PROYECTO DE TP
Expediente 7223-D-2013
Sumario: REPARACION DEL ACTO JURIDICO LESIVO PARA TODO TRABAJADOR O TRABAJADORA QUE SUFRIERA LA EXTINCION DE LA RELACION LABORAL SIN JUSTA CAUSA, POR DECISION UNILATERAL DEL EMPLEADOR.
Fecha: 30/10/2013
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 164
El Senado y Cámara de Diputados...
ARTICULO 1º. Todo trabajador o
trabajadora que sufriera la extinción de la relación laboral sin justa causa, por
decisión unilateral del empleador, tendrá derecho a obtener la reparación del acto
jurídico lesivo.-
Los beneficios de la presente ley
resultan de aplicación a todos los trabajadores y trabajadoras que presten servicios
en relación de dependencia en el territorio nacional.-
ARTICULO 2º. Quedarán exceptuados
de la aplicación del presente régimen: a) los trabajadores y trabajadoras que
queden comprendidos bajo regímenes normativos, de origen legal o convencional,
que habiliten remedios procesales de similar carácter tuitivo al previsto en la
presente ley; y, b) los trabajadores y trabajadoras que se desempeñen en
contratos de trabajo de duración determinada o para realizar determinada tarea y
contrato de trabajo a prueba.-
ARTICULO 3º. La acción para la
protección del despido sin causa se sustanciará por ante el juez competente, y por
las normas de procedimiento que prevén la resolución de las controversias
individuales del trabajo que tengan lugar entre empleadores y trabajadores, de
conformidad a las prescripciones de cada jurisdicción. Corresponderá al empleador
la carga de la prueba de la existencia de la causa, que se invoca e imputa al
trabajador o trabajadora, para justificar la extinción de la relación laboral.-
ARTICULO 4º. El Tribunal
interviniente, de considerar acreditada la falta de justificación del acto de
desvinculación, podrá ordenar la anulación del mismo y disponer la reincorporación
del trabajador, o con la conformidad del actor el pago de las indemnizaciones que
por ley de fondo le correspondiesen. El ejercicio de esta acción, deja subsistente el
ejercicio de aquellas acciones y recursos que puedan corresponder al accionante
con independencia de la misma, derivadas de la relación laboral.-
ARTICULO 5º. De forma.-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La presente ley constituye una forma
esencial de protección al derecho humano al trabajo y el acceso a la justicia
consagrado en los tratados internacionales de derechos humanos que integran el
ordenamiento nacional.-
Todo ordenamiento social debe
garantizar el acceso universal al derecho humano al trabajo. El trabajo, bajo la
forma social que lo conocemos hoy, permite a la inmensa mayoría de seres
humanos su participación en el proceso societario que los trasciende y destina, y el
acceso a la distribución de lo producido por la sociedad que conforman, y se
muestra normativamente como una aspiración razonable y universal en el artículo
28 de la DUDH.-
Tal acceso le garantiza el disfrute de
un plexo de derechos humanos que se encuentran ineludiblemente entrelazados
con la contraprestación económica que recibe, y el nivel de organización y de
participación que puede construir y desarrollar en la sociedad (él y su colectivo
laboral, sectorial y nacional).-
Estamos frente a un derecho humano
que resulta esencial para toda persona, a la que debe garantizársela.-
Con la protección del derecho al
trabajo, su acceso primero y su posterior resguardo, se accede a un entrelazado y
abundante conjunto de derechos humanos consagrados en los instrumentos
internacionales, siempre de incompleta enumeración en razón a la notas de
indivisibilidad e interdependencia que los informa (conforme Declaración y
Programa de Acción de Viena, Parte I, párrafo 5, Conferencia Mundial de Derechos
Humanos, Viena 1993).-
Y teniendo en cuenta, que a partir de
la Conferencia Internacional del Trabajo de 1998, en la que el Director General de
la OIT, introduce el concepto de trabajo decente, se formula un paradigma
diferente para enfrentar el modelo social neoliberal reinante, proponiéndose el
perfil de "un empleo que pueda elegirse libremente; que proporcione ingresos
suficientes para satisfacer las necesidades económicas básicas de las personas y su
núcleo familiar; que respete los derechos laborales, la representación sindical y
proporcione protección social" (Informe de la Comisión Mundial sobre la dimensión
social de la globalización justa .OIT. Año 2004). Y resulta una clara interpretación
de la Memoria anual
referida, lograr trabajo decente para
todos los hombres y mujeres que habitan el mundo.-
Este paradigma forma parte de las
metas dentro de los objetivos del milenio (ODM), promover el empleo decente, el
que debe orientar la acción del estado para la concreción de distintas metas,
intermedias y finales, que buscan dar trabajo (Objetivos de Desarrollo del Milenio.
Informe país 2005. Síntesis ejecutiva. Presidencia de la Nación).-
Y debiendo tener en cuenta que
nuestro ordenamiento interno ya ha incorporado formalmente la directriz
internacional, conforme lo previsto en el artículo 7º de la ley 25.877, obligando de
esa manera al estado a ejecutar y promover acciones dirigidas a sostener y
fomentar el empleo, y a reinsertar laboralmente a los trabajadores que sean
desocupados.-
Adquirido o ejercido el derecho a
trabajar por una persona existe una obligación del estado a garantizarlo. Con
posterioridad al inicio de la relación laboral, el sistema jurídico podrá diferenciar
distintas respuestas en razón a las distintas situaciones en que se encuentren los
sujetos de derecho (trabajador o empleador) en función al desarrollo de la
relación jurídica que mantienen, pero teniendo en cuenta siempre, que los actos
jurídicos que originen deben respetar la existencia del derecho a trabajar
alcanzado por esa persona, y la obligación de resguardo.-
Siendo el trabajo una actividad
humana esencial, la estabilidad debe ser entendida como un elemento estructural
de la relación jurídica, cualquiera sea la fórmula jurídica que aspire a describirla;
recordando aquí, que el propio ordenamiento laboral argentino le reconoció
características antrópicas, y ajenas a la libre disposición empresaria (conforme art.
4º LCT).-
Y como una muestra más de esa
interrelación e indivisibilidad, cabe sintetizar y respetar en consecuencia, que sobre
la estabilidad laboral descansa para una inmensa mayoría de personas en el
mundo una estabilidad existencial.
Por otra parte, se debe considerar
que estamos frente a un acto ilícito (el despido sin causa) que debe quedar
desactivado por el ordenamiento. Teniendo en cuenta el respeto y protección que
debe obtener todo trabajador/a sobre su estabilidad laboral, de no existir razones
que justifiquen objetivamente la desvinculación, el acto jurídico debería resultar
nulo por la ilicitud que le es ínsita.
La estabilidad hace al nuevo
paradigma del trabajo decente lanzado por el Director de la OIT. Creemos
fundamental sancionar el presente régimen, incorporando en forma expresa una
normativa en el derecho interno que garantice la estabilidad, promoviendo el
nuevo modelo propuesto para que alcance también la tutela a este aspecto.-
Y no obstante lo dicho, debe
reconocerse la existencia de un grupo de normas que fundan la solución legislativa
que se propone. Debemos considerar la aplicación de los instrumentos
internacionales que prevén este derecho. La obligación de los estados de
garantizar un nivel mínimo, más allá de toda interpretación regresiva -y vetusta-
del sistema, lo torna operativo. Así podemos señalar en los siguientes instrumentos
internacionales, a los artículos 6º y 7º del Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales; 26º de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos y los artículos 6º y 7 de su Protocolo Adicional de San
Salvador; artículos 22º y 23º de la Declaración Universal de Derechos Humanos;
los artículos XIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del
Hombre; el artículo 3º 1.a. de la Convención Interamericana contra toda forma de
Discriminación contra la Discapacidad; el artículo 11º a. de la Convención sobre la
Eliminación de Toda Forma de Discriminación contra la Mujer; artículo 6º de la
Declaración sobre el Progreso y Desarrollo Social.-
En segundo lugar, y en similar sentido
podemos señalar al Convenio 158 de OIT , que da una directriz normativa
conducente en la protección, y que ha sido tomado en este proyecto como
estándar mínimo a seguir en la redacción de la norma a incorporarse al
ordenamiento interno.-
Deviene de este análisis que
acreditado un despido injustificado, el acto resulta ilícito, y corresponde por ello la
reparación en forma integral por las consecuencias que produjo, permitiendo a
través de la normativa se consagre el impedimento del mismo.-
Por todas estas razones, y la justicia
que inspira la redacción del presente proyecto, es que solicitamos al resto de los
legisladores acompañen la presente iniciativa.-
Firmante | Distrito | Bloque |
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PIEMONTE, HECTOR HORACIO | BUENOS AIRES | COALICION CIVICA - ARI |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia) |