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PROYECTO DE TP


Expediente 7161-D-2012
Sumario: INDIVIDUALIZACION DE MEDICAMENTOS MEDIANTE ROTULACION CON SISTEMA BRAILLE EN ENVASES O ETIQUETAS.
Fecha: 10/10/2012
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 141
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


ARTÍCULO 1º.- Los titulares de certificados de especialidades medicinales inscritos en el REM (Registro de Especialidades Medicinales) incluirán en los envases o etiquetas el nombre comercial del producto en sistema braille.
ARTÍCULO 2º.- Las empresas productoras de medicamentos y/o fabricantes de las etiquetas médicas, adoptarán los mecanismos necesarios para dar cumplimiento de esta norma. Igualmente las entidades, empresas u otras organizaciones que adelanten importación de medicamentos deberán solicitar a las empresas productoras la etiquetación en sistema braille de los productos, o en su defecto deberán elaborar y anexar una etiqueta auxiliar al producto.
ARTÍCULO 3º.- Será autoridad de aplicación de la presente ley el Ministerio de Salud de la Nación. La autoridad de aplicación podrá establecer la instrumentación progresiva de la presente ley.
ARTÍCULO 4º.- Incorpórese como inciso c) bis al artículo 3º del decreto 150/92 el siguiente:
c) bis Estará escrito en sistema braille el nombre comercial del producto a incluir en los envases o etiquetas.
ARTÍCULO 5º.- Los laboratorios que fabriquen o importen medicamentos para su comercialización en el territorio nacional deberán habilitar una línea telefónica gratuita, a los fines de que las personas con discapacidad visual puedan acceder a la información contenida en los prospectos medicinales. A tal efecto la identificación de este número telefónico deberá rotularse en braille, junto a la denominación del medicamento en la forma prevista en los artículos 1º y 2º de la presente ley.
ARTÍCULO 6º.- La presente ley entrará en vigencia a partir de los noventa (90) días de su publicación.
ARTÍCULO 7º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Este proyecto viene a reproducir el dictamen en conjunto, orden del día nº1629/2008, en la cual el expediente de mi autoría (4581-D-2007) encabezaba por ser el de mayor antigüedad. Dicho dictamen además estaba conformado por los expedientes 3402-D-2008; 3550-D-2008 y 5479-D- 2008, puestos en consideración y aprobados por la Honorable Cámara de Diputados de la Nación en marzo de 2009. Posteriormente esta media sanción no fue considerada en la cámara alta del Congreso Nacional, perdiendo estado parlamentario.
La iniciativa legislativa tiene por objeto promover la igualdad real de oportunidades conforme las mandas del artículo 75 de la Constitución Nacional (inc. 13 y ctes.) mediante la eliminación de barreras, que no solo obstaculicen a personas con discapacidad como los no videntes, ambliopes, etcétera sino a quienes siendo videntes posean disminuida su visión, permitiendo al consumidor, ejercer el derecho a la protección de la salud, seguridad e intereses económicos, a una información adecuada y veraz, y a condiciones de trato equitativo y digno, emanadas del artículo 42 de la Constitución Nacional.
Todo habitante de nuestro país que simplemente padezca una disminución de su sentido de la vista, estará amparado por la presente norma que le reconoce su DERECHO A VER, SU DERECHO DE LIBERTAD DE ELECCION SOBRE LAS POSIBILIDADES, haciendo valer SU DERECHO DE CONSUMIDOR.
Lo expuesto coincide con que la República Argentina ha dado otros pasos fundamentales con el objeto de tutelar los derechos de las personas con discapacidad concordante con el derecho internacional, que muestra una creciente atención hacia las personas con discapacidad, reconociendo la necesidad de un cambio de actitud en la sociedad para que las mismas logren la igualdad de condición.
Hablar de discapacidad, minusvalía en su sentido más amplio, es hacer referencia a limitaciones en el desarrollo humano y esta deficiencia o límite, ya sea física, psíquica o social, no está dada exclusivamente en función del déficit del sujeto que la padece, sino también por el entorno social.
En la Argentina hay 2.176.123 personas discapacitadas correspondiendo un 22 por ciento a las Visuales. Ello significa que casi 500.000 personas padecen disminución visual a consecuencia de enfermedades que, sin provocarles un estado de discapacidad, ven obstaculizado su situación de visión en cada acto de sus vidas.
La disminución de la vista implica que toda esa población, se vea obstaculizada, cercenada e inclusive impedida de poder acceder libremente a productos medicinales que consumen. A consecuencia de esta dificultad, en casos extremos, pueden quedar insatisfechas algunas necesidades.
Este proyecto pone énfasis, en advertir la gran importancia de la tecnología a la hora de disminuir o eliminar en su caso, las diferencias entre las personas con discapacidades y las que no las tienen.
EL DERECHO A VER, es un derecho polifacético, que pretendemos en este proyecto de ley sea abordado, reconociendo mediante el ejercicio del derecho al consumidor, una sola de sus facetas. El consumidor tiene derecho tanto de proteger su salud, como el de hacer efectivos los derechos sociales y económicos que le corresponden y que surgen todos ostensiblemente de nuestra constitución nacional en un andamiaje jurídico que nos obliga a tomar las medidas legislativas más simples, aquellas que por ser tan sencillas, no hemos abordado a la fecha, como por ejemplo el de saber, que mediante un sistema de información de rotulación de productos adecuada, se ejerce el derecho como consumidor a poder ELEGIR LIBREMENTE, el derecho a ejercer con accesibilidad nuestro propio ejercicio de consumo diario.
Es por todo ello que, estimamos relevante que el Estado se ocupe de esta situación regulando un determinado modo de facilitar el acceso a la compra de productos, en resguardo del derecho no solo de eliminación de barreras, permitiéndoles a los disminuidos visuales conocer acertadamente la calidad y producto que adquieren.
Ahora bien, Los derechos del consumidor reconocidos en el art. 42 de la Constitución Nacional (protección de la salud, seguridad e intereses económicos, información adecuada y veraz, etc.), se encuentran en nuestro derecho positivo, suficientemente garantizados a través de las soluciones sustanciales emergentes de la ley de defensa del consumidor, normas concordantes (lealtad comercial, etc.) y del propio Código Civil (arts. 1113, 1198, etc.):
- deberes de seguridad e información en las relaciones de consumo (arts. 4 a 6 ley 24.240, art. 5 ley 22.802, art. 1198 Cód. Civil, etc.);
- control de prácticas abusivas (arts. 32 a 36, ley 24.240, art. 10 ley 22.802, etc.);
- prohibición de la publicidad engañosa (art. 9, ley 22.802);
- control de cláusulas abusivas (arts. 37 a 39, ley 24.240);
- garantías y responsabilidades por daños derivados de productos (arts. 12 ley 22.802, art. 5 y arts. 11 y ss., ley 24.240, arts. 1113 y 1198, Cód. Civil, y conc.), etc-
Existe en nuestro derecho positivo un sistema de protección jurídica fundado en normas de rango constitucional y legal que regulan la cuestión bajo análisis, tales son:
La Constitución de la República Argentina (texto de la reforma de 1994) en el inciso 23 del artículo 75 expresa: "Legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad. El artículo 42 de la Constitución Nacional -que consagra el derecho de los consumidores y usuarios a la protección de su salud en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno.
La Ley de Defensa del Consumidor Nº 24.240, que es de orden público, en su artículo 4º establece que: "Quienes produzcan, importen, distribuyan o comercialicen cosas o presten servicios, deben suministrar a los consumidores o usuarios, en forma cierta y objetiva, información veraz, detallada, eficaz y suficiente sobre las características esenciales de los mismos". Asimismo agrega el artículo 5°: "Protección al consumidor. Las cosas y servicios deben ser suministrados o prestados en forma tal que, utilizados en condiciones previsibles o normales de uso, no presenten peligro alguno para la salud o integridad física de los consumidores o usuarios". Y agrega el artículo 8°: "Efectos de la publicidad. Las precisiones formuladas en la publicidad o en anuncios prospectos, circulares u otros medios de difusión obligan al oferente y se tienen por incluidas en el contrato con el consumidor".
Pues bien, para que estos derechos sean ejercidos, debemos de contemplar el cumplimiento posible y efectivo de los mismos.
Entonces bien, la falta de una legislación adecuada, que contemple no solo el cumplimiento de brindar información sobre un producto, sino que dicha información sea accesible por simple cuestión física a toda la población, es lo que a la fecha no se ha contemplado.
El marco legislativo en la Argentina en materia de discapacidades, ha intentado abarcar o cumplir con varios de sus objetivos. Ahora bien, la disminución visual, no es exclusiva de un grupo no vidente, muy por el contrario, es abarcativa de los sectores que padecen capacidades menores de visión como ambliopes y otros, hasta inclusive las propias disminuciones ocurridas a consecuencia de la edad.
En nuestro país, la Ley Nacional 22.431 sobre Discapacitados establece un sin número de objetivos todos con el fin de lograr un trato igualitario y borrar las barreras tanto sociales, físicas, culturales y de toda índole ente discapacitados y quienes creen no serlo.
En el año 1993 se sanciona la Ley Federal de Educación Nº 24.195 que integra a las personas con discapacidades al pleno desarrollo educativo.
Muchas instituciones sociales detectan y tratan al discapacitado como diferente, segregándolo del ambiente "normal", es decir, quitándole la posibilidad de integrarse a la sociedad con igualdad de oportunidades.
Tal vez resulte muy severo hablar de "falta de reconocimiento". Esto es porque son innumerables las normas legales estatales e interestatales que se encargan del tema en cuestión. Pero aún así, entre todas no llegan a formar un sistema efectivo que garantice el cumplimiento de su contenido. Entonces, una propuesta interesante consistiría en enfocar el tema desde dos puntos de vista que constituyen los pilares primarios: el punto de vista social y el punto de vista legal.
1- Social:
Si logramos que la comunidad en su conjunto deseche conductas de marginación hacia los discapacitados, no videntes como videntes con disminución de su visión.
Si el Productor comprende que está perdiendo una fuerte demanda de mercado. Si comprende que la presente norma pone a sus productos en un nivel de excelencia internacional para la venta.
Si el Estado entiende que debe de promover las presentes políticas socioeconómicas, y cumplir con su rol frente a la discapacidad de hecho como la de derecho.
Si logramos una conciencia social, una conciencia de consumidores que apoyen los productos nacionales porque con ellos el beneficio de circuito económico se sostiene en nuestro país.
2- Legal: Como ya lo hemos expuesto, existen infinidad de normas.
Es importante que destaquemos que debemos de empezar por las más simples, apenas borrar las barreras del derecho a ver, para poder elegir libremente, para poder proteger la salud de cada habitante de nuestro país, y para ejercer el derecho constitucional, sea o no discapacitado de ser resguardado en su derecho de consumidor y de un trato igualitario.
Por las razones expuestas, solicito el acompañamiento de mis pares en la sanción de este proyecto.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
COMELLI, ALICIA MARCELA NEUQUEN MOV POP NEUQUINO
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
DISCAPACIDAD (Primera Competencia)
INDUSTRIA
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0569-D-14