PROYECTO DE TP
Expediente 7116-D-2010
Sumario: REGIMEN DEL SISTEMA ELECTORAL PARA ELECCION DIRECTA DE PARLAMENTARIOS DEL MERCOSUR; MODIFICACION DE LA LEY 19945 (TO 1983) Y MODIFICATORIAS.
Fecha: 28/09/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 143
El Senado y Cámara de Diputados...
"SISTEMA ELECTORAL PARA
ELECCÍÓN DIRECTA DE PARLAMENTARIOS DEL MERCOSUR"
Artículo 1º: Incorpórese a
continuación del artículo 164 del Título VII del Código Electoral Nacional (Ley
19945 y sus modificatorias) el Capítulo IV denominado "De la elección de
Parlamentarios del MERCOSUR".
Artículo 2°: Incorpórense al
Capítulo IV del Título VII del Código Electoral Nacional los artículos
siguientes:
TITULO VII
CAPITULO IV
De los Parlamentarios del
MERCOSUR
Artículo 165.- Los parlamentarios
del MERCOSUR se elegirán por un sistema mixto en el cual 24 parlamentarios
serán elegidos de forma regional (un parlamentario por cada una de las 23
provincias y un parlamentario por la Ciudad Autónoma de Buenos Aires) y el
resto de los cargos a cubrir serán elegidos de forma general (tomando al
territorio Nacional como distrito único).
Artículo 166.- Los candidatos a
Parlamentarios argentinos en el MERCOSUR deberán:
Cumplir con los requisitos exigidos
para ser electo Diputado Nacional, establecidos en el Artículo 48 de la
Constitución Nacional, según lo previsto en el Artículo 11° inciso 1 del Protocolo
Constitutivo del Parlamento del MERCOSUR (Ley 26146)
Postularse por un sólo partido,
alianza o frente electoral.
Artículo 167.- Cada partido, alianza
o frente electoral deberá respetar los requisitos sobre representación de género
y plazos formales estipulados en el TITULO III, CAPÍTULO III, ARTÍCULOS 60 y
61 del presente Código.
Artículo 168.- Elección regional de
los Parlamentarios del MERCOSUR.- El pueblo de cada provincia y de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, considerados a estos efectos como distritos
electorales, elegirán cada una de ellas un (1) Parlamentario del MERCOSUR,
correspondiéndole ese derecho al ciudadano del partido o alianza electoral que
obtuviere la mayoría de los votos emitidos en cada una de ellas.
Cada elector votará solamente por
una lista oficializada de un único candidato con dos suplentes. El primer
suplente deberá ser de diferente sexo al del titular. El escrutinio de cada
elección se practicará por lista sin tomar en cuenta las tachas o sustituciones
que hubiere efectuado el votante.
Artículo 169.- Elección general de
los Parlamentarios del MERCOSUR. El resto de Parlamentarios del MERCOSUR
que correspondan elegirse según la cantidad de cargos determinados para la
Delegación Argentina por Decisión del Consejo de Mercado Común, se elegirán
en forma directa por el pueblo de la Nación, a cuyo fin el territorio nacional
constituye un único distrito.
Cada elector votará solamente por
una lista de candidatos cuyo número será igual al de los cargos a cubrir, con
más los suplentes previstos en el Artículo 163 del presente Código.
No participarán en la asignación de
cargos las listas que no logren un mínimo del tres por ciento (3 %) del padrón
electoral del distrito.
Los cargos a cubrir se asignarán
conforme al orden establecido por cada lista y con arreglo al siguiente
procedimiento:
a) El total de los votos obtenidos
por cada lista que haya alcanzado como mínimo el tres por ciento (3 %) del
padrón electoral del distrito será dividido por uno (1), por dos (2), por tres (3) y
así sucesivamente hasta llegar al número igual al de los cargos a cubrir;
b) Los cocientes resultantes, con
independencia de la lista de que provengan, serán ordenados de mayor a
menor en número igual al de los cargos a cubrir;
c) Si hubiere dos o más cocientes
iguales se los ordenará en relación directa con el total de los votos obtenidos
por las respectivas listas y si éstos hubieren logrado igual número de votos el
ordenamiento resultará de un sorteo que a tal fin deberá practicar la Junta
Electoral competente;
d) A cada lista le corresponderán
tantos cargos como veces sus cocientes figuren en el ordenamiento indicado en
el inciso b).
Artículo 170.- El escrutinio de cada
elección se practicará por lista sin tomar en cuenta las tachas o sustituciones
que hubiere efectuado el votante.
Artículo 171.- Se proclamarán
Parlamentarios del MERCOSUR a quienes resulten elegidos con arreglo al
sistema adoptado en el presente capítulo.
Artículo 172.- En caso de muerte,
renuncia, separación, inhabilidad o incapacidad permanente de un
Parlamentario del MERCOSUR lo sustituirán quienes figuren en la lista como
candidatos titulares según el orden establecido.
Una vez que ésta se hubiere
agotado ocuparán los cargos vacantes los suplentes que sigan de conformidad
con la prelación consignada en la lista respectiva. En todos los casos los
reemplazantes se desempeñarán hasta que finalice el mandato que le hubiere
correspondido al titular.
Artículo 3°: Modifícase el segundo
párrafo del Art. 60 del presente Código que quedará redactado de la siguiente
manera:
Artículo 60.- En el caso de la
elección del presidente y vicepresidente de la Nación y de la elección general de
Parlamentarios del MERCOSUR, la presentación de las fórmulas de candidatos
se realizará ante el juez federal con competencia electoral de la Capital
Federal.
Artículo 4°: Renúmerense los
Artículos del Título VIII del presente Código según corresponda.
Cláusulas Transitorias:
Primera: Mientras no se establezca
el "Día del MERCOSUR Ciudadano" (art. 6° inciso 4 del PCPM Ley 26146) las
elecciones de Parlamentarios del MERCOSUR se desarrollarán cada 4 (cuatro)
años, simultáneamente con la primera vuelta de la elección presidencial.
Segunda: Si la cantidad de cargos
a cubrir para la Delegación Argentina, determinados por Decisión del Consejo
Mercado Común, fuera menor a veinticuatro (24), la elección se realizará por
distrito único de acuerdo a lo establecido en el Art. 169.
Tercera: En caso de que el
Consejo de Mercado Común decida la incorporación parcial de Parlamentarios
del MERCOSUR, la elección se realizará por el número máximo determinado
para la Delegación Argentina. La incorporación parcial de los cargos a cubrir
priorizará la asunción de los parlamentarios electos por la elección regional.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El Protocolo Constitutivo del
Parlamento del MERCOSUR, suscripto el 9 de diciembre de 2005 en
Montevideo, República Oriental del Uruguay por los gobiernos de Argentina,
Brasil, Paraguay y Uruguay, ratificado por ley 26.146 establece que los
Parlamentarios Mercosurianos serán elegidos por los ciudadanos de los
respectivos Estados Partes, a través de sufragio directo, universal y secreto y
que el mecanismo de elección se regirá por lo dispuesto en la legislación de
cada Estado Parte, que procurará asegurar una adecuada representación por
género, etnias y regiones según las realidades de cada Estado.
El Protocolo estableció diferentes
etapas para la consolidación del Parlamento del MERCOSUR. Durante el primer
período de transición (31 de diciembre de 2006 al 31 de diciembre de 2010), el
Parlamento del MERCOSUR se conformó con delegaciones de 18 parlamentarios
por país, seleccionados en forma semidirecta, es decir por los parlamentos
nacionales.
Para la segunda etapa de
transición, a partir del 1° de enero de 2011, los parlamentarios deberían ser
elegidos por sufragio directo de acuerdo a un criterio de representación
ciudadana. Asimismo se acordó que el criterio de representación ciudadana será
establecido por Decisión del Consejo del Mercado Común, a propuesta del
Parlamento del MERCOSUR adoptada por mayoría calificada (Disposición
Transitoria Segunda).
El 28 de abril de 2009, el
Parlamento del MERCOSUR aprobó por mayoría calificada el Acuerdo Político,
con la propuesta de representación ciudadana, aplicable a partir de la segunda
etapa de transición, que determina la cantidad de parlamentarios que le
corresponden a cada país (Brasil 75, Argentina 43 Uruguay 18 , Paraguay 18).
En el caso argentino, la votación fue por unanimidad con la presencia de
representantes de todos los bloques que en ese momento integraban la
Delegación Argentina en el Parlamento del MERCOSUR.
El presente proyecto establece que
los Parlamentarios del MERCOSUR se elegirán por un sistema mixto en el cual
24 parlamentarios serán elegidos de forma regional (un parlamentario por cada
una de las 23 provincias y un parlamentario por la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires) y el resto de los cargos a cubrir serán elegidos de forma general
(tomando al territorio Nacional como distrito único).
En el sentido explicado, el pueblo
de cada provincia y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, considerados a
estos efectos como distritos electorales, elegirán cada una de ellas un (1)
Parlamentario del MERCOSUR, correspondiéndole ese derecho al ciudadano del
partido o alianza electoral que obtuviere la mayoría de los votos emitidos en
cada una de ellas.
Cabe mencionar que el Protocolo
Constitutivo, establece que los candidatos a Parlamentarios deberán cumplir
con los requisitos exigibles para ser diputado nacional y que serán aplicables al
ejercicio del cargo de Parlamentario las incompatibilidades para ser legislador
nacional, disposiciones que tienen vigencia en la ley 26.146.
Por lo expuesto, solicito a los
señores Diputados acompañen con su voto la aprobación del presente proyecto
de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
WEST, MARIANO FEDERICO | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia) |
JUSTICIA |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
16/03/2011 | CONTINUACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
27/04/2011 | CONTINUACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |