PROYECTO DE TP
Expediente 7180-D-2014
Sumario: REGIMEN DE REGISTRO, COMERCIALIZACION Y CONTROL DE LOS PRODUCTOS FITOSANITARIOS EMPLEADOS PARA LA PROTECCION, CRECIMIENTO Y DESARROLLO DE LOS CULTIVOS; DEROGACION DEL DECRETO LEY 3489/58 DE SANIDAD VEGETAL Y DE LA LEY 17934 MODIFICATORIA DEL DECRETO.
Fecha: 11/09/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 121
El Senado y Cámara de Diputados...
Régimen de registro,
comercialización y control de productos fitosanitarios.
ARTÍCULO 1º. La presente ley
establece el marco legal aplicable en el territorio de la República Argentina para el
registro, la comercialización y el control de los productos fitosanitarios empleados para
la protección, crecimiento y desarrollo de los cultivos.
ARTÍCULO 2º. Quedan sujetas a las
disposiciones de la presente ley la importación, exportación, elaboración,
fraccionamiento, almacenamiento, envasado, rotulado, traslado, registro,
comercialización, prescripción, y toda otra operación vinculada a estas actividades,
destinados a la producción agrícola y agroindustrial.
ARTÍCULO 3°. Son sujetos
comprendidos en las prescripciones de esta ley:
a) Aquellas personas físicas o jurídicas que
intervienen como eslabones de la cadena de producción y comercialización, que están
en contacto habitual con los productos fitosanitarios y quienes son principales
responsables de su uso y aplicación, a saber: fabricantes, fraccionadores, formuladores,
profesionales universitarios con competencia en programar, ejecutar y evaluar la
formulación, certificación de uso, comercialización, expendio y aplicación de
agroquímicos, aplicadores por cuenta propia o de terceros, beneficiario del uso y
depositario final. Este listado podrá ser ampliado por la Autoridad Nacional de
Aplicación;
b) Aquellas personas físicas o jurídicas que
intervienen como eslabones de la cadena que, por su actividad, no tienen contacto
directo y habitual con el producto fitosanitario, sino solamente a partir de un envase
cerrado herméticamente y con su correspondiente precinto inviolable, a saber:
transportes, depósitos, almacenamientos, comercio vendedor, exportadores e
importadores. Este listado podrá ser ampliado por la Autoridad Nacional de Aplicación.
ARTÍCULO 4°. El Estado Nacional a
través de sus organismos competentes deberá:
a. Entender en el establecimiento de
objetivos y políticas, impulsando el uso racional de los productos fitosanitarios, y la
incorporación de tecnologías adecuadas para minimizar toda clase de riesgos para la
salud humana y para el normal funcionamiento de los ecosistemas y el ambiente en
general.
b. Promover en forma conjunta con los
gobiernos provinciales, municipales y entidades públicas y/o privadas, la creación de
programas de manejo integrado de plagas y buenas prácticas agrícolas, tendientes a
utilizar tecnologías de bajo impacto sobre los ecosistemas y la eficaz utilización de
sustancias químicas y/o bioquímicas.
c. Identificar, localizar y disponer en forma
segura de productos fitosanitarios decomisados y/o prohibidos, o que estuvieran en
estado que impida su uso. Los costos de los procedimientos de disposición final serán
en su caso, por cuenta del infractor.
d. Brindar en forma periódica a las
autoridades sanitarias a cargo de los Centros de Intoxicaciones, la información
necesaria para la atención de eventos dañosos derivados de la ingestión o contacto con
productos fitosanitarios, y la necesaria para el seguimiento de personas o grupos
expuestos.
e. Brindar la información necesaria para la
atención de accidentes o eventos dañosos al ambiente, a las autoridades del área
pertinente, y/o servicios de asistencia pública.
f. Promover en forma conjunta con los
gobiernos provinciales, municipales y entidades públicas y/o privadas el cumplimiento
de los recaudos indicados en el Código Internacional de Conducta para la Distribución y
Utilización de Plaguicidas (Organización Mundial de las Naciones Unidas para la
Agricultura y la Alimentación - FAO-) en materia de Principio de Información y
Consentimiento Previo (PICP).
g. Promover, a través del sistema de salud,
la capacitación y actualización del personal médico rural, emergentólogos y toxicólogos
sobre productos fitosanitarios.
ARTÍCULO 5º. La Autoridad Nacional
de Aplicación es el Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (SENASA),
quien llevará el Registro Nacional de Productos de Terapéutica Vegetal, lo que implica -
sin perjuicio de otras acciones- fijar los requisitos que deberán cumplir los solicitantes
de registros de productos fitosanitarios y aprobará la utilización de los mismos, como
condición para la comercialización, contemplando las obligaciones que al respecto
asuma la República Argentina en el marco de tratados de integración o internacionales.
ARTÍCULO 6º. Son funciones de la
Autoridad Nacional de Aplicación, en cuanto hace al registro de productos
fitosanitarios:
a) Llevar el Registro Nacional de Productos
Fitosanitarios, conforme las facultades que le otorga la presente ley y determinar los
requisitos, procedimientos, criterios y alcances para el registro de productos
fitosanitarios en la República Argentina.
b) Determinar los recaudos a seguir en los
procesos de investigación y desarrollo de productos fitosanitarios que no estén aún
registrados, y que impliquen la liberación al ambiente de éstos. Deberá exigirse la
presentación de la información disponible, y la imposición de condiciones de estricto
control de la identidad de los productos, de bioseguridad, cantidades y áreas de
aplicación.
d) Realizar las revalidaciones de los
registros de principios activos y/o productos formulados que estime necesarias,
sometiéndolos, junto con la información que los sustenta, a evaluaciones toxicológicas,
ecotoxicológicas y de eficacia agronómica acordes con los avances científicos que se
produzcan;
e) Llevar el registro de personas físicas y/o
jurídicas que intervengan en los procesos de importación, exportación, fabricación,
industrialización y comercialización de productos fitosanitarios en el ámbito nacional e
inter jurisdiccional.
f) Establecer los criterios y modalidades de
uso y control de las sustancias activas, sus impurezas, los productos formulados,
sustancias acompañantes y coadyuvantes, las modalidades de aplicación, métodos y
recomendaciones para el uso seguro de productos fitosanitarios, así como determinar
los usos y/o cultivos a los que podrán destinarse.
g) Establecer y dictar las normas relativas a
límites máximos de presencia de residuos de productos fitosanitarios (LMRs) en
vegetales y frutas para consumo fresco y animal;
h) Dictar las normas y recomendaciones
sobre los períodos de carencia en que se aplicarán los productos fitosanitarios sobre los
cultivos.
i) Establecer los períodos de reingreso,
lapsos durante los cuales no debe permitirse el ingreso de personas o animales a las
áreas tratadas.
En materia de controles posregistro
corresponde a la Autoridad Nacional de Aplicación:
j) Suspender, restringir o prohibir la
importación, elaboración, fraccionamiento, comercialización y uso de determinadas
sustancias activas y/o productos formulados. Estas medidas podrán ser aplicadas en
todo el territorio nacional, ser de aplicación regional o local, o referirse a un cultivo y/o
uso determinado.
k) Autorizar rótulos y envases de acuerdo a
las pautas establecidas en los artículos 15 y 16 de la presente ley.
l) Establecer las pautas que deben imponer
las normas de almacenamiento y depósito de productos fitosanitarios, a ser dictadas en
cada jurisdicción, de modo que se eviten al máximo los riesgos para la salud humana y
animal y para el normal funcionamiento de los ecosistemas en general.
ARTÍCULO 7°. Los certificados de
registro emitidos por la Autoridad Nacional de Aplicación implican que el producto ha
sido considerado apto, luego de un procedimiento de análisis y evaluación de sus
beneficios y riesgos, para su uso en los cultivos y especies para los que ha sido
aprobado y de acuerdo a las instrucciones o modalidades de uso indicadas en los
rótulos o etiquetas.
ARTICULO 8°. La Autoridad Nacional de
Aplicación podrá, ante emergencias sanitarias declaradas, autorizar circunstancialmente
y con carácter de excepción, el uso de determinados productos fitosanitarios no
autorizados para los cultivos en riesgo.
ARTICULO 9°. La vigencia de los
registros de productos fitosanitarios será indefinida, siempre que el producto a
comercializar se corresponda con las especificaciones registradas. Los registros podrán
ser cancelados por los siguientes motivos:
a) A pedido del titular
b) En función de los plazos que fije la
reglamentación para renovaciones administrativas y trámites afines;
c) En ejercicio de la potestad que tiene la
autoridad nacional de instar revisiones sobre la base de acciones y/o programas de
seguimiento y vigilancia pos-registro.
d) Por incumplimiento de la presente ley y
de las normas que en su consecuencia se dicten
e) Otras situaciones que la autoridad de
aplicación defina por vía reglamentaria
ARTÍCULO 10°. La Autoridad Nacional
de Aplicación deberá garantizar el desarrollo de un Sistema Nacional de Trazabilidad
que contemple todas las etapas, desde la elaboración o importación de un producto
fitosanitario hasta el comercio minorista inclusive.
ARTÍCULO 11. Los Comerciantes
tendrán las siguientes obligaciones:
a) Tener un asesor técnico, profesional
universitario matriculado en cuyas actividades reservadas al titulo contemple programar,
ejecutar y evaluar la formulación, certificación de uso, comercialización, expendio y
aplicación de agroquímicos.
b) Contar con las habilitaciones que toda la
normativa correspondiente imponga.
c) Controlar que el producto esté cerrado,
con su precinto de seguridad colocado e intacto, número de lote, fecha de vencimiento
vigente, y debidamente etiquetado.
ARTICULO 12. El usuario de productos
fitosanitarios debe:
a) Archivar los remitos y las recetas de
prescripción de los productos fitosanitarios que se utilicen, de forma tal que dichos
documentos satisfagan adecuadamente el objetivo de trazabilidad de la presente ley,
por el plazo que establezca la reglamentación y permita una adecuada auditoria por
parte de las Autoridades competentes, nacionales o provinciales.
b) Contratar aplicadores inscriptos o
registrados o estar inscripto como tal en los registros provinciales correspondientes.
c) Cumplir con las normas de Buenas
Prácticas de Depósito y disposición transitoria de envases vacíos de fitosanitarios.
d) Permitir el acceso de la Autoridad
Nacional de Aplicación o Autoridad Competente jurisdiccional a los predios que está
cultivando, instalaciones donde se apliquen o depositen productos fitosanitarios y
aquellas de depósito y disposición de envases vacíos de fitosanitarios.
ARTÍCULO 13. El profesional
universitario matriculado actuante, está obligado a emitir una receta de prescripción o
aplicación, toda vez que su recomendación implique la utilización de un producto
fitosanitario
ARTÍCULO 14. La inscripción, registro y
capacitación de los aplicadores de productos fitosanitarios estará a cargo de las
provincias. El SENASA llevará una base única de datos que constituirá el Sistema
Federal Integrado de Registros de Aplicadores de Productos Fitosanitarios
ARTÍCULO 15. Las etiquetas y envases
de los productos fitosanitarios deberán ser autorizados por el Estado Nacional, a través
de la Autoridad Nacional de Aplicación, e incluirán las leyendas que indiquen, en idioma
nacional, como mínimo los siguientes recaudos:
a) El nombre comercial del producto,
nombre y dirección del fabricante, responsable técnico y porcentaje del ingrediente o
sustancia activa, contenido neto, tipo de acción y cultivos para el cual ha sido aprobado.
b) Las recomendaciones de uso,
instrucciones de aplicación, advertencias y precauciones a seguir para el uso seguro y
eficaz del producto para cada cultivo autorizado, incluyendo símbolos y/o pictogramas
adecuados, seguido de la aclaración que todo uso no expresamente autorizado
constituye una infracción a la presente ley.
c) Primeros auxilios y ayuda médica en
casos de intoxicación.
d) Fecha de vencimiento e identificación del
lote o partida del producto en números o en letras de fácil lectura, transcripción y
comunicación.
e) Recomendaciones de tratamiento y
disposición final de los envases vacíos y/o productos remanentes según lo determinado
por la reglamentación.
ARTÍCULO 16. Los envases deberán
satisfacer los siguientes recaudos mínimos:
a) Ser diseñados y fabricados de modo tal
que impidan pérdidas; ser construidos con materiales resistentes al producto a ser
envasado y con la resistencia mecánica necesaria para responder a las exigencias
normales de almacenamiento y transporte;
b) Contar con un cierre o precinto que sea
inevitablemente destruido al ser abierto la primera vez;
c) Lucir la fecha de vencimiento del
producto impresa en forma indeleble, la que deberá coincidir con la indicada en el
rótulo. En caso de divergencia, será válida únicamente la impresa en el envase.
d) Toda aquella información necesaria para
la gestión eficaz del envase vacío de fitosanitario que establezca la legislación nacional
y/o provincial
ARTÍCULO 17. La publicidad de
productos fitosanitarios deberá cumplir con las siguientes pautas:
a) El contenido de la publicidad debe
coincidir con las características del producto, oportunamente aprobadas por la autoridad
de aplicación.
b) Todas las afirmaciones utilizadas deben
ser factibles de justificarse técnicamente.
c) Los anuncios no deben contener ninguna
afirmación o presentación visual que directa o indirectamente entrañen la probabilidad
de inducir a error al comprador o usuario, en particular en lo que respecta a la seguridad
del producto, su naturaleza, composición, adecuación al uso, reconocimiento o
aprobación oficial y la disposición final de los envases.-
d) Los anuncios deberán brindar
información clara, concreta y adecuada para el entendimiento del público en general, y
que advierta sobre sus características y peligros de uso indebido de los mismos.
e) Los anuncios deben estimular a los
compradores y usuarios a leer atentamente los rótulos.
ARTÍCULO 18. Los productos
fitosanitarios serán almacenados en depósitos debidamente habilitados por la Autoridad
Competente Jurisdiccional, que deben cumplir con las condiciones necesarias para
prevenir y evitar los riesgos para la salud humana y los posibles impactos negativos
sobre el ambiente.
ARTÍCULO 19. Las Autoridades
Competentes Jurisdiccionales arbitrarán los medios para el control de la aplicación y
uso de los productos fitosanitarios, a fin de prevenir los posibles riesgos a la salud
humana e impactos negativos sobre el ambiente, sin perjuicio de las demás acciones
correspondientes a sus competencias propias.
ARTÍCULO 20. Todos los residuos,
sobrantes y envases de productos fitosanitarios deberán ser gestionados de manera de
evitar daños al ambiente y la salud, priorizando su valorización en los casos en que sea
factible, y respetando lo establecido en las normas vigentes sobre la materia en cada
jurisdicción.
ARTÍCULO 21. La Autoridad Nacional
de Aplicación podrá prohibir o autorizar, condicionado a fines específicos, las
actividades de importación, elaboración, comercialización y/o uso de productos
fitosanitarios respecto de los cuales la Organización Mundial de las Naciones Unidas
para la Agricultura y la Alimentación (FAO) o la Organización Mundial de la Salud
(OMS), u otras organizaciones o tratados de protección a la salud o al ambiente de las
cuales el Estado Argentino sea parte, se hubieran expedido recomendando a los países
miembros la cancelación o restricción severa de sus registros por su riesgo y dificultad
de manejo para los casos en que así se considere.
ARTÍCULO 22. Las Autoridades
Competentes Jurisdiccionales correspondientes podrán imponer las siguientes
sanciones:
a) Apercibimiento
b) Multas
c) Interdicción de predios.
d) Decomiso de los productos y
mercaderías contaminados y de los elementos utilizados para cometer la infracción. Se
impondrá al infractor la obligación de disponer a su costa de los productos
decomisados, según los procedimientos que se le fijen.
e) Inhabilitación temporal o
permanente.
f) Clausura de los locales, pudiendo ser
parcial o total, temporal o permanente.
g) Secuestro de los equipos de aplicación.
h) Ejecución de acciones de recomposición
de los elementos del ambiente que hubieran sufrido daño.
ARTÍCULO 23. Será sancionado de
conformidad con el artículo anterior, salvo que el hecho constituya delito, el que:
a) Introdujere al país o produjere productos
fitosanitarios sin inscripción, autorización o habilitación de las autoridades
competentes.
b) Distribuyere, almacenare, transportare,
pusiere a la venta o vendiere productos fitosanitarios falsificados, adulterados o
producidos fraudulentamente.
c) Vendiere, aplicare u ordenare aplicar
productos fitosanitarios a quien no se encuentre inscripto en los registros provinciales
previstos en el artículo 14.
d) Poseyendo título de profesional
universitario matriculado en cuyas actividades reservadas al titulo contemple programar,
ejecutar y evaluar la formulación, certificación de uso, comercialización, expendio y
aplicación de agroquímicos, aplicare u ordenare aplicar productos fitosanitarios que no
se encontrasen debidamente inscriptos y autorizados.
ARTÍCULO 24. Derógase el Decreto Ley
3.489/58 y la Ley 17.934 y toda otra norma nacional que se oponga a la presente.
ARTÍCULO 25. El Poder Ejecutivo
Nacional deberá reglamentar la presente ley dentro de los NOVENTA (90) días de su
promulgación.
ARTÍCULO 26. Comuníquese al Poder
Ejecutivo Nacional.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La presente ley tiene como objetivo
establecer el marco legal aplicable en el territorio de la República Argentina para el
registro, la comercialización y el control de los productos fitosanitarios empleados para
la protección, crecimiento y desarrollo de los cultivos.
En la República Argentina está
reglamentada la elaboración, formulación, fraccionamiento, distribución, transporte,
almacenamiento, comercialización y aplicación de los productos fitosanitarios a través
de leyes, decretos-leyes, decretos, resoluciones emanadas de la Secretaría de
Agricultura, Pesca y Alimentación de la Nación (SAGPYA) y SENASA, así como
disposiciones de este órgano, o sus antecesores, Instituto Argentino de Sanidad y
Calidad Vegetal, o Servicio Nacional de Sanidad Vegetal.
El Servicio Nacional de Sanidad y Calidad
Agroalimentaria (SENASA) es la autoridad nacional competente para el registro y
control de los Productos Fitosanitarios, según Decreto Nº 1585/96. Tiene a su cargo el
Registro Nacional de Terapéutica Vegetal y Fertilizantes donde deben inscribirse todas
las empresas y los productos que se comercializan en el territorio argentino.
Desde hace varios años, además, la
normativa nacional tiende a la armonización con la vigente en bloques u organizaciones
regionales, como MERCOSUR y COSAVE.
Los instrumentos legales para el control y
gestión de sustancias químicas de uso agrícola en el orden federal son:
1. Decreto Ley N° 3489/1958: Establece el
contralor de la Secretaría de Agricultura sobre la venta en todo el territorio de la Nación
de productos químicos o biológicos, destinados al tratamiento o destrucción de los
enemigos animales y vegetales de las plantas cultivadas o útiles, así como de los
coadyuvantes de tales productos, previo registro ante la autoridad competente. Fija la
obligación de registro de los productos, bajo las condiciones que estipule la
reglamentación, establece sanciones en caso de incumplimiento y las obligaciones de
usuarios y particulares.
2. Decreto N° 5769/1959: Establece la
obligatoriedad de inscripción para toda persona de existencia visible o ideal para la
venta de los citados productos dentro del territorio de la República Argentina. Fija los
requisitos para la inscripción o registro, previo e indispensable para la venta en el
territorio nacional. Crea el Registro Nacional de Terapéutica Vegetal. Su texto ordenado
incluye las siguientes modificaciones:
- art. 2o: Dec. 8965 inc. a); disposición
SNSV 255 inc. d); dec. 1419 2o.ap.
- art. 3o: Dec. 7190 inc. d).
- art. 5o: Disp. SNSV 255 (final).
- art. 13o:Disp.SNSV 7.
3. RESOLUCIÓN No. 571/79: Plaguicidas
de uso en sanidad vegetal y animal: normas que deben cumplir los titulares de
certificados de venta (depósito de muestras en Policía Federal). No está derogada, pero
sí en desuso.
4. Resolución SAGPyA N° 350/99:
Establece y aprueba el "Manual de Procedimientos, Criterios y Alcances para el
Registro de Productos Fitosanitarios en la República Argentina" que homologa para
nuestro país la 5º Edición del Manual sobre el desarrollo y uso de las especificaciones
FAO en productos para la protección de cultivos. Reemplaza el anexo I de Resolución
SENASA Nº 440/98 sobre los requisitos y procedimientos para registrar productos
fitosanitarios. Establece categorías de trámites: sustancias activas grado técnico (sin
antecedentes en el país: primer registro y con antecedentes de registro); productos
formulados (sin y con antecedentes de registro); Biológicos; Trato diferenciado). Fija los
parámetros para la determinación de la "Equivalencia". Impone la obligación de habilitar
establecimientos de fabricación. Regula el manejo de la información confidencial.
Determina las pautas a aplicar para el análisis de riesgo de productos fitosanitarios
registrados. Fija los plazos y modo para la reválida de registros obtenidos mediante
normativas anteriores. Complementada / Modificada por Resoluciones SENASA 230/00;
1136/00; 45/01; 6/02; 489/02; 539/02; 371/03; 302/12
Asimismo, dentro del conjunto de normas
que regulan los niveles máximos de tolerancia de agroquímicos en productos vegetales
destinados a la alimentación humana y animal y establecen las normas reguladoras de
procedimientos para evitar la contaminación, se destacan:
1. Resolución SENASA 256/03: establece
Tolerancias ó Límites Máximos de Residuos de Plaguicidas en productos y
subproductos agropecuarios. Incluye Listado de productos fitosanitarios exentos del
requisito de fijación de tolerancias y listado de principios activos prohibidos y
restringidos en la legislación vigente.
2. Resolución SENASA 512/04: Fija límites
máximos de residuos (LMR) para productos no tradicionales.
3. Resolución SENASA 512/04: Ampliación
de Registros de Productos Fitosanitarios a usos no autorizados (art. 4º Ley 20.418) y
fijación de LMR temporales.
El Estado Federal es competente para
regular el registro y comercio interjurisdiccional e internacionales de productos
fitosanitarios, fertilizantes y enmiendas. El registro y consecuente autorización para el
comercio legítimo de estos productos en cualquier sitio del territorio nacional debe
hacerse ante la Autoridad Nacional competente, el SENASA.
Sin embargo, los Estados Provinciales
mantienen el ejercicio del poder de policía, es decir del control del comercio, uso y
aplicación de los productos fitosanitarios dentro de sus respectivos territorios.
Por ello, la mayoría de los Estados
Provinciales tiene sus leyes y normativas locales, que se listan a continuación y que
deben observarse en cada jurisdicción.
1) BUENOS AIRES:
- Ley 10.699: Protección de la salud
humana, recursos naturales y la producción agrícola mediante el uso racional de
productos químicos o biológicos.
- Decreto Reglamentario 499/91
- Ley de facto 8765 (1977): Reglamento de
Faltas Agrarias.
- Ley 5770 (30/8/54) y Decreto
Reglamentario 4328/55.-
2) CÓRDOBA:
- Ley de facto 4967 (1968): Defensa
sanitaria de la producción agrícola.
- Decreto Reglamentario 6373
- Decreto Reglamentario 4460/83.
- Ley 7487 (1986): Ley de Control de
Sanidad Vegetal.
- Ley 9164: Productos Químicos o Biológicos
de uso agropecuario.
3) CATAMARCA:
- Ley 4395 (1986): Normas sobre
elaboración, utilización y almacenamiento de agroquímicos. Fondo Fitosanitario.
4) CORRIENTES:
- Ley 4495 (1990).
5) CHACO:
- Ley 3378 (1988): Biocidas.
- Decreto Reglamentario 454/89.
6) CHUBUT:
- Ley 2175 (1987): Recursos Naturales-
Agricultura- Ganadería- Industria- Plagas- Fertilizantes.
7) ENTRE RÍOS:
- Ley de facto 6599 (1980) ratificada por Ley
7495: Plaguicidas.
- Decreto Reglamentario 4483/95.
- Decreto Reglamentario 5575/95: Aprueba
convenio con Colegio de Profesionales de la Agronomía para el contralor de la
aplicación.
- Resolución SPG 1622/96: Crea el registro
de expendedores y aplicadores de Plaguicidas.
- Ley de Sanidad Vegetal N° 5596 (1974) y
DR 76/74.-
8) JUJUY:
- Ley de Sanidad Vegetal N° 3240
(1975).
9) LA PAMPA:
- Ley 1173 (1989): Sistema de Protección de
la salud humana y de los ecosistemas optimizando la utilización de agroquímicos.
- Decreto Reglamentario N° 618.-
10) MENDOZA:
- Ley 5665 (1991)
- Decreto Reglamentario N° 1469/93.-
- Resolución ISCAMEN Nº 21 7. I- 2005:
Adhesión de la Provincia de Mendoza al SIFFAB (Resolución SENASA 500/03). Triple
lavado de envases vacíos. Sitios de Acopio de envases.
11) MISIONES:
- Ley 2980 (1992): Ley Provincial del
Agrotóxicos.
12) NEUQUEN:
- Ley 1859 (1990).-
13) RÍO NEGRO:
- Ley 2175 (1987): Uso de Plaguicidas y
Agroquímicos en la Provincia de Rio Negro.
- Decreto Reglamentario N° 729/94
14) SAN JUAN:
- Ley 6744 - Ley de Agroquímicos.
15) SAN LUIS:
- Ley 4703 (1985)
- Decreto Reglamentario N° 2874/86.-
16) SANTIAGO DEL ESTERO:
- Ley N° 6312 (1996) Provincial de
Agroquímicos.
17) SANTA FE:
- Ley N° 7461 (1975) . Reformada: Ley
10.528 (1990).
- Decreto Reglamentario 2591/77.
- Resolución N° 505/78: Registro de
elaboradores, expendedores, aplicadores de agroquímicos en la provincia.
- Disposición 13/78 (aeroaplicación)
- Disposición 16/78 (receta para
determinados Plaguicidas)
- Ley 4390 (1954) Sanidad Vegetal y DR
01307/55.-
18) SANTA CRUZ:
- Ley N° 2529 (1999): Regulación de
Agroquímicos y Plaguicidas.
- Ley N° 2484 (1998): Sanidad y Calidad
Vegetal.
19) TUCUMÁN:
- Ley N° 6291 (1991): Agroquímicos.
- Ley N° 6109 (1991): Sanidad Vegetal
Ante esta cantidad de normas, algunas de
ellas ya en desuso y otras que necesitan su actualización, surge la necesidad de
sancionar una ley nacional que establezca con claridad las cuestiones referidas al
registro de los productos fitosanitarios y las actividades de control post registro,
brindando a las jurisdicciones provinciales pautas claras para la coordinación normativa
nación - provincias, en especial, considerando el rol central del SENASA en el
establecimiento de las pautas de cumplimiento obligatorio referidas al registro, la
comercialización y el control de los productos fitosanitarios empleados para la
protección, crecimiento y desarrollo de los cultivos.
Se establece en este sentido los alcances
de la competencia que tendrá la Autoridad de Aplicación en cuanto hace al registro de
los productos fitosanitarios, determinando los requisitos, procedimientos, criterios y
alcances para el registro de productos fitosanitarios, los recaudos a seguir en los
procesos de investigación y desarrollo de productos fitosanitarios que no estén aún
registrados, y que impliquen la liberación al ambiente de éstos y realizar las
revalidaciones de los registros de principios activos y/o productos formulados que
estime necesarias, sometiéndolos, junto con la información que los sustenta, a
evaluaciones toxicológicas, ecotoxicológicas y de eficacia agronómica acordes con los
avances científicos que se produzcan.
Asimismo el SENASA deberá llevar el
registro de personas físicas y/o jurídicas que intervengan en los procesos de
importación, exportación, fabricación, industrialización y comercialización de productos
fitosanitarios en el ámbito nacional e inter jurisdiccional, establecer los criterios y
modalidades de uso y control de las sustancias activas, sus impurezas, los productos
formulados, sustancias acompañantes y coadyuvantes, las modalidades de aplicación,
métodos y recomendaciones para el uso seguro de productos fitosanitarios, así como
determinar los usos y/o cultivos a los que podrán destinarse.
En materia de controles pos registro, el
SENASA podrá proceder a suspender, restringir o prohibir la importación, elaboración,
fraccionamiento, comercialización y uso de determinadas sustancias activas y/o
productos formulados, así como incautar las existencias, cuando hubiere razones
debidamente fundadas que así lo determinen. Estas medidas podrán ser aplicadas en
todo el territorio nacional, ser de aplicación regional o local, o referirse a un cultivo y/o
uso determinado.
Con respecto a los rótulos y envases de
productos fitosanitarios deberá controlar la aplicación de la reglamentación y establecer
las pautas que deben imponer las normas de almacenamiento y depósito de productos
fitosanitarios, a ser dictadas en cada jurisdicción, de modo que se eviten al máximo los
riesgos para la salud humana y animal y para el normal funcionamiento de los
ecosistemas en general.
Uno de los aspectos que incorpora la
presente ley es la obligatoriedad de establecer un sistema de trazabilidad de los
productos fitosanitarios que estará a cargo del SENASA y que comprenda todas las
etapas de la cadena de comercialización hasta el comercio minorista que adquiera el
producto.
Se establece asimismo que un profesional
de las ciencias agronómicas matriculado deberá emitir una receta de prescripción y
aplicación, toda vez que su recomendación implique la utilización de un producto
fitosanitario.
En cuanto a la aplicación de los productos
fitosanitarios la norma establece que las provincias administrarán los registros de
aplicadores y el SENASA llevará un Sistema Federal Integrado de registros de
Aplicadores de Productos Fitosanitarios de libre acceso para los productores
interesados.
Por los motivos expuestos solicito a mis
pares la aprobación del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
BASTERRA, LUIS EUGENIO | FORMOSA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
AGRICULTURA Y GANADERIA (Primera Competencia) |
COMERCIO |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
28/10/2014 | INICIACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
04/11/2014 | DICTAMEN | Aprobado con modificaciones con disidencias |
Dictamen
Cámara | Dictamen | Texto | Fecha |
---|---|---|---|
Diputados | Orden del Dia 1197/2014 | CON MODIFICACIONES; 1 CON DISIDENCIA PARCIAL; ARTICULO 108 DEL REGLAMENTO DE LA H. CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION; OBSERVACIONES: 1 SUPLEMENTO | 06/11/2014 |