PROYECTO DE TP
Expediente 7115-D-2006
Sumario: DERECHO A CONOCER LA IDENTIDAD BIOLOGICA. MODIFICACION DEL ARTICULO 255 DEL CODIGO CIVIL.
Fecha: 27/11/2006
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 181
El Senado y Cámara de Diputados...
DERECHO A CONOCER LA
IDENTIDAD BIOLÓGICA.
Artículo 1º – El Estado Nacional
deberá facilitar el acceso gratuito de los habitantes a toda información relacionada
con la propia identidad biológica, que consten en los diversos registros de
organismos públicos.
Artículo 2º – Ningún
funcionario podrá denegar o retrasar injustificadamente la información que tuviera
en sus registros y que fuera solicitada por un habitante de la Nación, respecto de
su identidad biológica, la de sus presuntos hijos, hermanos, nietos, padres y/o
abuelos, la que deberá poner a su disposición en un plazo razonable. Del mismo
modo, las autoridades de las instituciones privadas que cuenten con algún tipo de
información al respecto, deberán facilitarla al solicitante interesado, no pudiendo
ser la misma gravada con ningún cargo, salvo el costo que genere su obtención o
entrega.
Artículo 3º – Los hospitales nacionales
deberán preservar los registros de los nacimientos y de los partos que se hubieran
producido en la institución poniéndolos siempre a disposición del nacido o de sus
presuntos hijos, hermanos, nietos, padres y/o abuelos, que así lo requirieran.
Dichos registros deberán ser conservados al menos por el término de setenta y
cinco años, de los cuáles los primeros veintiún años deberán permanecer
archivados en el nosocomio y luego podrán ser remitidos para su archivo al
Ministerio de Salud y Ambiente.
Artículo 4º – Cuando
el interesado que requiriera información presumiera que su identidad le ha sido
suprimida o alterada, o que ello hubiera ocurrido con la identidad de sus presuntos
hijos, hermanos, nietos, padres y/o abuelos, los profesionales médicos, el personal
de enfermería, las obstétricas y asistentes sociales serán dispensados de guardar
secreto profesional si hubieran tomado conocimiento de circunstancias que
estuvieran relacionadas con la verdadera identidad que los interesados
pretendieran determinar.
Artículo 5º – Modifíquese el artículo
255 del Código Civil, por el siguiente:
Artículo 255: En todos
los casos en que un menor aparezca inscripto como hijo de padre desconocido, el
Registro Civil efectuará la comunicación al Ministerio Público, quien deberá
procurar la determinación de la paternidad y el reconocimiento del hijo por el
presunto padre, siempre que medie conformidad expresa de la madre para
hacerlo.
A tal fin, el Ministerio
Público citará en forma personal al presunto padre, para que se presente dentro
de los quince días de notificado y se manifieste sobre su presunta paternidad. Si el
mismo concurriera a la citación y negara ser el padre, dicho órgano citará a la
madre, al niño y al presunto padre para que se realicen las pruebas de ADN
respectivas, las que se realizarán en forma gratuita ante la entidad designada a tal
fin. Si con el resultado de las pruebas de ADN quedara acreditada la paternidad
señalada, se ordenará al Registro Civil la inscripción del niño con los apellidos de
ambos progenitores.
Para los supuestos en
que el presunto padre no concurra al Registro o concurra y se negare a la
realización de las pruebas de ADN, dicho órgano podrá a disposición de la madre la
información necesaria para el inicio de la acción civil respectiva.
Sin perjuicio de ello y
en todos los casos, el Ministerio Público citará e informará a la madre a cerca de
los derechos del hijo y de sus derechos y responsabilidades, respecto de la
identidad biológica y filiación; y le requerirá toda la información que la misma
posea respecto de la identidad del presunto padre de su hijo, la que deberá
permanecer archivada por el término de setenta y cinco años, a disposición del
nacido, o de sus presuntos hijos, hermanos, nietos, padres y/o abuelos.
Artículo 6º – Las asociaciones,
fundaciones y sociedades civiles sin fines de lucro que por su objeto realicen
actividades relacionadas con la búsqueda de la identidad de las personas, podrán
acceder a los registros señalados en la presente ley, con la autorización de los
interesados, debiendo guardar absoluta confidencialidad de la información
obtenida.
Artículo 7º- El Poder Ejecutivo deberá
reglamentar la presente ley dentro de los sesenta días de sancionada.
Artículo 8º – Se invita a las provincias y a los municipios a adherir a la presente ley.
Artículo 9º – Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Este proyecto busca facilitar la tarea
de aquellas personas que emprenden la búsqueda de su identidad biológica o la de
algún pariente cercano, como consecuencia de desconocerla o de haberle sido
sustraída.
Esa problemática de meridiana
importancia, tiene a su vez una gran incidencia en otras problemáticas sociales
relacionadas con los vínculos familiares. En efecto, además de generar
incertidumbre por cuanto quienes carecen de antecedentes médico-genéticos
ignoran si son portadores de alguna enfermedad hereditaria transmisible e incluso
muchos se ven imposibilitados de recibir transplantes, la crisis de identidad
padecida por niños y adolescentes resulta ser una de las causas con mayor
incidencia en los casos de pérdidas de chicos menores de edad.
Según estadísticas realizadas por la
agrupación “Missing Children” de Argentina, sobre el total de denuncias recibidas
durante los años 2003/2006 sobre chicos perdidos, el 44,5 % habría desaparecido
por “crisis de identidad”, siendo en su mayoría adolescentes de entre 13 y 17 años.
Asimismo, la agrupación de derechos
humanos ¿Quiénes somos? integrada en su mayoría por personas a las que le ha
sido suprimida su identidad, y que ha venido llevando a cabo una ardua tarea,
logrando 30 reencuentros durante el año 2005; ha solicitado la intervención de
este cuerpo legislativo a fin de garantizar el acceso a la información necesaria para
recuperarla.
Los artículos 7 y 8 de la Convención
sobre los Derechos del Niño, establecen el derecho de todo niño a conocer a sus
padres y a ser cuidado por ellos, en la medida de lo posible; poniendo en cabeza
del Estado el deber de prestar la asistencia y protección apropiadas a fin de
restablecer rápidamente la identidad de todo niño que hubiera sido privado
ilegalmente de algunos de los elementos de su identidad o de todos ellos.
En consonancia con esta normativa
de raigambre constitucional, el Estado argentino debe procurar obtener, conservar
y proporcionar toda la información posible respecto de los nacimientos producidos
en su territorio, para que la misma pueda ser utilizada por todas las personas que
desconozcan o tengan sospecha respecto de su verdadera identidad. Del mismo
modo, el estado debe prestar asistencia a quienes pretenda determinar la
identidad de sus presuntos hijos, hermanos, nietos, padres y/o abuelos.
Por dichos motivos es que en el
artículo 1º se establece el deber del Estado Nacional de facilitar el acceso gratuito
de los habitantes a toda información relacionada con la propia identidad biológica,
que consten en los diversos registros de organismos públicos.
A su vez, en el artículo 2º se le
prohíbe a todo funcionario público y a toda autoridad de instituciones privadas que
cuenten en sus archivos con algún tipo de información al respecto, negar o
retrasar injustificadamente la información a aquel que estuviera en busca de su
identidad biológica, la de sus presuntos hijos, hermanos, nietos, padres y/o
abuelos; que para el caso de las entidades privadas no podrá ser gravada salvo los
costos que genere la obtención o entrega de la misma –verbigracia el costo de las
fotocopias, del CD si fuera entregada en formato digital, etc.-.
Asimismo, mediante el artículo 3º se
establece la obligación de los hospitales de jurisdicción nacional y del propio
Ministerio de Salud y Ambiente, de preservar los registros de los nacimientos y de
los partos, fijándose un plazo mínimo por el que deberán ser conservados en el
nosocomio o en el que destine el ministerio a tal fin. Esto, para que el derecho de
acceso a dicha información no se torne ilusorio por el mero paso del tiempo.
Es decir, la obligación impuesta reside
no sólo en poner a disposición la información, sino que también consiste en
resguardar la misma.
Todo ello, sin necesidad de que exista
intervención judicial en cada caso, exigencia que muchas veces termina siendo un
factor desalentador.
En cuanto a la dispensa del artículo
4º respecto del secreto profesional, la misma puede llegar a ser necesaria a los
fines de tomar mejor conocimiento respecto de las circunstancias en que se
hubiera producido un parto o nacimiento, e incluso de su inscripción.
Con relación a la modificación del
artículo 255 del Código Civil, si bien se mantiene la condición de la conformidad de
la madre para que el Ministerio Público procure la determinación de la paternidad y
el reconocimiento del hijo por el presunto padre, se incorpora el deber de dicho
organismo para que informe a la madre del hijo no reconocido por el padre,
respecto de los derechos que tiene el niño a conocer todos los aspectos de su
identidad y sobre su filiación; y respecto de sus propios derechos y las
responsabilidades que le cabría si de algún modo ocultare, alterare o impidiera su
conocimiento pleno por el niño. Sumado a ello, se ha incorporado el requerimiento
que debe realizar dicho Ministerio para que la madre proporcione toda la
información que tuviera respecto del presunto padre de su hijo.
En este sentido se entiende que las
inabarcables circunstancias por las cuáles no es reconocido legalmente un hijo por
su padre, en el mismo momento de su nacimiento, requieren de una necesaria
cautela por parte del Estado y la intromisión de sus instituciones en el seno de las
familias. Por ello es que resulta razonable que para intimar al presunto padre a
que reconozca a un niño como su hijo, la madre del niño debe considerar que ese
momento resulta el oportuno para hacerlo, conforme al conocimiento de las
circunstancias que la misma pueda tener.
Sin perjuicio de ello, la
información que el Ministerio Público obtenga respecto de la identidad del presunto
padre, permanecerá archivada a disposición del nacido o de sus presuntos hijos,
hermanos, nietos, padres y/o abuelos, para el caso que la madre no tenga la
posibilidad de impulsar procedimiento alguno a fin de determinar la filiación.
Por otro lado, la nueva redacción del
artículo 255 del Código Civil establece como otro deber del Ministerio Público el
poner a disposición de la madre la información necesaria para el inicio de la acción
civil respectiva que requiera la determinación de la paternidad de su hijo, para el
caso que el presunto padre que fuera intimado por el Ministerio Público en esa
instancia pre-judicial, no se presentara o se presentara pero desconociera su
paternidad y se negara a someterse a las pruebas de ADN.
En cuanto a las facultades otorgadas
a las asociaciones, fundaciones y sociedades civiles sin fines de lucro, que por su
objeto realicen actividades relacionadas con la búsqueda de la identidad de las
personas y que posean autorización de los interesados, las mismas han sido
otorgadas en beneficio mismo de las personas que por diversas circunstancias no
puedan realizar las gestiones por sí y prefieran el apoyo de esas
agrupaciones.
Finalmente, considerando el traspaso
del sistema de salud a las provincias y a su vez, a los municipios, para que esta ley
sea lo suficientemente abarcativa, resulta necesario que adhieran a la misma los
parlamentos de todo el territorio.
Por ello pedimos el apoyo de nuestros pares
en la aprobación de este proyecto.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
PEREZ, ADRIAN | BUENOS AIRES | ARI |
GARCIA, SUSANA ROSA | SANTA FE | ARI |
MAFFEI, MARTA OLINDA | BUENOS AIRES | ARI |
GONZALEZ, MARIA AMERICA | CIUDAD de BUENOS AIRES | ARI |
QUIROZ, ELSA SIRIA | BUENOS AIRES | ARI |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia) |
ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA |