PROYECTO DE TP
Expediente 7159-D-2006
Sumario: CODIGO CIVIL. MODIFICACION DEL ARTICULO 2326 (DEFINICION DE COSAS DIVISIBLES) Y 2611 (RESTRICCIONES A LA DIVISION DE COSAS DIVISIBLES CUANDO PRODUJERE EFECTOS ANTIECONOMICOS).
Fecha: 29/11/2006
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 183
El Senado y Cámara de Diputados...
ARTICULO l.
Modificase el artículo 2326 del Código Civil, el que quedará
redactado de la siguiente manera
Art. 2.326. Son cosas
divisibles aquellas que sin ser destruidas enteramente pueden ser
divididas en porciones reales, cada una de las duales forma un todo
homogéneo y análogo a las otras partes como la cosa misma.
ARTICULO 2.
Modifíquese el artículo 26ll del Código Civil, el que quedará
redactado de la siguiente manera
Art. 26ll. Las
restricciones impuestas al dominio privado solo en el interés público,
son regidas por el derecho administrativo.
Las autoridades
locales pueden, en materia de cosas divisibles, establecer
restricciones a la división cuando la misma produjere efectos
antieconómicos.
Articulo 3.
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La reforma del
Código Civil realizado por ley l7.7ll, introdujo un agregado al artículo 2326,
dentro del Titulo l del libro tercero, que se refiere a las cosas. Siguiendo una
orientación de la época, creó una prohibición de dividir las cosas cuando ello
convierta en antieconómico su uso y aprovechamiento, y faculto a las
autoridades locales a reglamentar esta disposición en materia de inmuebles.
El presente
proyecto introduce modificaciones en dos sentidos.
Desde lo
conceptual, se suprime el párrafo segundo del Art. 2326, en cuanto dicha
norma, al clasificar las cosas, lo hace según un criterio natural: tienen la
característica de divisibles, si pueden ser partidas realmente, formando las
resultantes todas homogéneas y análogas a la cosa original. Por ello la
prohibición del segundo párrafo se encuentra mal ubicada pues se trata en
todo caso de una restricción al dominio fundada en una casa contingente –el
resultado económico de la división, que como tal varía según la época y el
paradigma económico, y no en la esencia misma de la cosa.
En cuanto al
contenido de la norma, se la inserta dentro del título 6, De las restricción y
límites del dominio, y con una redacción más genérica, que además permite
superar de un modo sin prohibir el establecimiento de límites, ubica la facultad
local en línea con los actuales parámetros económicos y tecnológicos.
La redacción no hace ya
referencia al concepto de “unidad económica”, que ha quedado desactualizado
por la aparición de sistemas de producción donde el tamaño de la cosa no
resulta relevante. De tal modo, pretende evitarse el establecimiento de
superficies mínimas que se declaran indivisibles juris tantum, quedando a cargo
del titular del dominio la prueba que la división no resulta antieconómica. Por
el contrario, la regla resulta ahora coherente con el sistema general del Código
Civil –la procedencia de la división de las cosas divisibles por sus dueños, sin
límite alguno-. Y la excepción la prohibición, para los casos en que la autoridad
pública acredite que dicha división producirá efectos antieconómicos.
Entiendo que de esta manera se
supera una discusión que hoy se da en algunas provincias argentinas, donde se
invoca la redacción actual del Art. 2326 como justificación para exigir la fijación
de una unidad mínima de indivisión de los inmuebles rurales, eliminando esa
exigencia. Pero a la vez manteniendo la facultad de la autoridad local a
establecer restricciones a la subdivisión si se acreditare la existencia que la
misma tendrá como consecuencia un perjuicio económico en la utilización de las
porciones divididas. Esto, resulta así la excepción, y no la regla.
Solo al ejemplo ilustrativo,
consignamos que si bien la mayoría de las Provincias Argentinas han hecho uso
de la facultad que les otorga el Art. 2326 del C.C., otras viarias no produjeron
normas en tal sentido. Y particularmente en el caso de la Provincia de Santa Fe,
existen opiniones que se oponen a la modificación del régimen provincial
vigente aduciendo un impedimento jerárquico constitucional sobre la base de
interpretar obligatorio para las Provincias la fijación de superficies mínimas de
indivisión. Aunque mi punto de vista jurídico personal es que tal posición es
errónea, y por tanto las provincias podrían realizar cambios de régimen incluso
derogando las reglamentaciones existentes –vease que el párrafo 2do del Art.
2326 dice podrán, no deberán-, entiendo que es conveniente mejorar la
redacción de la ley de fondo con los cambios propuestos, que como se dijo, sin
quitar la facultad reglamentaria de la autoridad local, la ubica en un contexto
adecuado a la situación económica actual y en línea con el sistema general del
Código Civil en materia de indivisión.
En cuanto a la utilidad
económica de no establecer prohibiciones como reglas rígidas, que exigen a los
propietarios la realización de tramitaciones burocráticas y costosas si se
pretende excepcionarlas, expreso que coincido con los argumentos de forma y
fondo vertidos por variados sectores. Cita al respecto en mérito a la brevedad,
las conclusiones de las jornadas sobre unidad económica realizadas el l4.l0.05,
organizada por el Consejo de Agrimensores de la Provincia de Santa Fe y la
Asociación de profesionales de Agrimensores de la Región Centro.
Firmante | Distrito | Bloque |
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DALLA FONTANA, ARIEL RAUL ARMANDO | SANTA FE | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia) |