PROYECTO DE TP
Expediente 7167-D-2006
Sumario: CREACION DEL TRIBUNAL NACIONAL DE CASACION.
Fecha: 30/11/2006
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 184
El Senado y Cámara de Diputados...
CREACION DEL TRIBUNAL
NACIONAL DE CASACION.
Art. 1º - El Tribunal
de Casación. Crease el Tribunal Nacional de Casación con la integración y
competencia que se establece en los artículos siguientes.
Art. 2º - Integración
y sede. El Tribunal Nacional de Casación estará integrado por dieciséis (16)
jueces. Tendrá su asiento en la ciudad que determine la Corte Suprema de
Justicia de la Nación.
Art. 3 -
Organización. El Tribunal se supeditará al reglamento que dicte para su
funcionamiento la CSJN debiendo establecer la división de su trabajo en Salas y
pudiendo dicho reglamento delegar en el Tribunal Nacional de Casación su
organización. El Procurador y el Defensor Oficial ante la Corte Suprema actuarán
también cuando corresponda su intervención por disponerlo la ley o por
disposición del Tribunal Nacional de Casación. Cada cuatro años elegirá por simple
mayoría su presidente, quién ejercerá su representación y las facultades de
superintendencia. El Presidente no integra ninguna sala y solo vota en caso de
mediar empate en la deliberación de cualquier Sala o en la plenaria del
Tribunal.
Art. 4º -
Condiciones. Designación. Garantías. Juramento. Los miembros del Tribunal
Nacional de Casación deberán reunir las condiciones exigidas para ser miembro
de la Corte Suprema de Justicia y para ser designados se seguirá el procedimiento
previsto en la Constitución Nacional para aquél Tribunal. Gozarán de las garantías
del artículo 96 de la Constitución. Prestarán juramento ante el presidente de la
Corte Suprema de Justicia.
Art. 5º -
Competencia: El Tribunal de Casación tiene competencia sobre cuestiones de
derecho común excluidas las meramente procesales y aquéllas en donde se
controviertan cuestiones constitucionales, resueltas por sentencias en instancia
definitiva o que causen un gravamen irreparable de imposible o insuficiente
reparación ulterior. Contra estas resoluciones definitivas pronunciadas por los
tribunales nacionales o provinciales, podrá interponerse recurso ante el Tribunal
Nacional de Casación en los siguiente casos:
a) Cuando se haya
discutido la interpretación de derecho común por entenderse que se ha violado la
ley o doctrina legal, con motivo de su aplicación;
b) Cuando se haya
adoptado una interpretación jurídica distinta de la sentada por otro fallo emanado
de tribunal único o de última instancia, nacional o provincial, en causas regidas
por el derecho común;
c) Cuando se haya admitido
una interpretación jurídica distinta de la sustentada por el Tribunal Nacional de
Casación, con motivo de recursos interpuestos en los casos previstos por los
incisos anteriores.
Art. 6º - Absurdo
notorio, excesivo ritual manifiesto y arbitrariedad. También podrá recurrirse ante
el Tribunal Nacional de Casación por sentencias definitivas dictadas por tribunales
nacionales o provinciales, de única o última instancia o que causen un gravamen
irreparable o de insuficiente reparación ulterior, en los que se haya incurrido en
arbitrariedad manifiesta o absurdo notorio por no haberse decidido cuestiones
esenciales que habían sido planteadas; o por haber decidido cuestiones que no
habían sido planteadas por las partes; o por haber prescindido de prueba
decisiva; o invocado prueba inexistente; o porque sus fundamentos se encuentren
contradichos por otras constancias de los autos o tales fundamentos fueren
autocontradictorios, o se incurriera en un excesivo rigor manifiesto en la
tramitación de la causa, siempre y cuando hubiera correspondido otra solución
legal de no haber mediado aquéllos.
Art. 7º -
Interposición del recurso. El recurso deberá interponerse ante el tribunal o
autoridad que haya dictado la sentencia o resolución que la motiva, dentro de los
diez (10) días de su notificación, mediante escrito fundado y autosuficiente, que
exprese la arbitrariedad, el absurdo notorio, el exceso ritual manifiesto, la ley o
doctrina legal que se considere violada, determinando con claridad en que
consiste la violación, e indicando la solución jurídica que pretende del caso, bajo
pena de inadmisibilidad.
El recurrente deberá constituir
domicilio especial en la Capital Federal si no lo tuviera constituido con
anterioridad. Si no se cumpliera con este requisito, se lo intimará a hacerlo dentro
de las 48 horas, bajo apercibimiento de tenerlo por constituido en los estrados
del Tribunal.
Art. 8º - Requisitos
de admisibilidad. Para que puedan interponerse los recursos previstos en la
presente ley, se requiere que la cuestión que motiva no hubiera sido consentida
por el recurrente expresa o tácitamente, luego de producirse la respectiva
violación al derecho, y que una vez introducida haya sido mantenida en todas la
instancias sucesivas.
Además, tal cuestión debe tener
relación directa o inmediata con la materia del juicio, y ser decisiva para la suerte
del proceso.
Art. 9º - Concesión
del recurso. El tribunal que dictó la sentencia o resolución recurrida deberá
pronunciarse sobre la concesión o denegación del recurso dentro de los 10 días
de interpuesto, salvo que deban resolverse también otros recursos, en cuyo caso
el término correrá desde la definitiva resolución de éstos. La resolución deberá
hacerse cargo no solo de los requisitos formales de la impugnación sino expedirse
prima facie sobre sus fundamentos de procedencia.
Si se concede el recurso, se
remitirán los autos al Tribunal Nacional de Casación, y se emplazará a las partes
para que comparezcan ante el mismo dentro del plazo que prudentemente se
fijará.
Art. 10 - Recurso de
queja. Si el recurso fuera denegado, o vencido el plazo previsto en el artículo
anterior el Tribunal no se expidiera, el recurrente podrá recurrir en queja ante el
Tribunal Nacional de Casación dentro de los 14 días de notificado el auto
denegatorio, solicitando se le otorgue el recurso y ordenando la remisión de los
autos.
Con el recurso de queja se
acompañarán como recaudos copias de la decisión recurrida, del escrito de
interposición del recurso, de la resolución denegatoria de éste y de las respectivas
notificaciones. La falta de agregación de las copias posterior a la intimación para
su presentación permitirá al Tribunal declarar la caducidad del recurso.
Con motivo de la queja el Tribunal
puede requerir la elevación de los autos principales e incidentes anexos.
11- Recurso de
Queja por denegatoria tácita: Si no se resolviera la concesión del recurso de
casación en el plazo indicado en el artículo 8, el recurrente podrá dirigirse en
queja ante el Tribunal Nacional de Casación para lo cual deberá cumplir con toda
la carga impuesta en el artículo precedente. Si ínterin se concede el recurso o este
fuese denegado, en el primer caso el expediente remitido se podrá acumular a
esta queja declarándose el trámite del recurso de queja por denegatoria tácita
abstracto y prosiguiéndose con el trámite del recurso de casación; y en el
segundo, se dictará resolución abriendo la instancia casatoria o manteniendo la
denegatoria en su caso sin que sea necesario referirse a los fundamentos de la
denegatoria vertidos en la instancia apelada.
Si se hubiera deducido queja por
denegatoria tácita, el recurrente no debe plantear un nuevo recurso de queja con
motivo de la denegatoria expresa de la casación.
Art. 12º - Rechazo
de la queja. Si el escrito de interposición de la queja resultante manifiesta su
improcedencia por ser las cuestiones insustanciales o carentes de trascendencia,
el Tribunal Nacional de Casación lo desestimará y ordenará el archivo de las
actuaciones sin más trámite y con la sola invocación de este artículo.
Art. 13º -
Procedencia de la queja. Si se considera procedente la queja, el Tribunal Nacional
de Casación ordenará la elevación del expediente y la suspensión de la ejecución
del fallo.
Art. 14º -
Procedimiento en el Tribunal Nacional de Casación. La elevación de los autos
importa la suspensión de todo trámite de ejecución de sentencia. Recibidos los
autos en el Tribunal Nacional de Casación, el mismo dictará la providencia de
autos. No se admitirá la presentación de nuevos memoriales.
Art. 15º - Sentencia.
El Tribunal podrá declarar improcedente el recurso si las cuestiones propuestas
fueran insustanciales o intrascendentes y con la sola invocación de esta norma. Si
se declarara procedente el recurso, el Tribunal Nacional de Casación se
pronunciará sobre los puntos que han sido materia del mismo, aplicando la ley o
doctrina legal que correspondiera. Esta resolución sentará jurisprudencia cuya
observancia será obligatoria para los tribunales inferiores.
Art. 16º - Costas. La
parte vencida en el recurso será condenada en costas. Sin embargo, el Tribunal
Nacional de Casación podrá eximirla de tal responsabilidad si encontrara mérito
para ello mediante resolución fundada.
Art. 17º - Ejecución
de la sentencia recurrida. Mientras se sustancian los recursos previstos en esta
ley, el apelado podrá pedir al Tribunal Nacional de Casación la ejecución de la
sentencia recurrida, dando fianza suficiente a criterio del Tribunal, para responder
de los perjuicios que pudiera ocasionar si se hiciera lugar al recurso, y siempre
que los efectos del cumplimiento de la sentencia fueran susceptibles de
reparación pecunaria y que dicha reparación no fuere insuficiente. Admitido el
pedido se formará el incidente y se lo remitirá a la instancia que sea competente
para entender en la ejecución.
La Nación, las provincias y las
municipalidades están exentas de la obligación de prestar fianza.
Art. 18º - Recursos
de aclaratoria. Contra la sentencia del Tribunal Nacional de Casación cabe el
recurso de aclaratoria, el que deberá articularse ante el mismo Tribunal dentro de
las 72 horas de notificada aquella.
Art. 19º -
Asignación. Los cargos creados por esta ley tendrán la asignación que se fije en la
ley de presupuesto, y hasta tanto se incluyan en la misma, se pagarán de "Rentas
generales", con imputación a esta ley.
Art. 20º - Aplíquese
subsidiariamente el Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Nación en
toda cuestión análoga que se suscite y que no esté reglada por la presente ley.
Art. 21º - Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Introducción
Autores Italianos encuentran los
antecedentes más lejanos de la casación en Roma en la distinción entre
cuestiones de hecho y de derecho.
En el derecho
Italiano (año 1400) hay una similitud entre el instituto en análisis y la casación
en el sagrado consejo de Nápoles en donde se recurría para entablar cuestiones
de procedimiento, si el tribunal admitía el vicio pronunciaba un juditium de
rescisión y enviaba la causa a otro magistrado.
Pero es sin dudas
Francia quien ofrece los más ricos antecedentes del instituto de la casación. El
más remoto es el de Francia por la concesión que Felipe el Hermoso concedió a
los litigantes para recurrir ante su autoridad las sentencias erradas u obscuras.
En el año 1331 al consejo del Rey se recurría las sentencias mediante la
proposition d´erreur, en donde si la decisión apelada era contraria a derecho el
consejo la anulaba y la remitía al tribunal de origen a la efectos de su
corrección. No era una tercera instancia y ordenaba enmendar la sentencia por
un procedimiento parecido al reenvío.
Por los años 1790 se creo el
TRIBUNAL DE LA CASACION que tomo el nombre de Corte el 28 Floreal del año
12. El procedimiento frente a esta era el siguiente: Interpuesto el recurso
contra una sentencia de última instancia, la corte anulaba el fallo si era dictado
contra ley y remitía los autos a un segundo tribunal de igual categoría que el
apelado. Si este compartía el criterio de la corte la controversia terminaba; si
mantenía la sentencia del tribunal apelado el proceso volvía a la corte. Allí
podían suceder dos cosas: que el tribunal reformaba la sentencia o que la
mantuviera. En este último caso el juicio debía remitirse al poder legislativo
para que practicase la interpretación definitiva, por lo que la corte se veía
obligada a ceder su misión a un cuerpo político. Se entendía entonces que la
casación no es una parte del poder judicial, sino una emanación del poder
legislativo y se halla fuera del poder judicial: Era una especie de junta
extraordinaria encargada de reprimir toda rebelión contra la voluntad general
expresada en la ley.
Este criterio de que la corte no
debía pasar de una celadora de la ley finalizó con la sanción del Código de
Napoleón donde todo caso era judiciable por imperio del artículo 4° del mismo
por lo que el juez no podía menos que cubrir, por vía de interpretación, los
claros de la ley para no introducir el desorden en la sociedad y para no
exponerse a que las partes lo acusaran por denegada la justicia. El paso
siguiente fue que el tribunal, en el año 1837 paso a ser parte del poder judicial
con independencia suficiente.
Para finalizar la introducción
destaco que el presente proyecto es una reproducción del proyecto cuya autoría
resulta ser del quien fuera Diputado por la provincia de Catamarca, el Dr.
Horacio Pernasetti (Expte. 2.594-D-2003 (y otros). T.P.Nº 71).
Generalidades
El objeto del tribunal de casación
es interpretar la ley. Opera analizando las sentencias por lo que es un tribunal
de contralor en merito a cuya actividad se unifica la jurisprudencia frente a
relaciones jurídicas idénticas en un determinado momento histórico.
El tribunal es por lo tanto un
último interpretador de la ley y contiene a todo el poder judicial. Dentro de la
organización judicial no es una tercera instancia ya que solo conoce de
cuestiones de derecho. No penetra en la causa, se limita a estudiar la sentencia
y a casarla cuando esclareciere que ha habido por parte del tribunal que dicto
el fallo, INSUFICIENTE, IMPROPIA O DEFECTUOSA interpretación de la ley o
de la doctrina legal, por lo tanto no se realiza un análisis de los dichos.
Muchos autores entienden que
para cumplir su cometido con eficacia, la corte debe ser única ya que la
pluralidad del instituto desvirtúa todo intento de llegar a la unidad de la
jurisprudencia.
Por supuesto que sus decisiones
son mutables de lo contrario se llegaría a la congelación de la
jurisprudencia.
En principio el recurso de casación
procede cuando se hubiere incurrido en infracción de la ley o de la doctrina
legal, o cuando se hubieren quebrantado las formas sustanciales del
juicio.
Ahora lo dificultoso es determinar
¿Qué resoluciones son recurribles?
La casación es un medio
extraordinario de reparación del derecho, el recurso solo puede intentarse
contra las sentencias definitivas.
Entre los requisitos del instituto en
Francia se encuentran: Que se trate de un fallo definitivo; que haya sido
dictado por tribunal de última instancia, que contenga vicios de fondo o de
forma. Por lo general los motivos de la casación son enumerados en la ley
abarcando el error in judiando y el error in procedendo, es decir, los defectos
en el juicio de derecho u opinión de derecho y los de actividad.
Hay error “in judiciando”, cuando
el juez aplica una ley distinta de aquella que rige el caso o la interpreta
equivocadamente hasta deformar su espíritu o intención como asimismo
cuando su fallo sea contradictorio o pronunciado con exceso de poder.
Hay error “in procedendo” cuando
el defecto de actividad quebranta las formas esenciales del juicio. Puede ser
imputable tanto al magistrado como a las propias parte ya que por negligencia
o ya por deliberada intención de especular con la buena fe contraria.
Legislación Comparada
a. Francia.- Cour de
Cassation .- Es la jurisdicción más elevada del orden
judicial francés. Fue precedida por
el Tribunal de Casación creado por la Asamblea Constituyente de 1790 durante
la Revolución Francesa.
La Corte de Casación, cuya sede
está en el Palacio de Justicia de París , tiene por misión revisar , según
demanda de las partes las decisiones de las jurisdicciones de primera instancia
o de los Tribunales de Apelación , tanto civiles como penales.
No juzga de nuevo las causas, sólo
aprecia la legalidad y asegura así con su jurisprudencia una aplicación
armoniosa de la ley. Desde 1991 las jurisdicciones pueden someter a la Corte
de Casación una “solicitud de informe” acerca de cuestiones de derecho,
nuevas y complejas, que se planteen en varios litigios.
La Corte de Casación no entiende
en el fondo de las causas, salvo disposición legislativa en contrario. Cuatro son
los motivos de la casación:
1. Violación de la ley en el
sentido amplio de la palabra, debiendo incluirse dentro de este concepto la
violación de ciertos decretos leyes y aún de algunas ordenanzas
municipales.
2. Exceso de poder, por lo
cual se garantizan el poder republicano de los tres grandes sectores de
autoridad en que esta distribuido el gobierno del Estado
3. Violación de las formas de
la sentencia, bien por que no hallan sido dictada por el numero prescripto de
jueces o bien por que no hayan asistido a todas las audiencias de la
causa.
4. La sentencias
contradictorias a condición de que sean dictadas por tribunales diferentes pero
entre las mismas partes y sobre igual objeto, lo cual equivale a la violación de
la cosa juzgada.
En toda la República de Francia
existe una sola Corte de Casación.
La Corte puede anular el recurso
sin enviar las actuaciones ante otra jurisdicción cuando la casación no implica
que se resuelva nuevamente sobre el fondo de la cuestión. Al anular sin reenvío
de las actuaciones, puede también poner fin al litigio cuando los hechos, tal
como fueron soberanamente comprobados y estimados por los jueces de fondo,
le permitan aplicar la apropiada norma de derecho. En estos casos se pronuncia
sobre la responsabilidad de las costas relativas a las instancias ante los jueces
de fondo. El fallo comprende ejecución forzosa.
Existe ante la Corte de Casación
una comisión jurisdiccional encargada de resolver los pedidos de indemnización
presentados por algunas personas que fueron objeto de una prisión preventiva.
También existe “la Chambre des requetes” (la cámara de los recursos)
a la que debe enviarse la copia de la sentencia. Es una sala especial
que funciona junto a la corte de Casación y cuya misión es examinar
las causales de casación para establecer si el recurso procede o no. La
labor de esta sala es de singular importancia, porque libera al tribunal
de perdidas de tiempo y lo pone en contacto solamente con aquellos
asuntos que deben llegar a sus manos.
La organización de la Corte de
Casación se compone de seis salas, tres salas en lo civil, una sala en lo
comercial, una sala en lo social y una en lo criminal. Cada sala tiene un
presidente. Hay unos 130 magistrados, 85 consejeros, 43 consejeros
referendarios y 16 auditores. La primera sala de lo civil tiene competencia para
los asuntos relativos a la organización de los médicos o arquitectos, a los
colegios de abogados, al derecho de la persona, a los contratos, al derecho de
la propiedad y al derecho internacional. A la segunda sala de lo civil se le
someten asuntos de divorcio, responsabilidad e indemnización así como
cuestiones de procedimiento civil.
La casación francesa es obra
legislativa de la Revolución que transformó a ésta en un instrumento para la
defensa de la ley contra el poder omnímodo de los jueces, de neto corte político
no jurisdiccional. Desde la reforma de 1837 la Corte de Casación francesa tiene
por finalidad controlar no sólo la violación expresa del texto de la ley sino su
falsa aplicación, y lo que es más trascendente aún, su errónea interpretación
manteniendo su jurisdicción negativa, es decir, apelando al reenvío.
La idea originaria se centró en el
control político de la correcta aplicación de la ley. La Casación era el mejor
apoyo externo a las propuestas que llevaban a los legisladores a sancionar una
ley que en su despliegue práctico – aplicación – no debía ser desvirtuada o
deformada por interpretaciones judiciales o eventuales precisiones
doctrinarias.
b. Italia: La casación Italia
se asemeja mucho a la Francesa. Aparte de serles comunes los lineamientos
generales, el signo mayor esta dado por el juicio de reenvío, que en Italia se
halla establecido con minuciosa prolijidad. Los motivos que dan origen al
recurso de casación estaban expuestos dentro del código de 1865, derogado
por el código de 1940 que empezó a regir el 1° de enero de 1942. Entre los
principales aspectos pueden anotarse:
1. concede a la corte
facultades para regular la competencia
2. admite el recurso per
saltum
3. permite recurrir de las
sentencias inapelables
4. establece que la decisión
del tribunal en la “Quaestio iures” obliga al juez de reenvío que debe ajustarse
a la resolución de la corte
5. da a la corte facultades
para resolver de oficio los errores de derecho aún cuando fuere rechazado el
recurso
Este nuevo código también
establece cinco motivos de casación:
1. por defecto de jurisdicción
2. por violación de
disposiciones sobre competencia
3. por violación o falsa
aplicación de la ley
4. por nulidad de la
sentencia y del procedimiento
5. por haberse omitido el
examen de algún hecho decisivo para la suerte del pleito.
Al exportarse la institución de la
casación a Italia y sin articularse en un régimen único y centralizado que sólo
se logra en 1923, la idea que se encuentra en la Casación Italiana en su base
estructural es una rígida división entre el “control de la legalidad” y el “control
de justicia de la sentencia” .La doctrina atribuye al recurso de casación –
rigurosamente – la naturaleza de medio extraordinario de impugnación y de
estar “encerrado” en las cuestiones y revisión del “derecho”.
La Casación reconoce
antecedentes en el derecho romano, donde ya se hacía la distinción entre las
cuestiones de hecho y las de derecho.
La palabra “casar” deriva del latín
“casare”(vano, nulo) lo que llevado al lenguaje forense significa “anular-
abrogar-derogar”.
Con claridad aparece en el derecho
italiano con la “querela nulitatis” por la que el tribunal de alzada no entraba a
resolver el fondo del asunto, sino que rescindía la sentencia y la enviaba a otro
juez.
c. España: El Tribunal Supremo,
con sede en la villa de Madrid, es el órgano jurisdiccional superior en todos los
órdenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales. Tiene
jurisdicción en toda España y ningún otro podrá tener el título de
Supremo.
El tribunal supremo esta integrado
por cinco salas: Civil, Penal, Contencioso administrativo, Social y Militar. El
sistema es jurisdiccional en sentido positivo por cuanto El Superior Tribunal
resuelve los casos en su legalidad y en el fondo de los asuntos, evitando el
reenvío.
El recurso de Casación procede por
violación de la ley y de la doctrina legal y por quebrantamiento de las formas
esenciales del proceso.
El modelo español de la Casación,
diferente del francés y del italiano, es el que ha servido de fuente a los
regímenes de casación existentes en las provincias argentinas a partir de la de
Buenos Aires con la denominación de recursos extraordinarios de inaplicabilidad
de ley y nulidad.
Hay que tener en cuenta la
importancia que la Constitución Española de l978 asigna al acceso a la justicia,
al rol de los tribunales y entre ellos al Supremo, que es la Casación de un país
centralizado aunque con muy robustas manifestaciones autonómicas habida
cuenta que en el ámbito de estas últimas emergen los Superiores Tribunales,
uno para cada una de las autonomías. Además la fundamental innovación de la
Ley de Enjuiciamiento Civil mediante la Novela 34 de 1984 en el régimen de la
Casación y finalmente la actualidad del tema de la casación en re-examen
constante porque en su escenario pujan diversos modelos y están en ajuste y
reformulación numerosos aspectos que hacen a su identidad y al ámbito de su
accionar.
d. Argentina: En
nuestra legislación nos encontramos en primer lugar con
la antigua y consagrada
Ley N° 48 que con su artículo 14° otorgaba el derecho de concurrir en
apelación ante la Suprema Corte por las sentencias definitivas de los
tribunales de provincia en resguardo de los derechos y garantías
constitucionales.
Luego le suceden otras
leyes nacionales o provinciales que van delineando el instituto de la
casación hasta llegar a los actuales códigos de procedimiento de las
diversas jurisdicciones locales del país tales como el código procesal
Penal (23.984), la competencia penal del poder judicial de la nación
(24.050) y la de justicia penal – implementación y organización
(24.121) entre otras.
Varias de las constituciones
provinciales establecen en forma expresa la casación. A manera de ejemplo las
del chaco (artículo 170), la Pampa (artículo 90), Salta (artículo 149-III-b), La
Rioja (artículo 141 inciso 3°), Buenos Aires en su Constitución de 1924 ya
preveía la Casación a través de los recursos de inaplicabilidad de ley y
extraordinario de nulidad, además la ley 11.982 que crea el tribunal de casación
Penal. A nivel nacional la ley 24.050 creo la Cámara Nacional de Casación Penal
compuesta por 10 miembros dividida en tres salas ejerciendo la presidencia del
tribunal el juez restante. Tendrá competencia territorial en toda la república. En
razon de la materia su competencia es la determinada por el código procesal
penal y las leyes especiales (artículo 7°). El artículo 23 del código procesal
penals establece: “Competencia de la Cámara de Casación: “ La Cámara
de Casación juzga de los recursos de inconstitucionalidad, casación y
revisión. Asimismo, entiende del recurso previsto por el artículo 445 bis de
la ley 14.029 (Código de Justicia Militar).
Es considerada una sola
jurisdicción Judicial y tiene su sede en la capital federal. Se reúne en tribunal
plenario para unificar la jurisprudencia de sus salas o evitar sentencias
contradictorias, para fijar la interpretación de la ley aplicable al caso a iniciativa
de cualquiera de sus salas. La interpretación de la ley aceptada en una
sentencia plenaria es de aplicación obligatoria para la Cámara, para los
Tribunales Orales, Cámara de Apelaciones y para todo otro órgano jurisdicción
que dependa de ella sin perjuicio de que los jueces que no compartan su
criterio dejen a salvo su opinión personal. La doctrina sentada podrá
modificarse solo por medio de una nueva sentencia plenaria (artículo10°).
En los respectivos textos
encontramos los llamados “recursos de casación” y “Cámaras o Tribunal de
Casación “ a nivel provincial o nacional lo cual lleva a cierta confusión
terminológica que se agrega a lo jurídico y procesal. De ahí se derivan algunas
inquietudes para definir la cuestión federal en el sentido de la denominación de
un tribunal nacional y sus incumbencias, como así la relación con la Suprema
Corte de Justicia de la Nación para determinar si tendría dependencia de la
misma o cierta autonomía administrativa y funcional. ¿Por otra parte para la
creación de un Tribunal o Corte Nacional de Casación debería reformarse la
Constitución Nacional o sólo sería suficiente la sanción de una ley?
Para comprender el estado actual
de nuestra legislación en materia de Casación recurriremos a transcribir en
parte el análisis que el Dr. Augusto M. Morello hace en su obra “La Casación.
Un modelo intermedio eficiente (Abeledo Perrot –1993)” que titula “Renovada
originalidad de la casación “(págs.501 y ss.): “ La casación Argentina tomó vida
propia y en ese viaje fue cuando el sistema general del que forma parte
adquirió una caracterización singular que, seguramente, constituye un modelo
aún no terminado, sino que va haciéndose al andar en continua adaptación.
Observamos dos vocaciones legítimas –no opuestas sino diferentes –de la
casación: a) La clásica con que fuera imaginada por la impronta francesa
originaria y la italiana que se le asimila y b) La española que porfía por
mantenerse leal a su propio perfil En la síntesis, en la Argentina presenta un
régimen “intermedio” …Se plasmó un esquema propio que se instala en el justo
lugar para la lógica interior de la figura armonizándola en un modo más
funcional y realista …Concuerda con la exigencia de estas horas en pro de
recursos o remedios más efectivos …Nuestra casación posee un modo de
funcionar que le permite realimentarse con la experiencia y de tiempo en
tiempo “viabilizar razonables adaptaciones”…Los comodines pretorianos en uso
o sucedáneos (absurdo, arbitrariedad, consideraciones procesales insuficientes,
exceso ritual, verdad jurídica objetiva y exigencias del Preámbulo de afianzar la
justicia, etc.) permitirán que los valores superiores de la “legalidad” (integrada
por el respeto de los hechos) y “razonabilidad” de la justicia en el fondo
(mérito), queden al cabo garantizados “concretamente” , que no sean sólo
proclamados postulados sino manifestaciones ciertas en el acceso a una
jurisdicción eficaz , útil …Nuestra casación fue administrada con sensatez y
trabajada por orfebres prudentes y creativos y han sabido “sincerar” el papel de
tan sabio instituto, haciéndole vivir en un registro mayor, conforme a la
evolución de la sociedad y al rol dinámico y “abierto” de los mecanismos
jurídicos …De lo que se trata , al cabo , es de que la Casación “no vaya por
detrás de la sociedad” .-
Como ultimo cabe aclarar que el
recurso de casación ofrece semejanzas y diferencias con algunos otros como
por ejemplo el recurso extraordinario. Se asemeja atento a que ambos no son
una tercera instancia y ambos sirven para mantener la inviolabilidad de la ley,
pero se diferencia en que el recurso extraordinario, sólo abarca un radio muy
limitado, cual es el que le fijan los tres incisos del artículo 14° de la ley 48,
mientras que el recurso de casación sirve para velar por la inviolabilidad de
todas las leyes.
Proyectos De Ley:
Tres son los proyectos relevantes
presentados en la Cámara de Diputados oportunamente, no han sido tratados y
a la fecha se ha producido su caducidad. No obstante, en atención a la
autoridad jurídica de sus autores, procederemos a analizarlos.
a. Fernando de la Rúa .-
Año 1988. Modifica los artículos 27 , 28 y 29
del Decreto Ley 1285/58 y agrega
un artículo 28 bis. Crea el Tribunal de Casación para la justicia nacional para
entender en los recursos de casación que no sean de competencia de la Corte
Suprema de Justicia de la Nación, dividido en cuatro salas de tres miembros
cada una: a) civil y comercial; b) criminal y correccional; c) contencioso –
administrativa; d) trabajo y seguridad social.
El autor del proyecto define así la
Casación: “La casación es un recurso mediante el cual, por motivos de derechos
específicamente previstos por la ley, una parte postula la revisión de los errores
jurídicos de la sentencia de mérito que lo perjudica, reclamando la correcta
aplicación de la norma sustantiva, o la anulación de la sentencia y una nueva
decisión, con o sin reenvío a nuevo juicio. “…Entiendo que la unidad de
interpretación de la ley debe asegurarse federativamente a través de las cortes
de casación locales, quedando para el Congreso Nacional legislar para el fuero
Federal”.
“Considerando que el
establecimiento de una Corte Nacional de Casación requiere una previa reforma
constitucional, es que he centrado mi atención en la creación de un Tribunal de
Casación para la Justicia Nacional.... La actuación del Tribunal de Casación para
la Justicia Nacional no elimina la posibilidad de plantear el recurso
extraordinario en los términos del artículo 14 de la ley 48 …Se regulan los
motivos de casación en tres incisos que pretenden englobar los supuestos
unánimemente recogidos por la doctrina y la normativa procesal provincial
…Por último se derogan las disposiciones que hacen a la apelación ordinaria
ante la Corte Suprema y las que legislan para los diversos fueros el recurso de
inaplicabilidad de ley en el ámbito de la Capital Federal .”
b. Carlos M. A. Mosca: Año
1991. Creación de la Corte Nacional de
Casación. Integrada por 9 jueces
divididos en tres salas. Las provincias podrán adherirse. Se recurre de las
sentencias definitivas pronunciadas por los tribunales nacionales o provinciales
en tres supuestos en los que sólo se analizará la legalidad por la interpretación
del derecho de fondo y el reenvío de la causa al tribunal de origen. El recurrido
podrá solicitar la ejecución de la sentencia o resolución dando fianza
suficiente.
El autor del proyecto define a la
casación “ como la función que se le atribuye a un órgano judicial superior de
anular sentencias cuando éstas contengan erróneas e incorrectas
interpretaciones de derecho siempre que no sean susceptibles de
impugnación por medios ordinarios “.
La Corte Nacional de Casación que
propone en su proyecto tiene como única función la de velar por el respeto de
la ley de fondo en cuanto a su contenido y forma. En tal sentido le está vedado
ocuparse del conocimiento de los hechos. No es una nueva instancia sino sólo
el órgano encargado de interpretar y uniformar criterios con relación a la
materia jurídica emanada del Congreso Nacional. La Corte de Casación no se
superpone a la Corte Suprema pues mientras la primera mantiene la unidad
jurisprudencial asegurando la perfecta observancia de las normas de fondo
haciendo imposible la existencia de fallos contradictorios, la segunda asegura la
supremacía de la Constitución Nacional. De lo expuesto se desprende que el
modelo de casación que aquí se propone es netamente Argentino. En este
proyecto no nos hemos inclinado por uno u otro sistema europeo sino antes
bien, basándonos en un análisis de la realidad Argentina y nuestras tradiciones,
hemos adaptado este instituto a nuestras necesidades cuidando muy
especialmente de no avasallar las autonomías provinciales y dejando a salvo el
federalismo.“
c. Jorge R. Vanossi: Año
1993. Creación del Tribunal Nacional de
Casación integrado por un juez por
cada provincia y uno por la Ciudad de Buenos Aires. Su competencia será de
derecho común por las sentencias pronunciadas por los tribunales nacionales o
provinciales de única o última instancia para los siguientes casos: a) Cuando se
ha violado la ley o doctrina legal con motivo de su aplicación; b) Cuando se ha
adoptado una interpretación jurídica distinta sentada por otro fallo emanado
por el tribunal; c) Sentencias arbitrarias cuando se ha incurrido en arbitrariedad
manifiesta por no haberse decidido cuestiones esenciales que habían sido
planteadas o por haber prescindido de pruebas decisivas o invocado prueba
inexistente. Ejecución de la sentencia recurrida podrá ser solicitada por el
recurrido dando fianza suficiente.
El autor en los fundamentos de su
proyecto define la casación en estos términos: “ Es la función atribuida a un
órgano judicial supremo que tiene por misión anular sentencias que contienen
erróneas o incorrectas interpretaciones de derecho y que no son susceptibles
de impugnación por medios ordinarios. El Tribunal Nacional de Casación que se
propone será el encargado de mantener la uniformidad en la interpretación de
las leyes sustantivas y procurar, en razón de nuestra forma de Estado Federal,
establecerla con carácter nacional para hacer efectivo los propósitos de los
Constituyentes para que exista un solo régimen jurídico en todo el territorio de
la Nación …La casación contribuye a realizar una interpretación integral de la
Constitución…contribuye también a la unificación legislativa al fijar y uniformar
la interpretación e inteligencia de los códigos de fondo …Mientras no se
establezca en el país un tribunal de casación nos vamos a encontrar con que si
bien rige una misma legislación en todo su territorio, hay un verdadero caos en
cuanto a la forma como ella es aplicada …Juntamente con la uniformidad legal
la casación logra la uniformidad jurisprudencial …La interpretación de los
hechos puede variar pero el derecho es siempre el mismo y debe ser
interpretado uniformemente …Ningún juez es el Poder Judicial y por ello la
interpretación debe ser una sola y no una por cada juez …La casación es
también un instrumento esencial para hacer efectiva la igualdad ante la ley …
Es necesario entonces que exista un Tribunal de Casación que impida que la
legislación de fondo tenga una interpretación distinta en cada provincia, y que
ese tribunal esté integrado de forma tal que en él estés representadas
igualitariamente todas las provincias argentinas, respetándose así en toda su
amplitud el sistema federal consagrado en nuestra Constitución .”
Es polémico, dice Vanossi, el
problema de la introducción de un Tribunal Nacional de Casación por vía
legislativa sin reformar la Constitución. Destacados constitucionalistas y
procesalístas opinan que para establecer la Casación es imprescindible una
previa reforma de constitución: Fernando dela Rua, Jose Nicolas Matienzo,
Rafael Bielsa, Clodomiro Zavalia, Manuel B. Gonnet, Manuel Pinto, Cesar Diaz
Cisneros, Americo Cali, Jorge Claria Olmedo , entre otros. Sin embargo entiendo
que por el contrario es posible la creación urgente por ley del Congreso ; son
numerosos los tratadistas que comparten mi tesis: Hector Lafaille, Hugo Alsina,
German Vidart Campos, Salvador Dana Montaño, Augusto Mario Morello,
Ramiro Podetti. Bartolomé Fiorini, Manuel Ibáñez Frochan, Mariano Arbones,
entre otros.
Comparativo De
Proyectos Y Legislación Francesa:
- Integración:
Pernasetti: 16 Jueces
Vanossi: 1 Juez por cada provincia,
Un juez por la capital Federal.
Mosca: 9 jueces
De la Rua: 12 jueces
Legislación Francesa 130
magistrados, 85 consejero, 43 consejeros referendarios, 16 auditores
- Organización:
Pernasetti: Reglamento de la Corte
Suprema de la Nación que deberá dividirlo en salas y pudiendo dicho
reglamento delegar en el tribunal de Casación su organización.
Legislación Francesa: Seis salas,
tres en lo civil, una lo comercial, una en lo social y otro en lo criminal.
Vanossi: Idem Pernasetti
Mosca: Tres salas y la corte dicta
su reglamento interno
De la Rua: Cuatro salas. Sala civil
y comercial, sala criminal y correccional, sala contencioso administrativo, sala
de trabajo y seguridad social.
- Condiciones De Los
Miembros Del Tribunal:
Pernasetti: Condiciones exigidas
para ser miembro de la corte suprema de justicia y el mismo procedimiento
constitucional para su designación.
Vanossi: Condiciones exigidas para
ser miembro de la corte suprema de la Nación y el procedimiento para su
designación es conforme al articulo 86 inciso 5° CN 1853 a propuesta del poder
ejecutivo de cada provincia.
Mosca: Condiciones exigidas para
ser miembro de la corte suprema de la Nación y el procedimiento para su
designación es conforme a los propuestos por las legisturas provinciales
requiriendo acuerdo del senado de la nación.
De la Rua: Condiciones exigidas
idem a la de los jueces de Cámara Nacional.
- Presidencia:
Pernasetti: Uno cada cuatro años
elegido por simple mayoría, facultades de superintendencia y voto en caso de
empate no integra las salas.
Vanossi: Rota cada año
comenzando por el miembro de mayor edad.
Mosca: Se establecerá en la
reglamentación dictada por la corte de casación
De la Rua: Lo designará el mismo
tribunal anualmente. Funciones de superintendencia que le asigne la ley y la
corte.
- Competencia:
Pernasetti: (articulo 5°y 6°) el
tribunal es competente en dos casos: 1- respecto a sentencia en instancia
definitiva o que causen un gravamen irreparable de imposible o insuficiente
reparación ulterior de derecho común en los casos en a- cuando se haya
discutido la interpretación de derecho común por entenderse que se ha violado
la ley o doctrina; b- Ante una interpretación jurídica distinta de la sentada por
otro fallo emanado de tribunal único o de última instancia, nacional o provincial,
en causas regidas por el derecho común; c- Cuando se haya admitido una
interpretación jurídica de la sustentada por el tribunal nacional de casación. 2-
Sentencias Arbitrarias: Jurisprudencia de la corte sobre sentencias
arbitrarias.
Vanossi: Sentencias definitivas
pronunciadas por los tribunales nacionales o provinciales de única o última
instancias en los casos a/b/c descriptos en el punto anterior. También
sentencias arbitrarias jurisprudencia de la corte.
Mosca: Idem Vanossi. No refiere a
sentencias arbitrarias
De la Rua: Sentencias o
resoluciones que causen agravio irreparable en otra instancia ordinaria;
motivos: a- inobservancia o errónea aplicación de la ley; b- existencia de vicios
de procedimiento que hayan podido influir en el fondo del asunto cuya
subsanación hallan sido requeridas expresamente en tiempo y forma; c- Casas
penales por inobservancia de las normas que garantizan la intervención,
asistencia y representación del imputado d- existencia de vicios en la forma y
contenido de la sentencia.( prevé que la corte suprema tenga funciones como
tribunal de casación en ciertas causas). No refiere a sentencias arbitrarias.
Legislación Francesa: No entiende
en el fondo de las causas salvo disposición legislativa en contrario. Refiere a
sentencias de última instancias.
- Interposición del
recurso:
Pernasetti: Ante quien resolvió. 10
días desde notificación. Fundado y autosuficiente indicando la violación y la
solución jurídica al caso. Domicilio especial en capital sino se intimara a
realizarlo dentro de las 48 hs. sino por notificación por tribunal.
Vanossi: Ante quien resolvió. 10
días en caso de tribunales y 5 en caso de autoridad. Fundado que exprese la
ley o doctrina que considere violada determinando claramente en que consiste
la violación. Domicilio especial en Cap. Fed. Intimación por 48 hs. sino el
recurso se tendrá por no interpuesto.
Mosca: Ante órgano jurisdiccional
que dicto la sentencia definitiva 10 días o resolución equiparable a esta 5 días
desde notificación. Fundado y determinar el supuesto que abre la competencia
de la corte de casación. Domicilio especial en Cap. Fed. Intimación por 48 hs.
sino el recurso se tendrá por no interpuesto.
De la Rua: 10 días fundado y en el
tribunal que dicto el pronunciamiento impugnado. Referencia un procedimiento
dentro del tribunal de Casación a diferencia de los otros proyectos no lo
hacen.
- Requisitos de
Admisibilidad:
Pernasetti: No haber sido
consentida la cuestión que motiva el recurso expresa o tácitamente una vez
introducida haya sido mantenida en todas las instancias sucesivas. La cuestión
debe ser decisiva para suerte del proceso.
Vanossi: Idem Pernasetti.
Mosca: Idem Pernasetti
De la Rua: No lo refiere.
Legislación Francesa: Remite a
código de procedimiento.
- Concesión del Recurso:
Pernasetti: Tribunal que dicto
sentencia o resolución 10 días para conceder o no, salvo que deban resolverse
otros recursos en donde correrá desde la definitiva resolución de estos.
Vanossi: Idem Pernasetti
Mosca: 10 días para resolver
De la Rua: Establece un
procedimiento no solo de admisibilidad o no del recurso sino también del mismo
procedimiento dentro del tribunal de casación.
Legislación: Remite código
procedimiento.
- Recurso de Queja:
Pernasetti: Deniego o no se
expide, ante el tribunal de casación dentro de los 14 días de notificado el auto
denegatorio. Se habla de queja por denegatoria tacita ( no resulta clara su
redacción, referencia a un artículo 8° tendría que decir 9°.
Vanossi: No resuelve después de
los 10 días tengo 15 para queja. Si deniega tiene 15 desde la notificación de la
misma
Mosca: Idem Vanossi con 10
días.
De la Rua: Denegación 5 días. No
refiere cuando no se expide.
Legislación Francesa: Remite
código de procedimiento.
- Rechazo de la Queja:
Pernasetti: Manifiesta
improcedencia rechazo sin fundamentos. Archiva actuaciones
Vanossi: Ídem
Mosca: Idem
De la Rua: No refiere
Legilación Francesa: La corte
puede anular el recurso y resolver la cuestion como un tribunal de última
instancia y tratar tambien las cuestiones de hecho (ley N° 9/1979).
- Procedencia de Queja:
Pernasetti: Elevación del
expediente y suspensión de la ejecución del fallo.
Vanossi: Idem Pernasetti
Mosca: Idem Pernasetti.
De la Rua: Idem Pernasetti
Legislación Francesa: Código
Procesal
- Procedimiento en el
Tribunal:
Pernasetti: Elevación de autos
suspensión de tramites de ejecución de sentencia. No admite nueva
presentación de memorial (7 establece los requisitos sustanciales de la
interposición del recurso mediante escrito fundado y autosuficiente –
memorial?? -).
Vanossi: Establece la suspensión
del tramite de la ejecución de sentencia implícitamente (artículo 16).
Contradicción: Por un lado faculta a las partes a presentar un memorial y por
otro si no lo presenta declara recurso desierto.
Mosca: Recibido autos intima
presentación de memorial (corre traslado a otra parte por 10 días) en el
termino de 10 días sino desierto el recurso. Implícitamente (articulo 14 )
establece suspensión.
De la Rua: Fundamentación del
escrito (Memorial??). Traslado. No referencia a la suspensión.
Legislación Francesa: Código de
Procedimiento
- Sentencia:
Pernasetti: Tribunal podrá declarar
improcedente el recurso con la sola invocación del articulo correspondiente. Si
lo declara procedente, se pronunciara sobre los puntos del recurso, aplicando la
ley correspondiente (casación sin reenvio). La jurisprudencia sentada será
obligatoria para los tribunales inferiores.
Vanosi: en los supuestos del art.
5, ídem Pernasetti.
Mosca: Corte se pronunciara sobre
los puntos del recurso, aplicando la ley correspondiente. En el mismo acto
dispondrá el reenvio al tribunal nacional o provincial de origen para su
ejecución.
De la Rua: la sentencia se dictará
en un plazo de 15 dias (desde la providencia de autos). Art. 28 inc. 1 : tribunal
resuelve el caso de conformidad a la ley aplicable.
Decretada la nulidad de lo actuado
(inc. 2) o de la sentencia (inc. 3) se remitira la causa al tribunal que
corresponda.
Legislación Francesa: No realiza
reenvío y resolvía el fondo de la cuestión.
- Costas:
Pernasetti: corresponde a
la parte vencida. Tribunal podrá eximirla si encontrara merito para ello.
Vanosi: idem Pernasetti.
Mosca: idem Pernasetti.
De la Rua: no se refiere al
tema.
Legislación Francesa: La corte de
Casación determina las costas.
- Ejecución sentencia
recurrida:
Pernasetti: apelado puede pedir al
Tribunal la ejecución de la sentencia recurrida, dando fianza suficiente a criterio
del Tribunal. Admitido el pedido se formara incidente y se remitirá a la instancia
competente para entender en la ejecución. Nación, Provincias y Municipalidades
están exentas de prestar fianza.
Vanossi: idem Pernasetti.
Mosca: idem Pernasetti. No
excluye a la Nación, Provincias y Municipalidades.
Legislación de sentencia recurrirá:
El fallo se expide sobre la ejecución de la sentencia.
- Recursos de
aclaratoria:
Pernasetti: Ante el tribunal de
casación dentro de las 72hs. de notificada.
Vanossi: Idem
Mosca: Idem
De la Rua: No habla de este
recurso
Legislación Francia: Código de
procedimiento
- Asignación de recurso:
Asignación del Presupuesto Nacional. Todos los autores dicen lo mismo.
- Subsidiaridad:
Pernasetti: Código de
Procedimiento Civil y Comercial de la Nación.
Vanossi y Mosca No
referencian.
De la Rua: No referencia.
Análisis en Particular
Cuando se habla de crear el Tribunal
Nacional de Casación, el primer cuestionamiento que surge es el referido a la
supuesta colisión con las casaciones provinciales y la casación ahora existente en
el ámbito nacional en materia penal. Se aduce - como resalta MORELLO sin
compartir esta crítica - que resultaría impensable la casación de la casación.
Si se admitiera este
cuestionamiento, nos limitaríamos a pensar que la ley es la fuente exclusiva del
derecho, porque tal argumento de quienes se oponen a la casación nacional,
alude a una hipotética colisión de normas positivas. La que se daría entre las que
regulan las casaciones provinciales o la penal nacional y la que regiría en el
ámbito de la casación general - para llamarla de alguna manera que la diferencie
de la vigente casación nacional penal - nacional.
Pero tal colisión, en los
hechos no tiene mayores implicancias jurídicas, ya que nos encontramos en
condiciones de sostener que la casación nacional hoy de facto con todos los
problemas inherentes que impiden su mayor eficiencia al no contar con una
organización acorde.
Se hace menester recordar
que la ley - como lo pone de resalto RIVERA sintetizando el pensamiento sobre el
tema - no es la única fuente del derecho, sino que también lo son la costumbre, la
jurisprudencia, la doctrina de los autores.
Con esta base conceptual -
y retomando la idea sobre la vigencia de la casación -, es un dato de nuestra
realidad, que hoy se cuenta en el País con una casación nacional, la que se
desenvuelve en todos los ámbitos del derecho a través de la creación - al margen
de normas positivas - por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, del Recurso
Extraordinario Federal por Sentencia Arbitraria.
Incluso quienes como
FERNANDO DE LA RUA, CLARIA OLMEDO, cuestionan la creación del Tribunal
Nacional de Casación sin la previa reforma de la Constitución de 1.853 sobre el
punto, no dejan de reconocer como lo hiciera el primero en su ponencia del X
Congreso Nacional de Derecho Procesal de 1.979 reunido en la ciudad de Salta,
que la actividad jurisprudencial de la Corte Nacional amplió a temas de derecho
común la competencia del Recurso Extraordinario Federal, actuando en esos
supuestos como una verdadera casación nacional: "..... a través del recurso
extraordinario de la ley 48, la Corte Nacional realiza una tarea de
unificación....".
De manera tal que los
hechos nos demuestran que mas allá de los nombres que los juristas den al
recurso por sentencia arbitraria, éste se trata de un verdadero recurso de
casación; lo que permite aseverar que con el existente marco constitucional, es
perfectamente posible la institucionalización del Tribunal Nacional de Casación ya
que no es pensable que la actual casación nacional creada jurisprudencialmente,
pueda carecer de reparos, mientras que si los padezca aquélla que se
desenvuelva normada positivamente.
Esto pone la cuestión en su
justo punto. No se trata de crear lo que en esencia está vigente - la casación
nacional -, sin desmedro alguno de los fundamentos constitucionales que
actualmente rigen ni lesión a nuestra organización federal; sino de perfeccionar
los mecanismos de su actual implementación.
A continuación se realiza un análisis
en particular del articulado:
Articulo 1°: Se ha dicho por la
creación del Tribunal Nacional de Casación, que no es posible fuera de la Corte
Suprema de Justicia de la Nación, la existencia de otro Tribunal que tenga
competencia de alzada sobre los tribunales de provincia. Lo que FERNANDO DE
LA RUA denomina como federalismo jurídico y el proyecto BELLUSCIO reconoce al
proyectar la creación de una casación federal exclusivamente.
La reserva efectuada a favor de la
competencia provincial en el art. 67 inc. 11 de la C.N es un obstáculo importante
sino desentrañamos su sentido, ya que como lo pone de resalto MORELLO al
hacerse cargo de esta cuestión, es obvio que la casación nacional penetraría
como una cuña en las esferas actuales de las Cámaras de Apelación y de las
Cortes Provinciales.
Pero dicho artículo al igual que las
normas concordantes de nuestra Constitución Nacional, no pueden ser
interpretados de manera aislada. La CSJN y la doctrina de los autores tiene
sentado un muy claro criterio al respecto. "Es regla de hermenéutica de las leyes
atender a la armonía que ellas deben guardar con el orden jurídico restante y con
las garantías de la Constitución, y que en casos no expresamente contemplados
ha de preferirse la interpretación que favorezca y no la que dificulta aquella
armonía y los fines perseguidos legislativamente. Por ello, no es siempre método
recomendable el atenerse estrictamente a las palabras de la ley, ya que el espíritu
que la nutre es lo que debe determinarse en procura de una aplicación racional,
que elimine el riesgo de un formalismo paralizante; debe buscarse en todo tiempo
una valiosa interpretación de lo que las normas, jurídicamente, han querido
mandar, de suerte que la admisión de soluciones notoriamente injustas cuando es
posible arbitrar otras de mérito opuesto, no resulta compatible con el fin común
de la tarea legislativa y de la judicial" (CS, Agosto 7 1984). ED, 111-339- Con nota
de GERMÁN J. BIDART CAMPOS.)
Amén de lo expuesto, no fue
precisamente la intención de nuestros convencionales cuando redactaron el
Estatuto el de prohijar interpretaciones aisladas de los artículos de la Constitución.
Baste para ello leer lo que hoy llamamos el Preámbulo y recordar de que manera
fue incluido en la redacción original de la Constitución.
En el proyecto sancionado en 1853,
no figura el vocablo preámbulo como denominación de ese exordio constitucional,
que se halla incluido directamente luego del título "Constitución de la Nación
Argentina", sin que se registren modificación alguna al respecto. Lo cual habla a
las claras que la Constitución Nacional fue redactada con la evidente intención de
mantener su interpretación orgánica.
Ello es más notorio a la fecha al
haberse aceptado por nuestros usos jurídicos, ese nombre - preámbulo - con el
que se alude a principios, antecedentes y fines cardinales de la Constitución. Esta
idea de su interpretación orgánica nos permite introducirnos en los fundamentos
constitucionales para la creación del Tribunal Nacional de Casación, los que
podemos sintetizar como siguen.
De acuerdo al preámbulo, es
obligación de las Autoridades Nacionales con el objeto de consolidar la unión
nacional, "afianzar la justicia".
A nadie escapa la urgente
reformulación del Poder Judicial en busca de mecanismos que agilicen su
funcionamiento que hoy soporta severas distorsiones. La doctrina
generalizadamente entiende - GENARO CARRIO, LUGONES, SAGUES,
GUASTAVINO, MORELLO, ETC. - que a través de las creaciones jurisprudenciales
de la sentencia arbitraria, la gravedad institucional y análogas
conceptualizaciones, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha ido
desnaturalizando su función de intérprete final y salvaguardia de las garantías
Constitucionales, para asumir la tarea de Tribunal de Casación, lo cual por el
cúmulo de causas en las que entiende ha determinado el enlentecimiento de sus
tareas. Este es, además, un dato de la realidad.
De este dato de la realidad
extraemos dos conclusiones: a) Que la casación nacional es aceptada por los
operadores legales, b) Que esa casación nacional tal cual hoy se desarrolla,
conspira contra el afianzamiento de la Justicia, al trabarse el desenvolvimiento
normal de quien es la encargada de velar por los derechos y garantías de los
ciudadanos, la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Señala BIDART CAMPOS la
Constitución Nacional, impone la obligación que se establezca la posibilidad de
que por lo menos una vez lleguen las causas a un tribunal federal, caso contrario
se evadiría el mandato constitucional de que "todas" sean de conocimiento de
Poder Judicial de la Nación.
De manera tal que por la necesidad
de afianzar la justicia a través de mecanismos que agilicen su desenvolvimiento,
de preservar la actividad constitucional de nuestra Corte Nacional, y por el
mandato igualmente constitucional de que "todas" las causas tengan el acceso al
Poder Judicial de la Nación, entendemos -en esta breve reseña- que tiene
sustento constitucional la creación del Tribunal Nacional de Casación.
Articulo 2°: El número obedece a
cuestiones práctica para permitir la formación de salas que actúen ágilmente.
Generalmente los tribunales colegiados llevan ese número en la integración de
sus salas, que no es lo suficientemente exiguo para frustrar los beneficios del
colegiado ni amplio para enervarlo; teniéndose en cuenta para establecer ese
número, la cantidad de salas que se constituyen, - pueden verse similares criterios
en provincias que cuentan con el recurso de casación - a saber: 1) Civil y
comercial, 2) Contencioso administrativo, y 3) Penal, Laboral y minas. Optándose
por un número impar ya que quien desempeñe la Presidencia del Tribunal no ha
de tener en principio funciones jurisdiccionales. En cuanto a su ubicación
geográfica, se ha preferido dejar librado a criterio de la CSJN su ubicación,
entendiendo que con ello se provee de un mecanismo ágil en búsqueda de la
mejor infraestructura posible para poner cuanto antes en funcionamiento el
Tribunal Nacional de Casación.
Articulo 3°: Siguiendo el
temperamento constitucional del art. 99 nos apartemos del proyecto de Vanossi
en cuanto a la posibilidad del Tribunal Nacional de Casación de dictar su propio
reglamento ya que dicho artículo reserva esa facultad a la Corte y no a los
tribunales inferiores, categoría en la que se encuentra el Tribunal que se intenta
crear. Ello sin perjuicio de la delegación organizativa que el propio reglamento le
asigne. No parece prudente quitarle a la Corte Suprema una prerrogativa
constitucional en punto a sus vinculaciones con los demás tribunales
inferiores.
La creación de un Fiscal del Tribunal
Nacional de Casación cuyas funciones en el recurso de casación no se muestran
como suficientemente justificadas, nos llevan a la solución de compromiso que el
proyecto VANOSSI adopta para el Defensor. No está de más recordar las agudas
críticas que PODETTI formulaba contra la institución de la fiscalía, relativas a que
un funcionario que menor jerarquía que un magistrado no podía tener funciones
de custodio de la actividad jurisdiccional. La actividad del fiscal que se circunscribe
a dictámenes sin aptitud vinculante, tiene en la práctica amplio retroceso,
bastando en este sentido observar lo acontecido con idéntica función en la Corte
Suprema.
Sin embargo mantenemos su
intervención a través del procurador del Alto Tribunal constitucional a efectos de
balancear un imperativo científico con una práctica arraigada.
Mucho hemos meditado sobre la
presidencia del Tribunal Nacional de Casación y los mecanismos para
implementarla. Habiendo optado por un criterio - que a la luz de algunos
antecedentes recientes - le quiten contenido polémico a la designación del
presidente de un Tribunal que es el segundo en importancia en el País. Los cuatro
años de duración en la función parecen así prudentes para ese cometido.
Como también colaborará con aquél
las funciones de representación y administrativas que fundamentalmente realizará
el presidente. Este tipo de organización es dable observar en la Suprema Corte de
Justicia de la Provincia de Santa Fe estimándose su funcionamiento como
aceptable.
Articulo 4°: Se ha querido trazar un
paralelo entre los jueces de la Corte Suprema y los ha designar del Tribunal
Nacional de Casación. A nadie escapa que integrar el Alto Cuerpo es un honor al
que se accede luego de transitar un largo camino profesional y científico. Es en
esa situación que se pretende encuadrar a los jueces a designar.
Articulo 5°: La competencia es sobre
todo lo que sea materia de derecho común excluidas las cuestiones
constitucionales y las meramente procesales, entendiendo que el supuesto de
"exceso ritual manifiesto" conforme los alcances de la doctrina judicial ("Colalillo"
y similares) que resaltan los autores, PEDRO J. BERTOLLINO entre otros, se
subsumen en la noción de daño irreparable. Criterio que por otra parte exponía la
tradición de la Corte Suprema desde el caso "Urquiza", aún cuando con otros
fundamentos, tal como LUGONES sostiene en su obra.
Esto perfila lo que es la finalidad del
proyecto. Dar en el concepto de sentencia definitiva pasaporte legislativo a
cuestiones que la jurisprudencia ya había recepcionado. Aludimos al daño
irreparable, a la insuficiente reparación ulterior, al exceso ritual manifiesto.
Podrá decirse que bastaba con
mantener los criterios jurisprudenciales en ese andarivel para evitar la utilización
de la casación como una vía recursiva que entorpezca la normal marcha de los
procesos porque con la formulación de la norma podría computarse como un
recurso de fácil concesión.
No obstante se adopta el criterio
diferente teniendo en miras el juicio de admisibilidad que ha de realizarse en la
instancia ordinaria, con la finalidad declarada de mantener unificado el criterio de
concesión de los recursos, que no escapará a nadie, contiene tal pretensión, un
claro tinte de seguridad jurídica.-
La necesidad de normar cuestiones
procesales en la ley de creación del Tribunal Nacional de Casación deviene obvia y
la técnica legislativa se compadece con la ley 48 cuya sapiencia aún hoy la hace
mantener vigente, por cuanto que la naturaleza del Tribunal - Nacional con
competencia sobre cuestiones resueltas en provincia - impiden la inclusión de
tales cuestiones de rito en código procesal alguno.-
Articulo 6°: Iría contra la lógica de
este proyecto - en donde se sostiene que la casación nacional existe precisamente
por la que Corte Nacional resuelve sobre derecho común a través de la aludida
sentencia arbitraria, etc. - no conceder la casación en tales supuesto siempre y
cuando el vicio haya sido trascendente.
Como se ha dicho, existe hoy una
casación nacional en donde se resuelve materia de derecho común conforme los
causes de la sentencia arbitraria, el absurdo notorio, el excesivo ritual manifiesto.
De manera que crear un Tribunal de Casación Nacional y no incluir tales hipótesis
recursivas, sería pretender que la ley desvirtúe una aspecto de la casación ya
existente y que ha demostrado sus ventajas.
Mas allá del cuestionamiento por
sobrecargar de tareas impropias a la Corte Nacional no existe ninguna crítica a
tales aspecto que conducen al Recurso Extraordinario por sentencia arbitraria. Por
lo que mantenerlos lleva la ventaja de conocer sus alcances y desvirtuar - al
descargar el trabajo en el Tribunal Nacional de Casación - la crítica que se le
hacía.
Articulo 7°: Diversificar los plazos de
interposición es algo que no se compadece con la autonomía del recurso en
donde ya no importa dar la nota en el factor celeridad - propio de los procesos
sumario o sumarísimos - sino en el valor seguridad jurídica que involucra el
análisis en última instancia de la interpretación correcta del derecho.
A su vez no se observa cuales son
los beneficios que el servicio de justicia obtiene al tener por desistido al recurrente
que no constituye domicilio. Penalidad que no se encuentra contemplada en al
recurso extraordinario federal.
Los requisitos del escrito de
interposición del recurso,tienen también como finalidad el de agilizar la
tramitación de la vía, ya que con su lectura ha de permitir al Tribunal la
comprensión del tema propuesto a la casación, aceptándose el criterio de la
pérdida de la vía cuando la técnica recursiva no se adecue a la norma, ya que ello
implica infracción al principio común a los recursos "tamtum devollutum quamtum
apellatum", siendo impropio que se resuelva por inferencia y no por cuestiones
expresamente propuestas.
Articulo 8°: El
enunciado de la norma se justifica en la máxima "venire contra factum proprio
non valet", deber de consecuencia que es menester preservar por guardar
relación con el principio de congruencia aceptado pacíficamente por nuestros
tribunales, conforme lo señala la doctrina autoral, OSVALDO A. GOZAINI, entre
otros. Se exige que la cuestión propuesta sea trascendente.
Articulo 9.Se siguen los lineamentos
de los conocidos casos "STRADA" y "SPADA", estimando que de esta manera se
preservará la seriedad de los planteos recursivos, cuestiones en la que tales fallos
se mostraron idóneos en su cometido porque impone al tribunal apelado la
obligación de un análisis de los argumentos de procedencia del recurso, no
limitando su cometido a los meros requisitos formales.
Articulo 10.Se mantiene la técnica
recursiva usual frente a la denegatoria de un recurso, legislándose conforme lo
propicia el proyecto VANOSSI sobre la cuestión ya admitida en la jurisprudencia
de la Corte Suprema y la doctrina - LUGONES - de la denegatoria tácita del
recurso extraordinario, como un medio que se pretende idóneo para acelerar la
tramitación de las causas.
No se sanciona la caducidad
automática del recurso para posibilitar que el Tribunal, de estimarlo, supla por sí
las omisiones formales y dé trámite a la queja. Se aclara que la elevación de los
autos implica también la de sus incidentes para no privar al Tribunal del derecho
que tiene a suspender la ejecución en el caso de concederse el recurso.
Articulo 11. Admitida la queja por
denegatoria tácita, es menester legislar no tanto sobre su trámite ya que es obvio
que se le ha de aplicar el trámite común de la queja, sino sobre los efectos que
pueden producirse frente a la pluralidad de expedientes en donde pueden dictarse
resoluciones contradictorias o similares con diferentes fundamentos. La norma
trata de minimizar cualquier problema que pudiera suscitarse.
Articulo 12. Se realiza una
armonización entre las normas de la ley 23.774 y la presente, como un modo de
agilizar la tramitación de proceso y de acotar las instancias recursivas.
Articulo 13. Se introduce el efecto
suspensivo del recurso de casación mediante una declaración expresa al respecto
por parte del Tribunal. Con ello se mantiene la coherencia de las cuestiones
introducidas para la valorar la admisibilidad y procedencia del recurso, a saber el
perjuicio irreparable o la insuficiente reparación ulterior.
Articulo 14. No guarda relación con
el sistema, exigir que se presente un memorial, o autorizar a hacerlo si se
requiere que el escrito de introducción de la casación sea autosuficiente. El
memorial adicional que las casaciones provinciales autorizan aparece como un
trámite innecesario conforme queda redactado el presente proyecto.
Articulo 15. Se ha optado por la
casación sin reenvío. El reenvío como se analiza en el derecho comparado,
principalmente en España, de la que nuestra casación es tributaria, - como lo
señala NICETO ALCALA-ZAMORA Y CASTILLO - es visto con disfavor, ya que
producido aquél la sentencia dictada por el tribunal que recibió la causa a
sentencia puede se motivo de un nuevo recurso de casación. Podrá aducirse que
la falta de reenvío atenta contra el federalismo, pero aún haciéndonos cargo de
tales impugnaciones consideramos que los valores de cooperación federal que
menciona MORELLO, permiten optar por este modelo con la clara intención de dar
celeridad a un trámite - la casación - que muestra sus claras ventas como vehículo
eficiente de clarificar los alcances de la interpretación de las normas de manera
unificada, que hace sin lugar a dudas a la seguridad jurídica.
Se cumplen con los fines de la
casación al determinar como obligatoria la jurisprudencia que se siente en los
fallos.
Articulo 16. Se mantiene el régimen
actualmente vigente de las costas.
Articulo 17. Se autoriza la ejecución
anticipada de la sentencia apelada, pero se mantiene la vigencia de las nociones
gravamen irreparable o insuficiente reparación ulterior a fin de no autorizar ese
tipo de ejecución.
Articulo 18. No se limitan los
recursos sosteniendo en la norma que solo cabe la aclaratoria, puesto que queda
expedita la vía del extraordinario federal, en los supuestos que la sentencia haya
devenido definitiva a tales fines.
Articulo 19 y 20. Creemos importante que el Tribunal Nacional de Casación
disponga de herramientas como las facultades ordenatorias, instructorias incluidas
las medidas para mejor proveer a las que ha apelado en numerosas ocasiones la
Corte Nacional con muchos cuestionamientos por no tener una norma que avale
el ejercicio de tal facultad.
Por lo expuesto solicitamos la aprobación del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
CHIRONI, FERNANDO GUSTAVO | RIO NEGRO | UCR |
NEGRI, MARIO RAUL | CORDOBA | UCR |
AGUAD, OSCAR RAUL | CORDOBA | UCR |
HERNANDEZ, CINTHYA GABRIELA | RIO NEGRO | UCR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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