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PROYECTO DE TP


Expediente 7144-D-2012
Sumario: EXPRESAR PREOCUPACION POR LA FALTA DE CONTROL DEL COMITE DE ASESORAMIENTO Y CONTRALOR NORMADO EN LA LEY 22431, SISTEMA DE PROTECCION INTEGRAL DE PERSONAS DISCAPACITADAS.
Fecha: 09/10/2012
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 140
Proyecto
La Cámara de Diputados de la Nación
RESUELVE:


Expresar su preocupación por la falta de cumplimiento de su tarea de control por parte del Comité de Asesoramiento y Contralor de los artículos 20, 21 y 22 de la Ley 22.431, creado por el Decreto 914/97.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El Protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -"PROTOCOLO DE SAN SALVADOR"-, aprobado en nuestro país por Ley 24.658, obliga a los Estados Partes a adoptar las medidas necesarias "[...]hasta el máximo de los recursos disponibles y tomando en cuenta su grado de desarrollo, a fin de lograr progresivamente, y de conformidad con la legislación interna, la plena efectividad de los derechos [...]" que el protocolo reconoce. Entre ellos, la "Protección de los Minusválidos" (art. 18), donde se les reconoce el derecho "de alcanzar el máximo desarrollo de su personalidad", para lo cual los Estados deberán "ejecutar programas específicos destinados a proporcionar a los minusválidos los recursos y el ambiente necesario para alcanzar ese objetivo".
La Convención interamericana para la eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad fue aprobada por nuestro país por Ley 25.280 en el año 2000.
En el apartado primero del artículo III de dicha Convención, los Estados Partes se comprometieron a:
"1. Adoptar las medidas de carácter legislativo, social, educativo, laboral o de cualquier otra índole, necesarias para eliminar la discriminación contra las personas con discapacidad y propiciar su plena integración en la sociedad, incluidas las que se enumeran a continuación, sin que la lista sea taxativa:
a) Medidas para eliminar progresivamente la discriminación y promover la integración por parte de las autoridades gubernamentales y/o entidades privadas en la prestación o suministro de bienes, servicios, instalaciones, programas y actividades, tales como el empleo, el transporte, las comunicaciones, la vivienda, la recreación, la educación, el deporte, el acceso a la justicia y los servicios policiales, y las actividades políticas y de administración;
b) Medidas para que los edificios, vehículos e instalaciones que se construyan o fabriquen en sus territorios respectivos faciliten el transporte, la comunicación y el acceso para las personas con discapacidad;
c) Medidas para eliminar, en la medida de lo posible, los obstáculos arquitectónicos, de transporte y comunicaciones que existan, con la finalidad de facilitar el acceso y uso para las personas con discapacidad."
La Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, aprobada por la Asamblea General de la ONU en su 76a sesión plenaria del 13 de diciembre de 2006, y su protocolo facultativo, fueron ratificados por la Argentina a través de la Ley 26.378, sancionada el 21 de mayo de 2008 y promulgada por Decreto 895/2008.
Dicha Convención, en su artículo 9no, dice textualmente:
"Accesibilidad
1. A fin de que las personas con discapacidad puedan vivir en forma independiente y participar plenamente en todos los aspectos de la vida, los Estados Partes adoptarán medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, al entorno físico, el transporte, la información y las comunicaciones, incluidos los sistemas y las tecnologías de la información y las comunicaciones, y a otros servicios e instalaciones abiertos al público o de uso público, tanto en zonas urbanas como rurales."
La Constitución Nacional Argentina, que fija en el Artículo 75 las atribuciones del Poder Legislativo, establece en su inciso 23, la facultad de "legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad".
En virtud de ello, el Congreso de la Nación ha sancionado la Ley N° 22.431, que instituyó el Sistema de protección integral de los discapacitados, fue promulgada en marzo de 1981. Entre diversos derechos y reconocimientos para las personas con discapacidad, esta ley contiene en su capítulo IV (actualizado por ley 24314) la normativa respecto a la accesibilidad al medio físico. Establece como "prioridad de la supresión de barreras físicas en los ámbitos urbanos arquitectónicos y del transporte que se realicen o en los existentes que remodelen o sustituyan en forma total o parcial sus elementos constitutivos con el fin de lograr la accesibilidad para las personas con movilidad reducida y mediante la aplicación de las normas contenidas en el presente capítulo." (art. 20)
En su artículo 21se establece la necesidad de suprimir las barreras arquitectónicas en los edificios de uso público sea su propiedad pública o privada y en los edificios de vivienda.
Su artículo 22 establece la necesidad de suprimir las barreras arquitectónicas en los transportes, "en el acceso y utilización de los medios de transporte público terrestres, aéreos y acuáticos de corta, media y larga distancia y aquellas que dificulten el uso de medios propios de transporte por las personas con movilidad reducida [...]."
Así, esta ley instituyó los criterios y obligaciones básicas que el Estado debe garantizar en relación a la accesibilidad para personas con discapacidad.
Posteriormente, en 1997, el Decreto 914 aprobó la Reglamentación de los artículos 20, 21 y 22 de la Ley N° 22.431 modificados por su similar N° 24.314, con el objetivo de "alcanzar nuevos niveles de bienestar general, estableciendo disposiciones destinadas a facilitar la accesibilidad y la utilización para todos los ciudadanos, de las nuevas realizaciones a concretarse en los espacios libres de edificación y en los edificios y locales de uso o concurrencia de público, ya sean estos de titularidad o dominio público o privado, así como respecto de las unidades de transporte de pasajeros que constituyan servicio público."
En su artículo 4º, el Decreto 914/97 crea el Comité de Asesoramiento y Contralor del cumplimiento de los artículos 20, 21 y 22 de la Ley N° 22.431 modificados por la Ley N° 24.314 y su reglamentación. Este organismo está "integrado por un miembro titular y uno alterno, los que deberán tener jerarquía no inferior a Director o equivalente, en representación de cada uno de los siguientes organismos Comisión Nacional Asesora para la Integración de Personas Discapacitadas, Comisión Nacional de Regulación del Transporte y Centro de Investigación Barreras Arquitectónicas, Urbanísticas y en el Transporte (CIBAUT), de la Facultad de Arquitectura, Diseño y Urbanismo de la Universidad Nacional de Buenos Aires. El desempeño de los miembros del citado Comité tendrá carácter ad honorem".
Las funciones de este Comité quedan definidas en el artículo 5º de dicho Decreto, son las siguientes:
"a) Controlar el cumplimiento de los artículos 20, 21 y 22 de la Ley 22.431 modificados por la Ley 24.314, y la presente Reglamentación.
b) Verificar y formalizar la denuncia por el incumplimiento de la presente Reglamentación, al Presidente de la Comisión Nacional Asesora para la Integración de Personas Discapacitadas a fin de que tome intervención en virtud de lo dispuesto por el artículo 4°, incisos b), c), d), e) y f) del Decreto N° 984/92.
c) Asesorar técnicamente para la correcta implementación de los artículos 20,21 y 22 de la Ley 22.431 modificados por la Ley 24.314 y la presente Reglamentación.
d) Proponer criterios de adecuación, informar y fomentar lo dispuesto por la presente Reglamentación."
Recientemente, como parte del cuestionario realizado por el Comité sobre los derechos de las personas con discapacidad al Estado argentino, se ha consultado lo siguiente:
"6. Tengan a bien indicar los informes que ha producido el Comité de Asesoramiento y Contralor, creado según el Decreto Reglamento 914/97 de la Ley Nº 24.314 puntualmente, para monitorizar el proceso de materialización de la accesibilidad. Sírvanse también indicar qué medidas se han tomado para corregir los incumplimientos del Decreto. Por favor, indiquen de qué forma participan las organizaciones de personas con discapacidad en dicho Comité".
¿Cuál fue la respuesta del Estado argentino? Evitar la pregunta. En vez de dar cuenta de los informes y las denuncias formalizadas por parte del CAC, afirmó que "El Comité de Asesoramiento y Contralor detecta y recibe denuncias de incumplimiento y formaliza un pedido de informe al ente responsable de la situación denunciada, como así también solicita se especifiquen los mecanismos de resolución de la misma. El mencionado Comité se halla integrado, de acuerdo al art. 4° del Decreto 914/97 por..." la Comisión Nacional Asesora para la Integración de Personas Discapacitadas, la Comisión Nacional de Regulación del Transporte y Centro de Investigación: Barreras Arquitectónicas, Urbanísticas y en el Transporte (CIBAUT) de la Facultad de Arquitectura, Diseño y Urbanismo de la UBA de la Facultad de Arquitectura, Diseño y Urbanismo de la Universidad Nacional de Buenos Aires". Como vemos, se afirma que el CAC formaliza las denuncias de incumplimiento al ente responsable (en contra de sus funciones normadas) y se describe su integración (información que no aporta en absoluta a la pregunta requerida).
¿Cómo funciona el CAC en concreto? En un informe elaborado por el Movimiento por los Derechos Ciudadanos sobre las actas de reunión del organismo, para el período que va desde marzo del 2008 al mes de agosto del 2011 se revela un escenario alarmante, se transcribe a continuación las conclusiones de ese informe que se encuentran publicadas en el sitio web del Comité sobre los derechos de las personas con discapacidad (1) :
"El análisis del contenido de dichas actas verifica un grave déficit en el cumplimiento de las funciones del Comité. Esto se manifiesta tanto por el escaso tiempo dedicado a las mismas con relación a la magnitud de sus responsabilidades, como por la acotada, lenta e ineficaz características de sus acciones. Con relación al tiempo, cabe destacar que en los 40 meses controlados sólo se efectuaron 35 reuniones cuyo desarrollo demandó un total de 72 horas, y que en el lapso entre reuniones el CAC no tiene actividad como tal. Las cifras indican que en promedio se efectuó una reunión cada 34 (treinta y cuatro) días de 2 (dos) horas con duración. Esta actividad equivale aproximadamente a 6 (seis) minutos por día hábil (Actuación DPN Nº. 1905/09 ANEXOS). A título de ejemplo presentamos brevemente la conducta del CAC en el tema de las condiciones de accesibilidad en el Servicio Público de Transporte Automotor de Larga Distancia, tema de relevante importancia. En 1997 el Decreto Nº 914/97 (Anexo 1), en su Artículo 22, A2. Vehículos de larga distancia, estableció: "La cantidad de vehículos especiales y los plazos para su progresiva incorporación, estarán en función de las frecuencias actualizadas de los distintos destinos de cada empresa, a propuesta de los organismos responsables del control de los servicios. En vehículos de larga distancia se optará por la incorporación de un elevador para sillas de ruedas o sistemas diseñados a tal fin, que cumplan con el propósito de posibilitar el acceso autónomo de personas en sillas de ruedas y se dispondrá el espacio necesario en su interior para la ubicación de por lo menos una silla de ruedas en el sentido de dirección de marcha del vehículo, equipado con los sistemas de sujeción correspondientes a la silla de ruedas y al usuario." Pasaron 15 años y ninguna de las unidades que integran el servicio cumple con los requisitos. Hace tres años (07/09/09) el CAC recibió de la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE el expediente EXP CNRT Nº S01: 0364700/09 con un proyecto para dotar de accesibilidad al servicio de larga distancia. Seis meses después (15/03/10) el CAC, según consta en actas, "retomó el tema". Un año después (04/04/11), en conocimiento de que el trámite del proyecto se encontraba demorado en el CAC, mediante la NOTA DPN Nº 2072/ I, el DEFENSOR DEL PUEBLO solicitó información sobre el estado de trámite del citado expediente. Por NOTA CNAIPD 170.823/ I de fecha 13/05/11 (a dos años del ingreso del expediente), la CONADIS, que en aquel entonces presidía el CAC, informó al Defensor el término del trámite en su ámbito. Cabe consignar que la única acción verificada en ese lapso, consistió en requerir y recibir de dos integrantes del CAC (CONADIS y CIBAUT) opinión acerca del proyecto, opinión que se agregó al expediente con un total de ocho páginas. A la fecha, transcurridos tres años desde que el proyecto se presentó ante el CAC, no se ha verificado la existencia de alguna acción concreta para dotar de accesibilidad a ninguna de las miles de unidades que integran el Servicio Público de Transporte por Automotor de Pasajeros. [...]"
Por todo lo expresado, les solicitamos a nuestros pares, acompañen el presente proyecto de declaración.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
PIEMONTE, HECTOR HORACIO BUENOS AIRES COALICION CIVICA - ARI
DE GENNARO, VICTOR NORBERTO BUENOS AIRES UNIDAD POPULAR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
DISCAPACIDAD (Primera Competencia)
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
14/11/2012 DICTAMEN Aprobado por unanimidad sin modificaciones
Dictamen
Cámara Dictamen Texto Fecha
Diputados Orden del Dia 1660/2012 ARTICULO 114 DEL REGLAMENTO DE LA H. CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION, BAE 36/2012 30/11/2012
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO DE GENNARO (A SUS ANTECEDENTES)