PROYECTO DE TP
Expediente 7161-D-2012
Sumario: INDIVIDUALIZACION DE MEDICAMENTOS MEDIANTE ROTULACION CON SISTEMA BRAILLE EN ENVASES O ETIQUETAS.
Fecha: 10/10/2012
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 141
El Senado y Cámara de Diputados...
ARTÍCULO 1º.- Los titulares de certificados
de especialidades medicinales inscritos en el REM (Registro de Especialidades
Medicinales) incluirán en los envases o etiquetas el nombre comercial del producto en
sistema braille.
ARTÍCULO 2º.- Las empresas productoras
de medicamentos y/o fabricantes de las etiquetas médicas, adoptarán los mecanismos
necesarios para dar cumplimiento de esta norma. Igualmente las entidades, empresas
u otras organizaciones que adelanten importación de medicamentos deberán solicitar
a las empresas productoras la etiquetación en sistema braille de los productos, o en su
defecto deberán elaborar y anexar una etiqueta auxiliar al producto.
ARTÍCULO 3º.- Será autoridad de
aplicación de la presente ley el Ministerio de Salud de la Nación. La autoridad de
aplicación podrá establecer la instrumentación progresiva de la presente ley.
ARTÍCULO 4º.- Incorpórese como inciso c)
bis al artículo 3º del decreto 150/92 el siguiente:
c) bis Estará escrito en sistema braille el
nombre comercial del producto a incluir en los envases o etiquetas.
ARTÍCULO 5º.- Los laboratorios que
fabriquen o importen medicamentos para su comercialización en el territorio nacional
deberán habilitar una línea telefónica gratuita, a los fines de que las personas con
discapacidad visual puedan acceder a la información contenida en los prospectos
medicinales. A tal efecto la identificación de este número telefónico deberá rotularse
en braille, junto a la denominación del medicamento en la forma prevista en los
artículos 1º y 2º de la presente ley.
ARTÍCULO 6º.- La presente ley entrará en
vigencia a partir de los noventa (90) días de su publicación.
ARTÍCULO 7º.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Este proyecto viene a reproducir el
dictamen en conjunto, orden del día nº1629/2008, en la cual el expediente de mi
autoría (4581-D-2007) encabezaba por ser el de mayor antigüedad. Dicho dictamen
además estaba conformado por los expedientes 3402-D-2008; 3550-D-2008 y 5479-D-
2008, puestos en consideración y aprobados por la Honorable Cámara de Diputados de
la Nación en marzo de 2009. Posteriormente esta media sanción no fue considerada en
la cámara alta del Congreso Nacional, perdiendo estado parlamentario.
La iniciativa legislativa tiene por objeto
promover la igualdad real de oportunidades conforme las mandas del artículo 75 de la
Constitución Nacional (inc. 13 y ctes.) mediante la eliminación de barreras, que no solo
obstaculicen a personas con discapacidad como los no videntes, ambliopes, etcétera
sino a quienes siendo videntes posean disminuida su visión, permitiendo al
consumidor, ejercer el derecho a la protección de la salud, seguridad e intereses
económicos, a una información adecuada y veraz, y a condiciones de trato equitativo y
digno, emanadas del artículo 42 de la Constitución Nacional.
Todo habitante de nuestro país que
simplemente padezca una disminución de su sentido de la vista, estará amparado por
la presente norma que le reconoce su DERECHO A VER, SU DERECHO DE LIBERTAD DE
ELECCION SOBRE LAS POSIBILIDADES, haciendo valer SU DERECHO DE
CONSUMIDOR.
Lo expuesto coincide con que la República
Argentina ha dado otros pasos fundamentales con el objeto de tutelar los derechos de
las personas con discapacidad concordante con el derecho internacional, que muestra
una creciente atención hacia las personas con discapacidad, reconociendo la necesidad
de un cambio de actitud en la sociedad para que las mismas logren la igualdad de
condición.
Hablar de discapacidad, minusvalía en su
sentido más amplio, es hacer referencia a limitaciones en el desarrollo humano y esta
deficiencia o límite, ya sea física, psíquica o social, no está dada exclusivamente en
función del déficit del sujeto que la padece, sino también por el entorno social.
En la Argentina hay 2.176.123 personas
discapacitadas correspondiendo un 22 por ciento a las Visuales. Ello significa que casi
500.000 personas padecen disminución visual a consecuencia de enfermedades que,
sin provocarles un estado de discapacidad, ven obstaculizado su situación de visión en
cada acto de sus vidas.
La disminución de la vista implica que toda
esa población, se vea obstaculizada, cercenada e inclusive impedida de poder acceder
libremente a productos medicinales que consumen. A consecuencia de esta dificultad,
en casos extremos, pueden quedar insatisfechas algunas necesidades.
Este proyecto pone énfasis, en advertir la
gran importancia de la tecnología a la hora de disminuir o eliminar en su caso, las
diferencias entre las personas con discapacidades y las que no las tienen.
EL DERECHO A VER, es un derecho
polifacético, que pretendemos en este proyecto de ley sea abordado, reconociendo
mediante el ejercicio del derecho al consumidor, una sola de sus facetas. El
consumidor tiene derecho tanto de proteger su salud, como el de hacer efectivos los
derechos sociales y económicos que le corresponden y que surgen todos
ostensiblemente de nuestra constitución nacional en un andamiaje jurídico que nos
obliga a tomar las medidas legislativas más simples, aquellas que por ser tan sencillas,
no hemos abordado a la fecha, como por ejemplo el de saber, que mediante un
sistema de información de rotulación de productos adecuada, se ejerce el derecho
como consumidor a poder ELEGIR LIBREMENTE, el derecho a ejercer con accesibilidad
nuestro propio ejercicio de consumo diario.
Es por todo ello que, estimamos relevante
que el Estado se ocupe de esta situación regulando un determinado modo de facilitar
el acceso a la compra de productos, en resguardo del derecho no solo de eliminación
de barreras, permitiéndoles a los disminuidos visuales conocer acertadamente la
calidad y producto que adquieren.
Ahora bien, Los derechos del consumidor
reconocidos en el art. 42 de la Constitución Nacional (protección de la salud, seguridad
e intereses económicos, información adecuada y veraz, etc.), se encuentran en nuestro
derecho positivo, suficientemente garantizados a través de las soluciones sustanciales
emergentes de la ley de defensa del consumidor, normas concordantes (lealtad
comercial, etc.) y del propio Código Civil (arts. 1113, 1198, etc.):
- deberes de seguridad e información en
las relaciones de consumo (arts. 4 a 6 ley 24.240, art. 5 ley 22.802, art. 1198 Cód. Civil,
etc.);
- control de prácticas abusivas (arts. 32 a
36, ley 24.240, art. 10 ley 22.802, etc.);
- prohibición de la publicidad engañosa
(art. 9, ley 22.802);
- control de cláusulas abusivas (arts. 37 a
39, ley 24.240);
- garantías y responsabilidades por daños
derivados de productos (arts. 12 ley 22.802, art. 5 y arts. 11 y ss., ley 24.240, arts. 1113
y 1198, Cód. Civil, y conc.), etc-
Existe en nuestro derecho positivo un
sistema de protección jurídica fundado en normas de rango constitucional y legal que
regulan la cuestión bajo análisis, tales son:
La Constitución de la República Argentina
(texto de la reforma de 1994) en el inciso 23 del artículo 75 expresa: "Legislar y
promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades
y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta
Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en
particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con
discapacidad. El artículo 42 de la Constitución Nacional -que consagra el derecho de los
consumidores y usuarios a la protección de su salud en la relación de consumo, a la
protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada
y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno.
La Ley de Defensa del
Consumidor Nº 24.240, que es de orden público, en su artículo 4º establece que:
"Quienes produzcan, importen, distribuyan o comercialicen cosas o presten servicios,
deben suministrar a los consumidores o usuarios, en forma cierta y objetiva,
información veraz, detallada, eficaz y suficiente sobre las características esenciales de
los mismos". Asimismo agrega el artículo 5°: "Protección al consumidor. Las cosas y
servicios deben ser suministrados o prestados en forma tal que, utilizados en
condiciones previsibles o normales de uso, no presenten peligro alguno para la salud o
integridad física de los consumidores o usuarios". Y agrega el artículo 8°: "Efectos de la
publicidad. Las precisiones formuladas en la publicidad o en anuncios prospectos,
circulares u otros medios de difusión obligan al oferente y se tienen por incluidas en el
contrato con el consumidor".
Pues bien, para que estos derechos sean
ejercidos, debemos de contemplar el cumplimiento posible y efectivo de los
mismos.
Entonces bien, la falta de una legislación
adecuada, que contemple no solo el cumplimiento de brindar información sobre un
producto, sino que dicha información sea accesible por simple cuestión física a toda la
población, es lo que a la fecha no se ha contemplado.
El marco legislativo en la Argentina en
materia de discapacidades, ha intentado abarcar o cumplir con varios de sus objetivos.
Ahora bien, la disminución visual, no es exclusiva de un grupo no vidente, muy por el
contrario, es abarcativa de los sectores que padecen capacidades menores de visión
como ambliopes y otros, hasta inclusive las propias disminuciones ocurridas a
consecuencia de la edad.
En nuestro país, la Ley Nacional 22.431
sobre Discapacitados establece un sin número de objetivos todos con el fin de lograr
un trato igualitario y borrar las barreras tanto sociales, físicas, culturales y de toda
índole ente discapacitados y quienes creen no serlo.
En el año 1993 se sanciona la Ley Federal
de Educación Nº 24.195 que integra a las personas con discapacidades al pleno
desarrollo educativo.
Muchas instituciones sociales detectan y
tratan al discapacitado como diferente, segregándolo del ambiente "normal", es decir,
quitándole la posibilidad de integrarse a la sociedad con igualdad de
oportunidades.
Tal vez resulte muy severo hablar de "falta
de reconocimiento". Esto es porque son innumerables las normas legales estatales e
interestatales que se encargan del tema en cuestión. Pero aún así, entre todas no
llegan a formar un sistema efectivo que garantice el cumplimiento de su contenido.
Entonces, una propuesta interesante consistiría en enfocar el tema desde dos puntos
de vista que constituyen los pilares primarios: el punto de vista social y el punto de
vista legal.
1- Social:
Si logramos que la comunidad en su
conjunto deseche conductas de marginación hacia los discapacitados, no videntes
como videntes con disminución de su visión.
Si el Productor comprende que está
perdiendo una fuerte demanda de mercado. Si comprende que la presente norma
pone a sus productos en un nivel de excelencia internacional para la venta.
Si el Estado entiende que debe de
promover las presentes políticas socioeconómicas, y cumplir con su rol frente a la
discapacidad de hecho como la de derecho.
Si logramos una conciencia social, una
conciencia de consumidores que apoyen los productos nacionales porque con ellos el
beneficio de circuito económico se sostiene en nuestro país.
2- Legal: Como ya lo hemos expuesto,
existen infinidad de normas.
Es importante que destaquemos que
debemos de empezar por las más simples, apenas borrar las barreras del derecho a
ver, para poder elegir libremente, para poder proteger la salud de cada habitante de
nuestro país, y para ejercer el derecho constitucional, sea o no discapacitado de ser
resguardado en su derecho de consumidor y de un trato igualitario.
Por las razones expuestas, solicito el
acompañamiento de mis pares en la sanción de este proyecto.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
COMELLI, ALICIA MARCELA | NEUQUEN | MOV POP NEUQUINO |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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DISCAPACIDAD (Primera Competencia) |
INDUSTRIA |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
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Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0569-D-14 |