PROYECTO DE TP
Expediente 7130-D-2013
Sumario: ANTICORRUPCION. CODIGO PENAL: INCORPORACION DEL ARTICULO 62 BIS Y MODIFICACION DEL ARTICULO 67, SOBRE PRESCRIPCION Y SUSPENSION DE LA MISMA EN CASOS DE DELITOS DE CORRUPCION EN LA ADMINISTRACION PUBLICA, RESPECTIVAMENTE. CREACION DE LA COMISION BICAMERAL CONTRA LA CORRUPCION.
Fecha: 22/10/2013
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 159
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1º: Incorpórese como
artículo 62 bis del Código Penal, el siguiente:
Artículo 62 bis.- En los casos de los
delitos previstos en los Capítulos VI, VII, IX y IX bis del Título XI del Libro Segundo
y en los artículos 174 inc. 5, 226, 227 bis y 303 inc. b) del Código Penal, y en los
incisos b) y c) del artículo 865 del Código Aduanero, respecto del funcionario
público que lo haya cometido en el ejercicio de la función pública, la acción penal
prescribirá en los términos previstos por el inciso "a" del artículo 62 del presente
Código.
Artículo 2°: Modifíquese el artículo
67 del Código Penal, el que quedara redactado de la siguiente manera:
Artículo 67.- La prescripción
se suspende en los casos de los delitos para cuyo juzgamiento sea necesaria la
resolución de cuestiones previas o prejudiciales, que deban ser resueltas en otro
juicio. Terminada la causa de la suspensión, la prescripción sigue su curso.
La prescripción también se
suspende en los casos de delitos cometidos en el ejercicio de la función pública,
para todos los que hubiesen participado, mientras cualquiera de ellos se encuentre
desempeñando un cargo público. Todo plazo comenzará a correr a partir de los
dos años de efectivizado el cese.
La prescripción se interrumpe
solamente por:
a) La comisión de otro delito;
b) El primer llamado efectuado a
una persona, en el marco de un proceso judicial, con el objeto de recibirle
declaración indagatoria por el delito investigado;
c) El requerimiento acusatorio de
apertura o elevación a juicio, efectuado en la forma que lo establezca la legislación
procesal correspondiente;
d) El auto de citación a juicio o
acto procesal equivalente; y
e) El dictado de sentencia
condenatoria, aunque la misma no se encuentre firme.
f) La resolución de la declaración
de rebeldía por hechos atribuidos a funcionarios públicos en ejercicio de sus
funciones. La interrupción opera solo con respecto a los funcionarios públicos.
La prescripción corre, se suspende
o se interrumpe separadamente para cada delito y para cada uno de sus
partícipes, con la excepción prevista en el segundo párrafo de este artículo.
Artículo 3°: Crease la Comisión
Bicameral Contra la Corrupción en el ámbito del Congreso de la Nación, cuyo
objeto será el de investigar las responsabilidades políticas de los funcionarios
sospechados.-
Artículo 4°: La comisión tendrá las
siguientes facultades y funciones:
Recibir denuncias y pruebas
vinculadas a los hechos materia de su objeto.
Recopilar toda la documentación e
información judicial, administrativa y/ o que detente cualquier persona referidas a
los hechos objeto de la presente ley.
Requerir copia certificada por ante
la justicia competente de las pruebas producidas en los diferentes expedientes
judiciales que existan vinculadas al objeto de la presente.
Citar con la finalidad de requerirles
información verbal y/o las ampliaciones que sean necesarias a efectos de
profundizar las investigaciones referidas a los hechos enunciados objeto de la
presente ley, a los Ministros del Poder Ejecutivo, los Secretarios de Estado y demás
funcionarios relacionados con los hechos referidos.
Instar la actuación del Cuerpo de
Auditores del Consejo de la Magistratura a fin de que realicen auditorias,
informaciones sumarias y sumarios sobre la actuación de los Magistrados y
empleados judiciales a efectos de determinar las responsabilidades por los actos
que realizaron en función de los hechos denunciados objeto de la presente
ley.
Realizar por sí o por las personas u
organismos que ella comisione, averiguaciones vinculadas al objeto de su
creación.
Recibir testimonios y disponer la
realización de pericias necesarias.
Requerir la colaboración de
organismos técnicos de este Honorable Congreso Nacional, de organismos públicos
y de organizaciones privadas.
Celebrar convenios con
universidades, institutos, centros de investigación y cualquier otro establecimiento
que pueda ser de utilidad a los fines de su investigación.
Solicitar el auxilio de la fuerza
pública para el cumplimiento de sus cometidos.
Requerir previa aprobación de la
mayoría de sus integrantes y con la firma de su Presidente y Secretario, órdenes
de presentación, allanamiento, registro y secuestro de documentos al juez que por
turno corresponda.
Requerir informes a organismos y
empresas extranjeras, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores o, si éste no
prestara una colaboración eficaz, a través de los medios que la Comisión
disponga.
Facilitar los medios para la
comparecencia de personas y, en su caso, tramitar ante el órgano correspondiente
su protección personal.
Promover acciones judiciales en
caso de impedimentos o perturbaciones al funcionamiento de la Comisión.
Denunciar judicialmente los hechos
delictivos que lleguen a su conocimiento. La Comisión tendrá amplia legitimación
procesal para ser querellante en los procedimientos administrativos y procesos
judiciales, y ante el Ministerio Público Fiscal.
Promover el juicio político de los
funcionarios investigados
Actuar en cualquier lugar de la
República en cumplimiento de las funciones establecidas por esta ley.
Producir anualmente un informe
que contenga el desarrollo del procedimiento empleado sobre las investigaciones
realizadas, la síntesis de la documentación analizada, los testimonios recibidos y
demás información y evidencias a las que tuvo acceso la Comisión. Deberá detallar
las eventuales violaciones a las normas jurídicas que se hayan verificado, las
denuncias presentadas, las conclusiones a las que se haya arribado y cualquier
otra acción relacionada al objeto de la presente Comisión. El informe debe ser
presentado ante ambas Cámaras del Congreso de la Nación.
Toda otra facultad útil para el
logro de sus fines.
Artículo 5°: La Comisión estará
integrada de la siguiente manera:
Seis Diputados y seis Senadores
Nacionales, designados por el presidente de cada Cámara respetando la
representación política de ambas; y
Doce personalidades de amplia y
reconocida trayectoria en lo que refiere al respeto a los valores democráticos, el
conocimiento y experiencia en la función pública y la salvaguarda de los derechos
humanos, designados en conformidad con el procedimiento establecido por
reglamentación de la presente ley.
La misma será presidida por un
integrante del bloque de la oposición con mayor número de legisladores, elegido
en la primera reunión convocada por mayoría de los miembros presentes. También
se elegirán un Vicepresidente y Secretario, respetando la representación política de
la Comisión.
El mandato del Presidente,
Vicepresidente y Secretario será anual. Rotarán esos cargos por un período para
cada Cámara.-
El quórum de la Comisión se
conforma con trece miembros. Las decisiones se adoptaran por mayoría de los
presentes, salvo los casos en que se requieran mayorías especiales.
Artículo 6°: La Comisión aprobará
su propio reglamento de funcionamiento por mayoría absoluta de sus miembros.
Supletoriamente se regirá por el Reglamente de la Cámara de Diputados.
Artículo 7°: La comisión, una vez
constituida, requerirá a través de las Presidencias de ambas Cámaras, la dotación
de personal necesario para llevar a cabo sus fines. Será integrada en primer lugar
por personal administrativo-técnico permanente o transitorio en forma igualitaria
por ambas Cámaras, efectuándose respecto de los mismos una selección
minuciosa en razón de su capacidad profesional y experiencia.
Artículo 8°: La Comisión tendrá su
asiento en dependencias de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación.
Artículo 9°: Al cierre de cada año
parlamentario la Comisión deberá elevar a cada Cámara el informe contemplado
por el articulo 3 inciso "r", sin perjuicio de la elevación de informes parciales, si lo
estima conveniente, a medida que avance en sus investigaciones.
A partir de dicho informe la
Comisión deberá elaborar un dossier de prensa a efectos de ser presentado en
cada uno de los medios gráficos y prestadores de servicios de comunicación
audiovisual autorizados a funcionar en la Republica Argentina.
Los medios gráficos nacionales
deberán distribuir dicho dossier de prensa el primer domingo del mes de diciembre
de cada año.
Artículo 10°: Los informes anuales
deberán recopilarse consecutivamente a efectos de confeccionar el "Libro del
Congreso Argentino Contra la Corrupción".
Artículo 11°: Los gastos que
demande el cumplimiento de la presente ley, serán imputados al presupuesto del
Congreso de la Nación.
Artículo 12°: Comuníquese al
Poder Ejecutivo Nacional
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La presente iniciativa busca ser
esencialmente una herramienta de justicia y memoria, en el marco de una
creciente corrupción que se advierte en el ejercicio de funciones
gubernamentales.
Es dable reclamar a quienes tienen
confiadas altas responsabilidades públicas, exhibir una conducta intachable,
cumplir fielmente su mandato y procurar la defensa del patrimonio público.
El proyecto se encuentra
estructurado en dos partes: la primera de ellas se enfoca a evitar la extinción de la
acción penal por la causal de prescripción de los delitos vinculados con la
corrupción; mientras que la segunda está destinada a crear una comisión
investigadora que sirva de ámbito institucional para lograr el esclarecimiento y la
determinación de las responsabilidades políticas frente a los delitos de corrupción
cometidos por funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones.
Por tanto resulta adecuado
abocarnos en primer lugar a fundamentar la necesidad de establecer plazos
máximos de prescripción para los delitos de corrupción cometidos por funcionarios
públicos en ejercicio de sus funciones.
La prescripción de la acción penal
es un instituto de derecho público que sirve de garantía y seguridad jurídica del
individuo (de no ser perseguido al infinito), y le impone un límite temporal al poder
punitivo del Estado. Básicamente consiste en la extinción de la pretensión punitiva
del Estado por el mero transcurso del tiempo, considerando que si no se ha
instado la acción penal en lapsos legalmente establecidos, se supone que no existe
interés en la persecución pública del delito.
El instituto por un lado pretende
que los individuos que hayan podido haber cometido algún delito no puedan ser
perseguidos durante toda su vida, respetando la garantía del plazo razonable de
juzgamiento, y por el otro que el Estado no realice esfuerzos y gastos en causas en
las que no pudo arribar a un enjuiciamiento.
El fundamento estriba en la
inutilidad de la pena en el caso concreto, tanto desde la perspectiva de la sociedad
(prevención general) como del eventual culpable (prevención especial).
Nuestra Constitución Nacional a
partir de la reforma del año 94 (articulo 75 inciso 22) incorporo diversos tratados
internacionales (Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en
su artículo 25; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos reza en su
artículo 9.3; Convención Americana sobre Derechos Humanos artículo 7.5) que
establecen el derecho a ser juzgado en un plazo razonable.
Sin embargo este instituto, que
sirve de principio general, reconoce excepciones. El ejemplo más contundente se
da en el caso de los crímenes de lesa humanidad. Nuestro país a partir de la
sanción de las leyes 24.584 y 25.778, mediante las cuales se aprobó y otorgo
jerarquía constitucional a la Convención de imprescriptibilidad de los crímenes de
guerra y de los crímenes de lesa humanidad, estableció como imprescriptibles
dichos delitos.
La imprescriptibilidad de esta clase
de crímenes estriba en la gravedad de los mismos; en el hecho de que sus daños
no afectan a un grupo determinado ni se limita a un plazo determinado de tiempo,
sino que por el contrario son actos que afectan a la humanidad en su conjunto y
sus consecuencias se extienden en el tiempo. Existe consenso en que en estos
supuestos excepcionales el Estado no quiere perder su poder punitivo.
Cabe decir que esta situación de
excepcionalidad frente al instituto de la prescripción de la acción penal se dio en
un momento histórico muy particular; luego de la segunda guerra mundial y como
consecuencia de las atrocidades que se habían cometido en la misma.
Encontrándonos ahora en otro
momento histórico, nos toca analizar y determinar si existen otras situaciones que
por sus particularidades ameritan que no opere fácilmente la prescripción de los
delitos cometidos por los funcionarios públicos, y que por tanto nuestro Estado
conserve su potestad de perseguir y castigar a los responsables.
Entendemos que los delitos de
corrupción cometidos por funcionarios en ejercicio de la función pública
constituyen hechos en los cuales el Estado debe mantener vigente su potestad
punitiva por un plazo mas extenso
La apropiación directa o indirecta
de bienes públicos, el favorecimiento propio o de terceros, o el enriquecimiento
ilícito de un funcionario público, afecta bienes públicos y dañan los intereses de
toda la comunidad, constituyendo actos que podrían calificarse como de traición a
la patria. El artículo 36 de nuestra Constitución Nacional establece que: "...Atentara
asimismo contra el sistema democrático quien incurriere en grave delito doloso
contra el Estado que conlleve enriquecimiento...".
Los delitos de corrupción afectan
el progreso colectivo y generan perjuicios gravísimos para toda la población. El
término teórico y abstracto de corrupción se hace concreto en la falta de hospitales
e insumos imprescindibles en el sistema de salud, en el pésimo estado en que se
encuentra las obras viales, la alarmante inseguridad ciudadana, en el deficitario
sistema educativo y sobre todo en la postergación del progreso de los que menos
tienen. Consecuentemente estos delitos no dejan de ser vivenciados como graves
por el transcurso del tiempo, y por tanto, el Estado debe mantener su poder
punitivo por el máximo plazo de prescripción previsto por nuestro código.
Cabe decir que la extensión de los
plazos de prescripción de los delitos de corrupción no es una cuestión
extremadamente novedosa. Países de nuestra región cuentan con legislación al
respecto, en la que incluso los declaran imprescriptibles. Tal es el caso de de
Ecuador, que en su nueva constitución establece en su artículo 233 que "Las
servidoras o servidores públicos y los delegados o representantes a los cuerpos
colegiados de las instituciones del Estado, estarán sujetos a las sanciones
establecidas por delitos de peculado, cohecho, concusión y enriquecimiento ilícito.
La acción para perseguirlos y las penas correspondientes serán imprescriptibles y,
en estos casos, los juicios se iniciarán y continuarán incluso en ausencia de las
personas acusadas. Estas normas también se aplicarán a quienes participen en
estos delitos, aun cuando no tengan las calidades antes señaladas". Venezuela por
su parte establece la imprescriptibilidad de las acciones judiciales dirigidas a
sancionar los delitos contra el patrimonio público en el artículo 271 de su
Constitución. Misma postura adopta Bolivia en el artículo 112 de su Carta Magna.
A su vez es necesario remarcar
que nuestro país ha ratificado la Convención Interamericana contra la Corrupción
(Ley 24.759), y la Convención de las Naciones Unidas Contra la Corrupción (Ley
26.097). Dichos plexos normativos internacionales fijan cuales son los parámetros
que los Estados partes deben tener en cuenta para actualizar su derecho interno.
El artículo 29 de la Convención de las Naciones Unidas Contra la Corrupción
estipula específicamente el instituto de la prescripción de la acción penal al
establecer que: "cada Estado Parte establecerá, cuando proceda, con arreglo a su
derecho interno, un plazo de prescripción amplio para iniciar procesos por
cualesquiera de los delitos tipificados con arreglo a la presente Convención y
establecerá un plazo mayor o interrumpirá la prescripción cuando el presunto
delincuente haya eludido la administración de justicia"
En consecuencia, la presente
iniciativa busca en primer lugar reglamentar dicha manda estableciendo el mayor
plazo posible para que la acción penal para juzgar los delitos de corrupción se
mantenga expedita, entendiendo que la averiguación de la verdad, el castigo a sus
responsables y la memoria en supuestos en los que se encuentra involucrada la
sociedad en su conjunto, y el futuro de la misma, son circunstancias que ameritan
un tratamiento excepcional.
Asimismo sustentándonos en el
artículo 29 de la Convención de las Naciones Unidas Contra la Corrupción resulta
adecuado modificar el artículo 67 del Código Penal en dos sentidos:
A) Por un lado se establece que en
los casos de delitos cometidos en el ejercicio de la función pública la prescripción
empezara a correr a partir de los dos años de efectivizado el cese del funcionario.
Es sabido que los funcionarios públicos pueden continuar teniendo injerencia a
pesar de ya no ejercer su cargo. Entendemos por tanto que, a los efectos de
salvaguardar la investigación y evitar la intromisión del ex funcionario en
cuestiones que pueden perjudicar la causa, resulta adecuado que los plazos
prescriptivos empiezas a correr una vez que hayan transcurrido dos años.
B) En segundo lugar se establece
que la prescripción se interrumpe en caso de rebeldía del funcionario público.
El otro aspecto del presente
proyecto de ley se circunscribe en la creación de una Comisión Bicameral Contra la
Corrupción en el ámbito del Congreso de la Nación. La misma tiene por objeto la
realización de todas las investigaciones tendientes a lograr el esclarecimiento y la
determinación de las responsabilidades de los delitos de corrupción.
En virtud de los nuevos plazos
prescriptivos estipulados para los delitos de Cohecho y tráfico de influencias;
Malversación de caudales públicos; Negociaciones incompatibles con el ejercicio de
funciones pública; Exacciones ilegales; Enriquecimiento ilícito de funcionarios y
empleados; Blanqueo de dinero producto del delito, contrabando y fraude a la
administración cometidos por funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones,
entendemos que resulta conveniente contar en el Congreso de la Nación con un
ámbito adecuado para ayudar a determinar la verdad de los acontecimientos.
Sin perjuicio de las investigaciones
judiciales pertinente, corresponde al Congreso Nacional como representante
genuino y legítimo de los intereses populares, velar por la institucionalidad de
nuestro Estado y sus gobernantes.
En este sentido, y haciendo honor
al compromiso que como legisladores asumimos de respetar y hacer respetar
nuestra Constitución, es nuestro deber , averiguar y desentrañar a través de
institutos propios de la actividad parlamentaria todo lo acontecido, asignar las
responsabilidades políticas y funcionales, y promover su juzgamiento en caso de
detectar situaciones delictivas.
Ha sido una inveterada práctica del
Congreso de la Nación la constitución de comisiones investigadoras frente a graves
acontecimientos que ocurrieron en nuestro país.
Así se las conformaron con el fin
de investigar hechos que pusieron en riesgo la seguridad nacional o acciones
ilícitas relacionados con el ejercicio de la función pública. Entre otras se formaron
las siguientes comisiones investigadoras, desde el restablecimiento de la
democracia en diciembre de 1983: por la venta de la compañía Italo Argentina de
Electricidad, renovación del contrato Manliba-Ceamse, de Crímenes de Guerra, por
el atentado a la AMIA, actividades de IBM, de servicios aeroportuarios y postales,
canje de deuda del 2001, la Aduana Paralela y la comisión Antimafia, entre las más
relevantes.
El poder del Congreso para
constituir comisiones investigadoras se encuentra dentro de los poderes implícitos
otorgados por la Constitución Nacional al Poder Legislativo. Los poderes implícitos
son aquellos que otorgan facultades para la elección de los medios que consideran
necesarios para el ejercicio de sus facultades, siempre que no invadan las esferas
de otros poderes o derechos personales. Ellos son indispensables para el ejercicio
de aquellos poderes reconocidos expresamente.
Estas facultades del congreso
surgen implícitamente del Art. 75 inc 32, cuando dice:
"Hacer todas las leyes y
reglamentos que sean convenientes para poner en ejercicio los poderes
antecedentes, y los otros concedidos por la presente constitución al Gobierno de la
Nación Argentina.".
Debe tenerse en cuenta que la
investigación parlamentaria es el paso previo y necesario para entender, por
ejemplo, en causas tales como la acusación en juicios políticos -Art. 53 y 59 de la
Constitución Nacional- o la fijación del presupuesto de gastos de la administración
nacional - Art. 75 inc 8-, a los fines de controlar la ejecución de dichos gastos.
Por su parte el reglamento de la
Cámara de Diputados de la Nación, en su artículo 104 posibilita expresamente la
formación de comisiones especiales en aquellos casos que lo crea conveniente, o
que no estén previstos en el citado reglamento. A su vez, el artículo 106 último
párrafo hace mención específica a las comisiones investigadoras.
Asimismo los artículos 86 y 87 del
reglamento de la Cámara de Senadores prevén expresamente la potestad de crear
comisiones bicamerales y comisiones investigadoras.
Los fundamentos constitucionales
reseñados con anterioridad fueron ampliamente reconocidos por la jurisprudencia
de nuestro país.
La Cámara Nacional Federal en lo
Contencioso Administrativo en el fallo Cruzada de Solidaridad sostuvo: "Las
comisiones investigadoras de las cámaras del Congreso de la Nación tienen un
profundo arraigo en nuestra historia política: estas facultades emanan del Art. 75,
inc. 32 de la Constitución Nacional. Son los poderes implícitos que tiene el
congreso para hacer todas las leyes y reglamentos que sean necesarios y
convenientes para poner en ejercicio los poderes propios del congreso y todos los
otros concedidos por la constitución al Gobierno federal.". En este mismo fallo la
Cámara expresó que el sistema republicano de gobierno establecía entre otras
exigencias, no solo la publicidad de los actos de gobierno, sino también el control
sobre aquellas instituciones públicas (estatales y no estatales), o privadas donde
estuviera comprometido el interés (5) (4) (3) (2) (1) publico, correspondiendo la
facultad de investigación del Congreso tanto al ámbito público como al privado.
Luego de la recuperación
democrática, los jueces ratificaron las facultades de investigación del Congreso,
aunque señalaron que debían respetarse ciertos límites derivados de las garantías
constitucionales (causa "Klein", CNCCFed sala II, en La Ley 1984-D-550, con nota
de Alberto Bianchi).
Por su parte, la doctrina es
absolutamente pacífica respecto de la validez de las comisiones investigadoras del
Congreso. Para Bidegain, se trata de una facultad incidental (art. 75, inc. 32) que
debe ejercerse como un medio para el desempeño de las demás atribuciones,
como la función legislativa, la "jurisdiccional" (juicio político; juicio de elecciones,
derechos y títulos de sus miembros; etc.), los privilegios parlamentarios, etc.
En el mismo sentido, Bidart
Campos adhiere al criterio del Justice Warren, de la Corte Suprema de los Estados
Unidos, cuando en el fallo Watkins v. United States (1957), determinó que el
cometido de las comisiones investigadoras del Congreso comprenden
investigaciones relativas a la ejecución de las leyes existentes, de las leyes
propuestas o de las posiblemente necesitadas, así como defectos del sistema
social, económico o político con el propósito de habilitar al Congreso a
redimirlos.
Por cierto, el Congreso no sólo
legisla sino también controla, y la investigación parlamentaria es el medio más
idóneo para el ejercicio de esa facultad de fiscalización.
En el caso puntual que nos ocupa
entendemos que resultaría un hecho institucional trascendental que nuestro
Congreso cuente con una Comisión Bicameral destinada a investigar todos los
hechos de corrupción acontecidos en nuestra República.
Así como la constitución de la
CONADEP (Decreto 187/83) fue un hecho político histórico que nos permitió a
todos los argentinos conocer las atrocidades cometidas durante la última dictadura
militar, creemos que esta comisión contra la corrupción puede servirnos de ámbito
propicio para que el pueblo de la Nación conozca desde la óptica política e
institucional, cuales fueron los hechos de corrupción que perjudicaron gravemente
a nuestro Estado y al erario nacional.
La Comisión deberá emitir un
informe anual que dé cuenta de las investigaciones que se han llevado a cabo y de
las conclusiones obtenidas. Dicho informe no solamente deberá ser elevado a cada
una de las cámaras sino que también deberá ser distribuido, en forma de dossier,
entre todos los medios gráficos y audiovisuales de nuestro país.
Los medios gráficos nacionales
deberán distribuir dicho dossier de prensa en la publicación del primer domingo del
mes de Diciembre de cada año, para conocimiento de la población, sin perjuicio de
la publicidad a través de los medios electrónicos disponibles.
Los informes anuales deberán
recopilarse consecutivamente a efectos de confeccionar el "Libro del Congreso
Argentino Contra la Corrupción". Este libro servirá de documento histórico por la
verdad y la memoria, para que nadie olvide quienes fueron los funcionarios que
traicionaron a nuestra patria.
Por los motivos expuestos, solicito
a mis pares la aprobación del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
TUNESSI, JUAN PEDRO | BUENOS AIRES | UCR |
ALVAREZ, ELSA MARIA | SANTA CRUZ | UCR |
ALFONSIN, RICARDO LUIS | BUENOS AIRES | UCR |
NEGRI, MARIO RAUL | CORDOBA | UCR |
GIL LAVEDRA, RICARDO RODOLFO | CIUDAD de BUENOS AIRES | UCR |
MILMAN, GERARDO | BUENOS AIRES | GEN |
BAZZE, MIGUEL ANGEL | BUENOS AIRES | UCR |
STOLBIZER, MARGARITA ROSA | BUENOS AIRES | GEN |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia) |
PETICIONES, PODERES Y REGLAMENTO |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0824-D-15 |