PROYECTO DE TP
Expediente 7193-D-2010
Sumario: CONTRATO DE TRABAJO - LEY 20744 T.O. 1976: MODIFICACION DEL ARTICULO 255, SOBRE DEDUCCION DE LAS INDEMNIZACIONES PERCIBIDAS.
Fecha: 30/09/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 145
El Senado y Cámara de Diputados...
SUSTITUCIÓN DEL
ARTÍCULO 255 DE LA LEY N° 20.744
Artículo 1°.- Sustituir el artículo
255 de la ley 20.744 (t.o. Dec. 390/76), por el siguiente texto:
"Artículo 255.-
(Reingreso del Trabajador. Deducción de las indemnizaciones percibidas) - La
antigüedad del trabajador se establecerá conforme a lo dispuesto en los Arts.
18 y 19 de esta ley, pero si hubiera mediado reingreso a las órdenes del mismo
empleador se deducirá de las indemnizaciones de los Arts. 245, 246, 247, 250,
251, 253 y 254 lo pagado por la misma causal de cese anterior.
En ningún
caso la indemnización resultante podrá ser inferior a la que hubiera
correspondido al trabajador si su período de servicios hubiera sido sólo el
último y con prescindencia de los periodos anteriores al reingreso."
Artículo 2°.-
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto de ley
persigue por un lado eliminar la incongruencia de referenciar la indexación
monetaria prevista en la norma en el segundo párrafo del art. 255 de la Ley de
Contrato de Trabajo (LCT), atento que la misma se encuentra vedada por
imperativo de lo establecido en la ley 23.928, y pacíficamente aceptada por la
jurisprudencia, y por el otro regular la lógica de la compensación, limitando la
posibilidad de deducción a la coincidencia del supuesto de misma causal de cese,
pues a mi criterio no existe posibilidad de compensar sumas de dinero que
reconozcan una causa distinta.
El artículo 255 de la LCT
regula el supuesto del trabajador que reingresado a las órdenes del mismo
empleador y que hubiere sido despedido en el primer tramo de la relación
laboral, en caso de mediar un nuevo despido, para la determinación de la
indemnización que le corresponde percibir, se pueda deducir lo percibido por
igual concepto anteriormente, siendo ello una necesaria regulación de la
acumulación de antigüedades derivadas de la previsión del art. 18 LCT.
La norma original y
la proyectada, mantienen el principio protectorio de que la indemnización por
antigüedad a cobrar por el último cese, una vez compensada la anterior, jamás
podrá ser inferior que la que correspondería al último tramo contractual si éste
fuere el único.
Es así
que en lo trascendente, la reforma proyectada tiende a acotar los supuestos de
compensación, en orden a que el principio general derivado de lo establecido por
los artículos 18 y 19 LCT es que el período anterior a todo efecto legal se vuelve a
indemnizar, pero que dicho cálculo es de orden diferente en tanto se deduce lo
percibido anteriormente, pero "por la misma causal", lo cual es absolutamente
congruente con lo actualmente expresado por la norma cuando habla de "lo
percibido por igual concepto por despidos anteriores".
Conforme lo expuesto y
verificado que la expresión "por igual concepto" ha tenido doctrinaria y
jurisprudencialmente interpretaciones disímiles, prevaleciendo la más
perjudicial a los intereses del trabajador, vale decir la que prevé que se puede
"descontar" lo percibido en concepto de indemnización por antigüedad
adquirida en cualquiera de los supuestos de extinción de la relación laboral y no
en el mismo supuesto de cese, entiendo debe ser corregida, pues tal
interpretación lesiona la literalidad del texto legal y hasta la congruencia con la
exclusión de un supuesto de extinción de la relación laboral, el de la
indemnización por muerte del empleador prevista en el art. 249 LCT, supuesto
que el texto original no previó a fin de posibilitar el descuento de alguna
indemnización anterior, confirma nuestra interpretación por cuanto no puede
existir una reiteración de esta causal, con lo que va de suyo que la adecuada
exégesis de la inteligencia de la norma hace que sean compensables las
indemnizaciones por idéntica causal y no de todas entre sí.
Lo expuesto en el
párrafo precedente, determina que debamos modificar la fórmula actualmente
empleada por la ley "por igual concepto", pese a que la literalidad confirma
nuestra interpretación, para precisarla de una forma que evite distorsiones que
se dan en la práctica frecuentemente y que muchas veces convalidan nuestros
tribunales, como el supuesto de aceptar las compensaciones de gratificaciones
pagadas con motivo de la extinción de la relación laboral, indemnizaciones
especiales derivadas de estatutos profesionales, indemnizaciones agravadas por
causas de despido (como ser embarazo, matrimonio, etc) y por leyes especiales
tales como las de la ley 24.013, 25323 y en especial la ley 25.561 que
incrementaba porcentualmente la indemnización del art. 245 LCT.
En suma lo que se
propugna con este proyecto es establecer con precisión que se puede compensar
exclusivamente las indemnizaciones pagadas por iguales conceptos, sobre la
base de entender limitada la procedencia de la deducción a la proporción de una
sobre la otra por especificidad de causa, y también eliminar el anacronismo de la
actualización monetaria, derogada conforme los artículos 7 y 10 de la ley 23.928,
con las modificaciones en su redacción introducidas por el art. 4 de la ley 25.561,
que mantuvo la prohibición legal de aplicar mecanismos de indexación.
Por los fundamentos
expuestos, es que solicito a mis pares el acompañamiento a la presente iniciativa
de ley con su voto favorable.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
PAIS, JUAN MARIO | CHUBUT | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
PLAINI, FRANCISCO OMAR | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
ALIZEGUI, ANTONIO ANIBAL | ENTRE RIOS | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia) |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
27/04/2011 | DICTAMEN | Aprobados con modificaciones unificados en un solo dictamen con disidencias |
Dictamen
Cámara | Dictamen | Texto | Fecha |
---|---|---|---|
Diputados | Orden del Dia 2122/2011 - DICTAMEN CONJUNTO DE LOS EXPEDIENTES 1995-D-2010 y 7193-D-2010 | CON MODIFICACIONES; CON UNA DISIDENCIA PARCIAL | 05/05/2011 |