PROYECTO DE TP
Expediente 7135-D-2010
Sumario: SOLICITAR AL PODER EJECUTIVO DISPONGA DENUNCIAR EL CONVENIO SOBRE ARREGLOS DE DIFERENCIAS RELATIVAS A INVERSIONES ENTRE ESTADOS Y NACIONALES DE OTROS ESTADOS, ADOPTADO EN WASHINGTON, ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, EL DIA 18 DE MARZO DE 1965, Y APROBADO POR LEY 24353.
Fecha: 29/09/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 144
La Cámara de Diputados de la Nación
DECLARA:
Que es inconveniente al interés y a la
soberanía nacional el mantenimiento de la adhesión de la República Argentina al
Convenio sobre Arreglos de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y
Nacionales de Otros Estados adoptado en Washington (Estados Unidos de América) el
18 de marzo de 1965 y aprobado por la Ley nº 24.353.
Requerir del Poder Ejecutivo de la Nación
que, por donde corresponda y en representación de la Nación Argentina, denuncie el
mencionado Convenio sobre Arreglos de Diferencias Relativas a Inversiones entre
Estados y Nacionales de Otros Estados, en la forma de estilo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto que se presenta está en línea
con nuestra voluntad política de Reconstruir el Estado, recuperar nuestros Recursos, Volver a la
Argentina Productiva y Soberana y acabar con las desigualdades.
En orden a esos objetivos, propiciamos que la
República recupere su soberanía plena en sus relaciones con inversores externos y ante los
Organismos Internacionales y, al mismo tiempo, se libere en futuro de aquellos nefandos
compromisos adquiridos durante la gestión del Ex Presidente Carlos Menem, en la que se
suscribieron - sin ninguna reserva, precaución ni prudencia - más de cincuenta Tratados
Bilaterales de Inversión (TBIs), por los que se otorgaron al capital extranjero franquicias,
facilidades, inmunidades y exenciones de las que carece la industria y el trabajo nacional, al
tiempo que se desguazó al Estado y se enajenó el patrimonio de sus empresas a precios de
saldos, incrementándose la Deuda Externa (de por sí, ya entonces artificiosamente abultada y
de dudosa legalidad) en un CIENTO VEINTITRÉS PORCIENTO (123%).
Esta enumeración de desdichas no es una
abstracción discursiva a poco que se advierta que la tenaza de la confluencia entre deuda
externa y tratados bilaterales, se perfeccionó y fortaleció con la adhesión incondicionada de la
República al Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y
Nacionales de Otros Estados, que creó el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias
Relativas a Inversiones, más conocido por sus siglas: CIADI.
El CIADI es una institución del Banco Mundial,
diseñada para dotar a la comunidad financiera y empresaria internacional de una herramienta
capaz de brindarle seguridad jurídica a los flujos de inversión internacionales. Con esto debe
entenderse que tal seguridad se persigue a través de un congelamiento del marco jurídico en
que se realizan las inversiones extranjeras en los países receptores de éstas, asegurándoles a
aquellas, con el CIADI, un foro arbitral cuya función es mantener estáticas las condiciones
económicas, legislativas y tributarias en las que se efectuaron o, en su defecto, garantizarles
una indemnización acorde con sus expectativas y un instrumento de cobro compulsivo de las
mismas en cualquier jurisdicción estatal adherida, a elección del ejecutante.
Este Centro se creó como
consecuencia del Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y
Nacionales de Otros Estados, acordado en Washington el 18 de marzo de 1965, que entró en
vigor en 1966. Entre sus funciones, se establece que "tendrá por objeto facilitar la sumisión de
las diferencias relativas a inversiones entre Estados Contratantes y nacionales de Otros Estados
Contratantes, a través de un procedimiento de conciliación y arbitraje", que se inicia a pedido
de alguna de las partes. Argentina adhirió a tal Convenio por la ley 24.353 del 28 de julio de
1994, promulgada el 22 de agosto de 1994 y publicada en el Boletín Oficial el 2 de septiembre
de 1994.
Lo trascendente de los fallos del CIADI es que los
mismos revisten carácter definitivo, son de cumplimiento obligatorio y ejecutables ante los
tribunales de cualquier país donde la parte condenada tenga bienes. Estos fallos son
pronunciados por árbitros cuya decisión no es judicialmente revisable por instancia superior
alguna y tampoco en el país. No se dictan teniendo en consideración el derecho local ni
situaciones de hecho, sino que se restringen a las pautas convencionales establecidas entre los
Estados y sus inversores extranjeros, con abstracción de cualquier otro principio jurídico de
jerarquía superior. Tales pautas convencionales, en el caso de nuestro país, se encuentran
básica y mayoritariamente insertadas en los Tratados Bilaterales de Inversión que la República
comenzó a suscribir a partir del año 1992. La incorporación de la Argentina al CIADI, en
consecuencia, hacía a la funcionalidad de los TBI, ya que a través de su adhesión al Convenio,
el país quedó sometido a la competencia de aquel, declinando la de sus propios tribunales
nacionales. Esto último fue ratificado por una decisión del Ex Procurador del Tesoro de la
Nación, Dr. Osvaldo Guglielmino, de no recurrir a la Corte Suprema de Justicia, ante cualquier
fallo adverso.
La adhesión al CIADI se enmarcó
dentro de una política de larga data de los centros de poder, que encontró el suficiente eco
durante la presidencia de Menem, la que no fue alterada en ningún caso por quienes lo
sucedieron en el poder hasta hoy impulsándola con el espejismo de que mediante nuestra
adscripción a tal mecanismo de arbitraje, se lograría un desarrollo sostenido de las
potencialidades económicas del país. Pasada más de una década, los resultados están a la vista:
se han sacado del ámbito nacional el tratamiento y resolución judicial de los eventuales
conflictos que se pudieron generar localmente y se transfirió la resolución de mismos a un
tribunal extranjero carente de segundas y terceras instancias revisoras y, básicamente, hecha
a la medida de los acreedores. En tal sentido, no es dato menor la estrecha relación de
dependencia del CIADI con el Banco Mundial. Los vínculos orgánicos entre estas instituciones
se manifiestan, entre otros aspectos, en el hecho de que el Secretario General del CIADI es, al
mismo tiempo, Consejero General del Banco Mundial. De donde quien designa a los árbitros
del CIADI no es un tercero ajeno a lo que se resuelva, sino que tiene el interés propio de quien
es un 'endeudador serial' de países pobres y emergentes, a escala planetaria.
La restricción de la soberanía nacional a través de la
sujeción del país a tribunales arbitrales internacionales (en reemplazo de los tribunales locales),
fue por la voluntad neoliberal del gobierno de Menem de dar la más amplia cobertura a un
sistema de preferencias en favor del inversor extranjero. Estas preferencias aparejan, de hecho
y de derecho, una declinación de nuestra soberanía y la total inmunidad de acción para el
inversor foráneo quien, protegido por la prohibición de imponérsele cláusulas de desempeño
(pactadas a su favor en todos los TIBs), puede depredar el medio ambiente del país, no aportar
mayormente a nuestra economía, eludir o estar exento de tributos y así competir en mejores
condiciones con las empresas locales, sin responsabilidad alguna. Conexa con esta aceptación
sin reservas, fue el consentimiento irrestricto prestado por el gobierno de Menem y por éste
Congreso en su integración de entonces, a resolver ante el CIADI todas las controversias.
Esta sujeción a una soberanía extraña a nuestra
jurisdicción se trata -como dijera Arturo Sampay- "de una fibra más de las que componen la
coyunda con que atan su yugo los países dominantes a los países dependientes." A su vez,
fulminando el criterio de someter al país a jurisdicciones extrañas, la Corte Suprema de Justicia
de la Nación hizo suya la opinión del Procurador General, Dr. Juan Álvarez estableciendo la
prohibición de excluir de la jurisdicción de los jueces argentinos a favor de la justicia extranjera
en hechos relacionados con el comercio con otras naciones. (CSJN. Fallos 176: 218
Como puede advertirse, en aquel momento se
efectuó una abdicación de soberanía de tal magnitud que no se hizo reserva de ninguna
especie para retener bajo nuestra jurisdicción exclusiva ni siquiera lo relacionado con materias
estratégicas), conducta que - con mayor sensatez y patriotismo - siguieron otros países (por
ejemplo: Jamaica y Egipto, que excluyeron de sus TBI las cuestiones vinculadas con los recursos
naturales y el mismo EEUU en su TBI con Argentina).
No menos grave que el haber aceptado
ese tipo de arbitraje de índole crematística y financiera por encima del ordenamiento
jurídico nacional, es la doctrina que el CIADI (1) ha formulado para sustentar y defender
su competencia, a instancias del inversor, aún en aquellos casos en que los
tribunales locales hubieren dictado sentencia en un diferendo (2) . La misma
también ha sido receptada por algunos tratados celebrados por nuestra República que,
de manera injustificable e incomprensible, aceptó que una controversia sea llevada a
arbitraje aún cuando en la misma ya hubieren sentenciado los tribunales locales (3)
.
También se debe destacar la
particularidad, que en todos los procesos llevados adelante ante el Tribunal del CIADI,
se le asigna una amplia importancia a la confidencialidad del proceso, no por haber sido
esto establecido en el Convenio de Washington, ni en todas las normas procesales, sino
en el expreso pedido de todos los demandantes en todos los procesos que inician
contra los estados nacionales. De esta manera también se viola la publicidad de todos
los actos de gobierno, una de las bases del sistema republicano que nos rige.
La magnitud y fuerza de esta corriente globalizante
de las finanzas internacionales en beneficio de los capitales transnacionales se advierte
claramente en la circunstancia que, según la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el
Comercio y el Desarrollo (UNCTAD), al año 2008 se acumulaban en el mundo un total de 2.676
TIBs. El impacto concreto que tuvo para el país la adhesión al CIADI surge claro de constatar
que, de las aproximadamente 127 causas pendientes de resolución ante el CIADI, tenemos el
lamentable privilegio de que le correspondan a la Nación, aproximadamente, unas 50. Este
número determina que los países que tienen gran número de causas, tendrán una menor
calificación crediticia para ser considerados territorios donde invertir capitales genuinos.
También resulta significativo puntualizar, que entre
los convenios más destacados se encuentran los suscriptos con Gran Bretaña, Francia, España,
Italia, Canadá, Alemania, Austria, Holanda, Rusia y China, generándose una situación de
concreta desigualdad, con aquellos convenios firmados con países integrantes del Mercosur,
que no han sido objeto de las mismas características
A fin de meritar el marco en que se
ventilan estas cuestiones, es útil recordar que los presuntos incumplimientos atribuidos
a la República Argentina, en la mayoría de los casos, se han sustentado en la salida de
la convertibilidad que dispusiera el Estado Nacional a raíz de la profunda crisis social,
económica y financiera del 2001. Esa medida, legítima y legalmente adoptada, tuvo
por finalidad preservar la institucionalidad, la gobernabilidad y la paz social del país,
generando un marco más razonable para el funcionamiento de la economía y poniendo
fin a un ciclo de endeudamiento sistémico.
Pese a haberse dictado en
una situación de emergencia, tales argumentos no encontraron eco en el Tribunal del
CIADI, quien al "laudar" en el caso Siemens dejó establecido que "su función no es
estudiar medidas de política económica general ni decidir si éstas son correctas o
incorrectas" sino solamente "...examinar oportunamente si medidas específicas que
afectan la inversión del demandante [Siemens], o medidas generales de política
económica que tienen relación directa con esa inversión, han sido adoptadas en
contravención a los compromisos jurídicamente obligatorios adquiridos con el
inversionista mediante los tratados, la legislación o los contratos" (párr.. 142). Entre
sus fundamentos, el CIADI manifestó que, al igual que lo venía haciendo en otros
laudos, consideraba que las normas de los Tratados internacionales sobre inversiones
protegen "las expectativas legítimas y la seguridad legal de los inversores extranjeros".
Declaración de principios que tiene la virtud de sincerar la verdadera naturaleza
desigual de las relaciones "bilaterales" entre los inversores extranjeros y el país
receptor, cuyas "legítimas expectativas" (para decirlo con iguales palabras), no tienen
cobijo en su ámbito.
A este conteo de
desgracias hay que adicionarle el dato cierto de que ya hubo siete laudos del CIADI,
todos contrarios a la República y respetuosos de "las expectativas legítimas de los
acreedores". Estos fallos suman más de NOVECIENTOS MILLONES DE DÓLARES (u$s
900.000.000,00) de capital de condena, astronómica cifra que - sin embargo -
representan MIL QUINIENTOS MILLONES DE DÓLARES (u$s 1.500.000.000,00)
MENOS de lo reclamado por los acreedores en estos arbitrajes, en los que se
ventilan reclamos por negocios e inversiones que no siempre tienen la transparencia y
corrección necesaria.
Tamaña 'pluspetitio', sin
embargo, carece de sanción en el marco de estos laudos arbitrales, que así cohonestan
que el aventurerismo, la temeridad y el lucro desaforado integran válidamente aquellas
expectativas legítimas de los acreedores.
En orden a esta cuestión,
que se vincula con la ética pública tanto como con la privada y que es un fiel reflejo de
cómo lauda el CIADI, vale recordar que la República fue condenada por el CIADI, a
pagar a Siemens DOSCIENTOS DIECISIETE MILLONES DE DÓLARES (u$s
217.000.000,00) por la rescisión del contrato de impresión de los DNIs y que la
empresa, en agosto de 2009 desistió de su reclamo con el argumento de que "la
controversia en cuestión afecta innecesariamente las excelentes relaciones que
mantiene con la República Argentina" (4) . Las razones de Siemens no fueron tan
angelicales si se considera que sus declaraciones se produjeron después de que las
autoridades alemanas hicieran una investigación sobre los libros de la casa matriz de la
empresa, hallando contabilizadas transacciones sospechosas de corrupción activa (o
sea, de la empresa hacia funcionarios) por un monto aproximado de U$S 540 millones
durante un período de siete años. De no haber mediado tal intervención alemana,
nuestro país hubiera estado obligado al pago que surgía del fallo del CIADI, que
amparó un contrato espurio
Los fallos del CIADI, hasta la fecha,
cuando han fallado sobre el fondo de cada controversia, han condenado casi siempre a
los Estados demandados. Los fallos del CIADI que rechazaron demandas contra la
República (por ej.; casos "Thales Spectrum (TSA)" y "Wintershall") no se basaron para
ello en que la República tenía razón en sus procederes, sino en cuestiones procesales
que determinaban que el Centro no tenía jurisdicción en el litigio, por tratarse de
reclamos de empresas argentinas o controladas por un argentino; lo que grafica
claramente que la igualdad ante la ley que garantiza la Constitución Nacional no mide
con la misma vara para los habitantes del país, ni dentro de sus fronteras ni fuera de
ellas.
Los criterios dominantes con los
que serán resueltas las causas que la República tiene en curso en su contra ante el CIADI
pueden anticiparse con un grado de error bastante leve. Cientos de millones de dólares -
distraídos de la atención de las necesidades más primarias de millones de niños, niñas,
hombres, mujeres y ancianos del país - deberán ser pagados a los inversores extranjeros por la
República, a causa de sus pretendidos 'incumplimientos' derivados de la situación de su
economía o de resoluciones dictadas en ejercicio del poder regulador estatal. (5)
Cabe señalar que la mayoría de las causas que
involucran a la Argentina ante el CIADI fueron promovidas por inversores extranjeros con
participación en empresas prestadoras de servicios públicos, que demandaron al país ante la
prohibición de ajustar tarifas en dólares que impuso la salida del régimen de convertibilidad.
Las garantías exorbitantes concedidas por el
gobierno de Menem en esos TBIs son así juzgadas literalmente por árbitros cuyo único explícito
objetivo no es el de impartir justicia ni morigerar abusos, sino garantizar al inversor extranjero
su ganancia en forma irrestricta y otorgarle los títulos ejecutivos suficiente para cobrarla
compulsiva sobre los bienes de su co-contratante donde los hallare. Esto explica, Señor
Presidente, porqué un juez neoyorquino de primera instancia llamado Griesa es más conocido
en nuestro país que cualquier juez local de su mismo grado.
Estos temperamentos arbitrales,
menester es señalarlo, contradicen explícitamente las doctrinas de derecho internacional
aportadas por la ciencia jurídica argentina al mundo, conocidos por los nombres de los juristas
que las concibieron, DRAGO y CALVO. Drago sostenía, ya en 1902, que "el prestamista tiene
siempre en cuenta los recursos y la solvencia del país con el cual negocia, y que las condiciones
del empréstito van a depender del crédito de que éste goza ya que sabe que contrata con una
entidad soberana y es condición inherente a toda soberanía que no pueden seguirse
procedimientos ejecutivos contra ella" , en tanto que Calvo había afirmado años antes, con
base en el principio de igualdad de los Estados, que los nacionales y extranjeros tenían los
mismos derechos y obligaciones... las controversias que pudieren suscitarse relativas a reclamos
de esos extranjeros contra el Estado receptor o sus nacionales, quedaban sujetas a las leyes y
jurisdicción de éste último. Los estados extranjeros debían abstenerse de intervenir en las
controversias de sus nacionales en terceros países".
Estas doctrinas, que dieron
sustento a la soberanía e igualdad de los Estados, fue tirada por la borda sin recato,
prefiriéndose optar por dar un consentimiento en blanco al sometimiento irrestricto e
incondicionado no a una jurisdicción de jueces internacionales sino a una jurisdicción arbitral
explícitamente protectora de prestamistas, especuladores y corporaciones
multinacionales.
Entendemos que este esquema debe ser
denunciado para recuperar la soberanía, garantizar el interés nacional, el desarrollo de la
economía local, el cuidado del medio ambiente, del orden público y del bienestar general.
Partimos de la convicción de que el acogimiento anticipado e irrestricto a esta jurisdicción
arbitral en nada le ha servido al país, y en nada le servirá en un futuro. Por el contrario, es más
el daño que le provocarán sus fallos (que son inapelables) que los beneficios que podrían
aparejar, aún no vislumbrados.
El temperamento que se propicia,
por otra parte, en nada excluye ni reniega que la Nación, en casos puntuales y específicos,
decida someterse voluntariamente al arbitraje internacional, como lo ha venido haciendo en
repetidas ocasiones. Cabe advertir que éste no sería un temperamento solitario: India, que no
adhirió al esquema CIADI, aceptó el arbitraje internacional en los tratados de inversión que
mantiene, actualmente en revisión. China, con más de 120 acuerdos de inversión vigentes,
reconoció la posibilidad de acudir al arbitraje internacional únicamente para discutir el monto
de las compensaciones a pagar en caso de expropiación, monto que surgiría de sentencias de
sus tribunales chinos. Ningún inversor llegó a esa instancia. "Solo recientemente China reconoce
la jurisdicción del CIADI... entre los aspectos que incidieran para que China cambiara su actitud
a comienzos del milenio se encuentran el rol que éste país adquiere como exportador de
capitales y el grado de desarrollo que adquirió su economía". Brasil, por su parte, está fuera de
la jurisdicción del CIADI (6) y Ecuador y Bolivia, recientemente, la han abandonado.
El Convenio cuya denuncia
propiciamos, por otra parte, prevé en su artículo 71 que "Todo estado contratante podrá
denunciar éste Convenio mediante notificación escrita dirigida al depositario del mismo. La
denuncia producirá efecto seis meses después del recibo de dicha notificación. Esto significa que
el Estado Argentino podría recuperar - A FUTURO - su competencia soberana sobre las futuras
inversiones que se realicen en el país, mediante el procedimiento señalado.
Eso es así en atención a que la
denuncia al CIADI no evitará que las inversiones extranjeras amparadas hasta ese momento
(mayoritariamente nacidas y crecidas bajo los paraguas de los TBIs) puedan seguir recurriendo
al CIADI para resolver sus diferencias. Esto, en razón a que la Convención de Washington, en su
artículo 72, prevé que "Las notificaciones de un Estado Contratante hechas al amparo de los
arts. 70 y 71 no afectarán a los derechos y obligaciones, conforme a este Convenio, de dicho
Estado... nacidos del consentimiento a la jurisdicción del CENTRO (CIADI) dado por alguno de
ellos con anterioridad al recibo de dicha notificación por el depositario".
Pero haciendo caso omiso de tal limitante temporal
- cuya cuestionable legalidad y validez a la luz de nuestros principios constitucionales no es de
nuestro resorte declarar -, estamos política, ética y moralmente comprometidos a liberar a las
futuras generaciones de uno de los dogales que hoy ahorcan jurídicamente a la Nación.
A tal fin, entendemos que el Poder Legislativo le
debe expresar al Poder Ejecutivo de la Nación su decisión institucional de que, por donde
corresponde, denuncie sin dilaciones la adhesión Convenio sobre Arreglo de Diferencias
Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de Otros Estados que aprobó la ley 24.353,
terminando de esta manera con la sumisión a jurisdicciones extrañas, y recuperando la
dignidad soberana de la Nación.
Por los fundamentos expuestos, solicitamos se
proceda a la probación del presente proyecto.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
SOLANAS, FERNANDO EZEQUIEL | CIUDAD de BUENOS AIRES | MOVIMIENTO PROYECTO SUR |
BONASSO, MIGUEL LUIS | CIUDAD de BUENOS AIRES | DIALOGO POR BUENOS AIRES |
ARGUMEDO, ALCIRA SUSANA | CIUDAD de BUENOS AIRES | MOVIMIENTO PROYECTO SUR |
CARDELLI, JORGE JUSTO | CIUDAD de BUENOS AIRES | MOVIMIENTO PROYECTO SUR |
VIALE, LISANDRO ALFREDO | ENTRE RIOS | PARTIDO SOCIALISTA |
PARADA, LILIANA BEATRIZ | CIUDAD de BUENOS AIRES | MOVIMIENTO PROYECTO SUR |
ALCUAZ, HORACIO ALBERTO | BUENOS AIRES | GEN |
LOZANO, CLAUDIO RAUL | CIUDAD de BUENOS AIRES | MOVIMIENTO PROYECTO SUR |
MERCHAN, PAULA CECILIA | CORDOBA | LIBRES DEL SUR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
RELACIONES EXTERIORES Y CULTO (Primera Competencia) |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | SOLICITUD DE REPRODUCCION DEL PROYECTO PARA EL PERIODO 129 (2011), SEGUN LOS TERMINOS DEL ARTICULO 7 DE LA RESOLUCION DE LA HCD DEL 05/06/1996 | 16/03/2011 |