PROYECTO DE TP
Expediente 7156-D-2006
Sumario: PROPIEDAD INTELECTUAL - LEY 11723 -. MODIFICACION DEL ARTICULO 36, SOBRE EXENCION AL ESTADO NACIONAL, PROVINCIAL, MUNICIPAL O COMUNAL DEL PAGO DE TASAS, CANON O ARANCEL CUYA FINALIDAD SEA GRAVAR ESPECTACULOS CONTRATADOS POR LOS MISMOS.
Fecha: 29/11/2006
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 183
El Senado y Cámara de Diputados...
ARTICULO 1º: Incorporase al art. 36°
de la Ley nº 11.723 lo siguiente: “El Estado, Nacional, Provincial, Municipal o
Comunal, estará exento de abonar cualquier contraprestación por contribución,
tasa, canon o arancel que a tales fines sean fijados por leyes, decretos,
ordenanzas o cualquier otro instrumento legal, cuya finalidad sea la de gravar los
espectáculos contratados por el estado, en tanto que los mismos sean destinados
al público en general y de acceso gratuito. Quedan comprendidos en dicha
exención las disposiciones contenidas en el art. 4º, incs. a); b) y c), del Decreto
Reglamentario nº 5.146/69, de la ley 17.648 y Decreto nº 1671/74”.
ARTICULO 2º: De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Las preocupaciones del
estado por llegar a los más diversos sectores sociales y cubrir necesidades
elementales que se encontraban postergadas desde hace muchos años, significa
un importante despliegue de actos y personas destinados a dar cobertura y
atención, tanto en lo que respecta a cuestiones básicas como ser el cuidado
alimentario, sanitario, educativo, laboral; pero también aquello que enaltece el
espíritu humano, como lo es el espacio cultural.
Desde este último punto de
vista, la presencia del estado se hace sentir proponiendo una movida cultural que
se refleja en distintos actos públicos en los que el estado, pone a disposición de la
comunidad, espectáculos de diversos géneros tanto en el plano musical, como en
el teatral. Forman parte de esta movida también, las ferias artesanales que hacen
al folcklore del conjunto. Esta prestación brindada por el estado nacional,
provincial, municipal o comunal, no conlleva interés económico alguno ni se
persigue un fin de lucro; por el contrario, se busca dar cumplimiento con una
obligación que es inherente al servicio público, y para ello, que mejor que hacerlo,
abierto a todas las personas y de manera gratuita.
Destacable es mencionar que
lo que se persigue con estas actitudes, es acercar la cultura popular a cualquier
beneficiario que guste disfrutar de estas presentaciones, como así también,
recuperar aquellos valores tradicionales que fueron empujados al ostracismo en
épocas oscuras de nuestra historia, en las que se censuraban a los artistas
estigmatizados por defender ideales y pensamientos que no congeniaban con las
estructuras verticalistas y fascistas imperantes en esos tiempos, en los que la
palabra “pueblo” era sinónimo de marxismo reprochable y susceptible de prisión.
No debemos olvidar que en
esta franja histórica de la Argentina, se produjo un masivo éxodo de cantantes,
autores, escritores, artistas de teatro, etc., señalados como enemigos del poder
que por entonces estaba a cargo de la república. Alejados hoy de esos tiempos de
restricciones a la libertad y abrasados por los ideales democráticos actuales, se
pugna por arrimar estos movimientos al conjunto social con el único objetivo de
redimir nuestro rico patrimonio cultural que es parte de nuestra identidad nacional,
sin esperar por ello, una retribución; por cuanto se trata –reitero- de una
obligación que el estado tiene, de formar al individuo culturalmente,
enriqueciéndolo en su espíritu y promoviendo su educación.
A lo largo y a lo ancho del
país, se suceden a menudo la concreción de festivales, ferias artesanales, obras de
teatro, recitales folcklóricos, de tango y otros, surgidos con motivos de
celebraciones de fechas patrias, patronales, aniversarios, etc., de las más diversas
regiones y lugares de la Nación. El estado no es ajeno a esos festejos y mucho
menos al significado que ello tiene para cada pueblo en particular, por ello destina
y pone al alcance, tanto de los principales protagonistas, como de sus habitantes,
estos espacios culturales, sin buscar con ello una contraprestación de ninguna
naturaleza que no sea la de educar a través del arte en su más variada
acepción.
Desde luego que los costos
que implica cada puesta en escena es soportado íntegramente por la persona
estatal, tanto en la faz nacional como en las provincias, Municipios, Comunas o
cualquier otra institución directamente relacionada con estos. Los emolumentos
que se debe abonar a los artistas y/o artesanos, proviene directamente de las
arcas del estado. Pues, tal como lo manifestare anteriormente, es una manera de
cumplir con obligaciones inherentes a su rol: cultivar a sus habitantes.
Tampoco debemos pasar por
alto que estos movimientos, benefician a todos los que se dedican a la actuación y
en igual sentido, permite al artesano o productor, mostrar sus trabajos y
productos. Se incentiva a aquel que hace de ello su profesión, de continuar en su
lucha, sin esperar que algún inescrupuloso representante o intermediario, se
termine beneficiando con el despliegue del conocimiento y el talento de estos
pilares de la cultura nacional.
Las posibilidades de la
actuación que el estado provee a quienes ofertan la misma, permite la renovación
constante de artistas, seguidores de otros virtuosos que les precedieron y que
también se formaron –seguramente- bajo circunstancias similares. No escapará al
conocimiento de ninguno de mis pares y tampoco a Ud. Señor Presidente, lo
pintoresco que resulta un escenario al aire libre, en cualquier ciudad o pueblo del
interior de la Argentina y la respuesta de los pobladores hacia la convocatoria
dispuesta, que con una masiva presencia, demuestran que ellos también son
merecedores de crecer culturalmente, de mantener vivas sus tradiciones y el
respeto por lo nuestro, por nuestra música, por nuestra poesía, por nuestras
letras, por nuestro teatro, por nuestros artesanos, por todo lo que suma a la
cultura de un pueblo y que hace a su identidad de tal.
Ahora bien, estos eventos
importan para el estado que deba abonar en concepto de contribuciones por
dichos espectáculos, tasas dispuestas por leyes nacionales que gravan estas
iniciativas para destinarlas a los autores, músicos, artistas y todo aquel que se
encuentre de alguna manera, vinculado al mundo del arte y el espectáculo.
Mediante la Ley Nacional de
Propiedad Intelectual nº 11.723, se fijan las pautas generales de los derechos de
autor protegiendo de esa manera los intereses de los mismos, cuando se hace uso
de las obras de los autores, pero siempre que exista un interés lucrativo de quién
las utiliza. Es por ello que el art. 36 de la mencionada ley, dispone: “Los autores de
obras literarias, dramáticas, dramático-musicales y musicales gozan del derecho
exclusivo de autorizar: a) la recitación, la representación y la ejecución pública de
sus obras; b) la difusión pública por cualquier medio de la recitación, la
representación y la ejecución de sus obras. Sin embargo, será lícita y estará exenta
del pago de los derechos de autor y de los intérpretes que establece el artículo 56,
la representación, la ejecución y la recitación de obras literarias o artísticas ya
publicadas, en actos públicos organizados por establecimientos de enseñanzas,
vinculados en el cumplimiento de sus fines educativos, planes y programas de
estudio, siempre que el espectáculo no sea difundido fuera del lugar donde se
realice y la concurrencia y la actuación de los intérpretes sea gratuita. También
gozarán de la exención del pago del derecho de autor que se refiere el párrafo
anterior, la ejecución o interpretación de piezas musicales en los conciertos,
audiciones y actuaciones públicas a cargo de las orquestas, bandas, fanfarrias,
coros y demás organismos musicales pertenecientes a instituciones del estado
nacional, de las provincias o de las municipalidades, siempre que la concurrencia
de público a los mismos sea gratuita”.
Encontramos que dicha
disposición se asemeja al objetivo de este proyecto, por cuanto, el espíritu de la
ley, posibilita la exención del pago de derechos cuando se utilicen dichas obras,
cualquiera sea el género, para fomentar la educación, planes de estudio, o bien,
cuando las obras musicales sean interpretadas por dependientes, del estado
nacional, de las provincias o municipalidades, en tanto y en cuanto la concurrencia
del público sea gratuita. Las coincidencias con este proyecto, son principalmente,
la de fomento, de acercar la cultura de nuestros autores a todos los interesados en
recibir dicha educación, a revalorizar nuestras tradiciones y recuperar nuestra
identidad nacional, siempre y cuando, cualquier evento que el estado organice con
tales fines, sea gratuito.
Por otra parte, el Decreto
1671/74 regula el control sobre la recaudación y distribución de beneficios
obtenidos por la ejecución o utilización pública de discos y fonogramas. A tales
efectos entre la, Asociación Argentina de Intérpretes (A.A.D.I.) y la Cámara
Argentina de Productores de Fonogramas (C.A.P.I.F.), se fijan los montos de las
contribuciones (canon, tasa, arancel, etc.) y la distribución de lo recaudado. Dicho
Decreto no contempla en su cuerpo normativo, las exenciones que se encuentran
dispuestas en la Ley de Fondo 11.723, en consecuencia, esta omisión faculta la
exigencia de contribuciones al Estado (nacional, provincial, municipal o comunal),
aún cuando se realicen espectáculos de manera gratuita.
La Ley 17.648 que dispone la
creación de la Sociedad Argentina de Autores y Compositores de Música
(S.A.D.A.I.C.), cuya regulación se encuentra formalizada por Decreto
Reglamentario nº 5.146/69, faculta a dicha institución de percibir en todo el
territorio de la República Argentina, los derechos económicos de autor emergentes
de la utilización de las obras musicales y literarias musicalizadas, cualesquiera sean
el medio y las modalidades (art. 1º).
Especifica el mencionado
reglamento en el art. 3º, que S.A.D.A.I.C. queda autorizada, para determinar las
condiciones a que se ajustarán los usuarios, conceder o negar la autorización
previa establecida en el art. 36 de la ley 11.723 y normas concordantes; fijar
aranceles; controlar y verificar las declaraciones juradas presentadas, controlar los
ingresos, boleterías, taquillas y demás valores y modalidades que se determinen
para la fijación de los aranceles.
Ahora bien, ¿Cómo determina
esos aranceles?, el 20% de los ingresos, cuando se trate de actos o espectáculos
para los que se cobre entrada, sin que los organizadores puedan invocar la entrega
de entradas gratuitas, ni la gratuidad del acto o espectáculo. En este supuesto se
determinará por analogía el producido (art. 4º, inc. a). Cuando la ley habla de una
determinación por analogía, ni más, ni menos, le atribuye la facultad de poder
determinar de oficio, la cantidad de gente concurrente y el valor de una entrada,
en circunstancias similares que luego de ser multiplicada fija el resultado sobre el
que deberán abonarse los aranceles correspondientes. Al igual que las otras leyes,
esta tampoco hace hincapié en la eximición que dispone la Ley 11.723, de
Propiedad Intelectual en el art. 36, inc. a) y b).
Ninguna de la instituciones
mencionadas, A.A.D.I. – C.A.P.I.F y S.A.D.A.I.C. en sus reglamentaciones,
fundamenta las razones que les llevan a apartarse del contexto de exención que
prevé la ley nº 11.723 (a la que podemos considerar como la matriz de sus
creaciones) y no mantener el beneficio de la dispensa del pago de aranceles que le
acuerda al estado, en aquellos casos que éste realice espectáculos de manera
gratuita.
Es más, advertimos un
avance injustificado de S.A.D.A.I.C. sobre la norma en danza (art. 36, inc. “a” y
“b”, Ley 11.723). Veamos. Como primera medida limita el “derecho exclusivo” que
tienen los autores, de autorizar la recitación, la representación y la ejecución
pública de sus obras (inc. “a”), por cuanto asume, para sí, la posibilidad de
aprobar dicha autorización, o bien de negar la misma. Esto contraría el fin que
persigue la ley de Propiedad Intelectual en su exégesis, que ha dejado tal
posibilidad reservada solamente para los autores; de ahí que expresa: tendrán el
“derecho exclusivo”, sin reconocer otra limitación que no sea la del creador de la
obra y mucho menos que ese ejercicio pueda restringirse mediante disposiciones
como las que prescribe el Decreto normativo de la ley 17.648, subordinando a la
voluntad de S.A.D.A.I.C., que si así lo considera, aún cuando exista la autorización
del autor para la interpretación, podrá la institución recaudadora negar dicha
autorización sin necesidad de fundar la misma, quedando la norma en cuestión
como letra muerta.
La contradictoria situación
que puede acaecer, en caso de autorizar el dueño de la obra y desautorizar
S.A.D.A.I.C., la recitación y ejecución pública de sus obras, produce una violación
al derecho de propiedad, cuyo goce de manera amplia es garantizado sin aceptar
restricciones por nuestra Constitución Nacional en el art. 17, de su cuerpo
normativo, así también lo dispone el art. 14, del mismo estatuto, reconociendo
expresamente que todos los habitantes de la Nación gozan del derecho de usar y
disponer de su propiedad.
Esta posibilidad de
desautorizar al titular de la obra que, unilateralmente se ha fijado la Sociedad
Argentina de Autores y Compositores de Música, se extiende también a la
posibilidad que tiene el estado de difundir por cualquier medio público, las obras
de los autores, siempre que el espectáculo no sea difundido fuera del lugar donde
se realice y la actuación de los intérpretes sea gratuita, o cuando las
interpretaciones fueren realizadas por las orquestas, bandas, fanfarrias, coros y
demás organismos musicales pertenecientes a instituciones del estado nacional,
provincial o de las municipalidades, siempre que la concurrencia de público sea
gratuita.
Si bien el gravamen que
depare la interpretación del autor cuando su actuación fuere contratada y pagada
por el estado, es materia de percepción de S.A.D.A.I.C., entiendo que, por
aplicación de la ley 11.723 no se presenta dicha atribución cuando la concurrencia
del público a los eventos es gratuita, y exenta de ser arancelada. Tampoco
corresponde que se haga la determinación de oficio que estipula el art. 4º del
Decreto ley 5.146/69 que le habilita a percibir el 20% o el 15 % de los
ingresos.
En definitiva y como
propuesta de este trabajo, si el estado contrata un artista para que interprete sus
obras, deberá abonar el arancel que corresponda por dicha contratación, pero el
agente de percepción del arancel correspondiente (S.A.D.A.I.C.) estará impedido
de percibir cualquier ingreso que determine de oficio o por analogía, respecto de
las personas que concurran gratuitamente a presenciar el espectáculo.
Esto debe ser así, por cuanto
no resulta justo, ni tampoco ajustado a derecho, que se graven las prestaciones
culturales que el estado brinde a su súbditos cumpliendo con una obligación
natural de su forma de gobierno. El fomento y divulgación de la cultura en todas
sus acepciones que el estado nacional, provincial, municipal o comunal haga en
pos de engrandecer a sus habitantes, no puede significar una ganancia para
terceros y por ende susceptible de ser gravada, en tanto que el estado no persigue
ningún fin de lucro con el fomento de estos espectáculos, reflejando que esta
prestación no genera un hecho imponible en materia de tributos.
La creación de los entes de
contralor y percepción por los respectivos Decretos reglamentarios, deviene de una
ley que –como ya fuera dicho- es la matriz de estos, se trata de la Ley de
Propiedad Intelectual nº 11.723, que fija las pautas de protección a los derechos
de autor, el ámbito de aplicación y las limitaciones de sus propios alcances. De
esta manera, cuando dichos decretos, vulneran las barreras de la ley madre y a
contrapelo de lo que ella establece, fija pautas diferentes y se atribuye derechos
para si, que la ley no tuvo en mira otorgárselos, actúa por fuera de la Constitución
y en consecuencia, su actuar deviene ilegítimo.
Amen de ello, estas
asociaciones que tienen el control estatal permanente, para hacer cumplir sus
disposiciones, utiliza los estamentos del estado para tal fin, ya sea a la misma
policía para actuar de manera ejecutiva, cuando no se abonan los cánones
respectivos, clausurando los lugares, etc., o bien, al poder judicial, para denunciar
y demandar el incumplimiento de las normativas prescriptas por la ley 11.723. Es
decir, se subordina como custodio de la ley de Propiedad Intelectual, pero también
se erige por sobre ella, cuando se arroga para sí la posibilidad de autorizar o
negar, la libertad que el art. 36 (L. 11.723) les otorga a los autores, demostrando
de manera abierta la contradicción en que incurre.
Esta ambivalencia
denunciada, perjudica únicamente al mismo estado, que para poder realizar
espectáculos debe pagar aranceles que resultan altísimos y que además, no le
aportan una ganancia extra, ni de ninguna otra naturaleza. El hecho imponible en
consecuencia resulta un enriquecimiento sin causa, para las instituciones
referidas.
Con la creación de esta ley,
pugnamos por el estricto cumplimiento de las disposiciones que regulan los
derechos de autor. Así, cuando la figura estatal, nacional, provincial, municipal o
comunal, lleve adelante eventos como los que han sido mencionados en este
proyecto para el público en general de manera gratuita, no debe ser alcanzado por
la disposición contenida en el art. 4º, incs. a); b) y c), del Decreto Reglamentario
nº 5.146, de la ley 17.648, que es lo que se propone.
Estoy convencida que el
presente, será de utilidad para todos los representantes de este Honorable Cuerpo
Legislativo, en el sentido que pondrán al alcance de las provincias que
representan, una herramienta para asegurar que los espacios culturales que se
acercan a la comunidad, por las representaciones en cuestión, no importen a las
arcas estatales, erogaciones sin asidero y de esta manera el fomento de
espectáculos públicos, será también de utilidad para dar espacio a todos los
referentes nacionales y provinciales, que quieran acercar sus obras a la comunidad
toda.
Es por ello que
solicito a esta Honorable Cámara la aprobación del proyecto que presento.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
DIAZ, SUSANA ELADIA | TUCUMAN | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia) |
CULTURA |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |