PROYECTO DE TP
Expediente 7185-D-2014
Sumario: REGIMEN DE GARANTIA DEL ESTADO DE LA LIBERTAD SINDICAL EN LOS LUGARES DE TRABAJO; QUEDA PROHIBIDA TODA INJERENCIA DEL PODER PUBLICO, QUE LA OBSTACULICE.
Fecha: 11/09/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 121
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1º: El Estado es garante de la
libertad sindical en los lugares de trabajo. Queda prohibida toda injerencia del poder del
Estado, que obstaculice la libertad sindical de los trabajadores y trabajadoras en los
lugares de trabajo.
Artículo 2º: Queda prohibida la intervención
de miembros de las Fuerzas de Seguridad, tanto nacionales, provinciales, como de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en todo conflicto colectivo laboral que se manifieste en
un lugar de trabajo , con la sola excepción que se prescribe en el artículo 4º de la presente
ley.-
Artículo 3º: Se entenderán como lugares de
trabajo a los efectos de la presente ley, a todos los establecimientos o dependencias
laborales, y sus accesos, donde los trabajadores y trabajadoras desempeñan sus tareas
cualquiera sea la función o denominación que le asigne el empleador, y sea este un sujeto
de naturaleza pública o privada.-
Artículo 4º: Solo se podrá ordenar la
realización de un operativo policial en el lugar de trabajo, en los siguientes casos:
1) por resolución dictada por el juez con
competencia en materia penal, en razón a la causa criminal que lo motive;
2) por acto administrativo que resulte avalado
con la participación necesaria de funcionarios con rango de Secretario pertenecientes al
Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social: a) para el caso en que exista riesgo de
vida o salud de las personas, debidamente constatado y por el tiempo que se mantenga esa
situación de riesgo; y b) para remover del lugar de trabajo a personas de seguridad
privada, que a instancia del empleador, obstaculicen o impidan el ejercicio del derecho de
huelga o de los derechos derivados del principio de Libertad Sindical.-
El ejercicio de derecho a huelga en los lugares
de trabajo no será punible. El empleador o tercero que formulare denuncia penal contra un
trabajador, grupo de trabajadores o sus representantes gremiales, que participen en una
medida de acción directa en el lugar de trabajo, con la finalidad impedir, obstaculizar o
dificultar el ejercicio de la misma, sin perjuicio de su responsabilidad penal y civil, hará
pasible al denunciante de las sanciones previstas en el artículo 3 inc. g) de la ley 25.212.
Artículo 5º: A los fines de la aplicación de
la presente ley actuarán como autoridad de aplicación el Ministerio de Trabajo, Empleo y
Seguridad Social.-
Artículo 6º: La reglamentación deberá fijar
las atribuciones y competencias, para la aplicación y control en el cumplimiento de la
presente ley.-
La reglamentación deberá prever el protocolo
pormenorizado de actuación del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y de las
fuerzas de seguridad pertenecientes , de conformidad a lo previsto en el artículo 4º de la
presente ley, en todo conflicto colectivo de trabajo.-
Sin perjuicio de otras disposiciones, la
reglamentación deberá contener: (1) las condiciones para autorizar la presencia de agentes
y funcionarios estatales en los lugares de trabajo; (2) parámetros cuantitativos y
axiológicos que determinen el número y formación de agentes, los objetivos y a recaudos a
resguardar en el desempeño de su tarea, de tal modo que se garantice la no afectación del
ejercicio de la libertad sindical en el lugar de trabajo.-
Artículo 7º: Comuníquese.-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El Estado Nacional se encuentra obligado a
garantizar los derechos humanos de todos sus habitantes. El mundo del trabajo no es la
excepción que deba ser postergado para otro momento histórico, a la espera de otras
condiciones socioeconómicas en el país.-
Por tal motivo, nuestra legislación debe
avanzar en la protección de espacios donde nacen y se consagran los derechos laborales
de los trabajadores y trabajadoras. Los asalariados son un sector en situación de
vulnerabilidad, y el trabajo (acceder y mantenerlo en condiciones de dignidad) es la llave
de ingreso a esas mayorías a una situación de disfrute de los bienes materiales, sociales y
culturales que nos brinda el mundo.-
El trabajo debe ser protegido, tal como obra
en la directriz del artículo 14º "bis" de nuestra Constitución Nacional; y la posibilidad que
los derechos que como trabajadores y trabajadoras puedan nacer dependen en gran
proporción de la protección de aquellos lugares donde se plantea la "fricción natural" de las
distintas lógicas que enfrentan a trabajadores y empleadores, y a los distintos intereses y
pertenencia que guardan los distintos grupos de trabajadores entre sí.-
La empresa, como institución social que es ,
no debe ser confundida con la propiedad de los medios de producción u otros recursos que
pueden aportar él empresario o terceros (personas físicas o jurídicas), para organizar bajo
su directriz la actividad "productiva y creadora del hombre".-
Los lugares de trabajo, son el sitio más
importante para el nacimiento de los derechos que como trabajadores y trabajadoras tienen
los seres humanos. Allí se juega gran parte de la suerte de los reclamos colectivos que
llevan adelante, su desactivación trae como consecuencia directa una multiplicidad de
pérdidas encadenadas de derecho. De allí la importancia que tiene, que el estado garantice
que no se cree una situación que favorezca la vulnerabilidad de las personas, y su
consecuencia, la pérdida de derechos.-
El proyecto deja en claro la obligación
específica que tiene el estado de preservar la libertad sindical en el lugar de trabajo.
No hemos de reproducir aquí la trascendencia de este principio del derecho colectivo
de trabajo, y sus implicancias favorables para los trabajadores y trabajadoras. Solo se
recordará la obligación constitucional que tiene el estado frente a este presupuesto
axiológico que permite al hombre sindicalizarse, y su aplicación directa al proyecto
que se acompaña a esta Honorable Cámara; los artículos 14º "bis" y 75º inc.22 de la
Constitución Nacional; los artículos 6º y 7º del Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales; 26º de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos y los artículos 6º y 7 de su Protocolo Adicional de San Salvador; artículos
22º y 23º de la Declaración Universal de Derechos Humanos; los artículos XIV de la
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; el artículo 3º 1.a. de la
Convención Interamericana contra toda forma de Discriminación contra la
Discapacidad; el artículo 11º a. de la Convención sobre la Eliminación de Toda Forma
de Discriminación contra la Mujer; artículo 6º de la Declaración sobre el Progreso y
Desarrollo Social; los convenios de OIT 87 y 98; los artículos 11º y 39º de la
Constitución Provincial.-
En momentos de crisis , se ha configurado
como elemento común a la conflictividad , la injerencia por parte de agentes pertenecientes
a las distintas fuerzas de seguridad , desarrollando prácticas que contradicción las
directrices que deben guiar el desenvolvimiento de la actuación del estado frente a las
obligaciones adquiridas como consecuencia de la suscripción de tratados internacionales.-
El ejercicio del derecho de huelga, y la
realización de conductas por parte de los trabajadores de protección de sus derechos, no
pueden verse limitada por actos del estado que importarían una clara violación a los
derechos humanos tutelados. El estado debe dejar en claro sus límites y el compromiso que
tiene en todos sus estratos, frente al respeto irrestricto que deben tener los derechos
humanos que debe proteger.-
Por ello, es que se presenta esta iniciativa
legislativa, y es que solicitamos al resto de los legisladores su acompañamiento.-
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
MOYANO, JUAN FACUNDO | BUENOS AIRES | CULTURA, EDUCACION Y TRABAJO |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia) |
SEGURIDAD INTERIOR |