PROYECTO DE TP
Expediente 7177-D-2012
Sumario: INTEGRANTES DE LAS FUERZAS DE SEGURIDAD Y PENITENCIARIAS, NACIONALES Y PROVINCIALES, ACTIVOS, RETIRADOS, JUBILADOS Y PENSIONADOS GOZAN DE LOS DERECHOS CIVILES ESENCIALES PARA EL EJERCICIO NORMAL DE LA LIBERTAD SINDICAL SEGUN LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO.
Fecha: 10/10/2012
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 141
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1º. Los integrantes de las
Fuerzas de Seguridad y Penitenciarias, Nacionales y Provinciales, activos, retirados,
jubilados y pensionados gozan de los derechos civiles esenciales para el ejercicio
normal de la libertad sindical para defensa de sus intereses profesionales, en los
términos del Convenio Nro. 87 de la Organización Internacional del Trabajo, ratificado
por ley 14.932 y conforme lo previsto en la Ley 23.551 y su Decreto Reglamentario
467/88.
Articulo 2º. Los agentes mencionados
en el artículo 1º, tienen el derecho de constituir sin ninguna distinción y sin autorización
previa, las organizaciones sindicales que estimen convenientes, así como afiliarse a
estas con la sola condición de observar los estatutos de las mismas, teniendo derecho
a formular propuestas o dirigir peticiones a las autoridades competentes, como así
también ejercer la representación de sus afiliados ante los organismos competentes de
la Administración Pública.
Articulo 3º. La participación de los
agentes del estado del personal de las fuerzas de seguridad y penitenciarias y la
actividad desplegada en el marco de dichas organizaciones no implica falta disciplinaria
alguna. Las disposiciones de las leyes orgánicas y/o reglamentos disciplinarios de las
fuerzas de seguridad y penitenciarias que establecen prohibiciones o reglamentan faltas
disciplinarias por participar en actividades gremiales, no son aplicables a las actividades
regladas en la presente ley.
Articulo 4º.- Se deroga toda norma que
impida el ejercicio pleno de la libertad sindical por parte de los agentes que integren las
fuerzas de seguridad y penitenciarias.
Artículo 5º:Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Nuestra Constitución Nacional reconoce a
los trabajadores de cualquier gremio o actividad el derecho a formar asociaciones
sindicales; ingresar en ellas, participar en su conducción y renunciar al sindicato sin
consecuencia alguna para la estabilidad en su empleo o para ingresar a otro.
Este derecho había sido receptado por la
Constitución Nacional de 1949, la cual establece en su art. 37, punto 10 - El Derecho
a la defensa de los intereses profesionales- "El derecho de agremiarse libremente y de
participar en otras actividades dignas, tendientes a la defensa de los intereses
profesionales, constituyen atribuciones esenciales de los trabajadores, que la sociedad
debe respetar y proteger, asegurando su libre ejercicio y reprimiendo todo acto que
pueda dificultarle o impedirlo."
El mundo del trabajo, desde aquel entonces,
pasando por la celebración del Convenio 87, sobre la libertad sindical y protección del
derecho de sindicación, de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), el cual ha
sido ratificado en nuestro país por ley Nº 14.932 (B.O. 29/12/59); hasta la actualidad, ha
ido avanzando constantemente y ha sufrido numerosos cambios.
El citado convenio internacional, en su
artículo 2º dispone que los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin
autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen
convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de
observar los estatutos de las mismas.
El mismo también establece, en su artículo
9º, "La legislación nacional deberá determinar hasta qué punto se aplicarán a las
fuerzas armadas y a la policía las garantías previstas por el presente Convenio".
El Comité de Libertad Sindical indicó que la
Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones ha señalado
que, habida cuenta de que este artículo del Convenio prevé únicamente excepciones al
principio general, en caso de duda los trabajadores deberían tener consideración de
civiles.
Como la libertad sindical, garantizada por el
convenio 87, era desconocida en muchos países, la OIT refuerza su posición en el
convenio 98, buscando cubrir no sólo la libertad sindical sino también el derecho de
negociación colectiva, por tal motivo establece en su artículo 1º que "Los trabajadores
deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de discriminación tendiente a
menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo.
Dicha protección deberá ejercerse
especialmente contra todo acto que tenga por objeto: a) sujetar el empleo de un
trabajador a la condición de que no se afilie a un sindicato o a la de dejar de ser
miembro de un sindicato; b) despedir a un trabajador o perjudicarlo en cualquier otra
forma a causa de su afiliación sindical o de su participación en actividades sindicales
fuera de las horas de trabajo o, con el consentimiento del empleador, durante las horas
de trabajo".
Si bien el artículo 5º del Convenio 98,
relativo a la aplicación de los principios del derecho de sindicación y de negociación
colectiva, aprobado por Decreto ley Nº 11.594 (B.O. 2/7/56), permite a la legislación
nacional "determinar el alcance de las garantías previstas en el presente Convenio en lo
que se refiere a su aplicación a las fuerzas armadas y a la policía", esa referencia debe
entenderse en el marco amplio de la in-discriminación, con lo cual la legislación podría,
tal vez, "limitar" el tema pero nunca desconocerlo o negarlo.
Cabe destacar que en nuestro país no se ha
dictado legislación alguna que prohíba la posibilidad de sindicalización de las fuerzas de
seguridad y penitenciarias, si bien la numerosa cantidad de sindicatos existentes a la
fecha, por razones meramente políticas, no han logrado aún el reconocimiento legal
correspondiente.
Entendemos que una Política de Seguridad
"seria" necesariamente debe incluir la protección laboral y la posibilidad de organizar y
democratizar a las fuerzas de seguridad, que necesariamente conlleva a que los
agentes de esos organismos puedan obtener mejores condiciones de trabajo y de vida,
como trabajadores que son, situación que además de la mentada democratización de la
fuerza, implicara el desarrollo de una moderna política de seguridad, modernizando y
dando eficacia a la calidad del servicio que prestan.
Lo peor que le puede pasar a la democracia
y a su profundización, en todos los estamentos de la sociedad, es que la misma no
preste los instrumentos para dar respuestas las problemáticas sectoriales, que ellas no
se puedan canalizar institucionalmente. La democracia y la Libertad Sindical, además
de derechos esenciales de los trabajadores y ciudadanos, son instrumentos
indispensables para la canalización del conflicto laboral. En este caso la organización
sindical propende a encauzar el conflicto, a mejorar el dialogo, a lograr mayores niveles
de compromiso de los agentes con la institución empleadora y se establecerían
interlocutores claros, que actúen de manera preventiva.
Vemos como una Política de Seguridad
Moderna, que propenda a la democratización de las fuerzas de seguridad y
penitenciarias, se ve consolidada, con la posibilidad de Sindicalización de los agentes
de las mismas.
Existen numerosas experiencias válidas en
el derecho comparado de sindicalización de las Fuerzas Armadas y de Seguridad tales
los casos de Israel, Holanda y Estados Unidos. En tales países dicha situación laboral
en nada impide una adecuada situación militar. Lo mismo sucede países como
Uruguay, Suecia, España (Sindicato Unificado de Policías, la Asociación Nacional de
Policía, Sindicato PROFESIONAL Policía UNIFICADA, Unión Federal de Policía,
Sindicato de Policía Local de Valencia, Sindicato de la Policía Autónoma Vasca, la
Asociación Unificada de Guardias Civiles), Francia (S.N.O.P. Syndicat National des
Officiers de Police.), Portugal (A.S.F.I.C./P.J. Associação Sindical dos Funcionarios de
Investigação Criminal da Policía Judiciaria), Malta (M.P.A. Malta Police Association),
Irlanda (G.R.A. Garda Representative Association), Italia (S.A.P. Sindacato Autonomo
di Polizia), Grecia (P.E.N.A.A. Panhellenic Union of the Greek Police Commissioned
Officiers), Alemania (B.D.K. Bund Deutscher Kriminalbeamter), Bélgica (S.A.P.B.
Syndicat Autonome des Services de Police Belge), Chipre (C.P.A. Cyprus Police
Association), Hungría (F.R.SZ. Fuggetlen Rendörszakszervezet), Polonia (N.S.Z.Z.P.
Niezaleznego Samorzadnego Zwiazku Zawodowego Policjantow), Bulgaria (N.P.S.
Natzionalen Politzeyski sindicat), República Checa (N.O.S.P. Nezavisly Odborovy Svaz
Prislunicu) y Polonia (N.S.Z.Z.P. Niezaleznego Samorzadnego Zwiazku Zawodowego
Policjantow), que habilitaron a los trabajadores de sus fuerzas de seguridad a ejercer
libremente "el derecho de sindicalización", permitiéndoles usufructuar de derechos que
otorga la democracia a todos los trabajadores, llegándose a comprobar un
mejoramiento sustancial en el servicio de la seguridad pública de estas naciones.
Incluso, muchos de estos sindicatos tienen
representantes en la Unión Internacional de Sindicatos de Policías-cuya sede se
encuentra en Luxemburgo-y en el Consejo Europeo de Sindicatos de Policías.
El Consejo Europeo de Sindicatos de
Policías, en su Congreso en Atenas (marzo 1999) ha afirmado: "El derecho de los
policías de constituir sindicatos para la defensa de sus intereses y la mejora del servicio
público que representan, no presenta excepciones en un país que se tiene por
democrático. Los Sindicatos en general y los de los policías en particular, son garantes
del respeto de los principios que fundamentan un Estado de Derecho. Por lo que todo
obstáculo al sindicalismo, toda negación de este derecho, hoy inalienable, constituye
una flagrante demostración de vulnerar la democracia.
Consecuentemente, el CESP se
compromete en desarrollar la solidaridad policial sindical cuyo principio proclama la
Carta Europea del Policía, que encuentra sus raíces en el artículo 5 de la Carta Social
Europea adoptada y ratificada por seis estados miembros del Consejo de Europa y
parcialmente aprobada por otros dieciséis países miembros y por cuya validación
luchan los sindicatos de policía del CESP.
Se ha comprobado que el establecimiento
del derecho a asociarse sindicalmente mejora la Institución en general, mejora las
condiciones laborales del personal y por tanto de prestación del servicio. Los
Trabajadores de tal modo acceden a algo tan básico como es que le sean reconocidos
sus derechos humanos laborales, incluyendo la libertad sindical y la negociación
colectiva. Los derechos laborales también son derechos humanos.
Este derecho constitucional de asociarse
libremente, igualitariamente y sindicalmente, no prohibido por ninguna ley, está en
concordancia con lo establecido en numerosos Tratados Internacionales y Convenios
Supranacionales que la Republica Argentina ha declarado - en su Constitución
Nacional - complementarios de ésta (art. 75, inciso 22, párrafo 2do).
La Declaración Americana de los Derechos
y Deberes del Hombre en su art. XXII, establece que "toda persona tiene el derecho de
asociarse con otras para promover, ejercer y proteger sus intereses legítimos de
orden...sindical o de cualquier otro orden".
El Informe 57 de la Comisión Interamericana
de Seguridad y Derechos Humanos considera imprescindible referirse al ejercicio de la
libertad sindical, en cuanto derecho del personal de las fuerzas policiales. Los Estados
Miembros deben garantizar al personal que integra las fuerzas policiales derecho de
asociarse para la defensa de sus derechos profesionales, conforme a lo establecido en
el ordenamiento jurídico internacional.
La Convención Interamericana de Derechos
Humanos recomienda a los Estados Partes y recuerda que la doctrina más reconocida
en la región menciona entre los derechos de los miembros de las fuerzas policiales: 1)
la remuneración justa, que permita al policía y a su familia un nivel de vida digno,
teniendo en cuenta los peligros, responsabilidades y situaciones de estrés a las que se
ve enfrentado por su accionar cotidiano, así como la capacidad técnica que su profesión
le exige; 2) condiciones de seguridad e higiene en el trabajo; 3) el régimen de descanso
y vacaciones proporcionales al desgaste que implica su labor en permanente estrés; 4)
deber de cumplimiento de órdenes superiores sólo si estas son legales y, en caso
contrario, el derecho a oponerse a ellas, no pudiéndose aplicar medida penal o
disciplinaria alguna al funcionario que rehusa una orden ilegal o violatoria de derechos
humanos; 5) recibir, de modo permanente, la formación adecuada al cumplimiento de
sus funciones, estableciendo una carrera policial que sea el soporte académico -
profesional de la transformación cultural. Los hombres y mujeres que integran las
fuerzas policiales deben recibir una capacitación y formación operativa permanente en
derechos humanos, que sea exhaustiva en materia de evaluación táctica del peligro, de
modo que puedan determinar en cada situación si el uso de la fuerza, incluida la fuerza
letal, es proporcionado, necesario y lícito (Domínguez Vial, Andrés "Policía y derechos
humanos; Ed. Policía de Investigaciones de Chile / IIDH, Santiago, 1996").
También establece que, en cuanto los
derechos del personal de las fuerzas policiales, es imprescindible referirse al ejercicio
de la libertad sindical. En este sentido, los Estados Miembros deben garantizar al
personal que integra las fuerzas policiales derecho de asociarse para la defensa de sus
derechos profesionales, conforme a lo establecido en el ordenamiento jurídico
internacional. El ejercicio de la libertad sindical por parte de funcionarios policiales debe
desarrollarse manteniendo una ponderación permanente con el cumplimiento de las
obligaciones asumidas por los Estados Miembros respecto a toda la población bajo su
jurisdicción en el marco del Derecho Internacional de los Derechos Humanos.
De esta manera se logra democratizar,
humanizar y profesionalizar, a las fuerzas de seguridad y penitenciarias, poniendo su
trabajo al servicio del pueblo, que es su patrón natural y al que se debe por su labor
esencial de prevención del delito y persecución de los que violan la ley, y no para
reprimir conflictos sociales que deben ser solucionados por los canales políticos e
institucionales, evitando enfrentar trabajadores con trabajadores.
El logro de ese equilibrio determina que la
actividad sindical de los agentes de las fuerzas de seguridad y penitenciarios puede
someterse a algunas limitaciones o restricciones que no rigen para otros trabajadores
de la actividad pública o privada, propias de instituciones sometidas a reglas
específicas de disciplina y jerarquía y a las necesidades de una sociedad
democrática.
Lo anterior en nada modifica las
restricciones que le caben a los colectivos de trabajadores, que a la luz de la
Organización Internacional del Trabajo, a través de la Jurisprudencia del Comité de
Libertad Sindical y de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y
Recomendaciones, que prestan los denominados servicios esenciales, en relación al
Derecho de Huelga, contemplados en la Ley 25.877, en el Decreto 272/06 y en los
Principios que emergen, en la materia del Órgano Internacional rector, en materia
laboral, conforme art. 24 de la Ley 25.877.
En consecuencia con todo lo aquí expuesto,
los trabajadores de las fuerzas de seguridad y penitenciarias argentinos, activos y
pasivos, deberían poder ejercer el derecho constitucional de asociarse libremente en la
defensa de sus intereses, bajo la forma de un sindicato, de la misma manera que todos
los trabajadores argentinos.
Por ello, solicito a los señores diputados la
aprobación del presente proyecto de ley, dado que el mismo apunta a fortalecer las
políticas de seguridad y la democratización de las fuerzas de seguridad y penitenciarias
y a garantizar derechos humanos fundamentales, que hacen a los trabajadores de
nuestros país.
Firmante | Distrito | Bloque |
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PLAINI, FRANCISCO OMAR | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
MOYANO, JUAN FACUNDO | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
DONDA PEREZ, VICTORIA ANALIA | BUENOS AIRES | LIBRES DEL SUR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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