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PROYECTO DE TP


Expediente 7185-D-2014
Sumario: REGIMEN DE GARANTIA DEL ESTADO DE LA LIBERTAD SINDICAL EN LOS LUGARES DE TRABAJO; QUEDA PROHIBIDA TODA INJERENCIA DEL PODER PUBLICO, QUE LA OBSTACULICE.
Fecha: 11/09/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 121
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Artículo 1º: El Estado es garante de la libertad sindical en los lugares de trabajo. Queda prohibida toda injerencia del poder del Estado, que obstaculice la libertad sindical de los trabajadores y trabajadoras en los lugares de trabajo.
Artículo 2º: Queda prohibida la intervención de miembros de las Fuerzas de Seguridad, tanto nacionales, provinciales, como de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en todo conflicto colectivo laboral que se manifieste en un lugar de trabajo , con la sola excepción que se prescribe en el artículo 4º de la presente ley.-
Artículo 3º: Se entenderán como lugares de trabajo a los efectos de la presente ley, a todos los establecimientos o dependencias laborales, y sus accesos, donde los trabajadores y trabajadoras desempeñan sus tareas cualquiera sea la función o denominación que le asigne el empleador, y sea este un sujeto de naturaleza pública o privada.-
Artículo 4º: Solo se podrá ordenar la realización de un operativo policial en el lugar de trabajo, en los siguientes casos:
1) por resolución dictada por el juez con competencia en materia penal, en razón a la causa criminal que lo motive;
2) por acto administrativo que resulte avalado con la participación necesaria de funcionarios con rango de Secretario pertenecientes al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social: a) para el caso en que exista riesgo de vida o salud de las personas, debidamente constatado y por el tiempo que se mantenga esa situación de riesgo; y b) para remover del lugar de trabajo a personas de seguridad privada, que a instancia del empleador, obstaculicen o impidan el ejercicio del derecho de huelga o de los derechos derivados del principio de Libertad Sindical.-
El ejercicio de derecho a huelga en los lugares de trabajo no será punible. El empleador o tercero que formulare denuncia penal contra un trabajador, grupo de trabajadores o sus representantes gremiales, que participen en una medida de acción directa en el lugar de trabajo, con la finalidad impedir, obstaculizar o dificultar el ejercicio de la misma, sin perjuicio de su responsabilidad penal y civil, hará pasible al denunciante de las sanciones previstas en el artículo 3 inc. g) de la ley 25.212.
Artículo 5º: A los fines de la aplicación de la presente ley actuarán como autoridad de aplicación el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.-
Artículo 6º: La reglamentación deberá fijar las atribuciones y competencias, para la aplicación y control en el cumplimiento de la presente ley.-
La reglamentación deberá prever el protocolo pormenorizado de actuación del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y de las fuerzas de seguridad pertenecientes , de conformidad a lo previsto en el artículo 4º de la presente ley, en todo conflicto colectivo de trabajo.-
Sin perjuicio de otras disposiciones, la reglamentación deberá contener: (1) las condiciones para autorizar la presencia de agentes y funcionarios estatales en los lugares de trabajo; (2) parámetros cuantitativos y axiológicos que determinen el número y formación de agentes, los objetivos y a recaudos a resguardar en el desempeño de su tarea, de tal modo que se garantice la no afectación del ejercicio de la libertad sindical en el lugar de trabajo.-
Artículo 7º: Comuníquese.-

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El Estado Nacional se encuentra obligado a garantizar los derechos humanos de todos sus habitantes. El mundo del trabajo no es la excepción que deba ser postergado para otro momento histórico, a la espera de otras condiciones socioeconómicas en el país.-
Por tal motivo, nuestra legislación debe avanzar en la protección de espacios donde nacen y se consagran los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras. Los asalariados son un sector en situación de vulnerabilidad, y el trabajo (acceder y mantenerlo en condiciones de dignidad) es la llave de ingreso a esas mayorías a una situación de disfrute de los bienes materiales, sociales y culturales que nos brinda el mundo.-
El trabajo debe ser protegido, tal como obra en la directriz del artículo 14º "bis" de nuestra Constitución Nacional; y la posibilidad que los derechos que como trabajadores y trabajadoras puedan nacer dependen en gran proporción de la protección de aquellos lugares donde se plantea la "fricción natural" de las distintas lógicas que enfrentan a trabajadores y empleadores, y a los distintos intereses y pertenencia que guardan los distintos grupos de trabajadores entre sí.-
La empresa, como institución social que es , no debe ser confundida con la propiedad de los medios de producción u otros recursos que pueden aportar él empresario o terceros (personas físicas o jurídicas), para organizar bajo su directriz la actividad "productiva y creadora del hombre".-
Los lugares de trabajo, son el sitio más importante para el nacimiento de los derechos que como trabajadores y trabajadoras tienen los seres humanos. Allí se juega gran parte de la suerte de los reclamos colectivos que llevan adelante, su desactivación trae como consecuencia directa una multiplicidad de pérdidas encadenadas de derecho. De allí la importancia que tiene, que el estado garantice que no se cree una situación que favorezca la vulnerabilidad de las personas, y su consecuencia, la pérdida de derechos.-
El proyecto deja en claro la obligación específica que tiene el estado de preservar la libertad sindical en el lugar de trabajo. No hemos de reproducir aquí la trascendencia de este principio del derecho colectivo de trabajo, y sus implicancias favorables para los trabajadores y trabajadoras. Solo se recordará la obligación constitucional que tiene el estado frente a este presupuesto axiológico que permite al hombre sindicalizarse, y su aplicación directa al proyecto que se acompaña a esta Honorable Cámara; los artículos 14º "bis" y 75º inc.22 de la Constitución Nacional; los artículos 6º y 7º del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 26º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los artículos 6º y 7 de su Protocolo Adicional de San Salvador; artículos 22º y 23º de la Declaración Universal de Derechos Humanos; los artículos XIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; el artículo 3º 1.a. de la Convención Interamericana contra toda forma de Discriminación contra la Discapacidad; el artículo 11º a. de la Convención sobre la Eliminación de Toda Forma de Discriminación contra la Mujer; artículo 6º de la Declaración sobre el Progreso y Desarrollo Social; los convenios de OIT 87 y 98; los artículos 11º y 39º de la Constitución Provincial.-
En momentos de crisis , se ha configurado como elemento común a la conflictividad , la injerencia por parte de agentes pertenecientes a las distintas fuerzas de seguridad , desarrollando prácticas que contradicción las directrices que deben guiar el desenvolvimiento de la actuación del estado frente a las obligaciones adquiridas como consecuencia de la suscripción de tratados internacionales.-
El ejercicio del derecho de huelga, y la realización de conductas por parte de los trabajadores de protección de sus derechos, no pueden verse limitada por actos del estado que importarían una clara violación a los derechos humanos tutelados. El estado debe dejar en claro sus límites y el compromiso que tiene en todos sus estratos, frente al respeto irrestricto que deben tener los derechos humanos que debe proteger.-
Por ello, es que se presenta esta iniciativa legislativa, y es que solicitamos al resto de los legisladores su acompañamiento.-
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
MOYANO, JUAN FACUNDO BUENOS AIRES CULTURA, EDUCACION Y TRABAJO
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia)
SEGURIDAD INTERIOR