PROYECTO DE TP
Expediente 7233-D-2012
Sumario: LEY 19549 DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS: MODIFICACION DEL ARTICULO 31, SOBRE RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO.
Fecha: 11/10/2012
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 142
El Senado y Cámara de Diputados...
Ley Nacional de
Procedimientos Administrativos
Artículo 1°.- Modifíquese el
artículo 31 de la ley 19.549, Ley de Procedimiento Administrativo, el cual quedara
redactado de la siguiente manera.
Articulo 31°.- "El pronunciamiento
acerca del reclamo deberá efectuarse dentro de los noventa (90) días de
formulado. Vencido ese plazo, el interesado requerirá pronto despacho y si
transcurrieren otros cuarenta y cinco (45) días, podrá aquel interesado iniciar la
acción judicial correspondiente, en el momento que desee, sin perjuicio de lo que
fuere pertinente en materia de prescripción.
El Poder Ejecutivo, a requerimiento del
organismo interviniente, por razones de complejidad o emergencia publica, podrá
ampliar fundadamente los plazos indicados, se encuentren o no en curso, hasta un
máximo de ciento veinte (120) y sesenta (60) días respectivamente.
La denegatoria expresa del reclamo no
podrá ser recurrida en sede administrativa.
Los jueces no podrán dar curso a las
demandas mencionadas en los artículos 23, 24 y 30 sin comprobar de oficio en
forma previa el cumplimiento de los recaudos establecidos en esos artículos y los
plazos previstos en el articulo 25."
Artículo 2°.- Comuníquese al
Poder Ejecutivo Nacional.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
En el año 2000 dado el contexto
histórico económico y social desfavorable, con la Ley 25.344 se declara de
emergencia la situación económico financiera del Estado Nacional, con lo que se
produce una serie de modificaciones que regulaban cuestiones económicas,
procesales y financieras. Entre otras tantas se produce la modificación de los
artículos 30, 31, 32 de la ley 19.549 Ley Nacional de Procedimientos
Administrativos (LNPA).
De las modificaciones implementadas
en el artículo 12 de la ley 25.344, haremos hincapié en la que se refiere del
artículo 31 de la ley 19.549. El procedimiento vigente de la ley establece que el
reclamo debe presentarse ante el ministro, secretario de presidencias o aquella
autoridad superior del ente autárquico, el órgano competente debe resolver el
reclamo en el término de 90 días contados desde su presentación. Vencido ese
plazo, el interesado debe requerir pronto despacho y si transcurren otro 45 días
sin respuesta, el particular debe iniciar la acción judicial "el los plazos perentorios y
bajo los efectos previstos en el articulo 25, sin perjuicio de lo que fuere pertinente
en materia de prescripción". La ley agrega que el plazo para resolver puede
extenderse por el poder ejecutivo, a pedido del organismo que interviene, hasta
ciento veinte y sesenta días respectivamente, en caso de que no lo hiciera en el
plazo del articulo 25 (noventa dias) caduca el derecho y no podrá accionar para
obtener su reconocimiento judicial.
La Declaración Americana de los
Derechos y Deberes del Hombre, que posee rango constitucional, en su artículo
25 establece el derecho de petición, en donde se le reconoce a cualquier
ciudadano que tiene el derecho a obtener una pronta respuesta a sus peticiones
formuladas ante las autoridades competentes. Por lo que lo descripto y en la
lectura simple del articulo 31, se puede afirmar que la aplicación del plazo viola
garantías contempladas en la Constitución y en Tratados Internacionales.
El nuevo art. 31 conforme a la Ley Nº
25.344 pretende modificar lo que también constituía un derecho del administrado
respecto del plazo para interponer la demanda judicial luego de requerido el pronto
despacho.
Ahora el texto legal establece que
luego de interpuesto el pronto despacho y transcurridos los 45 días "podrá aquél
iniciar la demanda, la que deberá ser interpuesta en los plazos perentorios y bajos
los efectos previstos en el artículo 25, sin perjuicio de lo que fuere pertinente en
materia de prescripción." De esta manera, queda explicito la intención de que el
particular pierda sus derechos en virtud de un plazo computado, al derecho a
acceder a la justicia. Ello contraviene en el sentido de la Constitución nacional y de
la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en los casos
Galián y Fundación Universidad de Belgrano. Por ello la doctrina ha interpretado
conforme a la jurisprudencia, que el plazo de caducidad sólo se aplica cuando el
reclamo es resuelto en forma expresa pero no, por supuesto, cuando hay silencio
de la administración, recordemos que el silencio es otro modo de expresión de la
voluntad del Estado y debe tomarse en sentido contrario a la pretensión del
particular.
El vigente artículo 31 determina
entonces que una vez vencido el término para que la administración resuelva un
reclamo tras el pronto despacho, comience a correr automáticamente el plazo
contemplado en el art. 25 para iniciar una demanda al Estado. Es decir, se
pretende hacer correr un plazo para demandar una vez que la administración ha
guardado silencio ante el reclamo deducido, por lo que aplicar un plazo para
demandar al Estado a computar desde el silencio de sus funcionarios resulta
incongruente con el fundamento del plazo de caducidad y con el propio sistema
constitucional.
Para concluir, si el pronto despacho es
presentado, será ingenuo pensar que el funcionario resolverá, pues se le asigna
un sentido negativo al silencio de la administración, el resultado es más que claro,
mayor inactividad administrativa y una dilatada acción en la búsqueda del
reconocimiento de derechos por parte del administrado. Como se advierte, aplicar
un plazo para demandar para asegurar estabilidad al silencio de la administración
es una solución errónea y, por ende, inconstitucional. Por si fuera poco, la norma
viola el derecho de defensa en juicio y el derecho a obtener una respuesta del
Estado, a la par que profundiza el grave problema de la inactividad administrativa,
recordemos que la administración publica siempre tiene el deber jurídico de
pronunciarse expresamente frente a las peticiones de los particulares.
Es por los fundamentos expuestos, y
dado que la solución establecida en la ley 25.344 que modifica a la Ley Nacional
de Procedimientos Administrativos, instaura una traba a los derechos de reclamo
de los peticionantés, que les solicito a mis pares que acompañen el presente
proyecto con su voto afirmativo.
Firmante | Distrito | Bloque |
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MARTINEZ, SOLEDAD | BUENOS AIRES | PRO |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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