PROYECTO DE TP
Expediente 7222-D-2013
Sumario: DERECHO DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS A PARTICIPAR EN LAS GANANCIAS QUE ANUALMENTE GENERA EL RESULTADO ECONOMICO DE LAS EMPRESAS CON FINES DE LUCRO: REGIMEN.
Fecha: 30/10/2013
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 164
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1º. Los trabajadores y
trabajadoras que presten servicios en una empresa con fines de lucro tendrán
derecho a participar en las ganancias que anualmente genera el resultado económico
de ésta, de conformidad y con los alcances que estable la presente ley.-
Artículo 2º. Quedarán exceptuados de
este régimen los trabajadores y trabajadoras que se desempeñen: 1) como personal
de casas particulares; 2) en cargos gerenciales y directivos; 3) contratados por
medio de empresas autorizadas de servicios eventuales respecto de las empresas
usuarias de sus servicios.-
Asimismo, quedarán exceptuadas de la
obligación de distribuir ganancias: a) las nuevas empresas durante el primer año de
funcionamiento; b) las fundaciones e instituciones sin fines de lucro; c) las
cooperativas, en relación exclusiva a los socios de las mismas.-
Artículo 3º. Se considerará ganancia
neta, a los efectos de la aplicación de esta ley, a aquella que se determine por la
normativa impositiva vigente, o aquella que la modifique o sustituya, y calculadas al
fin de cada ejercicio anual. La individualización de la ganancia neta a distribuir, será
aquella determinada en la declaración presentada por la empresa ante la
Administración Federal de Ingresos Públicos a los efectos de la determinación del
pago del impuesto a las ganancias.-
No se podrán realizar compensaciones
de las pérdidas sufridas en algún periodo, con las ganancias alcanzadas en otros.-
Artículo 4º. Las empresas alcanzadas
por este régimen deberán distribuir, entre todos sus trabajadores y trabajadoras, un
porcentaje que no resulte inferior al diez (10) por ciento de sus ganancias netas.-
El porcentaje fijado en el primer párrafo
podrá ser elevado por convenio colectivo de trabajo o acuerdo de empresa.-
Artículo 5º. Los trabajadores de cada
empresa, respetando las normas legales y convencionales de aplicación, podrán
establecer el régimen de distribución de las ganancias. En defecto de ello, la
participación de los trabajadores se establecerá distribuyendo una porción igual para
cada trabajador, respetando que el mismo resulte proporcional a la cantidad de días
trabajados por cada uno de ellos. La extinción de la relación laboral durante el
transcurso de año, no impedirá la percepción de las ganancias al trabajador en forma
proporcional a los días trabajados.-
Artículo 6º. Se considerarán como días
trabajados, para el cómputo de la determinación de la participación en las ganancias
anuales, a los efectivamente trabajados, y a aquellos que hubiesen correspondido
por licencias legales o convencionales otorgadas a los trabajadores y trabajadoras.-
Artículo 7º. El régimen de participación
en las ganancias creado por la presente ley no será acumulable con otros regímenes
de participación en las ganancias provenientes de convenios colectivos, acuerdos de
empresa o contratos individuales, vigentes al momento de promulgación de la
presente ley, los que mantendrán su vigencia en tanto resulten mas favorables que
el creado en esta ley.-
Artículo 8º. Las sumas abonadas por
aplicación de la presente ley no tendrán carácter remunerativo, ni podrán tenerse en
cuenta para la determinación de los aportes y contribuciones con destino al sistema
de seguridad social. Sin perjuicio de ello, las ganancias estarán exentas del pago de
impuestos y quedarán protegidas por las normas que regulen la tutela y pago de
salarios.-
Artículo 9º. Toda empresa que cuente
con más de diez (10) trabajadores prestando servicios en relación de dependencia
podrá constituir Consejos de Empresa, de conformidad a la necesidad de lo dispuesto
en el artículo 68º de la ley 20.744.-
Los consejos de empresa son órganos
de participación de integración paritaria y "ad honorem, y podrán constituirse de
conformidad a lo acordado en los convenios colectivos de trabajo de aplicación, y/o
por los acuerdos celebrados en el ámbito de la empresa.-
La representación obrera del Consejo de
Empresa será elegida por voto directo de todos los trabajadores y trabajadoras que
prestan servicios en la empresa, establecimiento o explotación, los que gozarán de
similares garantías que las establecidas en ley 23.551 para los delegados de
personal.-
Los consejos de empresas tendrán, sin
perjuicio de otras, aquellas facultades que resulten suficientes para vigilar el
cumplimiento del derecho del trabajo y seguridad social, recibir información
empresaria necesaria para cumplir sus finalidades, a ser consultado sobre cuestiones
que afecten las condiciones y medio de trabajo, colaborar en la adopción de
prácticas funcionales que posibiliten un mejor control de la producción o que
viabilicen la colaboración de trabajadores y trabajadoras en la dirección de la
empresa. Asimismo, y conjuntamente con las asociaciones
sindicales que representen personal que
preste servicios en la empresa, tendrá acceso a toda la información y
documentación necesaria para constatar y controlar la distribución de las utilidades y
el cumplimiento de las demás prescripciones que garantizan a los trabajadores y
trabajadoras el derecho a la participación en las ganancias.-
Articulo 10º. El Consejo de Empresa, las
asociaciones sindicales que representen personal que preste servicios en la empresa
y los trabajadores, a partir de los cuarenta (40) días anteriores al vencimiento del
plazo para la presentación de la declaración jurada anual del impuesto a la
ganancias, tendrán derecho a : a) que se les informe de la determinación de la
ganancia anual obtenida por la empresa, la especificación de los días laborados por
cada trabajador o trabajadora y cualquier otro parámetro que sea necesario de
conformidad a las normas legales o convencionales para la determinación de la cuota
asignada a cada trabajador en la distribución de ganancias; b) que se les exhiba la
documentación respaldatoria para la realización de las operaciones referidas en el
apartado a) del presente artículo.-
Los sujetos legitimados en el presente
artículo podrán designar representantes y profesionales idóneos para recibir la
información , toma de vista y copia de todos los antecedentes necesarios para el
ejercicio de los derechos originados en esta ley.-
Artículo 11º. La empresa deberá
determinar y comunicar, a los trabajadores/as, al consejo de empresa y a las
asociaciones sindicales , las porciones que corresponden a la distribución de
ganancias, la totalidad de los datos y base de cálculos utilizados para efectuar las
operaciones que determinan la ganancia a distribuir y la determinación de las
porciones, con una antelación de cuarenta (40) días previos a la fecha de
presentación de la declaración jurada anual del impuesto a la ganancias. Los
trabajadores/as y sindicatos legitimados, podrán formular objeciones a la declaración
de ganancias que presenta el empresario dentro de los diez (10) días posteriores a la
referida comunicación.-
Artículo 12º. La empresa, dentro de un
término de 5 (cinco) días contados a partir de la fecha de la presentación de su
declaración anual del impuesto a las ganancias, deberá entregar una copia de la
misma al Consejo de Empresa y a los sindicatos que representen trabajadores en la
empresa. Asimismo, todo trabajador que lo solicitase, tendrá derecho a la entrega de
una copia de la declaración anual referida.-
Artículo 13º. Las sumas
correspondientes a la ganancia anual serán abonadas conjuntamente con el pago de
los haberes del mes inmediatamente posterior a aquel en que se realizó la
presentación referida en el artículo 12.-
Artículo 14º. Para el caso que la
empresa haya incumplido con las obligaciones previstas en la presente ley,
cualquiera de los miembros del Consejo de Empresa, las asociaciones sindicales y/o
cualquier trabajador o trabajadora de la empresa, estará legitimado para accionar
administrativa y judicialmente su cumplimiento. En caso de duda se estará a la
admisión de su legitimación activa.-
Sin perjuicio de su legitimación en
actuaciones administrativas y judiciales con otros objetos procedimentales y
procesales, los sujetos referidos podrán accionar judicialmente la rectificación de la
determinación de las ganancias anuales, las cuotas individuales determinadas para
los trabajadores, la entrega y exhibición de información y documental respaldatoria.
El inicio de actuaciones administrativas o judiciales previstas en este artículo, no
suspenderán el pago determinado por el empresario de las obligaciones establecidas
en el artículo 13º de la presente ley.-
Artículo 15º. Cuando las empresas en la
que prestan servicios los trabajadores/as fueran sociedades que se encuentren
vinculadas o controladas en relación a otras, con los alcances previstos en el artículo
33º de la ley 19.550, se tomarán a todas ellas como una sola unidad económica a los
efectos de realizar la distribución de los utilidades correspondientes a la participación
en las ganancias.-
Artículo 16º. En caso de que existiesen
cuestionamientos sobre el carácter de sociedades vinculadas o controladas de
conformidad con el primer párrafo del artículo 33º de la ley 19.550, en forma
exclusiva y al solo efecto del planteo laboral originado en la aplicación de esta ley,
podrá someterse el tema al conocimiento y resolución del Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social de la Nación , el que deberá pronunciarse dentro de los noventa
(90) días hábiles. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación será
autoridad de aplicación de la presente ley.-
Artículo 17º. El pago de las ganancias a
los trabajadores y trabajadoras de conformidad a la individualización del
encuadramiento dispuesto por la autoridad de aplicación exime a la empresa de
responsabilidad por el pago
indebido de dichas sumas, hasta el
momento de su modificación por acto judicial posterior firme.-
Artículo 18º. Contra las resoluciones
definitivas de la autoridad de aplicación en la materia regulada por esta ley, una vez
agotada la instancia administrativa se podrá interponer, ante los jueces o tribunales
con competencia en lo laboral en las respectivas jurisdicciones, acción que tenga por
objeto impugnar el resolutorio, la que se sustanciará con intervención necesaria de
las sociedades alcanzadas por el acto de la administración.-
Artículo 19º. De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La iniciativa legislativa
que se presenta, tiene por objeto normar las directrices incumplidas sobre algunos
derechos consagrados en nuestra constitución nacional. Este es un proyecto que
tiene por propósito plasmar en el orden legislativo la participación de los
trabajadores y trabajadoras en la distribución de las ganancias de las empresas.-
La Constitución Nacional da como clara
directriz la participación de los trabajadores en las utilidades de la empresa, con
control de la producción y colaboración en la dirección. El artículo "14º bis" prevé: "El
trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes, las que
asegurarán al trabajador: (...) participación en las ganancias de las empresas, con
control de la producción y colaboración en la dirección (...)".-
Resultando así la matriz constitucional
de otras tantas normas de igual rango -pero de jurisdicción provincial- que
establecen diferentes niveles de participación. Podemos referir a la Constitución de
La Rioja que también reconoce el derecho de los trabajadores a la participación en
las ganancias de las empresas con control de su producción, cogestión o autogestión
en la dirección: "El trabajo, como digna actividad humana, goza de la protección del
Estado Provincial, quien reconoce y declara los siguientes derechos (...) a la
participación en las ganancias de la empresa con control de su producción, cogestión
o autogestión en la dirección (Art.33)". La Constitución de Córdoba, que garantiza a
los trabajadores de empresas públicas la participación en la gestión, así su articulado
prevé que: "Todas las personas en la Provincia tienen derecho:
(...) 8º. A participar de la gestión de las empresas públicas, en la forma y límites
establecidos por la ley para la elevación económica y social del trabajador, en
armonía con las exigencias de la producción.
(...)"(Art.23, inc.8). La Constitución de la provincia de San Juan que "alienta la
autogestión y la cogestión en las empresas" (Art.63).La Constitución de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires que plasma en su
normativa la participación de los
trabajadores en las empresas al normar que la "Ciudad protege el trabajo en todas
sus formas. Asegura al trabajador los derechos establecidos en la Constitución
Nacional (...); y" (...) procura la observancia de su derecho a la información y
consulta" (Art. 43). La Constitución de San Luis que "garantiza a los trabajadores el
derecho a la participación en las ganancias en las empresas con control de
producción y colaboración o cogestión en la dirección" (Art.58. inciso 8vo.).-
Como se puede apreciar, la asunción de
la manda prevista en la reforma constitucional de 1957 se ha extendido por todo el
territorio nacional.-
En orden a los compromisos
internacionales asumidos por nuestro estado, y teniendo en cuenta que los convenios
de la Organización Internacional del Trabajo ratificados por el país tienen "jerarquía
superior a las leyes" de conformidad a lo previsto en el artículo 75º inciso 22 de la
Constitución nacional, los convenios 142, 144, 150, ratificados por la República
Argentina, que promueven la participación de los trabajadores en las decisiones,
deben ser tenidos especialmente en cuenta en este tema. Así el Convenio nº 142,
sobre orientación y formación profesional en el desarrollo de los recursos humanos
establece que: "Las políticas y programas de orientación y formación profesional
deberán establecerse e implementarse en colaboración con las organizaciones de
empleadores y de trabajadores"(Art.5). El Convenio nº 144 sobre consulta tripartita
para promover las normas internacionales del trabajo establece que: "Todo Miembro
de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique el presente Convenio se
compromete a poner en práctica procedimientos que aseguren consultas efectivas
entre los representantes del gobierno, de los empleadores y de los
trabajadores..."(Art.2). El Convenio nº 150 sobre la Administración del Trabajo,
establece que:"La expresión "sistema de administración del trabajo" comprende
todos los órganos de la administración pública responsables o encargados de la
administración del trabajo, así como toda estructura institucional para coordinar las
actividades de dichos órganos y para la consulta y participación de los empleadores y
de los trabajadores y de sus organizaciones" (Art.1, inc.b).-
Asimismo, la organización especializada
de ONU ha dictado las Recomendaciones número 94 y 129, que prevén directrices
relacionadas a la participación de los trabajadores. La Recomendación 94 sobre
colaboración y consulta de empleadores y trabajadores en las empresas prevé: "Se
deberán tomar medidas apropiadas para promover la consulta
y la colaboración entre empleadores y
trabajadores en el ámbito de la empresa sobre las cuestiones de interés común que
no estén comprendidas dentro del campo de acción de los organismos de
negociación colectiva o que normalmente no sean tratadas por otros organismos
encargados de determinar las condiciones de empleo" (Art.1); y la Recomendación
129 sobre comunicaciones en las empresas, que establece: "Una política eficaz de
comunicaciones en las empresas debería asegurar que se difundan informaciones y
que se efectúen consultas entre las partes interesadas, en la medida en que la
revelación no cause perjuicio a ninguna de las partes, antes de que la dirección
adopte decisiones sobre asuntos de mayor interés"(Art.3).-
Como también se puede apreciar, surge
como línea directriz clara para la Organización Internacional del trabajo la
participación de los trabajadores en las decisiones de la empresa, el deber del
empleador de consultar a los trabajadores antes de tomar decisiones, y el deber de
informarles los fundamentos y las razones de sus decisiones con respecto a
cualquiera de las facultades de la empresa.-
La participación de los trabajadores, en
distintos niveles, es un tema que ha tenido vigencia durante mejores tiempos
políticos en nuestro país y en el continente americano. Antes del golpe de 1976 se
pueden citar innumerables experiencias de participación, entre las que podemos
destacar por su magnitud, la experiencia de autogestión de SEGBA. Recordemos
asimismo, que las leyes provinciales de promoción industrial, sancionadas entre 1973
y 1976, fijaban como requisito mecanismos participativos.-
En la actualidad abundan ejemplos de
participación de los trabajadores, en distintas formas y con diferente grado de
profundidad, en distintos organismos o dependencias públicas de las distintas
jurisdicciones provinciales. Incluso, se puede observar como antecedente
generalizado y concreto, la integración de representantes de los trabajadores en
organismos del estado como consecuencia del "Acta del compromiso" que se
efectivizó en el período 1973/76.-
El análisis del texto constitucional de la
ley de contrato de trabajo (ley 20.744), nos muestra también como hace 37 años ya
tenía prevista la instrumentación de distintos mecanismos de participación, los que
con mayor o menor intensidad consideraban este instituto. Por una parte diseñaba la
participación de los trabajadores a partir de la intervención de la estructura sindical ,
siendo reflejo de ello los artículos 78º, 79º, 83º, 120º, 137º, 143º, 168º y 276º del
texto ordenado antes de la modificación de la regla estatal de la dictadura 21.297,
que mutilaría de
cuajo estas normas.-
La primera parte del proyecto (sus
capítulos II y III) viene a regular un aspecto controversial en el mundo del
empresarial, aquel que corresponde a la distribución de las ganancias en una
empresa.-
A pesar de la reforma constitucional de
1957, que en forma expresa reconoció el derecho para todos los trabajadores y
trabajadoras a participar en las ganancias de las empresas, esa manda ha sido letra
muerta en el territorio nacional.-
Este proyecto asume la obligación
contenido en el artículo 14º "bis" y pretende con su sanción que entre en vigencia el
instituto.-La cuestión no es novedad en nuestro continente, distintos países han dado
lugar en sus legislaciones al derecho a la participación en las ganancias a los
trabajadores/as; México, Brasil, Venezuela, Perú y Chile entre otros tienen asumida -
con distintas modalidades- esta experiencia. Otras regiones del planeta, muestran su
reconocimiento.
La entrada en vigencia de la
participación en las ganancias por los trabajadores y trabajadoras, traerá importantes
beneficios societales; sean estos como consecuencia de directa de la distribución
económica de lo producido socialmente, tanto como otros efectos que se encuentran
indisolublemente unidos a la socialización y democratización del poder en una
sociedad. Sean estos procesos que se efectúen dentro o fuera de la empresa.-
El proyecto ha tomado en cuenta para
su estudio, el análisis de iniciativas existentes en el continente (Brasil, Chile,
Venezuela, México y Perú), como otros antecedentes parlamentarios nacionales.-
En el proyecto se alcanza un amplio
espectro de sujetos obligados al pago. Por su redacción queda obligada toda
empresa que persiga fines de lucro, sin distinguir en cuanto a su dimensión
económica; y quedando exceptuadas solamente las nuevas empresas durante el
primer año de funcionamiento; las fundaciones e instituciones sin fines de lucro; las
cooperativas, en relación exclusiva a los socios de los mismos y el estado aún cuando
lleve adelante actividades empresariales.-
El beneficio alcanza a todos los
trabajadores y trabajadoras que presten servicios en empresas, quedando solamente
exceptuados de este régimen el personal de casas particulares, aquellos que se
desempeñen en cargos gerenciales y directivos, y aquellos que hayan sido
contratados por medio de empresas autorizadas de servicios eventuales, pero solo
respecto de las empresas usuarias de sus servicios.-
El proyecto aspira a tener una mirada
realista sobre gran parte del mundo empresarial. En ese sentido dirige su regulación
no solo al empresario/persona física, sino al grupo económico, que resulta actor
principal de las relaciones económicas.
En particular, el proyecto considera al encuadre que ya la ley comercial argentina
reconoce entre sociedades vinculadas y sociedades controladas (artículo 33º de la ley
19.550) tomando a todas ellas como una sola unidad económica a los efectos de
realizar la distribución de los utilidades.-
Pudiéndose dar la situación que se
generase algún cuestionamiento sobre el carácter de sociedades controladas o no,
el proyecto permite que sea el propio Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la
Nación (en forma exclusiva y al solo efecto de brindar respuesta al encuadre para el
cobro de las ganancias) quien determine la pertenencia o no de los trabajadores al
grupo económico.-
El proyecto fija un piso para el
reconocimiento del derecho, el que debe alcanzar el diez por ciento (10%) de las
ganancias netas (existen antecedentes continentales que lo fijan en un porcentaje
superior), determinada de conformidad a las normas impositivas de aplicación al
impuesto a las ganancias; y que se concreta en cada caso particular a través de la
declaración jurada a presentarse por ante el órgano federal de fiscalización. Ese
porcentaje admite su elevación por vía de acuerdos sectoriales, sean estos convenios
colectivos de trabajo o acuerdos de empresa.-
En cuanto a la forma de distribución
de las ganancias de los trabajadores, el proyecto prioriza la autonomía sectorial de
aquellos. Serán estos los que podrán establecer -sobre las directrices que ordenan
los convenios colectivos de trabajo- el régimen específico de distribución de las
ganancias.-
En caso que no se establezca tal
mecanismo, será la propia ley la que le brindará uno supletoriamente el régimen.
Dado esta posibilidad, la distribución se hará en porciones iguales para cada
trabajador y trabajadora, ateniéndose solamente como parámetro variable, la
cantidad de días trabajados.-
La ganancia no tendrá carácter
remunerativo, aunque quedarán exentas del cobro de impuestos y bajo la tutela de
protección que las leyes de trabajo regulan para la tutela del pago de salarios.-
Se establece en el proyecto que se
propone un pormenorizado mecanismo de control, previo, contemporáneo y posterior
al tiempo de determinación de las ganancias y su distribución a trabajadores y
trabajadoras (artículos 10º, 11º y 12º del presente proyecto).-
Cabe destacar que la ley reconoce una
amplia legitimación activa para perseguir el cumplimiento de la ley (artículo 14º),
pero resguardando el cobro de las cuotas a los trabajadores (artículo 13º del
proyecto).-
Por último señalemos, que el proyecto
viene a darle vigencia además a un instituto que viabiliza la participación de los
trabajadores que ya se encuentra previsto en la propia ley de contrato de trabajo,
siendo este los Consejos de Empresa. Así el artículo 68º, regla que: "El empleador,
en todos los casos, deberá ejercitar las facultades que le están conferidas en los
artículos anteriores, así como la de disponer suspensiones por razones económicas,
en los límites y con arreglo a las condiciones fijadas por la ley, los estatutos
profesionales, las convenciones colectivas de trabajo, los consejos de empresa y, si
los hubiere, los reglamentos internos que éstos dictaren.(...)".El reconocimiento de
los consejos de empresa no fue fortuito en la redacción de la ley de contrato de
trabajo (1974), en este reconocimiento aparece la importante experiencia que aún
hoy se mantiene de la Alemania de post-guerra (desde la década del `50).-
Este instituto participativo, en su
basamento, viene a cuestionar el esquema orden/obediencia generado en las formas
de organización empresaria de matriz taylorista. El trabajo debe ser participado, lejos
de la impronta señalada, el compromiso de nuestros legisladores para con el mundo
del trabajo es poder lograr normas que hagan más humana a las relaciones jurídicas
que sostienen la actividad productiva.-
En el marco de la planificación y
gestiones los consejos de empresa deben tener en cuenta no sólo los intereses de
los participantes del capital, sino también los de los asalariados. Esta iniciativa, de
plasmarse, vendrá especialmente a consagrar de modo institucional el
reconocimiento de la corresponsabilidad en la marcha de las empresas respecto de
los asalariados.-
El proyecto, consagra el reconocimiento
y exigibilidad para los consejos de empresa en toda empresa que cuente con más de
diez (10) trabajadores. El proyecto establece una garantía legal, lo que no excluye
que por vía convencional -y atendiendo a las características propias de cada sector
de la actividad económica- que su constitución plasme las condiciones establecidas
en tales instrumentos sectoriales.-
El proyecto prevé que la representación
obrera de los consejos de empresa sea elegida por voto directo de todos los
trabajadores, sus funciones sean cumplidas "ad honorem" y que gocen de la misma
protección que aquella que ostentan los representantes sindicales en la empresa.-
Más allá de otras facultades que se
pudiesen establecer de modo sectorial o a nivel de la propia empresa, la iniciativa
establece un mínimo de facultades que resulten suficientes para llevar adelante sus
finalidades, en particular, aparecen señaladas de modo expreso aquellas que son
necesarias para constatar y controlar la distribución de las utilidades y el
cumplimiento de las demás prescripciones que garantizan a los trabajadores y
trabajadoras el derecho a la participación en las ganancias.-
Por todo lo expuesto, solicito a los
señores y señoras legisladores acompañen el presente proyecto de ley.-
Firmante | Distrito | Bloque |
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PIEMONTE, HECTOR HORACIO | BUENOS AIRES | COALICION CIVICA - ARI |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia) |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |