PROYECTO DE TP
Expediente 7217-D-2014
Sumario: CONTRATO DE TRABAJO - LEY 20744 -. MODIFICACION DEL ARTICULO 245, SOBRE LA BASE DE CALCULO DE LA INDEMNIZACION POR DESPIDO.
Fecha: 12/09/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 122
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1º: Incorórase como
último párrafo del artículo 245 del Régimen de Contrato de Trabajo, aprobado por
la ley 20.744 (t.o. 1976) el siguiente texto:
"Los rubros remuneratorios que se
abonen con periodicidad distinta a la mensual serán incluidos en la base dispuesta
en el párrafo primero en la proporción de su devengamiento mensual".
Art. 2º: Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto tiene
por fin precisar cómo se integra la remuneración que constituye base de cálculo de
la indemnización por despido que tarifa el art. 245 de la L.C.T. aprobada por Ley
20.744, incorporando como último párrafo del mismo un texto que dice "Los rubros
remuneratorios que se abonen con periodicidad distinta a la mensual serán
incluidos en la base dispuesta en el párrafo primero en la proporción de su
devengamiento mensual."
Su inclusión no pretende
efectuar modificaciones al alcance del texto vigente, sino plasmar claramente cuál
fue la intención del legislador en oportunidad de sancionar la Ley 25877, aclarando
o reforzando los aspectos que, pareciera, no lucen claros para un sector de la
doctrina y jurisprudencia.
Ha señalado reiteradamente
la Corte Suprema de Justicia de la Nación que la primera regla de interpretación
de las leyes es dar pleno efecto a la intención del legislador; por ello es necesario
efectuar un sucinto análisis histórico sobre el texto que ha tenido el hoy art. 245 de
la Ley de Contrato de Trabajo.
En las
diferentes versiones que las sucesivas normas atribuyeron al art. 245 L.C.T., hasta
su modificación por la Ley 25.877, se consignaba en relación a la remuneración
base de cálculo de la indemnización por despido "...tomando como base la mejor
remuneración mensual, normal y habitual percibida durante el último año o
durante el tiempo de prestación de servicios si éste fuera menor.".
La ley 25.877
modificó dicho parámetro de cálculo estableciendo el art. 245 LCT para los
despidos producidos con posterioridad a su vigencia que la indemnización por
despido debe calcularse "...tomando como base la mejor remuneración mensual,
normal y habitual devengada durante el último año o durante el tiempo de
prestación de servicios si éste fuera menor.".
"Devengada" no
es sinónimo de "percibida". Según el Diccionario de la Lengua Española de la Real
Academia Española (vigésima primera edición, 1992), "devengar" es "Adquirir
derecho a alguna percepción o retribución por razón de trabajo, servicio u otro
título. Devengar salarios, costas, intereses." ( p.521), en tanto que "percibir" es
"Recibir una cosa y encargarse de ella. Percibir el dinero, la renta." (p.1114).
La expresión
"percibida" había hecho sostener mayoritariamente a la Cámara Nacional de
Apelaciones del Trabajo que solo debían computarse en la base de cálculo los
rubros remuneratorios de percepción mensual, normal y habitual (los "recibidos"
mensualmente), aún en sus montos que debieron abonarse y no se abonaron en
los supuestos de pago insuficiente. Esto último también fue confirmado por la
Corte Suprema en el caso "Bagolini, Susana c/ Instituto Tecnológico de Hormigón
S.A.".
La modificación
legal del año 2004, y el reemplazo de la expresión "percibida" por "devengada"
implica que el legislador ha modificado -en ejercicio de sus atribuciones
legislativas que surgen de la Constitución Nacional- el parámetro de cálculo de la
indemnización por despido.
A partir de la
modificación dispuesta por la Ley 25.877 la remuneración base de cálculo de la
indemnización por despido es la "mejor remuneración mensual, normal y habitual
devengada en el último año..." y ya no la "mejor remuneración mensual, normal y
habitual percibida en el último año..." ; es decir, la mejor remuneración normal y
habitual a la que se adquiere derecho (conforme definición de la Real Academia
Española) en el lapso de un mes, y no la mejor remuneración normal y habitual
recibida en un mes (conf. idéntica fuente).
Cabe señalar
que el participio pasado "devengada" se refiere al sustantivo "remuneración"; por
lo cual, el texto de la norma en su nueva redacción del año 2004 hace referencia a
la remuneración que se devenga, perdiendo relevancia a dichos efectos el
momento o periodicidad de pago/percepción.
Por otra parte, la limitación
que efectúa el término "mensual" constituye un módulo temporal a considerar, ya
que, como es obvio, las remuneraciones no se devengan mensualmente sino que
se devengan en un continuo, cada día de trabajo ha devengado remuneración,
cada instante trabajado devenga remuneración, aún cuando se pague en períodos
quincenales, mensuales o superiores al mes. Por ende, de las remuneraciones
que se devengan en un continuo, se debe considerar el monto que se ha
devengado en el término de un mes, sea cual fuera el momento en que se abonen
o perciban.
Ya desde el año 2004 el
artículo 245 de la LCT no se refiere a un concepto normal y habitualmente
percibido mensualmente, sino a un concepto que se devenga en un continuo, en
tanto sea normal y habitual, en el monto devengado durante el período de un
mes.
La redacción que la Ley
25.877 confirió al artículo 245 de la LCT no solo corrigió la situación ya corregida
jurisprudencialmente en cuanto a la remuneración "que se debió percibir" (conf.
doctrina de la CSJN in re "Bagolini") para el supuesto de pago insuficiente, sino
que modificó el parámetro de cómputo de la remuneración base de cálculo de la
indemnización.
A partir del nuevo texto del
art. 245 LCT -conforme ley 25.877- los rubros a considerar para conformar la base
de cálculo indemnizatoria son aquellos rubros de devengamiento continuo, en la
suma que corresponda a un mes (de allí el lapso mensual) aún cuando su pago -
percepción- sea diferida en el tiempo.
Valga resaltar que la reforma
mencionada no solo se limitó a recoger la doctrina de la Corte Suprema en el
precedente "Bagolini", sino que adquirió una mayor amplitud.
Lo resuelto por
la Corte Suprema en los autos "Bagolini" se refirió a la redacción anterior del art.
245 LCT -que decía remuneración "percibida"- y la cuestión pasó por determinar si
la referencia legal a "mejor remuneración mensual normal y habitual percibida"
significaba que debía tomarse como cálculo la efectivamente percibida en el mes o
la que debió haberse percibido en el mes. Ello surge con manifiesta claridad del
Considerando 5º) de "Bagolini" en el cual se sostiene "...el módulo para el cálculo
de la indemnización por despido es la remuneración que se debió percibir, pues de
lo contrario, no sólo se permitiría el indebido beneficio del empleador deudor (cuya
única base sería el incumplimiento de éste) sino que, también, se dejaría librada la
determinación del importe del resarcimiento al exclusivo arbitrio del
moroso...".
Como se ve, en "Bagolini" la
CSJN ha fijado su doctrina en relación a si la remuneración "percibida" que decía
el texto ya derogado de la ley debía entenderse como "efectivamente percibida" o
como "la que se debió percibir" en aquellos supuestos en el que el empleador
hubiera omitido el pago de alguna de las remuneraciones que debió pagar en
dicho mes o las hubiera satisfecho solo parcialmente; cuestión que gira única y
exclusivamente en torno al término "percibida". En ningún tramo del fallo indicado,
el Alto Tribunal hizo referencia al participio "devengada" ni al significado que debía
darse al mismo.
En el artículo 245 de la Ley
de Contrato de Trabajo posterior a la reforma del año 2004 a través de la Ley
25.877 la cuestión ya no gira alrededor de la expresión "percibida", porque
precisamente ese fue el término reemplazado por el participio "devengada"; y el
término "devengada" posee significación unívoca notoriamente diferente a
"percibida".
Quiero traer a colación que
en oportunidad de ser elaborado el texto del anteproyecto de la que luego fue la
Ley 25.877, el Poder Ejecutivo Nacional lo sometió a consulta de las centrales
sindicales. En los primeros dos anteproyectos se mantenía el participio "percibida"
en relación a la remuneración base de cálculo de la indemnización por despido. El
reemplazo de "percibida" por "devengada" provino de la sugerencia que
efectuáramos desde la entonces Confederación General del Trabajo de la
República Argentina (denominada entonces CGT disidente), documentada en
Memorando II del 29 de enero de 2004 que elaboráramos técnicamente el
suscripto junto a los doctores Gustavo Ciampa y Mariano Recalde.
Ello se debía, en primer
término, a la existencia de jurisprudencia contradictoria entre distintos tribunales
del país; por ejemplo, mayoritariamente la Cámara Nacional de Apelaciones del
Trabajo no admitía la inclusión de la incidencia mensual del aguinaldo en la
remuneración base de cálculo, a diferencia de la Suprema Corte de la Provincia de
Buenos Aires cuya doctrina disponía que debía incluirse la incidencia mensual del
aguinaldo. Tal situación conllevaba a que los trabajadores tuvieran derecho a
diferente indemnización por despido según de que lado de la General Paz
hubieran trabajado y litigaran. Por ende, la finalidad era dotar de uniformidad al
derecho indemnizatorio de los trabajadores en todo el país.
Pero además de ello, y en
segundo término, motivaba la propuesta la percepción de que cada vez se
encontraba mas extendida una modalidad de las relaciones laborales consistente
en la política salarial de las empresas de abonar remuneraciones (bajo diferentes
denominaciones tales como gratificación, premios, bonus, plus etc...) con
periodicidad diferente a la mensual no obstante que respondían al continuum de la
prestación laboral de los trabajadores. Mas allá de las motivaciones que tuvieran
las empresas en el pago de dichos rubros en períodos que iban desde los
bimensuales hasta anuales (motivaciones cuyo espectro comprendía desde
incentivar el trabajo para el logro de resultados mas beneficios para las empresas
que a través se tradujeran en premios al trabajador, hasta la pretensión
fraudulenta de eludir su pago en períodos mensuales para evitar su inclusión en la
base de cálculo indemnizatoria); lo cierto es que tales pagos eran salariales y
respondían a la prestación continua de tareas por parte de los asalariados, y la
interpretación que algunos tribunales efectuaban de la remuneración "percibida ...
mensual" excluía su incidencia de la indemnización generando un claro desfasaje,
en perjuicio del trabajador, entre lo que era la remuneración real y la remuneración
que se tomaba como base de cálculo de la indemnización por despido.
El Poder Ejecutivo Nacional
se avino a incorporar la sugerencia de modificación del participio "percibida" por el
participio "devengada", y así envió el Proyecto a este Congreso, indicando en el
Mensaje de Elevación, respecto al texto propuesto para el art. 245 LCT,
"...ajustando su texto a fin de adecuarlo, en algunos casos, a criterios
jurisprudenciales y a modalidades actuales de las relaciones laborales.".
Este fue y es el sentido de la
reforma que la Ley 25.877 efectuó al art. 245 de la LCT reemplazando "percibida"
por "devengada" y así fue tratado y sancionado por este Congreso Nacional.
Esta fue la intención del
legislador: que en la remuneración base de cálculo de la indemnización por
despido se incluyeran los rubros que se devengaran en un continuo, en tanto
fueran normales y habituales, en el monto que se hubiera devengado en el límite
temporal de un mes, aún cuando su efectivo pago -efectiva percepción desde el
trabajador- se efectuara en períodos diferentes al mensual, sean éstos
bimensuales, trimestrales, semestrales, anuales o el que fuera.
Así fue, por otra parte,
interpretado por la doctrina publicada inmediatamente de entrar en vigencia la ley,
hasta por destacados abogados identificados claramente con el sector
empresario.
No obstante ello, un sector
de la jurisprudencia ha continuado interpretando el artículo 245 de la LCT con el
mismo alcance bajo el cual lo interpretaban en su redacción anterior a la
modificación operada por la Ley 25.877; ello es, que solo conforman la
remuneración base de cálculo de la indemnización por despido los rubros que,
normales y habituales, y por los montos que debieron abonarse, se perciben con
periodicidad mensual.
La interpretación que efectúa
ese sector de la jurisprudencia -por cierto, respetable en sus consideraciones- no
se compadece con lo que fue la voluntad del legislador en oportunidad de
sancionarse la Ley 25.877 y, por ende, contradice la interpretación auténtica de la
ley.
Es por tal razón que
propongo incorporar al artículo 245 de la LCT un último párrafo que dice "Los
rubros remuneratorios que se abonen con periodicidad distinta a la mensual serán
incluidos en la base dispuesta en el párrafo primero en la proporción de su
devengamiento mensual."; no para efectuar una modificación del alcance de la ley,
sino para dejar mas clara todavía -aún cuando no lo consideráramos
indispensable- el texto de la norma respetando y reafirmando la intención del
legislador de la Ley 25.877 que fue que los rubros que se devengan en un
continuo, con normalidad y habitualidad, pero se pagan con periodicidad diferente
a la mensual sean incluidos en la remuneración base de cálculo de la
indemnización por despido en la proporción que se hubiera devengado en el lapso
de un mes.
Por las razones
señaladas solicito a mis colegas legisladores que apoyen con su voto este
proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
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RECALDE, HECTOR PEDRO | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia) |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
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22/10/2014 | DICTAMEN | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
Dictamen
Cámara | Dictamen | Texto | Fecha |
---|---|---|---|
Diputados | Orden del Dia 1016/2014 | DICTAMEN DE MAYORIA: ACONSEJA LA SANCION, DICTAMEN DE MINORIA: ACONSEJA EL RECHAZO | 29/10/2014 |