PROYECTO DE TP
Expediente 7144-D-2012
Sumario: EXPRESAR PREOCUPACION POR LA FALTA DE CONTROL DEL COMITE DE ASESORAMIENTO Y CONTRALOR NORMADO EN LA LEY 22431, SISTEMA DE PROTECCION INTEGRAL DE PERSONAS DISCAPACITADAS.
Fecha: 09/10/2012
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 140
La Cámara de Diputados de la Nación
RESUELVE:
Expresar su preocupación
por la falta de cumplimiento de su tarea de control por parte del Comité
de Asesoramiento y Contralor de los artículos 20, 21 y 22 de la Ley
22.431, creado por el Decreto 914/97.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El Protocolo adicional a la
Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales -"PROTOCOLO DE SAN
SALVADOR"-, aprobado en nuestro país por Ley 24.658, obliga a los
Estados Partes a adoptar las medidas necesarias "[...]hasta el máximo
de los recursos disponibles y tomando en cuenta su grado de
desarrollo, a fin de lograr progresivamente, y de conformidad con la
legislación interna, la plena efectividad de los derechos [...]" que el
protocolo reconoce. Entre ellos, la "Protección de los Minusválidos"
(art. 18), donde se les reconoce el derecho "de alcanzar el máximo
desarrollo de su personalidad", para lo cual los Estados deberán
"ejecutar programas específicos destinados a proporcionar a los
minusválidos los recursos y el ambiente necesario para alcanzar ese
objetivo".
La Convención
interamericana para la eliminación de todas las formas de
discriminación contra las personas con discapacidad fue aprobada por
nuestro país por Ley 25.280 en el año 2000.
En el apartado primero del
artículo III de dicha Convención, los Estados Partes se
comprometieron a:
"1. Adoptar
las medidas de carácter legislativo, social, educativo, laboral o de
cualquier otra índole, necesarias para eliminar la discriminación contra
las personas con discapacidad y propiciar su plena integración en la
sociedad, incluidas las que se enumeran a continuación, sin que la
lista sea taxativa:
a) Medidas
para eliminar progresivamente la discriminación y promover la
integración por parte de las autoridades gubernamentales y/o
entidades privadas en la prestación o suministro de bienes, servicios,
instalaciones, programas y actividades, tales como el empleo, el
transporte, las comunicaciones, la vivienda, la recreación, la
educación, el deporte, el acceso a la justicia y los servicios policiales, y
las actividades políticas y de administración;
b) Medidas
para que los edificios, vehículos e instalaciones que se construyan o
fabriquen en sus territorios respectivos faciliten el transporte, la
comunicación y el acceso para las personas con discapacidad;
c) Medidas
para eliminar, en la medida de lo posible, los obstáculos
arquitectónicos, de transporte y comunicaciones que existan, con la
finalidad de facilitar el acceso y uso para las personas con
discapacidad."
La Convención sobre los
derechos de las personas con discapacidad, aprobada por la
Asamblea General de la ONU en su 76a sesión plenaria del 13 de
diciembre de 2006, y su protocolo facultativo, fueron ratificados por la
Argentina a través de la Ley 26.378, sancionada el 21 de mayo de
2008 y promulgada por Decreto 895/2008.
Dicha Convención, en su
artículo 9no, dice textualmente:
"Accesibilidad
1. A fin de
que las personas con discapacidad puedan vivir en forma
independiente y participar plenamente en todos los aspectos de la
vida, los Estados Partes adoptarán medidas pertinentes para asegurar
el acceso de las personas con discapacidad, en igualdad de
condiciones con las demás, al entorno físico, el transporte, la
información y las comunicaciones, incluidos los sistemas y las
tecnologías de la información y las comunicaciones, y a otros servicios
e instalaciones abiertos al público o de uso público, tanto en zonas
urbanas como rurales."
La Constitución Nacional
Argentina, que fija en el Artículo 75 las atribuciones del Poder
Legislativo, establece en su inciso 23, la facultad de "legislar y
promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real
de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos
reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales
vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños,
las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad".
En virtud de ello, el
Congreso de la Nación ha sancionado la Ley N° 22.431, que instituyó
el Sistema de protección integral de los discapacitados, fue
promulgada en marzo de 1981. Entre diversos derechos y
reconocimientos para las personas con discapacidad, esta ley
contiene en su capítulo IV (actualizado por ley 24314) la normativa
respecto a la accesibilidad al medio físico. Establece como "prioridad
de la supresión de barreras físicas en los ámbitos urbanos
arquitectónicos y del transporte que se realicen o en los existentes que
remodelen o sustituyan en forma total o parcial sus elementos
constitutivos con el fin de lograr la accesibilidad para las personas con
movilidad reducida y mediante la aplicación de las normas contenidas
en el presente capítulo." (art. 20)
En su artículo 21se
establece la necesidad de suprimir las barreras arquitectónicas en los
edificios de uso público sea su propiedad pública o privada y en los
edificios de vivienda.
Su artículo 22 establece la
necesidad de suprimir las barreras arquitectónicas en los transportes,
"en el acceso y utilización de los medios de transporte público
terrestres, aéreos y acuáticos de corta, media y larga distancia y
aquellas que dificulten el uso de medios propios de transporte por las
personas con movilidad reducida [...]."
Así, esta ley instituyó los
criterios y obligaciones básicas que el Estado debe garantizar en
relación a la accesibilidad para personas con discapacidad.
Posteriormente, en 1997, el
Decreto 914 aprobó la Reglamentación de los artículos 20, 21 y 22 de
la Ley N° 22.431 modificados por su similar N° 24.314, con el objetivo
de "alcanzar nuevos niveles de bienestar general, estableciendo
disposiciones destinadas a facilitar la accesibilidad y la utilización para
todos los ciudadanos, de las nuevas realizaciones a concretarse en los
espacios libres de edificación y en los edificios y locales de uso o
concurrencia de público, ya sean estos de titularidad o dominio público
o privado, así como respecto de las unidades de transporte de
pasajeros que constituyan servicio público."
En su artículo 4º, el
Decreto 914/97 crea el Comité de Asesoramiento y Contralor del
cumplimiento de los artículos 20, 21 y 22 de la Ley N° 22.431
modificados por la Ley N° 24.314 y su reglamentación. Este organismo
está "integrado por un miembro titular y uno alterno, los que deberán
tener jerarquía no inferior a Director o equivalente, en representación
de cada uno de los siguientes organismos Comisión Nacional Asesora
para la Integración de Personas Discapacitadas, Comisión Nacional de
Regulación del Transporte y Centro de Investigación Barreras
Arquitectónicas, Urbanísticas y en el Transporte (CIBAUT), de la
Facultad de Arquitectura, Diseño y Urbanismo de la Universidad
Nacional de Buenos Aires. El desempeño de los miembros del citado
Comité tendrá carácter ad honorem".
Las funciones de este
Comité quedan definidas en el artículo 5º de dicho Decreto, son las
siguientes:
"a) Controlar el
cumplimiento de los artículos 20, 21 y 22 de la Ley 22.431 modificados
por la Ley 24.314, y la presente Reglamentación.
b) Verificar y formalizar la
denuncia por el incumplimiento de la presente Reglamentación, al
Presidente de la Comisión Nacional Asesora para la Integración de
Personas Discapacitadas a fin de que tome intervención en virtud de lo
dispuesto por el artículo 4°, incisos b), c), d), e) y f) del Decreto N°
984/92.
c) Asesorar técnicamente
para la correcta implementación de los artículos 20,21 y 22 de la Ley
22.431 modificados por la Ley 24.314 y la presente
Reglamentación.
d) Proponer criterios de
adecuación, informar y fomentar lo dispuesto por la presente
Reglamentación."
Recientemente, como parte
del cuestionario realizado por el Comité sobre los derechos de las
personas con discapacidad al Estado argentino, se ha consultado lo
siguiente:
"6. Tengan a
bien indicar los informes que ha producido el Comité de
Asesoramiento y Contralor, creado según el Decreto Reglamento
914/97 de la Ley Nº 24.314 puntualmente, para monitorizar el proceso
de materialización de la accesibilidad. Sírvanse también indicar qué
medidas se han tomado para corregir los incumplimientos del Decreto.
Por favor, indiquen de qué forma participan las organizaciones de
personas con discapacidad en dicho Comité".
¿Cuál fue la
respuesta del Estado argentino? Evitar la pregunta. En vez de dar
cuenta de los informes y las denuncias formalizadas por parte del
CAC, afirmó que "El Comité de Asesoramiento y Contralor detecta y
recibe denuncias de incumplimiento y formaliza un pedido de informe
al ente responsable de la situación denunciada, como así también
solicita se especifiquen los mecanismos de resolución de la misma. El
mencionado Comité se halla integrado, de acuerdo al art. 4° del
Decreto 914/97 por..." la Comisión Nacional Asesora para la
Integración de Personas Discapacitadas, la Comisión Nacional de
Regulación del Transporte y Centro de Investigación: Barreras
Arquitectónicas, Urbanísticas y en el Transporte (CIBAUT) de la
Facultad de Arquitectura, Diseño y Urbanismo de la UBA de la
Facultad de Arquitectura, Diseño y Urbanismo de la Universidad
Nacional de Buenos Aires". Como vemos, se afirma que el CAC
formaliza las denuncias de incumplimiento al ente responsable (en
contra de sus funciones normadas) y se describe su integración
(información que no aporta en absoluta a la pregunta requerida).
¿Cómo funciona el CAC en
concreto? En un informe elaborado por el Movimiento por los
Derechos Ciudadanos sobre las actas de reunión del organismo, para
el período que va desde marzo del 2008 al mes de agosto del 2011 se
revela un escenario alarmante, se transcribe a continuación las
conclusiones de ese informe que se encuentran publicadas en el sitio
web del Comité sobre los derechos de las personas con discapacidad
(1) :
"El análisis
del contenido de dichas actas verifica un grave déficit en el
cumplimiento de las funciones del Comité. Esto se manifiesta tanto por
el escaso tiempo dedicado a las mismas con relación a la magnitud de
sus responsabilidades, como por la acotada, lenta e ineficaz
características de sus acciones. Con relación al tiempo, cabe destacar
que en los 40 meses controlados sólo se efectuaron 35 reuniones
cuyo desarrollo demandó un total de 72 horas, y que en el lapso entre
reuniones el CAC no tiene actividad como tal. Las cifras indican que
en promedio se efectuó una reunión cada 34 (treinta y cuatro) días de
2 (dos) horas con duración. Esta actividad equivale aproximadamente
a 6 (seis) minutos por día hábil (Actuación DPN Nº. 1905/09
ANEXOS). A título de ejemplo presentamos brevemente la conducta
del CAC en el tema de las condiciones de accesibilidad en el Servicio
Público de Transporte Automotor de Larga Distancia, tema de
relevante importancia. En 1997 el Decreto Nº 914/97 (Anexo 1), en su
Artículo 22, A2. Vehículos de larga distancia, estableció: "La cantidad
de vehículos especiales y los plazos para su progresiva incorporación,
estarán en función de las frecuencias actualizadas de los distintos
destinos de cada empresa, a propuesta de los organismos
responsables del control de los servicios. En vehículos de larga
distancia se optará por la incorporación de un elevador para sillas de
ruedas o sistemas diseñados a tal fin, que cumplan con el propósito de
posibilitar el acceso autónomo de personas en sillas de ruedas y se
dispondrá el espacio necesario en su interior para la ubicación de por
lo menos una silla de ruedas en el sentido de dirección de marcha del
vehículo, equipado con los sistemas de sujeción correspondientes a la
silla de ruedas y al usuario." Pasaron 15 años y ninguna de las
unidades que integran el servicio cumple con los requisitos. Hace tres
años (07/09/09) el CAC recibió de la COMISION NACIONAL DE
REGULACION DEL TRANSPORTE el expediente EXP CNRT Nº S01:
0364700/09 con un proyecto para dotar de accesibilidad al servicio de
larga distancia. Seis meses después (15/03/10) el CAC, según consta
en actas, "retomó el tema". Un año después (04/04/11), en
conocimiento de que el trámite del proyecto se encontraba demorado
en el CAC, mediante la NOTA DPN Nº 2072/ I, el DEFENSOR DEL
PUEBLO solicitó información sobre el estado de trámite del citado
expediente. Por NOTA CNAIPD 170.823/ I de fecha 13/05/11 (a dos
años del ingreso del expediente), la CONADIS, que en aquel entonces
presidía el CAC, informó al Defensor el término del trámite en su
ámbito. Cabe consignar que la única acción verificada en ese lapso,
consistió en requerir y recibir de dos integrantes del CAC (CONADIS y
CIBAUT) opinión acerca del proyecto, opinión que se agregó al
expediente con un total de ocho páginas. A la fecha, transcurridos tres
años desde que el proyecto se presentó ante el CAC, no se ha
verificado la existencia de alguna acción concreta para dotar de
accesibilidad a ninguna de las miles de unidades que integran el
Servicio Público de Transporte por Automotor de Pasajeros. [...]"
Por todo lo expresado, les
solicitamos a nuestros pares, acompañen el presente proyecto de
declaración.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
PIEMONTE, HECTOR HORACIO | BUENOS AIRES | COALICION CIVICA - ARI |
DE GENNARO, VICTOR NORBERTO | BUENOS AIRES | UNIDAD POPULAR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
DISCAPACIDAD (Primera Competencia) |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
14/11/2012 | DICTAMEN | Aprobado por unanimidad sin modificaciones |
Dictamen
Cámara | Dictamen | Texto | Fecha |
---|---|---|---|
Diputados | Orden del Dia 1660/2012 | ARTICULO 114 DEL REGLAMENTO DE LA H. CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION, BAE 36/2012 | 30/11/2012 |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO DE GENNARO (A SUS ANTECEDENTES) |