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PROYECTO DE TP


Expediente 7120-D-2010
Sumario: ELECCION DE PARLAMENTARIOS DEL MERCOSUR: MODIFICACION DEL CODIGO ELECTORAL NACIONAL, LEY 19945, Y DE LA LEY 26215, DE FINANCIAMIENTO DE LOS PARTIDOS POLITICOS.
Fecha: 29/09/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 144
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Artículo 1º.- Modifícase el artículo 53 del Código Electoral Nacional, que queda redactado de la siguiente manera:
"Artículo 53.- Convocatoria y fecha de elecciones. La convocatoria a elección de cargos nacionales y de parlamentarios del MERCOSUR será hecha por el Poder Ejecutivo nacional.
La elección de cargos nacionales se realizará el cuarto domingo de octubre inmediatamente anterior a la finalización de los mandatos, sin perjuicio de las previsiones del artículo 148.
La elección de parlamentarios del MERCOSUR se realizará el "DIA DEL MERCOSUR CIUDADANO".
Artículo 2º.- Modifícase el artículo 60 del Código Electoral Nacional, que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 60.- Registro de los candidatos y pedido de oficialización de listas. Desde la proclamación de los candidatos en las elecciones primarias y hasta cincuenta (50) días anteriores a la elección, los partidos registrarán ante el juez electoral las listas de los candidatos proclamados, quienes deberán reunir las condiciones propias del cargo para el cual se postulan y no estar comprendidos en alguna de las inhabilidades legales.
En el caso de la elección del presidente y vicepresidente de la Nación, y de parlamentarios del MERCOSUR la presentación de las listas de candidatos se realizará ante el juez federal con competencia electoral de la Capital Federal.
Las listas que se presenten deberán tener mujeres en un mínimo del treinta por ciento (30%) de los candidatos a los cargos a elegir y en proporciones con posibilidad de resultar electas, de acuerdo a lo establecido en la Ley 24.012 y sus decretos reglamentarios. No será oficializada ninguna lista que no cumpla estos requisitos. En el caso de la categoría senadores nacionales para cumplir con dicho
cupo mínimo, las listas deberán estar conformadas por dos personas de diferente sexo, tanto para candidatos titulares como suplentes.
Las agrupaciones políticas que hayan alcanzado en las elecciones primarias el uno y medio por ciento (1,5%) de los votos válidamente emitidos en el distrito de que se trate, deberán presentar una sola lista por categoría, no admitiéndose la coexistencia de listas aunque sean idénticas entre las alianzas y los partidos que las integran. Las agrupaciones políticas presentarán, juntamente con el pedido de oficialización de listas, datos de filiación completos de sus candidatos, el último domicilio electoral y una
declaración jurada suscrita individualmente por cada uno de los candidatos, donde se manifieste no estar comprendido en ninguna de las inhabilidades previstas en la Constitución Nacional, en este Código, en la Ley Orgánica de los Partidos Políticos y en la Ley de Financiamiento de los Partidos Políticos. Loscandidatos pueden figurar en las listas con el nombre o apodo con el cual son conocidos, siempre que la variación del mismo no sea excesiva ni dé lugar a confusión a criterio del juez. No será oficializada ninguna lista que no cumpla estos requisitos, ni que incluya candidatos que no hayan resultado electos en las elecciones primarias por la misma agrupación y por la misma categoría por la que se presentan, salvo el caso de renuncia, fallecimiento o incapacidad del candidato presidencial de la agrupación de acuerdo a lo establecido en el artículo 61."
Artículo 3º.- Incorpórase como artículo 120bis del Código Electoral Nacional el siguiente:
"Artículo 120 bis.- Cómputo final Parlamentarios del MERCOSUR. Sin perjuicio de la comunicación prevista en el artículo 124, las Juntas Electorales Nacionales deberán informar dentro del plazo de cuarenta y cinco (45) días los resultados de la elección en la categoría Parlamentarios del MERCOSUR a la Cámara Nacional Electoral, dando cuenta además, y en su caso, de las cuestiones pendientes de resolución relativas a esa categoría.
Cuando no existieren cuestiones pendientes de resolución relativas a la elección de Parlamentarios del MERCOSUR, o las que hubiere no sean en conjunto susceptibles de
alterar la distribución de escaños, la Cámara Nacional Electoral procederá a realizar la distribución de los cargos conforme los procedimientos previstos por este Código. La lista de los electos será comunicada a la Asamblea Legislativa para su proclamación"
Artículo 4º.- Modifícase el artículo 122 del Código Electoral Nacional que queda redactado de la siguiente manera:
"Artículo 122.- Proclamación de los electos. La Asamblea Legislativa, en el caso de presidente y vicepresidente, y de parlamentarios del MERCOSUR, y las Juntas Electorales Nacionales de los distritos, en el caso de senadores y diputados nacionales, distrito, proclamarán a los que resulten electos, haciéndoles entrega de los documentos que acrediten su carácter."
Artículo 5º.- Modifícase el artículo 124 del Código Electoral Nacional, que quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 124.- Acta de escrutinio de distrito. Testimonios. Todos estos procedimientos constarán en un Acta que la Junta hará extender por su secretario y que será firmada por la totalidad de sus miembros.
La Junta Electoral Nacional del distrito enviará testimonio del Acta a la Cámara Nacional Electoral, al Poder Ejecutivo y a los partidos intervinientes. El Ministerio del Interior conservará los testimonios de las actas que le remitirán las Juntas.
En el caso de la elección de Parlamentarios del MERCOSUR la Cámara Nacional Electoral hará extender por su secretario un Acta donde conste la sumatoria de los resultados comunicados por las Juntas Nacionales Electorales en esa categoría; así como también quienes resulten electos Parlamentarios del MERCOSUR Titulares y Suplentes por aplicación del sistema previsto en este Código y las respectivas nóminas de suplentes.
La Junta Nacional Electoral respectiva o, en su caso, la Cámara Nacional Electoral, otorgarán además un duplicado del acta correspondiente a cada uno de los electos, conjuntamente con un diploma."
Artículo 6º.- Incorpórase a continuación del artículo 164 del Título VII del Código Electoral Nacional el Capítulo IV que queda redactado de la siguiente manera:
"CAPITULO IV
De los Parlamentarios del MERCOSUR
Artículo 164 bis.- Los Parlamentarios del MERCOSUR se elegirán en forma directa por el pueblo de la Nación, a cuyo fin el territorio nacional constituye un distrito único.
Artículo 164 ter.-Podrán postular listas de candidatos de Parlamentarios del MERCOSUR en distrito único, los partidos políticos, las confederaciones y las alianzas, de orden nacional.-
Artículo 164 quater.- Cada elector votará solamente por una lista de candidatos titulares cuyo número será igual al de los cargos a cubrir e igual número de candidatos suplentes..
Artículo 164 quinquies.- Las listas de candidatos a Parlamentarios del MERCOSUR deberán integrarse, respetando la cuota de género establecida en el artículo 60, con ciudadanos que cumplan los requisitos establecidos para ser electos diputados nacionales y que representen a distintos distritos electorales de acuerdo a las siguientes condiciones:
a. En ningún caso pueden incluirse candidatos con residencia en un mismo distrito electoral en las tres primeras posiciones de la lista;
b. El total de la lista debe representar como mínimo al ochenta por ciento (80 %) de los distritos electorales.
Artículo 164 sexties.- El escrutinio se practicará por lista oficializada por cada agrupación, sin tomar en cuenta las tachas, sustituciones o preferencias que hubiere efectuado el votante.
Artículo 164 septies.- Los cargos a cubrir se asignarán conforme al orden establecido por cada lista y con arreglo al siguiente procedimiento:
a) El total de los votos obtenidos por cada lista que haya alcanzado como mínimo el tres por ciento (3 %) del padrón electoral nacional será dividido por uno (1), por dos (2), por tres (3) y así sucesivamente hasta llegar al número igual al de los cargos a cubrir;
b) Los cocientes resultantes, con independencia de la lista de que provengan, serán ordenados de mayor a menor en número igual al de los cargos a cubrir;
c) Si hubiere dos o más cocientes iguales se los ordenará en relación directa con el total de los votos obtenidos por las respectivas listas y si éstos hubieren logrado igual número de votos el ordenamiento resultará de un sorteo que a tal fin deberá practicar la Junta Electoral competente;
d) A cada lista le corresponderán tantos cargos como veces sus cocientes figuren en el ordenamiento indicado en el inciso b.
Artículo 164 octies.- Se proclamarán Parlamentarios del MERCOSUR titulares a quienes resulten elegidos con arreglo al sistema previsto precedentemente. Se proclamarán en igual número suplentes de cada lista a los titulares y suplentes de las mismas que no hubieren ingresado.
Artículo 164 nonies.- En caso de muerte, renuncia, separación, inhabilidad o incapacidad permanente de un parlamentario del MERCOSUR lo sustituirá el que figure como primer suplente de su lista de acuerdo al artículo 164 octies del mismo sexo que el parlamentario a reemplazar."
Artículo 7º.-. Modifícase el artículo 34 de la ley 26.215 que queda redactado de la siguiente manera:
ARTICULO 34º.- Aportes de campaña. La Ley de Presupuesto General de la Administración Nacional para el año en que deban desarrollarse elecciones nacionales debe determinar el monto a distribuir en concepto de aporte extraordinario para campañas electorales.
Para los años en que deban realizarse elecciones presidenciales, la Ley de Presupuesto General de la Administración Nacional debe prever cuatro (4) partidas diferenciadas: una (1) para la elección de presidente, y el financiamiento de la segunda vuelta electoral de acuerdo a lo establecido en esta ley, la segunda para la elección de Parlamentarios del MERCOSUR, la tercera para la elección de senadores nacionales, y la cuarta para la elección de diputados nacionales. Para los años en que sólo se realizan elecciones
legislativas la Ley de Presupuesto General de la Administración Nacional debe prever las dos (2) últimas partidas.
De la misma forma, en los años mencionados debe prever partidas análogas por categoría de cargos a elegir para aporte extraordinario de campañas electorales para las elecciones primarias, equivalentes al cincuenta por ciento (50%) del que se prevé para las campañas electorales de las elecciones generales."
Artículo 8º.- Modifícase el artículo 36 de la ley 26.215 que queda redactado de la siguiente manera:
ARTICULO 36. - Distribución de aportes. Los fondos correspondientes al aporte para la campaña electoral, tanto para las elecciones primarias como para las generales, se distribuirán entre las agrupaciones políticas que hayan oficializado listas de candidatos de la siguiente manera:
Elecciones presidenciales:
a) Cincuenta por ciento (50%) del monto asignado por el presupuesto en forma igualitaria entre las listas presentadas;
b) Cincuenta por ciento (50%) del monto asignado por el presupuesto se distribuirá entre los veinticuatro (24) distritos, en proporción al total de electores correspondiente a cada uno. Efectuada tal operación, se distribuirá a cada agrupación política en forma proporcional a la cantidad de votos que el partido hubiera obtenido en la elección general anterior para la misma categoría. En el caso de las confederaciones o alianzas se computará la suma de los votos que hubieren obtenido los partidos integrantes en la elección general anterior para la misma categoría.
Las agrupaciones políticas que participen en la segunda vuelta recibirán como aportes para la campaña una suma equivalente al treinta por ciento (30%) del mayor aporte de campaña para la primera vuelta.
Elecciones de diputados:
El total de los aportes se distribuirá entre los veinticuatro (24) distritos en proporción al total de electores correspondiente a cada uno. Efectuada dicha operación, el cincuenta por ciento (50%) del monto resultante para cada distrito, se distribuirá en forma igualitaria entre las listas presentadas y el restante cincuenta por ciento (50%), se distribuirá a cada partido político, confederación o alianza en forma proporcional a la cantidad de votos que el partido hubiera obtenido en la elección general anterior para la misma categoría. En el caso de las confederaciones o alianzas se computará la suma de los votos que hubieren obtenido los partidos integrantes en la elección general anterior para la misma categoría.
Elecciones de senadores:
El total de los aportes se distribuirá entre los ocho (8) distritos en proporción al total de electores correspondiente a cada uno. Efectuada dicha operación, el cincuenta por ciento (50%) del monto resultante para cada distrito, se distribuirá en forma igualitaria entre las listas presentadas y el restante cincuenta por ciento (50%), se distribuirá a cada partido político, confederación o alianza en forma proporcional a la cantidad de votos que el partido hubiera obtenido en la elección general anterior para la misma categoría. En el caso de las confederaciones o alianzas se computará la suma de los votos que hubieren obtenido los partidos integrantes en la elección general anterior para la misma categoría.
Para el caso de agrupaciones de distrito sin referencia directa nacional se les entregará el monto íntegro de los aportes.
Para las elecciones primarias se aplicarán los mismos criterios de distribución entre las agrupaciones políticas que se presenten.
El Ministerio del Interior publicará la nómina y monto de los aportes por todo concepto.
El Ministerio del Interior depositará los aportes al inicio de la campaña una vez oficializadas las listas.
Elecciones de parlamentarios del MERCOSUR:
El total de aportes se distribuirá:
a) cincuenta por ciento (50%) en forma igualitaria a la totalidad listas oficializadas, y
b) el restante cincuenta por ciento (50%) en forma proporcional a la cantidad de votos que el partido hubiera obtenido en la elección general anterior para la misma categoría. En la primera elección se tomará como referencia la cantidad de votos obtenida en la elección presidencial anterior."
Artículo 9º.- En todo lo que no estuviese previsto por el Protocolo Constitutivo o no se regulare específicamente por los organismos competentes, los Parlamentarios del MERCOSUR en representación de la ciudadanía argentina serán asimilados en el derecho interno a los diputados nacionales. Serán aplicables a su respecto, siempre que no hubiere disposición específica, las disposiciones que regulan la condición de aquéllos en cuanto a inmunidades parlamentarias, regímenes remuneratorios, laborales, previsionales, y protocolares.
Artículo 10º.- Corresponde a la Justicia Nacional Electoral el conocimiento y resolución de todas las cuestiones que se susciten respecto de la elección y mandato de los Parlamentarios del MERCOSUR en virtud de lo dispuesto por la presente ley.
Artículo 11º.- Mientras no se establezca por los organismos competentes el "Día del Mercosur ciudadano", las elecciones de Parlamentarios del MERCOSUR se realizarán simultáneamente con las elecciones nacionales inmediatas anteriores a la finalización de los mandatos. Una vez establecido ese día, las elecciones para Parlamentarios del MERCOSUR se convocarán para esa fecha.
Artículo 12º.- La primera elección directa de Parlamentarios del MERCOSUR en representación de la ciudadanía argentina se celebrará simultáneamente con la próxima elección presidencial, a cuyo efecto será convocada para la misma fecha.
El número de Parlamentarios a elegir se rige por las disposiciones vigentes adoptadas por los órganos del MERCOSUR competentes.
Artículo 13º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Tengo el agrado de someter, a través suyo, a consideración de este Honorable Cuerpo, el presente proyecto de ley sobre elección de Parlamentarios del Mercosur.
El 9 de diciembre de 2005 nuestra Nación suscribió en la ciudad de Montevideo, Uruguay, el Protocolo Constitutivo del Parlamento del Mercosur, organismo deliberativo de la Unión mediante el cual se sustituyó la Comisión Parlamentaria Conjunta prevista originalmente.
Este Congreso aprobó la firma del aludido Protocolo a través de la ley 26.146.
En el mes de mayo de 2006 se constituyó el Parlamento, pero, de conformidad con lo dispuesto por la cláusula transitoria tercera de aquel instrumento, los Parlamentarios que actualmente lo componen fueron elegidos de modo indirecto por los cuerpos legislativos nacionales y seleccionados entre sus miembros.
Sin embargo, el Protocolo prevé que la integración para el próximo período deberá surgir de la elección por los ciudadanos de los respectivos Estados, a través de sufragio directo, universal y secreto.
De tal modo, teniendo en cuenta que el Protocolo indica que esa primera elección directa se hará "de acuerdo a la agenda electoral nacional de cada Estado" (disposición transitoria tercera), y en tanto los comicios presidenciales nacionales de octubre de 2011 importarán la primera oportunidad para cumplir con esa disposición los Parlamentarios se elegirán conjuntamente con las autoridades nacionales en el año 2001.
El presente proyecto da cumplimiento, entonces, a la obligación contraída al sancionar la ley 26.146, evitando las responsabilidades que podrían resultar de su omisión.
Las modificaciones que se proponen al Código Electoral Nacional se limitan a incorporar disposiciones imprescindibles para posibilitar la realización de elecciones de Parlamentarios del Mercosur, siguiendo, en todo cuanto ello fue posible, las previsiones generales en materia electoral tal como se hallan actualmente establecidas con relación a los comicios presidenciales y legislativos internos.
Con relación a la convocatoria, se contempla la normativa establecida en el artículo 6.4 del Protocolo , y como norma transitoria hasta tanto se defina el "Día del MERCOSUR ciudadano", la elección en forma conjunta con los cargos de presidente y vicepresidente de la nación.
Se realizan las modificaciones de rigor al artículo 60, sobre oficialización de listas, a fin de que las regulaciones actualmente existentes respecto del trámite de verificación y oficialización de las listas de candidatos - incluido el denominado "cupo femenino"- se apliquen también a la nueva categoría electiva y, asimismo, que no se produzca una laguna en lo concerniente a la duración de la campaña electoral.
Representación ciudadana y regional. Asimismo, se incorporan previsiones relativas a asegurar que los Parlamentarios nacionales provengan de distintos ámbitos geográficos internos sin desconocer el criterio rector de "representación ciudadana".
Por lo demás, el criterio rector de "representación ciudadana", establecido expresamente en el Protocolo constitutivo del Parlamento del Mercosur, obsta a que se pretenda establecer una regla lineal según la cual se elegiría un número idéntico de Parlamentarios por distrito -cada provincia y la Ciudad Autónoma-, pues ello conllevaría para los respectivos habitantes de esos distritos una sobre o sub-representación intolerable a la luz de la "proporcionalidad" atenuada que gobierna el debate de la cuestión.
Por otra parte, se consideró la posibilidad de dar cumplimiento a la premisa de "asegurar adecuada representación por regiones según las realidades de cada Estado" mediante la utilización de otras unidades geográficas sub- nacionales distintas de las provincias, es decir, creando unos novedosos "distritos electorales regionales". Sin embargo, esta alternativa se enfrenta en nuestro país con dos obstáculos a la fecha infranqueables. En primer lugar el relativo a la delimitación y determinación del número de regiones-distritos relevantes a estos efectos y la representación correspondiente a cada una, pues no existe en nuestro país en términos jurídicos una regionalización que permita su aplicación a los fines requeridos, lo cual conllevaría incurrir en un debate de difícil dilucidación y, en todo caso, improbable determinación oportuna.
En segundo lugar, debe resaltarse que la alternativa mencionada no resulta eficaz a los efectos de garantizar, una vez completada la representación acordada a la República Argentina en la reciente propuesta elaborada por el Parlamento del Mercosur, la inclusión de postulantes de todas y cada una de las Provincias argentinas en las listas de candidatos. Ello pues estableciendo regiones que congloban a varias Provincias, las representaciones que corresponden a la respectiva región pueden ser insuficientes para nominar a un Parlamentario por cada una de las Provincias, o incluso podrían ser monopolizadas por aquélla o aquéllas que mayor peso poblacional tengan en el conjunto, postergando a las restantes.
De este modo, en la elaboración del presente proyecto se concluye que la única alternativa viable para posibilitar la elección de Parlamentarios del Mercosur en tiempo oportuno y conciliando los dos principios que gobiernan el punto -el de "representación ciudadana" y el de representación de las unidades geográficas internas relevantes-, es la elección por lista en distrito único mediante la reserva de cuotas o cupo por provincias; de modo tal que asegure la diversidad en la representación en el origen geográfico interno de nuestra representación ciudadana en el Parlamento del Mercosur.
En conclusión, con el progresivo aumento del número de Parlamentarios que corresponde elegir, las listas de candidatos estarán integradas con candidatos de todas las provincias, y no sólo las más densamente pobladas ni las que, por su ubicación geográfica, habrían podido aparecer prima facie mas afectadas por el proceso de integración supra nacional en marcha.
Con relación a los requisitos de elegibilidad de los Parlamentarios, se hace la expresa incorporación de que la previsión contenida en el Protocolo Constitutivo alcanza a las disposiciones constitucionales, legales y estatutarias, salvo disposición en contrario o inaplicabilidad del mismo.
En otro orden de consideraciones, se regulan en el proyecto los actos necesarios para hacer efectivo el escrutinio y la proclamación de los Parlamentarios del Mercosur. En este sentido, en virtud de que se adopta el sistema de elección en distrito único -el único factible de conformidad con el número actual de Parlamentarios y su falta de determinación futura- se impone precisar qué autoridad debe efectuar -una vez realizado el escrutinio en cada uno de los distritos tal como el Código establece- la aplicación del sistema electoral proporcional y la asignación de las bancas entre las agrupaciones participantes.
En este punto, resultaría infundado asignar esa tarea a una sola de las veinticuatro Juntas Electorales, pues la opción por una de ellas sobre las restantes no ofrece fundamentos, además de que importaría un exceso en el ámbito propio de su competencia, pues cada una ejerce sus funciones en su respectivo distrito y ninguna de ellas es competente en toda la Nación.
El proyecto prevé, asimismo, una serie de cuestiones conexas, como la modificación del régimen de suplencias definitivas, para precisar el régimen de sustituciones; se incorporan previsiones relativas al financiamiento público para las campañas de Parlamentarios (mediante una modificación de la ley de financiamiento), así como el criterio distribución de los fondos.
Por todo lo anterior, solicito el acompañamiento de mis pares para la aprobación del presente proyecto de ley.-
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
LANDAU, JORGE ALBERTO BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia)
JUSTICIA
PRESUPUESTO Y HACIENDA
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
16/03/2011 CONTINUACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
27/04/2011 CONTINUACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría