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PROYECTO DE TP


Expediente 7115-D-2006
Sumario: DERECHO A CONOCER LA IDENTIDAD BIOLOGICA. MODIFICACION DEL ARTICULO 255 DEL CODIGO CIVIL.
Fecha: 27/11/2006
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 181
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


DERECHO A CONOCER LA IDENTIDAD BIOLÓGICA.
Artículo 1º – El Estado Nacional deberá facilitar el acceso gratuito de los habitantes a toda información relacionada con la propia identidad biológica, que consten en los diversos registros de organismos públicos.
Artículo 2º – Ningún funcionario podrá denegar o retrasar injustificadamente la información que tuviera en sus registros y que fuera solicitada por un habitante de la Nación, respecto de su identidad biológica, la de sus presuntos hijos, hermanos, nietos, padres y/o abuelos, la que deberá poner a su disposición en un plazo razonable. Del mismo modo, las autoridades de las instituciones privadas que cuenten con algún tipo de información al respecto, deberán facilitarla al solicitante interesado, no pudiendo ser la misma gravada con ningún cargo, salvo el costo que genere su obtención o entrega.
Artículo 3º – Los hospitales nacionales deberán preservar los registros de los nacimientos y de los partos que se hubieran producido en la institución poniéndolos siempre a disposición del nacido o de sus presuntos hijos, hermanos, nietos, padres y/o abuelos, que así lo requirieran. Dichos registros deberán ser conservados al menos por el término de setenta y cinco años, de los cuáles los primeros veintiún años deberán permanecer archivados en el nosocomio y luego podrán ser remitidos para su archivo al Ministerio de Salud y Ambiente.
Artículo 4º – Cuando el interesado que requiriera información presumiera que su identidad le ha sido suprimida o alterada, o que ello hubiera ocurrido con la identidad de sus presuntos hijos, hermanos, nietos, padres y/o abuelos, los profesionales médicos, el personal de enfermería, las obstétricas y asistentes sociales serán dispensados de guardar secreto profesional si hubieran tomado conocimiento de circunstancias que estuvieran relacionadas con la verdadera identidad que los interesados pretendieran determinar.
Artículo 5º – Modifíquese el artículo 255 del Código Civil, por el siguiente:
Artículo 255: En todos los casos en que un menor aparezca inscripto como hijo de padre desconocido, el Registro Civil efectuará la comunicación al Ministerio Público, quien deberá procurar la determinación de la paternidad y el reconocimiento del hijo por el presunto padre, siempre que medie conformidad expresa de la madre para hacerlo.
A tal fin, el Ministerio Público citará en forma personal al presunto padre, para que se presente dentro de los quince días de notificado y se manifieste sobre su presunta paternidad. Si el mismo concurriera a la citación y negara ser el padre, dicho órgano citará a la madre, al niño y al presunto padre para que se realicen las pruebas de ADN respectivas, las que se realizarán en forma gratuita ante la entidad designada a tal fin. Si con el resultado de las pruebas de ADN quedara acreditada la paternidad señalada, se ordenará al Registro Civil la inscripción del niño con los apellidos de ambos progenitores.
Para los supuestos en que el presunto padre no concurra al Registro o concurra y se negare a la realización de las pruebas de ADN, dicho órgano podrá a disposición de la madre la información necesaria para el inicio de la acción civil respectiva.
Sin perjuicio de ello y en todos los casos, el Ministerio Público citará e informará a la madre a cerca de los derechos del hijo y de sus derechos y responsabilidades, respecto de la identidad biológica y filiación; y le requerirá toda la información que la misma posea respecto de la identidad del presunto padre de su hijo, la que deberá permanecer archivada por el término de setenta y cinco años, a disposición del nacido, o de sus presuntos hijos, hermanos, nietos, padres y/o abuelos.
Artículo 6º – Las asociaciones, fundaciones y sociedades civiles sin fines de lucro que por su objeto realicen actividades relacionadas con la búsqueda de la identidad de las personas, podrán acceder a los registros señalados en la presente ley, con la autorización de los interesados, debiendo guardar absoluta confidencialidad de la información obtenida.
Artículo 7º- El Poder Ejecutivo deberá reglamentar la presente ley dentro de los sesenta días de sancionada.
Artículo 8º – Se invita a las provincias y a los municipios a adherir a la presente ley.
Artículo 9º – Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Este proyecto busca facilitar la tarea de aquellas personas que emprenden la búsqueda de su identidad biológica o la de algún pariente cercano, como consecuencia de desconocerla o de haberle sido sustraída.
Esa problemática de meridiana importancia, tiene a su vez una gran incidencia en otras problemáticas sociales relacionadas con los vínculos familiares. En efecto, además de generar incertidumbre por cuanto quienes carecen de antecedentes médico-genéticos ignoran si son portadores de alguna enfermedad hereditaria transmisible e incluso muchos se ven imposibilitados de recibir transplantes, la crisis de identidad padecida por niños y adolescentes resulta ser una de las causas con mayor incidencia en los casos de pérdidas de chicos menores de edad.
Según estadísticas realizadas por la agrupación “Missing Children” de Argentina, sobre el total de denuncias recibidas durante los años 2003/2006 sobre chicos perdidos, el 44,5 % habría desaparecido por “crisis de identidad”, siendo en su mayoría adolescentes de entre 13 y 17 años.
Asimismo, la agrupación de derechos humanos ¿Quiénes somos? integrada en su mayoría por personas a las que le ha sido suprimida su identidad, y que ha venido llevando a cabo una ardua tarea, logrando 30 reencuentros durante el año 2005; ha solicitado la intervención de este cuerpo legislativo a fin de garantizar el acceso a la información necesaria para recuperarla.
Los artículos 7 y 8 de la Convención sobre los Derechos del Niño, establecen el derecho de todo niño a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos, en la medida de lo posible; poniendo en cabeza del Estado el deber de prestar la asistencia y protección apropiadas a fin de restablecer rápidamente la identidad de todo niño que hubiera sido privado ilegalmente de algunos de los elementos de su identidad o de todos ellos.
En consonancia con esta normativa de raigambre constitucional, el Estado argentino debe procurar obtener, conservar y proporcionar toda la información posible respecto de los nacimientos producidos en su territorio, para que la misma pueda ser utilizada por todas las personas que desconozcan o tengan sospecha respecto de su verdadera identidad. Del mismo modo, el estado debe prestar asistencia a quienes pretenda determinar la identidad de sus presuntos hijos, hermanos, nietos, padres y/o abuelos.
Por dichos motivos es que en el artículo 1º se establece el deber del Estado Nacional de facilitar el acceso gratuito de los habitantes a toda información relacionada con la propia identidad biológica, que consten en los diversos registros de organismos públicos.
A su vez, en el artículo 2º se le prohíbe a todo funcionario público y a toda autoridad de instituciones privadas que cuenten en sus archivos con algún tipo de información al respecto, negar o retrasar injustificadamente la información a aquel que estuviera en busca de su identidad biológica, la de sus presuntos hijos, hermanos, nietos, padres y/o abuelos; que para el caso de las entidades privadas no podrá ser gravada salvo los costos que genere la obtención o entrega de la misma –verbigracia el costo de las fotocopias, del CD si fuera entregada en formato digital, etc.-.
Asimismo, mediante el artículo 3º se establece la obligación de los hospitales de jurisdicción nacional y del propio Ministerio de Salud y Ambiente, de preservar los registros de los nacimientos y de los partos, fijándose un plazo mínimo por el que deberán ser conservados en el nosocomio o en el que destine el ministerio a tal fin. Esto, para que el derecho de acceso a dicha información no se torne ilusorio por el mero paso del tiempo.
Es decir, la obligación impuesta reside no sólo en poner a disposición la información, sino que también consiste en resguardar la misma.
Todo ello, sin necesidad de que exista intervención judicial en cada caso, exigencia que muchas veces termina siendo un factor desalentador.
En cuanto a la dispensa del artículo 4º respecto del secreto profesional, la misma puede llegar a ser necesaria a los fines de tomar mejor conocimiento respecto de las circunstancias en que se hubiera producido un parto o nacimiento, e incluso de su inscripción.
Con relación a la modificación del artículo 255 del Código Civil, si bien se mantiene la condición de la conformidad de la madre para que el Ministerio Público procure la determinación de la paternidad y el reconocimiento del hijo por el presunto padre, se incorpora el deber de dicho organismo para que informe a la madre del hijo no reconocido por el padre, respecto de los derechos que tiene el niño a conocer todos los aspectos de su identidad y sobre su filiación; y respecto de sus propios derechos y las responsabilidades que le cabría si de algún modo ocultare, alterare o impidiera su conocimiento pleno por el niño. Sumado a ello, se ha incorporado el requerimiento que debe realizar dicho Ministerio para que la madre proporcione toda la información que tuviera respecto del presunto padre de su hijo.
En este sentido se entiende que las inabarcables circunstancias por las cuáles no es reconocido legalmente un hijo por su padre, en el mismo momento de su nacimiento, requieren de una necesaria cautela por parte del Estado y la intromisión de sus instituciones en el seno de las familias. Por ello es que resulta razonable que para intimar al presunto padre a que reconozca a un niño como su hijo, la madre del niño debe considerar que ese momento resulta el oportuno para hacerlo, conforme al conocimiento de las circunstancias que la misma pueda tener.
Sin perjuicio de ello, la información que el Ministerio Público obtenga respecto de la identidad del presunto padre, permanecerá archivada a disposición del nacido o de sus presuntos hijos, hermanos, nietos, padres y/o abuelos, para el caso que la madre no tenga la posibilidad de impulsar procedimiento alguno a fin de determinar la filiación.
Por otro lado, la nueva redacción del artículo 255 del Código Civil establece como otro deber del Ministerio Público el poner a disposición de la madre la información necesaria para el inicio de la acción civil respectiva que requiera la determinación de la paternidad de su hijo, para el caso que el presunto padre que fuera intimado por el Ministerio Público en esa instancia pre-judicial, no se presentara o se presentara pero desconociera su paternidad y se negara a someterse a las pruebas de ADN.
En cuanto a las facultades otorgadas a las asociaciones, fundaciones y sociedades civiles sin fines de lucro, que por su objeto realicen actividades relacionadas con la búsqueda de la identidad de las personas y que posean autorización de los interesados, las mismas han sido otorgadas en beneficio mismo de las personas que por diversas circunstancias no puedan realizar las gestiones por sí y prefieran el apoyo de esas agrupaciones.
Finalmente, considerando el traspaso del sistema de salud a las provincias y a su vez, a los municipios, para que esta ley sea lo suficientemente abarcativa, resulta necesario que adhieran a la misma los parlamentos de todo el territorio.
Por ello pedimos el apoyo de nuestros pares en la aprobación de este proyecto.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
PEREZ, ADRIAN BUENOS AIRES ARI
GARCIA, SUSANA ROSA SANTA FE ARI
MAFFEI, MARTA OLINDA BUENOS AIRES ARI
GONZALEZ, MARIA AMERICA CIUDAD de BUENOS AIRES ARI
QUIROZ, ELSA SIRIA BUENOS AIRES ARI
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia)
ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA