PROYECTO DE TP
Expediente 7117-D-2014
Sumario: VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 24417): MODIFICACION DE LOS ARTICULOS 1, 4 Y 5, E INCORPORACION DEL ARTICULO 4 BIS, SOBRE FORMA DE LA DENUNCIA Y MEDIDAS CAUTELARES; MODIFICACION DEL ARTICULO 72 DEL CODIGO PENAL.
Fecha: 10/09/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 120
El Senado y Cámara de Diputados...
Modificación de los artículos 1, 4 y 5, e
incorporación del articulo 4bis de la Ley 24.417 de Protección Contra la Violencia Familiar,
y modificación del artículo 72 inciso 2 del Código Penal.
ARTÍCULO 1.- Modifícase el artículo 1° de la Ley
24.417 de Protección Contra la Violencia Familiar el que quedará redactado de la siguiente
forma:
"Artículo 1°- Toda persona que sufriese
lesiones o maltrato físico o psíquico por parte de alguno de los integrantes del grupo familiar podrá
denunciar estos hechos en forma verbal o escrita ante el Juez con competencia en asuntos de
familia y solicitar medidas cautelares conexas. A los efectos de esta ley se entiende por grupo
familiar el originado en el matrimonio o uniones de hecho, incluyéndose dentro del mismo a
ascendientes, descendientes, colaterales y/o consanguíneos, y a convivientes o descendientes de
algunos de ellos. Se incluye dentro del concepto de grupo familiar a los fines de esta ley a las
relaciones de noviazgo".
ARTÍCULO 2.- Modifícase el artículo 4° de la Ley
24.417 de Protección Contra la Violencia Familiar el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 4°.- El Juez podrá adoptar, al
tomar conocimiento de los hechos motivo de la denuncia, las siguientes medidas cautelares:
a) Ordenar la exclusión del autor,
de la vivienda donde habita el grupo familiar;
b) Prohibir el acceso del autor, al
domicilio del damnificado como a los lugares de trabajo o estudio;
c) Ordenar el reintegro al domicilio
a petición de quien ha debido salir del mismo por razones de seguridad personal, excluyendo al
autor;
d) Decretar provisoriamente
alimentos, tenencia y derecho de comunicación con los hijos.
e) Ordenar la restitución de efectos
personales de la víctima que se encuentren en poder del autor.
f) Ordenar un perímetro de exclusión a
fin de que el autor no pueda acercarse a menos 200 metros del domicilio de la víctima o lugar de
trabajo, estudio y/o vivienda de familiares.
g) Ordenar la prohibición de
comunicación por parte del autor con la víctima mediante mensajes de texto, llamadas telefónicas
y/o a través de las redes sociales.
El juez establecerá la duración de las
medidas dispuestas de acuerdo a los antecedentes de la causa."
ARTÍCULO 3.- Incorpórase como artículo 4°bis de la
Ley 24.417 de Protección Contra la Violencia Familiar el siguiente texto:
"Articulo 4°bis.- Para el caso que el
denunciado no respete las medidas cautelares dictadas, el Juez podrá tomar alguna/s de las
siguientes medidas:
a) Realizar un llamado de atención al
autor mediante acta que se labrará en las actuaciones.
b) Comunicar la situación de
incumplimiento al gremio, sindicato asociación profesional o lugar de trabajo del agresor.
c) Ordenar la asistencia obligatoria del
agresor a programas reflexivos, educativos o terapéuticos vinculados a la violencia familiar
debiendo acreditar el autor su asistencia en el expediente judicial.
d) Ordenarle la realización de trabajos
comunitarios debiendo acreditar el autor su realización en el expediente judicial."
ARTÍCULO 4.- Modifícase el artículo 5° de la Ley
24417 de Protección Contra la Violencia Familiar el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 5.- El juez, dentro de las 48
horas de adoptadas las medidas precautorias, convocará a las partes y al Ministerio Público a una
audiencia de mediación instando a las mismas y su grupo familiar a asistir a programas educativos
o terapéuticos, teniendo en cuenta el informe del artículo 3.
Los compromisos asumidos por las
partes deberán ser acreditados mediante la correspondiente constancia o certificado que se
agregará al expediente judicial, dentro del plazo que se fijara en la audiencia.
Para el caso que el agresor se
comprometa a asistir a tratamiento terapéutico, el incumplimiento del compromiso asumido,
habilitará al Juez a adoptar las siguientes medidas:
1.- Suspender la licencia de
conducir.
2.- No autorización para portar armas o
ingresar o pertenecer a fuerzas de seguridad.
3.- No poder desarrollarse como
proveedor del Estado.
4.- No ocupar cargos públicos electivos
de ninguna índole o jerarquía."
ARTÍCULO 5.- Modificase el inciso 2 del artículo 72 del
Código Penal, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 72. Son acciones dependientes
de instancia privada las que nacen de los siguientes delitos (...)
2.- Lesiones leves, sean dolosas o
culposas.
Sin embargo, en los casos de este
inciso se procederá de oficio cuando mediaren razones de seguridad o interés público o cuando
existiese violencia doméstica. (...)"
ARTÍCULO 6.- Comuníquese al Poder Ejecutivo
Nacional.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Traemos a consideración del Poder Legislativo de la
Nación una serie de medidas a fin de reformar y actualizar la legislación que contempla políticas
de prevención y sanción de la violencia doméstica. A tal fin aspiramos a cumplir con los preceptos
de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, de
jerarquía constitucional desde 1994, y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y
Erradicar la Violencia Contra la Mujer (Convención de Belem do Pará), incorporada a nuestra
legislación por Ley Nº 24.632.
"El maltrato familiar se define
como todo acto u omisión sobrevenido en el marco familiar por obra de uno de sus componentes
que atenten contra la vida, la integridad corporal o psíquica, o la libertad de otro componente de la
misma familia, o que amenace gravemente el desarrollo de su personalidad" (Alonso, José
Manuel).
Proponemos a tal fin se incluya dentro del concepto de
grupo familiar mismo a los ascendientes, descendientes, colaterales y/o consanguíneos, y a
convivientes o descendientes de algunos de ellos. Muchas veces todos estos componentes de la
familia son víctimas o victimarios de hechos de violencia doméstica y la misma no se reduce a la
tradicional familia nuclear que ha sido superada por el devenir de la sociedad moderna.
Asimismo, proponemos incluir dentro del concepto de
grupo familiar a las relaciones de noviazgo. Estas relaciones pueden definirse como todo ataque
intencional de tipo sexual, físico o psicológico, de un miembro de la pareja contra el otro en una
relación de noviazgo, con el objeto de controlar o dominar a la persona. Una relación con estas
características suele denominarse noviazgo violento. Comúnmente en este tipo de relaciones se
tiende a caer en círculos viciosos de los cuales es realmente difícil salir, puesto que el perpetrador
tiende a estar arrepentido del acto cometido. Este es el motivo por el cual suele pedir disculpas, se
comporta de manera cariñosa tratando de enmendar el error, alegando que no volverá a pasar.
Aunque tiempo después, vuelva a cometer el mismo acto violento. En la mayoría de los casos de
violencia física en el noviazgo tienden a presentarse síntomas menores como el maltrato
emocional o, el más común, el maltrato psicológico. Es común que este tipo de conductas sean
arrastradas hasta el matrimonio donde deja de ser una agresión moderada para pasar a ser un
maltrato físico crónico, corriendo el riesgo de sufrir golpes y brutalidad, al extremo de tener que
necesitar atención médica, incluso provocando la muerte.
Este tipo de maltrato se inscribe dentro de la violencia
en las relaciones de pareja pero se limita típicamente a parejas no convivientes, sin hijos en
común, no unidas por lazos económicos o institucionales, generalmente adolescentes o adultos
jóvenes. Estudiando los orígenes de la violencia en parejas casadas, en general mucho más
grave y evidente, se llega a la conclusión de que ésta proviene de una violencia más sutil e
invisibilizada en la época de noviazgo. Los esfuerzos de los especialistas orientados hacia la
prevención de la violencia doméstica se orientan, en parte, hacia la detección de las primeras
señales de violencia que se manifiestan en esta primera época de vida de la pareja.
Otra razón para darle importancia al tema es que en la
adolescencia es cuando se aprenden las pautas de interacción que luego se extienden a la edad
adulta. De aquí que si un adolescente solo vive relaciones violentas, las naturalizará y serán
habituales a lo largo de su vida adulta.
Por tal motivo y, en función de la trascendencia que
adquiere la problemática en cuestión, consideramos que se deben proporcionar iguales
herramientas jurídicas a los novios que a las parejas que conformaron un núcleo familiar estable,
para prevenir hechos que pueden desembocar con el paso del tiempo en situaciones más graves
y hasta irreversibles.
Pretendemos brindar también, a las autoridades
judiciales, una ampliación de las medidas cautelares que pueden ordenar ante estos casos, como
ser la restitución de efectos personales de la víctima que se encuentren en poder del autor; poder
dictar perímetros de exclusión a fin que el autor no pueda acercarse a la víctima como ya existe
en otras legislaciones. En este último caso, sobresale a modo de ejemplo, el Artículo 7° de la Ley
14.509 de la Provincia de Buenos Aires.
También pretendemos con estas modificaciones
brindar a las jueces intervinientes la posibilidad de ordenar, como medida precautoria, la
prohibición de comunicación de parte del autor con la víctima mediante mensajes de texto,
llamadas telefónicas o a través de las redes sociales. Estos medios sirven en muchas ocasiones,
aún cuando existe orden de no acercarse a la víctima, para que la hostilidad continúe o se
exacerbe.
Por último, respecto de las medidas cautelares,
proponemos que los Jueces cuenten con sanciones ante su incumplimiento, mediante la
aplicación de una serie de medidas que afectarían la vida de relación del victimario. Proponemos
sanciones que fluctúan entre el simple llamado de atención al autor hasta la obligación de realizar
trabajos comunitarios. Pasando por la comunicación a su ámbito laboral o la comparecencia
compulsiva a programas reflexivos, educativos o terapéuticos vinculados a la violencia
familiar.
Respecto de la Ley 24.417 la última propuesta es
modificar el artículo 5° imponiendo sanciones al incumplimiento del compromiso de asistir a
programas terapéuticos; con sanciones que incluyen la pérdida de derechos, como ser la
suspensión de la licencia de conducir, de portar armas, la imposibilidad de ser proveedor del
estado o de ejercer cargos públicos electivos.
Finalizando proponemos, de manera similar al
proyecto que impulsara la Diputada Dulce Granados con número de expediente 2851-D-2013, que
en caso de registrarse hechos de violencia doméstica de que tomen conocimiento directo
autoridades penales o judiciales en los que se determinare que las lesiones sufridas por las
víctimas fueran de carácter leves, queden encuadradas dentro de los delitos de acción pública y
por tanto exentos de la previsión del art. 72 del Código Penal.
La realidad indica que muchas víctimas de violencia
doméstica o de género al momento de instar la acción en las condiciones del art. 72 del Código
Penal, desisten de la denuncia ya que su realidad les impide avanzar con las acciones.
Generalmente la víctima debe regresar a su hogar y convivir con el agresor. Por esto, nos
proponemos proteger a estas víctimas y obligar al Estado a impulsar la acción penal
correspondiente ante el conocimiento de las autoridades de la comisión del delito o ante la
denuncia valiente de la víctima que los puso en conocimiento de los hechos.
A modo de conclusión queremos citar un texto del
escritor uruguayo Eduardo Galeano de su famoso Libro de los Abrazos que refleja el problema
socio cultural al que nos enfrentamos:
"La extorsión,
el insulto,
la amenaza,
el coscorrón,
la bofetada,
la paliza,
el azote,
el cuarto oscuro,
la ducha helada,
el ayuno obligatorio,
la comida obligatoria,
la prohibición de salir,
la prohibición de decir lo que se piensa,
la prohibición de hacer lo que se siente
y la humillación pública
son algunos de los métodos de penitencia y tortura
tradicionales en la vida de familia. Para castigo de la des-obediencia y escarmiento de la libertad,
la tradición familiar perpetúa una cultura del terror que humilla a la mujer, enseña a los hijos a
mentir y contagia la peste del miedo.
- Los derechos humanos tendrían que empezar por
casa?
-me comenta, en Chile, Andrés Domínguez."
Por todo lo expuesto es que solicito a los señores
legisladores que acompañen el presente proyecto con su voto afirmativo.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
CUCCOVILLO, RICARDO OSCAR | BUENOS AIRES | PARTIDO SOCIALISTA |
TROIANO, GABRIELA ALEJANDRA | BUENOS AIRES | PARTIDO SOCIALISTA |
RASINO, ELIDA ELENA | SANTA FE | PARTIDO SOCIALISTA |
RICCARDO, JOSE LUIS | SAN LUIS | UCR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia) |
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO RICCARDO (A SUS ANTECEDENTES) |