PROYECTO DE TP
Expediente 7142-D-2013
Sumario: PIRATERIA DEL ASFALTO. MODIFICACION DE LA LEY 24653, DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE CARGAS Y DEL CODIGO PENAL.
Fecha: 23/10/2013
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 160
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1º.- Modifícase el artículo 10
de la ley 24.653, el cual queda redactado de la siguiente manera:
"Artículo 10.- SEGUROS
OBLIGATORIOS. Todo el que realice operaciones de transporte debe contar con los
seguros que se detallan a continuación, para poder circular y prestar
servicios.
Su responsabilidad empieza con la
recepción de la mercadería, finalizando con su entrega al consignatario o
destinatario:
a) De responsabilidad civil: hacia
terceros transportados o no, en las condiciones exigidas por la normativa del
tránsito;
b) Sobre la carga: únicamente
mediando contrato de transporte, debiéndose indicar en la póliza los riesgos
cubiertos. El seguro será contratado por:
1. El remitente o consignatario, quien
entregará al que realiza la operación de transporte antes que la carga, el
certificado de cobertura reglamentario con inclusión de la cláusula de eximición de
responsabilidad respecto de la entrega de la mercadería cuando éstas fueren
robadas durante su transporte.
2. El que realiza la operación de
transportes con cargo al dador de carga, si ésta no esta asegurada según el punto
anterior. En tal caso el remitente declarará su valor al realizar el despacho, sobre
cuyo monto aquél percibirá la correspondiente tasa de riesgo y hasta dónde
responderá. No se admitirá reclamo por mayor valor al declarado.
La cláusula de eximición de
responsabilidad del transportista prevista en este artículo carecerá de validez
cuando se comprobare su dolo o la culpa grave.
Las convenciones hechas por las
partes en el contrato de seguro sobre la carga transportada no podrán dejar sin
efecto las previsiones establecidas en este artículo. Cualquier disposición en
contrario es nula."
Artículo 2º. Incorpórase el siguiente
texto como artículo 10 bis de la ley 24.653:
"Artículo 10 bis.- Las compañías de
seguro deberán presentar para su aprobación ante la Superintendencia de Seguros
de la Nación, en el término de noventa (90) días computados a partir de la
publicación de esta ley en el Boletín Oficial, las pólizas que utilizarán para amparar
las cargas transportadas de conformidad con lo establecido en el artículo
anterior.
La Superintendencia de Seguros de la
Nación rechazará aquellas pólizas que no incluyeren la cláusula de eximición de
responsabilidad del transportista respecto de la entrega de la mercadería cuando
éstas fueren robadas durante su transporte."
Artículo 3º: a) Incorpórase como
artículo 278 bis del Código Penal el siguiente:
"Artículo 278 bis: El que adquiriere,
recibiere u ocultare dinero u otra clase de bienes que de acuerdo con las
circunstancias debía sospechar provenientes de un delito será reprimido con
prisión de un mes a dos años.
La pena será de uno a seis años para
el que administrare, convirtiere, transfiriere, vendiere, gravare o interviniere de
cualquier otro modo en la negociación de dinero u otra clase de bienes que de
acuerdo con las circunstancias debía sospechar provenientes de un delito con la
consecuencia cierta o probable de que el dinero o los bienes originarios, o aquellos
que los sustituyan, adquieran un aparente origen lícito, siempre que el monto de
su valor supere la cantidad de cien mil pesos.
La pena será de cuatro a doce años
de reclusión o prisión, cuando el autor hiciere de la conducta descrita en el párrafo
que antecede una actividad habitual.
La pena será de cinco a quince años,
cuando el autor integrare una asociación o banda dedicada la realización habitual
de hechos de es misma naturaleza."
b) Incorpórese el artículo 197 BIS al
Código Penal de la Nación, Ley 11.179, el que quedara redactado de la siguiente
manera:
"Artículo 197 BIS: "Sera reprimido con
prisión de de UN (1) mes a CUATRO (4) años la simple tenencia, utilización,
comercialización, distribución y transferencia de Sistemas Bloqueadores de Señales
de Telecomunicaciones (SBST), sin la debida licencia.
La comisión de alguna de las
conductas típicas antijurídicas enunciadas anteriormente como medio para
perpetrar otro delito, será reprimido con prisión de DOS (2) años a SEIS (6)
años."
Artículo 4º: Se establece el Régimen
de Sistemas de Bloqueadores de Señales de Telecomunicaciones (SBST), el que se
regirá por los siguientes artículos.
a) DEFINICION- Entiéndase por
Sistemas Bloqueadores de Señales de Telecomunicaciones (SBST) todo elemento
eléctrico o electrónico diseñado para bloquear, desviar o interferir
intencionalmente radiocomunicaciones de cualquier tipo.
b) La comercialización de Sistemas
de Bloqueo de Señales de Telecomunicaciones (SBST) podrá realizarse,
únicamente, a través de las empresas legalmente autorizadas para ello por la
Comisión Nacional de Comunicaciones (CNC), quedando prohibida la actividad de
revendedores, mayoristas y cualquier otra persona que no revista ese
carácter.
c) Crease en el ámbito de la Comisión
Nacional de Comunicaciones (CNC) el registro de Sistemas Bloqueadores de
Señales de Telecomunicaciones (SBST) y de personas físicas y jurídicas autorizadas
a utilizar, comprar, vender y transferir sistemas de bloqueo de
telecomunicaciones.
d) Las empresas que comercialicen o
transfieran Sistemas Bloqueadores de Señales de Telecomunicaciones (SBST),
deberán registrar y sistematizar los datos personales, filiatorios, domiciliarios, que
permitan una clara identificación de los adquirentes. En caso que los adquirentes
sean personas distintas del usuario, o personas jurídicas, u organismos del Estado,
se deberá indicar la identificación del usuario final en los términos
precedentemente indicados.
e) Los licenciatarios de Sistemas de
Bloqueo de Señales de Telecomunicaciones (SBST) deberán establecer e
intercambiar entre sí, juntamente con la Comisión Nacional de Comunicaciones
(CNC), en forma diaria, el listado de sistemas robados, hurtados o extraviados;
prever mecanismos tendientes a proporcionar, de manera inmediata, a toda hora y
todos los días del año, sin cargo para el Estado, la información contenida en este
registro ante requerimiento cursado por el Poder Judicial y/o el Ministerio
Público.
f) Determínese la obligación para los
licenciatarios de Sistemas Bloqueadores de Señales de Telecomunicaciones (SBST),
de informar ante el Registro creado en el artículo 2 º toda información sobre
reportes por extravíos de sistemas, denuncias de hurto o robos y compartir dicha
información con las demás empresas licenciatarias de Sistemas Bloqueadores de
Señales de Telecomunicaciones (SBST).
Artículo 5º. - A los efectos de la
presente Ley será de competencia el Fuero Federal.
Artículo 6º. - Asignación
presupuestaria. Facúltase al Jefe de Gabinete de Ministros a reasignar, dentro del
ejercicio fiscal de la promulgación de la presente ley, las partidas presupuestarias
correspondientes para cumplimentar sus prescripciones, en forma equitativa en
todo el país.
Artículo 7º. - El Poder Ejecutivo
nacional deberá reglamentar la presente dentro de los NOVENTA (90) días, a
contar desde su publicación en el Boletín Oficial de la Nación.
Artículo 8º. - Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
En los últimos años la piratería del
asfalto se adueñó de las rutas de nuestro país. Día tras día el accionar criminal
confirma que este delito configura el mayor riesgo que afrontan las empresas de
transporte.
El ranking es liderado por los
productos alimenticios. El podio es completado por los artículos de perfumería y los
medicamentos. Según los especialistas, antes de que se produzca el robo, la
mercadería ya está vendida.
En promedio hay más de cuatro
asaltos por día en la Argentina, 120 por mes. Si bien se lucha contra el delito de
piratería del asfalto, se trata de una modalidad donde las bandas criminales se
reorganizan. No se roba lo que no se vende. Es decir que antes de protagonizar los
hechos ya tienen colocada la mercadería.
Las investigaciones desarrolladas por
las autoridades dan cuenta que las bandas delictivas reconocen una estructura
compleja que amalgama tareas de inteligencia, operativas y comerciales. La
primera se encarga de recabar la información necesaria para la comisión del delito,
como la averiguación de las cargas transportadas, los itinerarios de los viajes, los
horarios de las empresas de transporte, la modalidad de carga y descarga, los
equipos de seguimiento utilizados, los servicios de custodia contratados, etc. La
segunda se ocupa de cometer el delito, es decir, se encarga de interceptar el
camión, inhibir los equipos de seguimiento satelital, reducir al chofer y a la
custodia, desviar el recorrido del viaje, descargar la mercadería, etc. La última
tiene a cargo la entrega de la mercadería robada, que luego será introducida en el
circuito comercial.
En la última década, la piratería se
volvió un delito que exige una fuerte estructura organizativa y el uso de tecnología
de última generación para poder burlar los sistemas de seguridad. Por eso ya casi
no hay asaltos al voleo y el 90 por ciento de los ataques son por encargo.
Se roba lo que el mercado necesita.
Cuando comienza la siembra, buscan agroquímicos y, para el Día de la Madre, van
por los electrodomésticos y la perfumería. Lo que queda claro es que antes de
cometer el hecho ya tienen toda la información de la carga.
La piratería del asfalto se consolidó de
tal modo en las rutas argentinas, que las empresas de transporte han tenido que
modificar su propia estructura a los fines de incorporar un área dedicada a la
seguridad, determinando importantes inversiones que nada tienen que ver con el
costo del servicio.
La piratería no se mueve en los
oscuros bajos fondos del mercado negro, sino que florece, sobre todo, en la
economía legal. Casi todo lo robado se coloca en comercios formales, que compran
de buena y de mala fe.
De lo expuesto se infiere que la
piratería del asfalto se encuentra instalada en las rutas de nuestro país,
acentuándose en los corredores que concentran la mayor cantidad de cargas
transportadas (Rutas 8 y 9), constituyendo un delito complejo cometido por
bandas altamente organizadas que cuentan con importantes recursos.
Como puede advertirse la lucha
contra el robo de mercaderías en tránsito registra varias aristas, acarreando
consecuencias jurídicas sobre las relaciones contractuales entre el transportista, el
cargador y las compañías aseguradoras.
Asimismo, entraña derivaciones en el
plano judicial que se extienden durante los años siguientes al hecho delictivo.
En efecto, en lo concerniente al
contrato de transporte la piratería del asfalto comportó la adopción de
salvaguardas por parte del transportista frente al dueño de la carga a los fines de
repelar las eventuales acciones de repetición incoadas por las compañías
aseguradoras. Por su parte, éstas últimas comenzaron a exigir en los últimos años
diversas medidas de seguridad como condición de póliza.
En lo referente a las derivaciones
judiciales, conviene considerar que una vez cometido el robo y amortizado el valor
de póliza al dueño de la carga, el transportista debe afrontar la acción repetitiva
impulsada por la compañía de seguro.
La jurisprudencia emanada de
nuestros tribunales pone en blanco sobre negro que no resulta suficiente que el
transportista invoque las causales de fuerza mayor o la culpa de un tercero por el
cual no hay obligación de responder para eximirse de responsabilidad, sino que
debe demostrar que adoptó las medidas necesarias para evitar el robo, lo cual se
traduce en la obligación de probar su inocencia, o, dicho en otros términos, su
falta de culpa, alterando el sistema general del responder establecido por la ley de
fondo. En efecto, el sistema de responsabilidad del porteador establecido por el
Código de Comercio tiene carácter subjetivo, es decir, el factor imputativo de la
obligación de responder se basa en la culpa. Por consiguiente, frente al
incumplimiento del contrato el transportista debe probar en el caso quedó
configurada algunas de las causales de eximición de responsabilidad que relevan la
culpa y no la falta de culpa.
Frente a los decisorios judiciales que
colocan en un segundo plano las causales de eximición de responsabilidad
consagradas por la ley de fondo, algunas entidades representativas del transporte
automotor de cargas plantearan la necesidad de limitar los topes cuantitativos en
la extensión del resarcimiento. Empero, dicha iniciativa fue dejada de lado toda vez
que comprometía postulados de naturaleza constitucional.
La cuestión pareció quedar zanjada
con la sanción de la Ley 24.653 de Transporte Automotor de Carga.
En efecto, el art. 10 de la norma
textualmente prescribe: "El seguro será contratado por: 1. El remitente o
consignatario, quien entregará al que realiza la operación de transporte antes que
la carga, el certificado de cobertura reglamentario con inclusión de la cláusula de
eximición de responsabilidad del transportista. 2. El que realiza la operación de
transportes con cargo al dador de carga, si ésta no está asegurada según el punto
anterior".
Como puede advertirse, la resolución
del tema pasa por la modificación del precepto legal, de modo tal de afianzar la
posición del transportista frente a la acción repetitiva encarada por la aseguradora
cuando mediare el robo de mercadería, manteniendo incólumes las obligaciones
derivadas del contrato de transporte.
Es decir, la reforma que propiciamos
tiende a proteger a la víctima del delito sin alterar las obligaciones a su
cargo.
Por otra parte, a fin de combatir
seriamente el flagelo de la piratería del asfalto, proponemos la regulación de la
venta y tenencia de Sistemas Bloqueadores de Señales de Telecomunicaciones,
con lo cual será delito la posesión ilegal de estos sistemas que sirven para anular
las señales de rastreo de los camiones y su carga, dejando a ciegas a las empresas
que monitorean los transportes, lo que posibilita la comisión de delitos con mayor
facilidad por parte de las bandas de piratas del asfalto.
Esta modalidad delictiva tiene una
larga historia pero la situación actual - lo dicen las cifras - es preocupante. Los
perjuicios económicos directos que ocasiona se estiman en una cifra cercana a 500
millones de pesos por año y los perjudicados son, además de los transportistas, los
dadores de carga, fabricantes, distribuidores, compañías aseguradoras y,
últimamente, los operadores del transporte de carga del MERCOSUR que han
hecho conocer su preocupación por este problema. Debe agregarse a esta lista al
Estado, no sólo por los recursos humanos y materiales que empeña para
contrarrestar este flagelo, en momentos en que hay una demanda creciente de
toda la sociedad por mayor seguridad, sino por lo que deja de recaudar en
concepto de impuestos, porque las mercancías, vehículos y otros bienes sustraídos
alimentan el circuito "negro" de la economía.
La realidad indica que no existe
proporcionalidad entre los recursos utilizados y los resultados obtenidos, por la
sencilla razón de que es sumamente dificultoso sorprender a las organizaciones
delictivas, que han demostrado poseer información de excelente calidad.
La experiencia de los transportistas,
que por razones profesionales conviven estrechamente con esta modalidad
delictiva, aconseja un abordaje diferente para enfrentar el problema. Parte de
reconocer que estamos en presencia de un delito complejo que no se consuma -
en el sentido económico del término -, no reporta beneficios, sino hasta la
comercialización de la mercadería, vehículos y otros bienes robados. Y que sus
autores son sofisticadas organizaciones criminales que se aprovechan para
prosperar, de la existencia de comerciantes sin escrúpulos que desprecian, en
beneficio propio, las normas que gobiernan la circulación del dinero y otros bienes.
Todo comerciante que observa las normas y los honestos usos y costumbres de su
profesión conoce o "debe sospechar" la procedencia dudosa de mercancías que le
son ofrecidas por proveedores no habituales, a un precio que no se corresponde
con los vigentes en el mercado para ese tipo de producto o sin la documentación
que identifique a su legítimo propietario. Estas organizaciones criminales cuentan
en la actualidad a su favor con la dificultad de probar que los adquirentes de
mercancías robadas conocen la procedencia ilícita de los bienes hallados en su
poder.
Para solventar esta dificultad, y
siguiendo la iniciativa del proyecto 5817-D-2008 de la Diputada (MC) Zulema
Daher, el cual ha perdido estado parlamentario, proponemos reimplantar la
disposición que reprimía la recepción de mercaderías de procedencia dudosa y la
correspondiente intermediación para su compraventa, con el objeto de que el
ministerio público cuente con una herramienta legal adecuada para perseguir,
reprimir y desalentar la circulación de dinero y la comercialización de mercadería y
bienes robados. Es esta última la verdadera razón, el "motor" que tracciona el
presente auge de este tipo de delito.
Por todo lo expuesto solicito a mis
pares que me acompañen en la firma del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
CURRILEN, OSCAR RUBEN | CHUBUT | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia) |
TRANSPORTES |
ECONOMIA |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |