PROYECTO DE TP
Expediente 7143-D-2014
Sumario: EJERCICIO DE LA ABOGACIA ANTE LA JUSTICIA FEDERAL Y LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION.
Fecha: 10/09/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 120
El Senado y Cámara de Diputados...
TÍTULO I
EJERCICIO DE LA ABOGACÍA ANTE LA
JUSTICIA FEDERAL Y LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
CAPÍTULO 1
MATRÍCULA FEDERAL
ARTÍCULO 1º.- Para el ejercicio de la
profesión de abogado ante la Justicia Federal y la Corte Suprema de Justicia de la
Nación, se requerirá la inscripción en la matrícula federal.
ARTÍCULO 2º.- La matrícula federal
será otorgada por la FEDERACIÓN ARGENTINA DE COLEGIOS DE ABOGADOS
(F.A.C.A.), entidad que podrá delegar tal facultad:
a) en las jurisdicciones que tengan
colegiación legal, en los colegios y entidades profesionales que ejerzan el gobierno
de la matricula local;
b) en las Cámaras Federales de
Apelaciones en aquellas jurisdicciones en las que no exista colegiación legal; si se
estableciere la colegiación legal, será de aplicación lo dispuesto en el inciso
a).
La matrícula federal será expedida
con intervención del colegio o Cámara que corresponda al domicilio real del
profesional solicitante.
CAPÍTULO 2
GOBIERNO DE LA MATRÍCULA
FEDERAL
ARTÍCULO 3º.- El gobierno de la
matrícula federal estará a cargo de la FEDERACIÓN ARGENTINA DE COLEGIOS DE
ABOGADOS (F.A.C.A.), según lo dispuesto en el artículo 2º.
ARTÍCULO 4º.- Para ser inscripto en
la matrícula federal se requerirá:
a) acreditar identidad personal;
b) presentar título universitario
habilitante;
c) constituir un domicilio legal en la
jurisdicción que corresponda, y declarar el domicilio real;
d) prestar juramento de ejercer la
profesión con decoro, dignidad, probidad y honor, así como también de defender
los principios establecidos por la Constitución Nacional, respetando las normas de
ética profesional y asistir gratuitamente a las personas carentes de recursos.
Los profesionales que se encuentren
inscriptos ante alguno de los colegios o alguna de las entidades mencionadas en el
artículo 2º de la presente, quedan registrados por ministerio de la ley.
ARTÍCULO 5º.- Cumplidos los
recaudos establecidos en la presente ley, la FEDERACIÓN ARGENTINA DE
COLEGIOS DE ABOGADOS (F.A.C.A.) otorgará la matrícula federal y procederá a su
publicación en el registro de inscriptos.
Igual publicación se realizará con
relación a los ya inscriptos.
ARTÍCULO 6º.- La inscripción en la
matrícula efectuada ante la FEDERACIÓN ARGENTINA DE COLEGIOS DE
ABOGADOS (F.A.C.A.) tendrá validez nacional, habilitando al profesional para el
ejercicio de la abogacía ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación y ante la
Justicia Federal en todo el territorio de la República.
CAPÍTULO 3
DERECHOS, DEBERES,
PROHIBICIONES E INCOMPATIBILIDADES
ARTÍCULO 7º.- El abogado en el
ejercicio de su profesión, será asimilado a los magistrados judiciales en cuanto al
respeto y consideración que debe guardárseles.
ARTÍCULO 8º.- Son derechos y
funciones que corresponden exclusivamente a los abogados, sin perjuicio de lo
establecido en otras disposiciones legales, normas y reglamentaciones locales:
a) patrocinar y representar a quienes
requieran sus servicios en el ámbito judicial y extrajudicial en todo asunto de
carácter jurídico y legal;
b) prestar asesoramiento jurídico y
legal;
c) practicar los demás actos
relacionados con el ejercicio de la abogacía.
ARTÍCULO 9º.- Los abogados, sin
perjuicio de lo que determinen otras leyes especiales y de lo establecido en otras
disposiciones legales, normas y reglamentaciones locales, tienen los siguientes
deberes:
a) aceptar los nombramientos de
oficio que les hicieren los jueces para colaborar con la justicia, salvo justa causa de
excusación;
b) guardar el secreto
profesional;
c) atender habitualmente a sus
clientes en el lugar que constituyen como domicilio legal;
d) informar a la entidad u órgano en
que se encuentren matriculados, todo cambio de su domicilio real y legal;
e) informar antes de tomar
intervención o inmediatamente después, si las circunstancias no permiten hacerlo
antes de su representación, patrocinio o defensa en juicio, al abogado que lo
hubiera precedido en esos actos; el informe aludido no es necesario cuando el
letrado anterior hubiera renunciado expresamente al patrocinio o mandato o se le
hubiera notificado su revocación;
f) respetar a sus colegas y observar
una conducta acorde con los principios de lealtad, probidad y buena fe;
g) respetar las normas de ética y
demás disposiciones relativas al ejercicio profesional establecidas en la jurisdicción
local en la que se actúe.
ARTÍCULO 10.- Sin perjuicio de lo
establecido en otras disposiciones legales, normas y reglamentaciones locales, los
abogados no podrán:
a) patrocinar, representar o defender,
en forma simultánea o sucesiva a personas que tengan intereses contrarios en una
cuestión litigiosa, ya sea en proceso judicial o fuera de él, extendiéndose esta
prohibición a los abogados integrantes de un mismo estudio;
b) intervenir en procesos judiciales en
cuya tramitación hayan actuado como magistrados o funcionarios judiciales;
c) intervenir en procesos judiciales
que tramiten ante el Tribunal en que se hayan desempeñado como magistrados o
funcionarios antes de haber transcurrido DOS (2) años desde que cesaron en el
cargo;
d) procurarse clientela por medios
incompatibles con el decoro, probidad y dignidad profesionales;
e) efectuar publicidad que pueda
inducir a engaño o en la cual se ofrezcan o insinúen soluciones contrarias a la ley,
a la moral o al orden público;
f) retener indebidamente
documentación perteneciente a sus clientes;
g) asegurar al cliente el éxito del
pleito;
h) tener un trato profesional directo o
indirecto con la contraparte prescindiendo del profesional que la represente,
patrocine o defienda en el juicio.
ARTÍCULO 11.- Sin perjuicio de lo
establecido en otras disposiciones legales, normas o reglamentaciones locales, no
podrán ejercer la profesión de abogados por incompatibilidad:
a) el Presidente y Vicepresidente de la
Nación, el Jefe de Gabinete de Ministros, los Ministros, secretarios y subsecretarios
del Poder Ejecutivo Nacional y el Procurador del Tesoro de la Nación;
b) los gobernadores,
vicegobernadores, ministros, secretarios y subsecretarios de las provincias y de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los fiscales de Estado, asesores de gobierno y
los abogados que ocupen cargos similares en las provincias y la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires;
c) los legisladores nacionales,
provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires mientras duren en el
ejercicio de sus mandatos, en causas judiciales en que particulares tengan
intereses encontrados con el Estado Nacional, una provincia, la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires, los municipios, sus respectivos entes autárquicos y/o empresas
del Estado, excepto en las causas penales y correccionales;
d) los magistrados, integrantes del
Ministerio Público, funcionarios y empleados del Poder Judicial de la Nación y de
los poderes judiciales de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires;
e) los abogados que ejerzan la
profesión de escribano público;
f) los abogados que con motivo del
cargo o función que se desempeñen, no puedan ejercer la profesión por
disposición de la ley o reglamentación que los regulen.
ARTÍCULO 12.- Si un abogado
inscripto en la matrícula federal se encuentra alcanzado por alguna de las
prohibiciones e incompatibilidades indicadas en los artículos 10 y 11,
respectivamente, la FEDERACIÓN ARGENTINA DE COLEGIOS DE ABOGADOS
(F.A.C.A.) procederá a suspenderlo en la matrícula, dejando constancia de ello en
el registro.
TÍTULO II
REGISTRO CENTRAL DE MATRÍCULA
FEDERAL
ARTÍCULO 13.- La FEDERACIÓN
ARGENTINA DE COLEGIOS DE ABOGADOS (F.A.C.A.) tendrá a su cargo el registro
centralizado de las inscripciones en la matrícula federal cuya creación se dispone
por la presente ley.
Asimismo, organizará un registro de
prohibiciones e incompatibilidades profesionales para el ejercicio de la profesión en
el ámbito federal en toda la República Argentina, sobre la base de las
comunicaciones que en forma mensual cursarán los colegios o entidades
profesionales y organismos que tengan a su cargo el control de la matrícula en sus
respectivas jurisdicciones.
TÍTULO III
RÉGIMEN DISCIPLINARIO
CAPÍTULO 1
EJERCICIO DE LA POTESTAD
DISCIPLINARIA
ARTÍCULO 14.- El poder disciplinario
para el juzgamiento de la conducta de los abogados en el orden federal, estará a
cargo de las respectivas entidades profesionales que ejerzan el gobierno de la
matrícula o tengan a su cargo la respectiva inscripción profesional.
Será competente para entender en el
caso la entidad profesional que ejerza el gobierno de la matricula o tenga a su
cargo la inscripción profesional del lugar donde se cometió la presunta
infracción.
Las decisiones dictadas por los
colegios o entidades profesionales podrán impugnarse por medio de recurso ante
la FEDERACIÓN ARGENTINA DE COLEGIOS DE ABOGADOS (F.A.C.A.) conforme lo
establezca la reglamentación.
En aquellas jurisdicciones en que no
existe colegiación legal se seguirá el procedimiento establecido por la Ley Nº
22.192.
Las resoluciones serán apelables
conforme el régimen establecido en cada jurisdicción.
CAPITULO 2
REGISTRO DE ANTECEDENTES
DISCIPLINARIOS
ARTÍCULO 15.- La FEDERACIÓN
ARGENTINA DE COLEGIOS DE ABOGADOS (F.A.C.A.), tendrá a su cargo el registro
de antecedentes disciplinarios de los abogados inscriptos en la matricula federal en
los colegios de abogados, entidades profesionales y organismos a cargo del poder
disciplinario, en toda la República Argentina.
ARTÍCULO 16.- El registro
mencionado en el artículo 15 tendrá por funciones:
a) centralizar toda la información
referida a las sanciones que apliquen a los profesionales abogados los colegios de
abogados, entidades profesionales u organismos a cuyo cargo se encuentra la
potestad disciplinaria local, en relación a las infracciones a normas disciplinarias de
ética;
b) informar a los colegios de
abogados y entidades profesionales y demás órganos judiciales o de la
administración nacional, provincial, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o
municipal cuando los soliciten, respecto de los antecedentes que tengan
registrados;
c) propender mediante la adecuada
divulgación, al conocimiento de las normas y principios éticos inherentes al
ejercicio de la profesión de abogado;
d) formar y clasificar un archivo de
jurisprudencia de las causas disciplinarias que lleguen a su conocimiento;
e) organizar una biblioteca
especializada recopilando todo lo referente al ejercicio profesional y normas de
ética aplicables, requiriendo antecedentes a entidades similares de otros
países.
ARTÍCULO 17.- Los colegios de
abogados, entidades u organismos que ejerzan la potestad disciplinaria local sobre
abogados enviarán al registro de antecedentes disciplinarios de la FEDERACIÓN
ARGENTINA DE COLEGIOS DE ABOGADOS (F.A.C.A.), copia íntegra de las
resoluciones definitivas que se dicten absolviendo o aplicando sanciones por
violación a normas de ética profesional, como así también de las comunicaciones
que los organismos judiciales remitan informando sanciones a profesionales por
inconducta procesal. Se hará saber los datos personales del profesional,
documento de identidad, matrícula profesional federal y, si las hubiere, sanciones
anteriores.
Igual comunicación deberán cursar
los organismos judiciales del orden federal que apliquen sanciones a profesionales
por inconducta procesal.
ARTÍCULO 18.- Al iniciar una causa
disciplinaria contra un profesional por su actuación ante el fuero federal, los
colegios, entidades profesionales y organismos otorgantes de la matricula federal,
podrán requerir informes al registro creado por esta ley. Similar requerimiento
podrán efectuar las entidades respectivas cuando se trate del ejercicio de
facultades disciplinarias locales.
ARTÍCULO 19.- A partir de la fecha
que comunique la FEDERACIÓN ARGENTINA DE COLEGIOS DE ABOGADOS
(F.A.C.A.) los organismos que tengan a su cargo la matrícula local podrán requerir
el informe que menciona el artículo 18 en oportunidad de disponer la matriculación
para el ejercicio profesional en la órbita local. Este informe será obligatorio para la
matriculación federal. El profesional interesado podrá también solicitarlo
directamente ante la FEDERACIÓN ARGENTINA DE COLEGIOS DE ABOGADOS
(F.A.C.A.).
ARTÍCULO 20.- Se formará un legajo
personal de cada profesional inscripto en la matrícula federal, en el que se
archivarán todos sus antecedentes disciplinarios, comunicaciones y pedidos de
informes referidos al mismo.
ARTÍCULO 21.- La FEDERACIÓN
ARGENTINA DE COLEGIOS DE ABOGADOS (F.A.C.A.) podrá coordinar, mediante
acuerdo o convenio con el Registro Nacional de Reincidencia, los procedimientos
que permitan llevar constancia, en los legajos individuales de los abogados, de sus
antecedentes penales que impliquen inhabilitaciones para el ejercicio
profesional.
ARTÍCULO 22.- La FEDERACIÓN
ARGENTINA DE COLEGIOS DE ABOGADOS (F.A.C.A.) podrá suscribir convenios con
entidades y organismos extranjeros que tengan a su cargo el control de la
matrícula o el ejercicio de las facultades disciplinarias, a los efectos de suministrar
información relativa a profesionales abogados matriculados en la REPÚBLICA
ARGENTINA, que ejerzan o pretendan ejercer la profesión en el exterior, como así
también requerir información respecto de aquellos profesionales extranjeros que
ejerzan o pretendan ejercer la profesión de abogado en la República Argentina.
Esta información estará exclusivamente relacionada con los antecedentes
disciplinarios generados en el ejercicio de la profesión de abogado.
ARTÍCULO 23.- La FEDERACIÓN
ARGENTINA DE COLEGIOS DE ABOGADOS (F.A.C.A.), manteniendo su carácter de
persona jurídica de derecho privado, ejercerá las funciones públicas que se le
asignan y delegan por la presente ley.
TÍTULO IV
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 24.- La FEDERACIÓN
ARGENTINA DE COLEGIOS DE ABOGADOS (F.A.C.A.) publicará antes del 31 de
enero de cada año la nómina de los abogados incorporados, sancionados,
suspendidos y excluidos de la matrícula federal en el curso del año anterior, así
como también de los comprendidos en las prohibiciones e incompatibilidades
indicadas en el Capítulo 3 del Título I de la presente.
En la misma oportunidad publicará la
nómina actualizada de los abogados inscriptos en la matrícula federal.
ARTÍCULO 25.- Los gastos y
erogaciones que demande a la FEDERACIÓN ARGENTINA DE COLEGIOS DE
ABOGADOS (F.A.C.A.) la puesta en marcha y funcionamiento de los registros y
demás funciones que le confiere la presente ley, serán atendidos con los siguientes
recursos:
a) con los fondos que el Poder
Ejecutivo Nacional destine especialmente a los efectos de la presente ley;
b) con la contribución del CINCUENTA
POR CIENTO (50%) del producido del derecho fijo que deberá abonarse al inicio
de cada actuación profesional en los organismos indicados en el artículo 1º; este
aporte no podrá exceder al CERO COMA CINCO POR CIENTO (0,5%) de la
remuneración total asignada en forma mensual al cargo de Juez Federal de
Primera Instancia; la alícuota de derecho fijo dentro de esos límites será fijada
semestralmente por la Junta de Gobierno de la FEDERACIÓN ARGENTINA DE
COLEGIOS DE ABOGADOS (F.A.C.A.);
c) con otros fondos que la
FEDERACIÓN ARGENTINA DE COLEGIOS DE ABOGADOS (F.A.C.A.) destine a tal
fin.
ARTÍCULO 26.- El derecho fijo a que
alude el inciso b) del artículo 25, será abonado por el profesional del actor,
demandado, o quien intervenga mediante apoderamiento o patrocinio de abogado,
en cualquier trámite judicial en los organismos indicados en el artículo 1º, en su
primera presentación.
El derecho fijo se abonará en la
cuenta especial del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA que a tal efecto abrirá la
FEDERACIÓN ARGENTINA DE COLEGIOS DE ABOGADOS (F.A.C.A.) de acuerdo a
los mecanismos que establezca la reglamentación.
ARTÍCULO 27.- Los ingresos
provenientes del derecho fijo previsto por el artículo 26, inciso b), se distribuirán
en partes iguales entre la FEDERACIÓN ARGENTINA DE COLEGIOS DE ABOGADOS
(F.A.C.A.) y el colegio o entidad al que se hace referencia en el artículo 2º, inciso
a). En caso de no existir colegiación en alguna jurisdicción, los fondos se
compartirán con los órganos previstos en el artículo 2º, inciso b), los cuales
destinarán los mismos a infraestructura de sus dependencias.
ARTÍCULO 28.- La FEDERACIÓN
ARGENTINA DE COLEGIOS DE ABOGADOS (F.A.C.A.) deberá destinar los recursos
percibidos como consecuencia de la presente ley al mejoramiento de la
infraestructura afectada al cumplimiento de las funciones encomendadas por esta
ley.
ARTÍCULO 29.- La FEDERACIÓN
ARGENTINA DE COLEGIOS DE ABOGADOS (F.A.C.A.) queda facultada para dictar
las normas operativas que considere necesarias para facilitar y hacer efectiva la
aplicación de las presentes disposiciones, como también proponer al Poder
Ejecutivo Nacional el dictado o la modificación de normas reglamentarias.
ARTÍCULO 30.- Deróganse los
artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 7°, 10, 12 y 13 de la Ley Nº 22.192.
ARTÍCULO 31.- Sustitúyese el inciso
d) del artículo 51 de la Ley Nº 23.187, por el siguiente texto:
"d) el importe proveniente de un
derecho fijo que se abonará al iniciarse o contestarse cualquier acción judicial ante
los jueces o tribunales ordinarios de la CAPITAL FEDERAL, con intervención de
abogados. La Asamblea fijará el monto de este derecho fijo en base a una
proporción del importe de la tasa de justicia que se tribute en juicios por monto
indeterminado. Los jueces no darán curso a ninguna presentación sin verificar el
pago de este derecho sin perjuicio de la validez de los actos procesales cumplidos.
Quedan exceptuados de esta contribución los abogados que ejerzan el patrocinio o
representación jurídica gratuita, los recursos de hábeas corpus, las acciones de
amparo y los casos en que se haya obtenido el beneficio de litigar sin gastos. El
sistema de percepción del derecho establecido en esta disposición se realizará
mediante un bono que emitirá el COLEGIO PÚBLICO DE ABOGADOS DE LA
CAPITAL FEDERAL, el que podrá convenir con el BANCO DE LA NACIÓN
ARGENTINA o el BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES, el sistema de
recaudación";
ARTÍCULO 32.- Comuníquese al
Poder Ejecutivo nacional.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto de ley tiene por
objeto la aprobación de un régimen para el ejercicio de la abogacía ante la Justicia
Federal y la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a cuyo efecto se requerirá la
inscripción en la matrícula federal.
La medida que se impulsa tiene
antecedente en la propuesta formulada por la Federación Argentina de Colegios de
Abogados (F.A.C.A.), entidad de carácter federal integrada por SETENTA Y NUEVE
(79) colegios de abogados distribuidos en todo el país.
En el texto del proyecto se dispone
que tal matrícula sea otorgada por la Federación Argentina de Colegios de
Abogados (F.A.C.A.), entidad que ejercerá el gobierno de la matrícula y a la que se
faculta para delegar esta atribución en los supuestos previstos en los incisos a) y
b) del artículo 2º del adjunto proyecto de ley. Estos son, la delegación en los
colegios y entidades profesionales que ejerzan el gobierno de la matrícula local, en
las jurisdicciones que tengan colegiación legal; y en las Cámaras Federales de
Apelaciones en aquellas jurisdicciones en las que no exista colegiación legal.
Para todos los casos se dispone que
la matricula federal será expedida con intervención del colegio o cámara que
corresponda al domicilio real del profesional solicitante.
El presente proyecto regula de
manera integral la materia concerniente a la matriculación para el ejercicio de la
abogacía ante la Justicia Federal y la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
El Título I comprende los Capítulos
destinados a la matrícula federal, al gobierno de la referida matricula y a los
derechos, deberes y prohibiciones de los abogados.
El Titulo II establece un registro
central de la matrícula federal a cargo de la Federación Argentina de Colegios de
Abogados (F.A.C.A.).
En el Titulo III se establecen las
normas que constituyen el régimen disciplinario correspondiente al juzgamiento de
la conducta de los abogados en el orden federal, previéndose un Capítulo
destinado al ejercicio de la potestad disciplinaria y otro Capítulo correspondiente al
registro de antecedentes disciplinarios de los abogados inscriptos en la matrícula
federal a cargo de la nombrada federación profesional.
Por último, el Título IV contiene
disposiciones generales que complementan el régimen y establecen precisiones en
materia de publicación de nómina de profesionales, gastos y erogaciones,
ingresos, destino de los recursos percibidos por la ley que se propicia, y
modificaciones de carácter legislativo.
En orden a los fundamentos de la
iniciativa, en primer lugar, corresponde citar el régimen establecido por la Ley Nº
22.192 que impuso el registro de la matrícula federal a cargo de la Corte Suprema
de Justicia de la Nación cuyas tramitaciones se sustanciaban, de acuerdo a los
términos de los artículos 3 y 7, ante las Cámaras Federales de Apelaciones con
asiento en las provincias. Dicha matriculación permitía el ejercicio de la abogacía
en cualquiera de sus formas en la Capital Federal, Justicia Federal y del entonces
Territorio Nacional de Tierra Del Fuego, Antártida e Islas Del Atlántico Sur.
Posteriormente, mediante la Acordada
Nº 13 del 23 de junio de 1980, la Corte Suprema de Justicia de la Nación dispuso
que en el interior del país el registro de la matrícula federal se encuentre a cargo
de las Cámaras Federales de Apelaciones.
En 1985, se sancionó la Ley Nº
23.187 que estableció los requisitos para el ejercicio de la profesión de abogado en
la Capital Federal, creó el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal y
derogó la Ley Nº 22.192 en lo que refiere al ejercicio de la abogacía en ese
ámbito, al tiempo que dispuso la matriculación obligatoria para ejercer la profesión
de abogado en dicha jurisdicción.
Las condiciones derivadas del régimen
de la Ley Nº 23.187 produjeron una situación de desigualdad entre los
matriculados en el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal y quienes se
encontraban matriculados ante una de las Cámaras Federales de Apelaciones del
interior, con respecto a su actuación ante la Justicia Federal. En efecto, mientras
quienes se encontraban matriculados ante la aludida entidad profesional podían
actuar ante los tribunales y cámaras federales de todo el país sin necesidad de
matricularse ante ellos, los inscriptos ante las Cámaras Federales de Apelaciones
del interior podían ejercer la abogacía ante todos los tribunales y cámaras
federales del país salvo en la Capital Federal en la que era obligatoria la inscripción
en el colegio público creado por la citada ley.
Advertida dicha situación, la Corte
Suprema de Justicia de la Nación dictó la Acordada N° 37 del 24 de noviembre de
1987, por medio de la cual dispuso que los abogados inscriptos en el Colegio
Público de Abogados de la Capital Federal que quisieran actuar ante la Justicia
Federal del resto del país, deberían acreditar para ello su inscripción ante alguna
de las Cámaras Federales de Apelaciones con asiento en una provincia.
En ese contexto, se procuró encontrar
una solución de rango legislativo a la cuestión planteada por la matricula federal
para el ejercicio de la abogacía y con la aludida finalidad se sancionó el proyecto
de ley registrado bajo el N° 23.823, mediante el cual se estableció el requisito de
la inscripción en la matricula federal para el ejercicio de la profesión de abogado
ante la Justicia Federal y la Corte Suprema de Justicia de la Nación, se dispuso que
dicha matricula fuera otorgada por los colegios de abogados y entidades
profesionales que tengan colegiación legal para el ejercicio de la profesión de
abogado en las respectivas jurisdicciones, o por los mismos órganos que llevaban
entonces el registro y matrícula federal en aquellas jurisdicciones en las que no
existía colegiación legal. Asimismo, se instituyó que la citada matrícula sería
expedida por el colegio u órgano correspondiente al domicilio real del profesional
solicitante y se creó el registro central de la matrícula federal a cargo de la
Federación Argentina de Colegios de Abogados (F.A.C.A.).
Posteriormente, el Poder Ejecutivo
Nacional dispuso el veto total del citado proyecto de ley mediante el Decreto Nº
2093 del 4 de octubre de 1990.
Desde aquel momento, no se ha
abandonado la intención de consagrar en un régimen legal uniforme la materia
concerniente a la matrícula federal de la abogacía.
Como fue señalado precedentemente,
este proyecto se propone establecer un régimen correspondiente a la matrícula
federal de la abogacía, a fin de propender a la regulación integral de dicho
instituto.
En atención a lo expuesto, solicito a
mis pares su acompañamiento en el presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
DE PEDRO, EDUARDO ENRIQUE | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
ALONSO, MARIA LUZ | LA PAMPA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
MENDOZA, MAYRA SOLEDAD | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
FERNANDEZ SAGASTI, ANABEL | MENDOZA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
GONZALEZ, JOSEFINA VICTORIA | SANTA FE | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
GOMEZ BULL, MAURICIO RICARDO | SANTA CRUZ | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
CLERI, MARCOS | SANTA FE | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
RECALDE, HECTOR PEDRO | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
PIETRAGALLA CORTI, HORACIO | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
PAIS, JUAN MARIO | CHUBUT | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
CABANDIE, JUAN | CIUDAD de BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
GIANNETTASIO, GRACIELA MARIA | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
CARRIZO, NILDA MABEL | TUCUMAN | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
LARROQUE, ANDRES | CIUDAD de BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
SANTILLAN, WALTER MARCELO | TUCUMAN | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia) |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
23/10/2014 | DICTAMEN | Aprobado por unanimidad con modificaciones |
Dictamen
Cámara | Dictamen | Texto | Fecha |
---|---|---|---|
Diputados | Orden del Dia 1017/2014 | CON MODIFICACIONES; CON 1 DISIDENCIA | 29/10/2014 |