PROYECTO DE TP
Expediente 7120-D-2010
Sumario: ELECCION DE PARLAMENTARIOS DEL MERCOSUR: MODIFICACION DEL CODIGO ELECTORAL NACIONAL, LEY 19945, Y DE LA LEY 26215, DE FINANCIAMIENTO DE LOS PARTIDOS POLITICOS.
Fecha: 29/09/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 144
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1º.- Modifícase el
artículo 53 del Código Electoral Nacional, que queda redactado de la siguiente
manera:
"Artículo
53.- Convocatoria y fecha de elecciones. La convocatoria a elección de cargos
nacionales y de parlamentarios del MERCOSUR será hecha por el Poder Ejecutivo
nacional.
La elección de cargos
nacionales se realizará el cuarto domingo de octubre inmediatamente anterior a la
finalización de los mandatos, sin perjuicio de las previsiones del artículo 148.
La elección de
parlamentarios del MERCOSUR se realizará el "DIA DEL MERCOSUR CIUDADANO".
Artículo 2º.- Modifícase el
artículo 60 del Código Electoral Nacional, que quedará redactado de la siguiente
forma:
Artículo
60.- Registro de los candidatos y pedido de oficialización de listas. Desde la
proclamación de los candidatos en las elecciones primarias y hasta cincuenta (50) días
anteriores a la elección, los partidos registrarán ante el juez electoral las listas de los
candidatos proclamados, quienes deberán reunir las condiciones propias del cargo para
el cual se postulan y no estar comprendidos en alguna de las inhabilidades legales.
En el caso de la
elección del presidente y vicepresidente de la Nación, y de parlamentarios del
MERCOSUR la presentación de las listas de candidatos se realizará ante el juez federal
con competencia electoral de la Capital Federal.
Las listas que se
presenten deberán tener mujeres en un mínimo del treinta por ciento (30%) de los
candidatos a los cargos a elegir y en proporciones con posibilidad de resultar electas, de
acuerdo a lo establecido en la Ley 24.012 y sus decretos reglamentarios. No será
oficializada ninguna lista que no cumpla estos requisitos. En el caso de la categoría
senadores nacionales para cumplir con dicho
cupo mínimo, las listas
deberán estar conformadas por dos personas de diferente sexo, tanto para candidatos
titulares como suplentes.
Las agrupaciones
políticas que hayan alcanzado en las elecciones primarias el uno y medio por ciento
(1,5%) de los votos válidamente emitidos en el distrito de que se trate, deberán
presentar una sola lista por categoría, no admitiéndose la coexistencia de listas aunque
sean idénticas entre las alianzas y los partidos que las integran. Las agrupaciones
políticas presentarán, juntamente con el pedido de oficialización de listas, datos de
filiación completos de sus candidatos, el último domicilio electoral y una
declaración jurada
suscrita individualmente por cada uno de los candidatos, donde se manifieste no estar
comprendido en ninguna de las inhabilidades previstas en la Constitución Nacional, en
este Código, en la Ley Orgánica de los Partidos Políticos y en la Ley de Financiamiento
de los Partidos Políticos. Loscandidatos pueden figurar en las listas con el nombre o
apodo con el cual son conocidos, siempre que la variación del mismo no sea excesiva ni
dé lugar a confusión a criterio del juez. No será oficializada ninguna lista que no cumpla
estos requisitos, ni que incluya candidatos que no hayan resultado electos en las
elecciones primarias por la misma agrupación y por la misma categoría por la que se
presentan, salvo el caso de renuncia, fallecimiento o incapacidad del candidato
presidencial de la agrupación de acuerdo a lo establecido en el artículo 61."
Artículo 3º.- Incorpórase
como artículo 120bis del Código Electoral Nacional el siguiente:
"Artículo 120 bis.-
Cómputo final Parlamentarios del MERCOSUR. Sin perjuicio de la comunicación
prevista en el artículo 124, las Juntas Electorales Nacionales deberán informar dentro
del plazo de cuarenta y cinco (45) días los resultados de la elección en la categoría
Parlamentarios del MERCOSUR a la Cámara Nacional Electoral, dando cuenta además, y
en su caso, de las cuestiones pendientes de resolución relativas a esa categoría.
Cuando no existieren
cuestiones pendientes de resolución relativas a la elección de Parlamentarios del
MERCOSUR, o las que hubiere no sean en conjunto susceptibles de
alterar la distribución
de escaños, la Cámara Nacional Electoral procederá a realizar la distribución de los
cargos conforme los procedimientos previstos por este Código. La lista de los electos
será comunicada a la Asamblea Legislativa para su proclamación"
Artículo 4º.- Modifícase el
artículo 122 del Código Electoral Nacional que queda redactado de la siguiente
manera:
"Artículo 122.-
Proclamación de los electos. La Asamblea Legislativa, en el caso de presidente y
vicepresidente, y de parlamentarios del MERCOSUR, y las Juntas Electorales Nacionales
de los distritos, en el caso de senadores y diputados nacionales, distrito, proclamarán a
los que resulten electos, haciéndoles entrega de los documentos que acrediten su
carácter."
Artículo 5º.- Modifícase el
artículo 124 del Código Electoral Nacional, que quedará redactado de la siguiente
forma:
"Artículo 124.- Acta
de escrutinio de distrito. Testimonios. Todos estos procedimientos constarán en un
Acta que la Junta hará extender por su secretario y que será firmada por la totalidad de
sus miembros.
La Junta Electoral
Nacional del distrito enviará testimonio del Acta a la Cámara Nacional Electoral, al Poder
Ejecutivo y a los partidos intervinientes. El Ministerio del Interior conservará los
testimonios de las actas que le remitirán las Juntas.
En el caso de la
elección de Parlamentarios del MERCOSUR la Cámara Nacional Electoral hará extender
por su secretario un Acta donde conste la sumatoria de los resultados comunicados por
las Juntas Nacionales Electorales en esa categoría; así como también quienes resulten
electos Parlamentarios del MERCOSUR Titulares y Suplentes por aplicación del sistema
previsto en este Código y las respectivas nóminas de suplentes.
La Junta Nacional
Electoral respectiva o, en su caso, la Cámara Nacional Electoral, otorgarán además un
duplicado del acta correspondiente a cada uno de los electos, conjuntamente con un
diploma."
Artículo 6º.- Incorpórase a
continuación del artículo 164 del Título VII del Código Electoral Nacional el
Capítulo IV que queda redactado de la siguiente manera:
"CAPITULO IV
De los Parlamentarios
del MERCOSUR
Artículo
164 bis.- Los Parlamentarios del MERCOSUR se elegirán en forma directa por el pueblo
de la Nación, a cuyo fin el territorio nacional constituye un distrito único.
Artículo
164 ter.-Podrán postular listas de candidatos de Parlamentarios del MERCOSUR en
distrito único, los partidos políticos, las confederaciones y las alianzas, de orden
nacional.-
Artículo
164 quater.- Cada elector votará solamente por una lista de candidatos titulares cuyo
número será igual al de los cargos a cubrir e igual número de candidatos suplentes..
Artículo
164 quinquies.- Las listas de candidatos a Parlamentarios del MERCOSUR deberán
integrarse, respetando la cuota de género establecida en el artículo 60, con ciudadanos
que cumplan los requisitos establecidos para ser electos diputados nacionales y que
representen a distintos distritos electorales de acuerdo a las siguientes condiciones:
a. En ningún
caso pueden incluirse candidatos con residencia en un mismo distrito electoral en las
tres primeras posiciones de la lista;
b. El total de la lista
debe representar como mínimo al ochenta por ciento (80 %) de los distritos
electorales.
Artículo
164 sexties.- El escrutinio se practicará por lista oficializada por cada agrupación, sin
tomar en cuenta las tachas, sustituciones o preferencias que hubiere efectuado el
votante.
Artículo
164 septies.- Los cargos a cubrir se asignarán conforme al orden establecido por cada
lista y con arreglo al siguiente procedimiento:
a) El total de los votos
obtenidos por cada lista que haya alcanzado como mínimo el tres por ciento (3 %) del
padrón electoral nacional será dividido por uno (1), por dos (2), por tres (3) y así
sucesivamente hasta llegar al número igual al de los cargos a cubrir;
b) Los cocientes
resultantes, con independencia de la lista de que provengan, serán ordenados de mayor
a menor en número igual al de los cargos a cubrir;
c) Si hubiere dos o más
cocientes iguales se los ordenará en relación directa con el total de los votos obtenidos
por las respectivas listas y si éstos hubieren logrado igual número de votos el
ordenamiento resultará de un sorteo que a tal fin deberá practicar la Junta Electoral
competente;
d) A cada lista le
corresponderán tantos cargos como veces sus cocientes figuren en el ordenamiento
indicado en el inciso b.
Artículo
164 octies.- Se proclamarán Parlamentarios del MERCOSUR titulares a quienes
resulten elegidos con arreglo al sistema previsto precedentemente. Se proclamarán en
igual número suplentes de cada lista a los titulares y suplentes de las mismas que no
hubieren ingresado.
Artículo
164 nonies.- En caso de muerte, renuncia, separación, inhabilidad o incapacidad
permanente de un parlamentario del MERCOSUR lo sustituirá el que figure como primer
suplente de su lista de acuerdo al artículo 164 octies del mismo sexo que el
parlamentario a reemplazar."
Artículo 7º.-. Modifícase el
artículo 34 de la ley 26.215 que queda redactado de la siguiente manera:
ARTICULO
34º.- Aportes de campaña. La Ley de Presupuesto General de la Administración
Nacional para el año en que deban desarrollarse elecciones nacionales debe determinar
el monto a distribuir en concepto de aporte extraordinario para campañas
electorales.
Para los años en que
deban realizarse elecciones presidenciales, la Ley de Presupuesto General de la
Administración Nacional debe prever cuatro (4) partidas diferenciadas: una (1) para la
elección de presidente, y el financiamiento de la segunda vuelta electoral de acuerdo a
lo establecido en esta ley, la segunda para la elección de Parlamentarios del
MERCOSUR, la tercera para la elección de senadores nacionales, y la cuarta para la
elección de diputados nacionales. Para los años en que sólo se realizan elecciones
legislativas la Ley de
Presupuesto General de la Administración Nacional debe prever las dos (2) últimas
partidas.
De la misma forma, en
los años mencionados debe prever partidas análogas por categoría de cargos a elegir
para aporte extraordinario de campañas electorales para las elecciones primarias,
equivalentes al cincuenta por ciento (50%) del que se prevé para las campañas
electorales de las elecciones generales."
Artículo 8º.- Modifícase el
artículo 36 de la ley 26.215 que queda redactado de la siguiente manera:
ARTICULO
36. - Distribución de aportes. Los fondos correspondientes al aporte para la
campaña electoral, tanto para las elecciones primarias como para las generales, se
distribuirán entre las agrupaciones políticas que hayan oficializado listas de candidatos
de la siguiente manera:
Elecciones
presidenciales:
a) Cincuenta por ciento
(50%) del monto asignado por el presupuesto en forma igualitaria entre las listas
presentadas;
b) Cincuenta por ciento
(50%) del monto asignado por el presupuesto se distribuirá entre los veinticuatro (24)
distritos, en proporción al total de electores correspondiente a cada uno. Efectuada tal
operación, se distribuirá a cada agrupación política en forma proporcional a la cantidad
de votos que el partido hubiera obtenido en la elección general anterior para la misma
categoría. En el caso de las confederaciones o alianzas se computará la suma de los
votos que hubieren obtenido los partidos integrantes en la elección general anterior
para la misma categoría.
Las agrupaciones
políticas que participen en la segunda vuelta recibirán como aportes para la campaña
una suma equivalente al treinta por ciento (30%) del mayor aporte de campaña para la
primera vuelta.
Elecciones de
diputados:
El total de los aportes
se distribuirá entre los veinticuatro (24) distritos en proporción al total de electores
correspondiente a cada uno. Efectuada dicha operación, el cincuenta por ciento (50%)
del monto resultante para cada distrito, se distribuirá en forma igualitaria entre las listas
presentadas y el restante cincuenta por ciento (50%), se distribuirá a cada partido
político, confederación o alianza en forma proporcional a la cantidad de votos que el
partido hubiera obtenido en la elección general anterior para la misma categoría. En el
caso de las confederaciones o alianzas se computará la suma de los votos que hubieren
obtenido los partidos integrantes en la elección general anterior para la misma
categoría.
Elecciones de
senadores:
El total de los aportes
se distribuirá entre los ocho (8) distritos en proporción al total de electores
correspondiente a cada uno. Efectuada dicha operación, el cincuenta por ciento (50%)
del monto resultante para cada distrito, se distribuirá en forma igualitaria entre las listas
presentadas y el restante cincuenta por ciento (50%), se distribuirá a cada partido
político, confederación o alianza en forma proporcional a la cantidad de votos que el
partido hubiera obtenido en la elección general anterior para la misma categoría. En el
caso de las confederaciones o alianzas se computará la suma de los votos que hubieren
obtenido los partidos integrantes en la elección general anterior para la misma
categoría.
Para el caso de
agrupaciones de distrito sin referencia directa nacional se les entregará el monto íntegro
de los aportes.
Para las elecciones
primarias se aplicarán los mismos criterios de distribución entre las agrupaciones
políticas que se presenten.
El Ministerio del
Interior publicará la nómina y monto de los aportes por todo concepto.
El Ministerio del
Interior depositará los aportes al inicio de la campaña una vez oficializadas las
listas.
Elecciones de
parlamentarios del MERCOSUR:
El total de aportes se
distribuirá:
a) cincuenta por ciento
(50%) en forma igualitaria a la totalidad listas oficializadas, y
b) el restante cincuenta
por ciento (50%) en forma proporcional a la cantidad de votos que el partido hubiera
obtenido en la elección general anterior para la misma categoría. En la primera elección
se tomará como referencia la cantidad de votos obtenida en la elección presidencial
anterior."
Artículo 9º.- En todo lo que
no estuviese previsto por el Protocolo Constitutivo o no se regulare
específicamente por los organismos competentes, los Parlamentarios del
MERCOSUR en representación de la ciudadanía argentina serán asimilados en el
derecho interno a los diputados nacionales. Serán aplicables a su respecto,
siempre que no hubiere disposición específica, las disposiciones que regulan la
condición de aquéllos en cuanto a inmunidades parlamentarias, regímenes
remuneratorios, laborales, previsionales, y protocolares.
Artículo 10º.- Corresponde
a la Justicia Nacional Electoral el conocimiento y resolución de todas las
cuestiones que se susciten respecto de la elección y mandato de los
Parlamentarios del MERCOSUR en virtud de lo dispuesto por la presente ley.
Artículo 11º.- Mientras no
se establezca por los organismos competentes el "Día del Mercosur ciudadano",
las elecciones de Parlamentarios del MERCOSUR se realizarán simultáneamente
con las elecciones nacionales inmediatas anteriores a la finalización de los
mandatos. Una vez establecido ese día, las elecciones para Parlamentarios del
MERCOSUR se convocarán para esa fecha.
Artículo 12º.- La primera
elección directa de Parlamentarios del MERCOSUR en representación de la
ciudadanía argentina se celebrará simultáneamente con la próxima elección
presidencial, a cuyo efecto será convocada para la misma fecha.
El número de Parlamentarios a
elegir se rige por las disposiciones vigentes adoptadas por los órganos del
MERCOSUR competentes.
Artículo 13º.- Comuníquese al
Poder Ejecutivo.-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Tengo el agrado de someter, a través suyo, a
consideración de este Honorable Cuerpo, el presente proyecto de ley sobre elección de
Parlamentarios del Mercosur.
El 9 de diciembre de 2005 nuestra Nación
suscribió en la ciudad de Montevideo, Uruguay, el Protocolo Constitutivo del Parlamento
del Mercosur, organismo deliberativo de la Unión mediante el cual se sustituyó la
Comisión Parlamentaria Conjunta prevista originalmente.
Este Congreso aprobó la firma del aludido
Protocolo a través de la ley 26.146.
En el mes de mayo de 2006 se constituyó el
Parlamento, pero, de conformidad con lo dispuesto por la cláusula transitoria tercera de
aquel instrumento, los Parlamentarios que actualmente lo componen fueron elegidos de
modo indirecto por los cuerpos legislativos nacionales y seleccionados entre sus
miembros.
Sin embargo, el Protocolo prevé que la
integración para el próximo período deberá surgir de la elección por los ciudadanos de los
respectivos Estados, a través de sufragio directo, universal y secreto.
De tal modo, teniendo en cuenta que el
Protocolo indica que esa primera elección directa se hará "de acuerdo a la agenda
electoral nacional de cada Estado" (disposición transitoria tercera), y en tanto los
comicios presidenciales nacionales de octubre de 2011 importarán la primera oportunidad
para cumplir con esa disposición los Parlamentarios se elegirán conjuntamente con las
autoridades nacionales en el año 2001.
El presente proyecto da cumplimiento,
entonces, a la obligación contraída al sancionar la ley 26.146, evitando las
responsabilidades que podrían resultar de su omisión.
Las modificaciones que se proponen al
Código Electoral Nacional se limitan a incorporar disposiciones imprescindibles para
posibilitar la realización de elecciones de Parlamentarios del Mercosur, siguiendo, en todo
cuanto ello fue posible, las previsiones generales en materia electoral tal como se hallan
actualmente establecidas con relación a los comicios presidenciales y legislativos
internos.
Con relación a la convocatoria, se contempla
la normativa establecida en el artículo 6.4 del Protocolo , y como norma transitoria hasta
tanto se defina el "Día del MERCOSUR ciudadano", la elección en forma conjunta
con los cargos de presidente y vicepresidente de la nación.
Se realizan las modificaciones de rigor al
artículo 60, sobre oficialización de listas, a fin de que las regulaciones actualmente
existentes respecto del trámite de verificación y oficialización de las listas de candidatos -
incluido el denominado "cupo femenino"- se apliquen también a la nueva categoría
electiva y, asimismo, que no se produzca una laguna en lo concerniente a la duración de la
campaña electoral.
Representación ciudadana y regional.
Asimismo, se incorporan previsiones relativas a asegurar que los Parlamentarios
nacionales provengan de distintos ámbitos geográficos internos sin desconocer el criterio
rector de "representación ciudadana".
Por lo demás, el criterio rector de
"representación ciudadana", establecido expresamente en el Protocolo constitutivo del
Parlamento del Mercosur, obsta a que se pretenda establecer una regla lineal según la cual
se elegiría un número idéntico de Parlamentarios por distrito -cada provincia y la Ciudad
Autónoma-, pues ello conllevaría para los respectivos habitantes de esos distritos una
sobre o sub-representación intolerable a la luz de la "proporcionalidad" atenuada que
gobierna el debate de la cuestión.
Por otra parte, se consideró la posibilidad de
dar cumplimiento a la premisa de "asegurar adecuada representación por regiones según
las realidades de cada Estado" mediante la utilización de otras unidades geográficas sub-
nacionales distintas de las provincias, es decir, creando unos novedosos "distritos
electorales regionales". Sin embargo, esta alternativa se enfrenta en nuestro país con dos
obstáculos a la fecha infranqueables. En primer lugar el relativo a la delimitación y
determinación del número de regiones-distritos relevantes a estos efectos y la
representación correspondiente a cada una, pues no existe en nuestro país en términos
jurídicos una regionalización que permita su aplicación a los fines requeridos, lo cual
conllevaría incurrir en un debate de difícil dilucidación y, en todo caso, improbable
determinación oportuna.
En segundo lugar, debe resaltarse que la
alternativa mencionada no resulta eficaz a los efectos de garantizar, una vez completada la
representación acordada a la República Argentina en la reciente propuesta elaborada por
el Parlamento del Mercosur, la inclusión de postulantes de todas y cada una de las
Provincias argentinas en las listas de candidatos. Ello pues estableciendo regiones que
congloban a varias Provincias, las representaciones que corresponden a la respectiva
región pueden ser insuficientes para nominar a un Parlamentario por cada una de las
Provincias, o incluso podrían ser monopolizadas por aquélla o aquéllas que mayor peso
poblacional tengan en el conjunto, postergando a las restantes.
De este modo, en la elaboración del presente
proyecto se concluye que la única alternativa viable para posibilitar la elección de
Parlamentarios del Mercosur en tiempo oportuno y conciliando los dos principios que
gobiernan el punto -el de "representación ciudadana" y el de representación de las
unidades geográficas internas relevantes-, es la elección por lista en distrito único
mediante la reserva de cuotas o cupo por provincias; de modo tal que asegure la
diversidad en la representación en el origen geográfico interno de nuestra representación
ciudadana en el Parlamento del Mercosur.
En conclusión, con el progresivo aumento
del número de Parlamentarios que corresponde elegir, las listas de candidatos estarán
integradas con candidatos de todas las provincias, y no sólo las más densamente pobladas
ni las que, por su ubicación geográfica, habrían podido aparecer prima facie mas afectadas
por el proceso de integración supra nacional en marcha.
Con relación a los requisitos de elegibilidad
de los Parlamentarios, se hace la expresa incorporación de que la previsión contenida en
el Protocolo Constitutivo alcanza a las disposiciones constitucionales, legales y
estatutarias, salvo disposición en contrario o inaplicabilidad del mismo.
En otro orden de consideraciones, se regulan
en el proyecto los actos necesarios para hacer efectivo el escrutinio y la proclamación de
los Parlamentarios del Mercosur. En este sentido, en virtud de que se adopta el sistema de
elección en distrito único -el único factible de conformidad con el número actual de
Parlamentarios y su falta de determinación futura- se impone precisar qué autoridad debe
efectuar -una vez realizado el escrutinio en cada uno de los distritos tal como el Código
establece- la aplicación del sistema electoral proporcional y la asignación de las bancas
entre las agrupaciones participantes.
En este punto, resultaría infundado asignar
esa tarea a una sola de las veinticuatro Juntas Electorales, pues la opción por una de ellas
sobre las restantes no ofrece fundamentos, además de que importaría un exceso en el
ámbito propio de su competencia, pues cada una ejerce sus funciones en su respectivo
distrito y ninguna de ellas es competente en toda la Nación.
El proyecto prevé, asimismo, una serie de
cuestiones conexas, como la modificación del régimen de suplencias definitivas, para
precisar el régimen de sustituciones; se incorporan previsiones relativas al financiamiento
público para las campañas de Parlamentarios (mediante una modificación de la ley de
financiamiento), así como el criterio distribución de los fondos.
Por todo lo anterior, solicito el
acompañamiento de mis pares para la aprobación del presente proyecto de ley.-
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
LANDAU, JORGE ALBERTO | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia) |
JUSTICIA |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
16/03/2011 | CONTINUACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
27/04/2011 | CONTINUACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |