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PROYECTO DE TP


Expediente 7126-D-2014
Sumario: AGENCIA NACIONAL DE BUSQUEDA DE PERSONAS: CREACION EN EL AMBITO DEL MINISTERIO DE SEGURIDAD DE LA NACION.
Fecha: 10/09/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 120
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


CREACIÓN DE LA AGENCIA NACIONAL DE BÚSQUEDA DE PERSONAS
CAPÍTULO I
CREACIÓN
Artículo 1º.- Créase la AGENCIA NACIONAL DE BÚSQUEDA DE PERSONAS como órgano desconcentrado en el ámbito del Ministerio de Seguridad de la Nación.
Artículo 2º.- El objeto de la AGENCIA NACIONAL DE BÚSQUEDA DE PERSONAS consiste en la coordinación y seguimiento de las tareas de búsqueda, en casos de personas desaparecidas, extraviadas y perdidas en el territorio nacional, o introducidas al mismo con posterioridad a su desaparición en terceros Estados.
Artículo 3º.- La AGENCIA NACIONAL DE BÚSQUEDA DE PERSONAS tendrá por función:
a) Organizar un Sistema Federal de Búsqueda de Personas Desaparecidas, Extraviadas y Perdidas que coordine esta tarea y coadyuve con el Poder Judicial, las Fuerzas de Seguridad y Policiales Federales, Provinciales y/o Municipales, Agencias Gubernamentales, ONG, y cualquier otra organización pública o privada adheridos; a cuyo efecto suscribirán los Protocolos de Actuación correspondientes.
b) Organizar y administrar el Registro Nacional de Personas Extraviadas.
c) Implementar un Programa de Alerta Temprana a los fines de activar todas las medidas necesarias ante una denuncia de desaparición, actuando de manera coordinada con las autoridades que tengan a su cargo la investigación del hecho denunciado
d) El Estado debe garantizar la permanente actividad de búsqueda en el transcurso del tiempo, para lo cual se implementarán dispositivos que garanticen dicho objetivo.
e) Organizar y administrar el Registro Nacional de Personas Desaparecidas, Extraviadas y Perdidas.
f) Brindar la información recabada al Poder Judicial, al Ministerio Público, las fuerzas de seguridad y demás autoridades nacionales, provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y a los Estados extranjeros y organismos internacionales con los que se hubieren suscripto los instrumentos pertinentes.
g) Abrir y sostener la Escuela de Formación y Capacitación de la AGENCIA NACIONAL DE BÚSQUEDA DE PERSONAS, cuyo objetivo es formar, capacitar y especializar al personal de dicho organismo, como así también a magistrados, funcionarios y agentes del Poder Judicial federales, Provinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, dependientes de las Fuerzas de Seguridad, y demás personal dependientes de los organismos públicos y privados con los que se hubieren suscripto los instrumentos de adhesión pertinentes. Las autoridades, funcionamiento y plan de estudios de dicha Escuela serán determinados por la reglamentación de la presente.
h) Establecer el Cuerpo de Detectives de la AGENCIA NACIONAL DE BÚSQUEDA DE PERSONAS, cuyas autoridades, funcionamiento, forma de ingreso y promoción serán determinados por la reglamentación de la presente.
i) Incorporar los recursos tecnológicos y logísticos que resulten de utilidad para la consecución de los fines de la presente ley.
j) Realizar campañas de información, concientización y cooperación comunitaria relativa a los fines de su creación, y dar amplia y permanente difusión a la línea telefónica, el portal de Internet establecidos en los artículos siguientes de la presente ley, y todos los medios de comunicación que la AGENCIA NACIONAL DE BÚSQUEDA DE PERSONAS estime pertinente utilizar.
k) Asesorar al Ministerio de Seguridad en la redacción y suscripción de Convenios Marco con las Provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y quienes deseen adherir a la presente, así como en la elaboración del Protocolo Operativo de la AGENCIA NACIONAL DE BÚSQUEDA DE PERSONAS.
Artículo 4º.- La composición y funciones de las autoridades de la AGENCIA NACIONAL DE BÚSQUEDA DE PERSONAS serán establecidas por la reglamentación de la presente, siendo el criterio de selección priorizar al personal en actividad o retirado de las fuerzas de seguridad con trayectoria en el área de investigación criminal, quienes una vez constituidas deberán dictar el Protocolo de actuación.
Artículo 5º.- El Ministerio de Seguridad de la Nación instrumentará los medios necesarios para la apertura y puesta en funcionamiento de una oficina de la AGENCIA NACIONAL DE BÚSQUEDA DE PERSONAS en toda las ciudades capitales de cada una de las Provincias Argentinas y en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, teniendo su sede central en la Capital de la República.
Artículo 6º.- La AGENCIA NACIONAL DE BÚSQUEDA DE PERSONAS se estructura con las siguientes Unidades:
a) Unidad de Planificación y Coordinación Operacional.
b) Unidad de Análisis y Evaluación de Riesgos.
c) Unidad de Apoyo Tecnológico.
d) Unidad de Asistencia y Contención Psicológica.
e) Unidad de Apoyo Judicial.
f) Unidad de Administración y Logística.
g) Unidad de Apoyo Científico.
h) Unidad de Enlace y Difusión.
i) Unidades de Búsqueda.
Los objetivos y misiones de las Unidades quedaran sujetos a la reglamentación.
Artículo 7º.- La AGENCIA NACIONAL DE BÚSQUEDA DE PERSONAS habilitará una línea telefónica gratuita nacional especial, y creará un Portal de Personas Desaparecidas, Extraviadas y Perdidas en Internet con el fin específico de proveer a la búsqueda de personas.
El personal que se disponga para dichas tareas deberá contar con especial formación, y capacitación para la contención psicológica de quien solicita ayuda dicha institución, debiendo actuar conforme lo establezca el Protocolo de actuación. La línea telefónica deberá funcionar las veinticuatro horas del día, los trescientos sesenta y cinco días del año. El portal de internet será diseñado con criterio funcional, para facilitar el entrecruzamiento de datos. Los criterios de clasificación de la información, y las fotos de las personas desaparecidas, extraviadas y perdidas serán: fecha de desaparición, sexo, edad y demás datos antropométricos.
Artículo 8º.- Los datos de las personas denunciadas como desaparecidas, o que sus datos filiatorios se desconozcan por cualquier circunstancia que impida su identificación, incluyendo su foto personal, serán publicados en el Portal de Personas Desaparecidas, Extraviadas y Perdidas en Internet en el transcurso de las 24 horas de radicada la denuncia o de ser encontradas.
Artículo 9º.- Los datos de las personas halladas sin vida serán comunicados por las autoridades correspondientes al Registro Nacional de Personas Desaparecidas, Extraviadas y Perdidas, que los pondrá a disposición de las autoridades.
CAPITULO II
DEL REGISTRO NACIONAL DE PERSONAS DESAPARECIDAS, EXTRAVIADAS Y PERDIDAS.
Artículo 10º.- Créase el Registro Nacional de Personas Desaparecidas, Extraviadas y Perdidas cuya función consiste en centralizar la búsqueda y entrecruzar la información de todas las personas cuyo paradero se desconozca, o de aquellas personas cuyo paradero se conoce, no sepan o puedan darse a identificar, o se pueda obtener datos filiatorios sobre los mismos. También serán ingresadas al Registro Nacional de Personas Extraviadas las personas fallecidas que no se hayan podido identificar y permanezcan como N.N.
El mismo se organizará focalizándose en la población bajo búsqueda, a saber:
a) Registro de Personas Menores Extraviadas, según lo dispuesto por la Ley 25.746
b) Registro Nacional de Personas Adultas Extraviadas.
Artículo 11º.- Toda institución pública o privada que tome conocimiento por cualquier medio, de la existencia de una persona en situación de desaparición o la identificación de las mismas, aun cuando fueren halladas sin vida, deberá comunicar al Registro Nacional de Personas Desaparecidas, Extraviadas y Perdidas creado en esta ley, en el transcurso de las primeras 24 horas, toda información que facilite la búsqueda de personas en dicha situación.
Frente a la presunción o denuncia de que la persona fuere víctima de un delito que ponga en peligro su integridad, dichas autoridades podrán exceptuarse del deber de informar al Registro Nacional de Personas Desaparecidas, Extraviadas y Perdidas sólo por el tiempo necesario para salvaguardar el interés superior de la persona.
Los presupuestos mínimos de dicha comunicación serán establecidos por la reglamentación.
Artículo 12º.- El acceso a la imagen y el nombre de las personas cuya desaparición se hubiera denunciado será público. La reglamentación de la presente ley establecerá las pautas y requisitos para el acceso a la restante información existente en el Registro Nacional de Personas Desaparecidas, Extraviadas y Perdidas garantizando la confidencialidad de los datos.
Artículo 13º.- El Ministerio de Seguridad realizará un informe anual y público de los casos registrados, con estadísticas de su cantidad y evolución, calificando anualmente la eficacia y eficiencia de la AGENCIA NACIONAL DE BÚSQUEDA DE PERSONAS.
CAPITULO III
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 14º.- El Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos de la Administración Nacional deberá contemplar anualmente la asignación de las partidas correspondientes para garantizar el cumplimiento de la presente Ley.
Artículo 15º.- El Poder Ejecutivo nacional asignará a la AGENCIA NACIONAL DE BÚSQUEDA DE PERSONAS, los recursos humanos y materiales de las fuerzas nacionales de seguridad, de forma de proveer a su inmediata operatividad, hasta tanto se lleven a cabo los pertinentes procesos de ingreso de personal, el que deberá realizarse por concurso público, conforme lo establezca la reglamentación.
Artículo 16º.- Tanto la apertura de la Escuela de Formación y Capacitación, como el establecimiento del Cuerpo de Detectives de la AGENCIA NACIONAL DE BÚSQUEDA DE PERSONAS deberán ser puestas en funcionamiento en un plazo de seis meses, contados desde la reglamentación de la presente.
Artículo 17º.- Queda garantizada la gratuidad al acceso y las actuaciones ante la AGENCIA NACIONAL DE BÚSQUEDA DE PERSONAS, no pudiendo dicho organismo cobrar tasa o contribución de ninguna naturaleza.
Artículo 18º.- Se invita a todas las Provincias argentinas y al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a adherirse a las disposiciones del Capítulo I de esta Ley.
Artículo 19º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El Estado argentino debe velar por la seguridad y el bienestar general de sus habitantes, por ello es preciso dar respuesta urgente a los crecientes casos de búsqueda de personas que se encuentran desaparecidas, extraviadas y perdidas.
Por medio del presente proyecto de ley, se pretende dar un salto de calidad a la tarea de búsqueda de personas que se encuentran en esta situación.
En el siglo veintiuno, donde la información circula en cuestión de segundos y las distancias se acortan a través de internet y las redes sociales, es inadmisible la dispersión y falta de unificación tanto de datos, como de políticas públicas entre las distintas jurisdicciones del país.
El carácter federal y la unificación en un AGENCIA NACIONAL tanto del procedimiento de búsqueda, como respecto de la formación y capacitación del personal actuante, y la creación de un Cuerpo de Detectives que coadyuve en esta delicada misión, importa mayor seguridad jurídica, celeridad y solidez en la respuesta, toda vez que impone orden y método de trabajo regulados bajo estándares sin contradicciones operativas.
Existen en el ámbito del Estado Nacional, diversas organizaciones estatales y unidades policiales avocadas a esta problemática, pero resulta inaceptable que ante el hecho concreto de desaparición de una persona, sus familiares se vean obligados ante la situación de angustia y desesperación, a recorrer comisarías, hospitales, dependencias judiciales, y demás instituciones, sin un rumbo y contención específicos.
Por ello, con la creación de la AGENCIA NACIONAL DE BÚSQUEDA DE PERSONAS y su instalación con sede permanente en la Ciudad Capital de cada una de las Provincias, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y su sede central en la Capital de la República, será fácilmente identificable para los familiares cuál es el lugar al que deben acudir, quiénes son los especialistas encargados de la búsqueda, y quienes son los funcionarios competentes en la materia, dando así contención y respuesta inmediata ante la angustiosa situación por la que deben atravesar, evitando así el deambular sin rumbo, al que esta penosa situación arroja a los familiares de personas cuyo paradero se desconoce.
Por ello, el presente proyecto de ley dispone la creación de una AGENCIA NACIONAL DE BÚSQUEDA DE PERSONAS, que dentro de la clasificación de los entes públicos entendemos adecuado ubicarlo como un organismo desconcentrado, toda vez que permite atribuir partes de competencia a órganos inferiores, siempre dentro de la misma organización o del mismo ente estatal, en este caso, el Ministerio de Seguridad de la Nación.
El respeto por las autonomías provinciales implica la necesidad de suscribir convenios marco con las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Para coadyuvar en esta tarea es imprescindible la creación de un Registro Nacional de Personas Desaparecidas, sobre lo cual han trabajado distintos legisladores con anterioridad.
Como importantes antecedentes del presente proyecto destaco el de los Senadores Nacionales por la Provincia de Salta, Dra. Sonia Margarita Escudero y Dr. Juan Carlos Romero, bajo los números de expedientes 3748-S-2013 y precedentes del mismo S-0966/12, de autoría del Senador Juan Carlos Romero -que a su vez reproduce el proyecto S-708/10- estableciendo normas para la facilitación de búsqueda de personas extraviadas o desaparecidas, los cuales constituyen bases fundamentales para la elaboración del presente.
Ante la enorme dificultad de identificación de la persona desaparecida por parte de las instituciones públicas, este proyecto de ley retoma la premisa de crear un Registro Nacional de Personas Desaparecidas, que tenga por función centralizar la búsqueda y entrecruzar la información de todas las personas cuyo paradero se desconozca, o conociéndose no sepan o puedan darse a identificar o se pueda obtener datos filiatorios sobre los mismos. Al efecto, el Registro de Personas Menores Desaparecidas creado por la Ley 25.746 será complementado por un Registro Nacional de Personas Adultas Extraviadas.
El Registro Nacional de Personas Desaparecidas será organizado y administrado por la AGENCIA NACIONAL.
Finalmente, es preciso considerar la importancia de la cooperación de los estados provinciales, habida cuenta de que tanto el Gobierno Nacional como los gobiernos provinciales deben velar por la defensa, la seguridad y el bienestar general, conforme lo establecido por nuestra Constitución Nacional.
No obstante ello, y en pleno respeto a las autonomías provinciales, este proyecto expresamente prevé la invitación a todas las Provincias argentinas y al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a adherirse a las disposiciones de su Capítulo I, recaudo sin el cual el accionar de la AGENCIA NACIONAL DE BÚSQUEDA DE PERSONAS se verá condicionado.
El Registro Nacional de Personas Desaparecidas, será plenamente operativo desde el momento de la sanción de esta ley.
En cuanto al proceso de ingreso de personal, deberá realizarse por concurso público, conforme lo establezca la reglamentación, dotando de confianza por parte de los ciudadanos hacia dicha institución.
La apertura de la Escuela de Formación y Capacitación, extendiendo su implicancia no solo al personal de la AGENCIA NACIONAL DE BÚSQUEDA DE PERSONAS, sino además a funcionarios judiciales y de las fuerzas de seguridad, genera funcionarios mejor calificados en esta importante tarea.
El establecimiento del Cuerpo de Detectives, refuerza el rol preventivo y de colaboración con la investigación.
Garantizar la gratuidad al acceso y las actuaciones ante la AGENCIA NACIONAL DE BÚSQUEDA DE PERSONAS, impidiendo que dicho organismo pueda cobrar tasas o contribuciones de ninguna naturaleza, iguala las oportunidades en el acceso a todas las personas que requieran el auxilio de dicha entidad.
La búsqueda de personas desaparecidas es una prioridad a la que debemos dar respuesta de manera inmediata, a través de un sistema sólido, unificado, y federalizado.
Es por todo lo expuesto Sr. Presidente que solicito a mis pares que me acompañen en la sanción del presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
BULLRICH, PATRICIA CIUDAD de BUENOS AIRES UNION PRO
SCHMIDT LIERMANN, CORNELIA CIUDAD de BUENOS AIRES UNION PRO
CACERES, EDUARDO AUGUSTO SAN JUAN UNION PRO
TORRES DEL SEL, MIGUEL IGNACIO SANTA FE UNION PRO
BERGMAN, SERGIO ALEJANDRO CIUDAD de BUENOS AIRES UNION PRO
BALDASSI, HECTOR W. CORDOBA UNION PRO
SPINOZZI, RICARDO ADRIAN SANTA FE UNION PRO
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
SEGURIDAD INTERIOR (Primera Competencia)
PRESUPUESTO Y HACIENDA