PROYECTO DE TP
Expediente 7103-D-2012
Sumario: JUICIO POR JURADOS. INCORPORACION AL CODIGO PROCESAL PENAL.
Fecha: 05/10/2012
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 139
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1°.- Incorpórese como
artículo 33 bis del Código Procesal Penal de la Nación el siguiente:
Competencia de los Tribunales de
Jurados
Serán competencia de un tribunal de
jurados:
a) los delitos que en el Código
Penal tengan prevista una pena privativa de libertad con un mínimo en la escala
penal de ocho (8) años o superior;
b) los delitos contra la
administración pública (Título XI Código Penal);
c) los supuestos previstos por el
artículo 41 quinquies del Código Penal;
d) los delitos previstos en los
artículos 7º de la ley 23.737 y 866 del Código Aduanero;
e) los delitos que concurran con
todos los enumerados precedentemente según las reglas de los artículos 54 y 55
del Código Penal siempre que deban ser juzgados simultáneamente con
aquéllos.
Artículo 2°.- Incorpórese como
Capítulo V "Juicio por Jurados", dentro del Título II, del Libro III del Código
Procesal Penal de la Nación.
Artículo 3°.- Incorpórese como
artículo 431 ter del Código Procesal Penal el siguiente:
a) INTEGRACIÓN. La
integración de jurados con competencia en lo Criminal se efectuará mediante la
designación, por sorteo, de una lista de nueve (9) miembros titulares y cuatro (4)
suplentes.
b) EXCUSACIÓN DEL JURADO.
El designado sólo podrá excusarse cuando: a) se encuentre enfermo o acredite
una enfermedad grave de un pariente directo en su familia que requiera su
presencia; b) cuando la asistencia al proceso le cause un perjuicio severo a su
patrimonio; c) cuando ya se encuentre designado como jurado para intervenir en
otro juicio o haya participado como tal en otro proceso dentro de un mismo año
calendario; o d) cuando concurriera una o más causales de las establecidas en
este Código para la inhibición de los jueces.
c) RECUSACIÓN DEL JURADO.
Los jurados podrán ser recusados con expresión de causa, cuando concurriera una
o más causales de las establecidas para los jueces en la presente Ley, por haber
prejuzgado en forma pública o por cualquier otro impedimento que, a juicio del
recusante, pudiera afectar su imparcialidad e independencia. La recusación con
causa se tramitará por audiencia pública, frente al Presidente del Tribunal.
Los jurados podrán ser recusados sin
causa por la defensa; el Ministerio Público y la querella. Cada una de las partes
mencionadas podrán recusar hasta dos (2) de los jurados titulares.
d) PRESIDENTE DEL JURADO. El
Presidente del Jurado se elegirá por sorteo una vez conformado el jurado.
Ordenará la deliberación interna del jurado y llevará el registro de los votos de
cada uno de los miembros.
e) INCOMUNICACIÓN. Cuando
las circunstancias del caso así lo requieran, de oficio o a pedido de parte, el
Presidente del Tribunal podrá disponer que los miembros integrantes del Jurado y
los suplentes no mantengan contacto con terceros ni con medios de comunicación
masivos durante todo el desarrollo del juicio, disponiendo en su caso el
alojamiento en lugares adecuados a cargo del Estado.
f) INCORPORACIÓN DE SUPLENTES.
Cuando el Presidente del Tribunal estimare que el debate deba prolongarse dentro
de un plazo razonable a la naturaleza del caso, la cantidad de hechos investigados,
la complejidad de la causa o por cualquier otra circunstancia, podrá convocar un
número mayor de jurados suplentes para que presencien íntegramente el proceso
para el caso que fuere necesario reemplazar a alguno de los jurados
convocados.
g) GARANTÍAS. A partir de su
incorporación al debate, ningún jurado titular o suplente podrá ser molestado en el
desempeño de sus funciones, ni privado de su libertad, salvo el caso de flagrancia
o cuando existiera orden emanada de juez competente en virtud de haber sido
requerida la citación a juicio.
h) ATRIBUCIONES DEL
PRESIDENTE DEL TRIBUNAL. El Presidente del Tribunal deberá hacer una
explicación clara y precisa de la imputación. Dirigirá el debate, ordenará las
lecturas necesarias, hará las advertencias legales, recibirá los juramentos y
moderará la discusión, impidiendo derivaciones impertinentes o que no conduzcan
al esclarecimiento de la verdad, sin coartar por esto el ejercicio de la acusación y la
libertad de la defensa.
i) PRESENTACIÓN DEL CASO. Una vez
abierto el debate y leída la acusación las partes deberán presentar el caso
brevemente al jurado, explicando lo que pretenden probar. Deberán utilizar un
lenguaje preciso y comprensible.
j) RESERVA DE LAS CONSTANCIAS
DE INSTRUCCIÓN. Los integrantes del jurado no deberán conocer las constancias
de la instrucción y sólo tendrán acceso a la prueba producida o incorporada
durante la audiencia de debate. Tampoco podrán interrogar al imputado, los
testigos ni los peritos.
k) ALEGATOS. Terminada la
recepción de pruebas, el Presidente del Tribunal concederá sucesivamente la
palabra, al Ministerio Público, al querellante particular y a los defensores del
imputado, para que en ese orden aleguen sobre aquéllas y formulen sus
acusaciones y defensas. La penúltima palabra se otorgará a la víctima u ofendido
si estuviera presente y la última palabra corresponderá siempre al imputado.
l) DELIBERACIONES. Después de
terminado el debate, bajo pena de nulidad, los jurados que intervengan, pasarán a
deliberar en sesión secreta, a la que solamente podrá asistir el Secretario.
m) CONTINUIDAD Y
SUSPENSIÓN. El acto de la deliberación entre jurados no podrá suspenderse, salvo
causas de fuerza mayor o que alguno de los jurados se enfermare hasta el punto
que no pueda seguir actuando. La causa de suspensión se hará constar y se
informará al Presidente del Tribunal.
n) INCORPORACIÓN. Para el
caso de enfermedad de los jurados, sólo se podrán incorporar jurados suplentes
que hayan asistido a la audiencia de debate.
o) PRESIONES. Los miembros
del jurado tendrán la obligación de denunciar ante el Presidente del Tribunal, por
escrito y a través del Presidente del Jurado, sobre cualquier tipo de presiones,
influencias o inducciones que hubiesen recibido, en forma directa o indirecta, para
emitir su voto en sentido determinado.
p) NORMAS DE LA
DELIBERACIÓN. En la deliberación el Jurado tratarán todas las cuestiones que
hubiesen sido objeto del juicio, teniendo a su disposición todas las pruebas físicas,
fijándolas si fuere posible en el siguiente orden: las relativas a la existencia del
hecho delictuoso y la participación del imputado.
Los jurados sólo deberán resolver
respecto de la inocencia o la culpabilidad del imputado por decisión unánime. El
Jurado solo podrá declarar a la persona como culpable por aquellas acusaciones
que el Fiscal haya formulado.
q) REAPERTURA. Si durante la
deliberación el Jurado estimare absolutamente necesario ampliar las pruebas
incorporadas, podrá disponer a ese fin la reapertura del debate. La discusión
quedará limitada, entonces, al examen de los nuevos elementos.
r) PRONUNCIAMIENTO DEL
VEREDICTO. Cuando se haya logrado el veredicto el Presidente del Jurado lo
informará al Presidente del Tribunal a los efectos de que inmediatamente
convoque al jurado y a todas las partes a la Sala de Audiencias para que en
presencia de todos éstos el Presidente del Jurado dé lectura del veredicto que
declara culpable o inocente al imputado. Con el pronunciamiento del veredicto
finalizará la intervención de los jurados.
s) DETERMINACIÓN DE LA
PENA. Si el veredicto fuera de culpabilidad, el Presidente del Tribunal concederá la
palabra a las partes a los efectos de que aleguen respecto de todas las
circunstancias atenuantes y agravantes que estimen útiles a los efectos de la
determinación de la pena; su monto; las medidas de seguridad y corrección
aplicables y la reparación civil correspondientes en caso que ésta hubiera sido
oportunamente reclamada.
t) LECTURA DE LA SENTENCIA. Dentro
de los diez (10) días de dictado el veredicto el Presidente del Tribunal deberá
fundamentar el derecho y aplicar la pena en una sentencia que será leída en la
Sala de Audiencias en presencia de todas las partes del proceso, bajo sanción de
nulidad.
u) REGISTRO. El Tribunal con
competencia en lo Criminal que intervenga, sin perjuicio del acta que se labre, en
forma complementaria podrá disponer, de oficio o a pedido de parte, que se tome
versión taquigráfica, se grabe electrónicamente y/o se filme la audiencia de
debate, con excepción del acto de deliberación y votación de los miembros del
jurado.
Artículo 4°.- REGULACIÓN. Regúlese
el Juicio por Jurados contemplado en el artículo 431 ter del Código Procesal Penal
de la Nación a través de la presente ley.
Artículo 5º.- CARGA PÚBLICA. La
condición de jurado es una carga pública.
Artículo 6°.- REQUISITOS. Para ser
jurado se requiere:
a) Tener entre veinticinco 25 y
setenta (70) años de edad;
b) haber completado la
educación básica obligatoria;
c) contar con el pleno ejercicio
de los derechos políticos;
d) tener una residencia
permanente no inferior a dos (2) años dentro de la competencia territorial del
tribunal;
e) gozar de aptitud física y
psíquica suficientes para el desempeño del cargo, a fin de poder comprender y
darse a entender en forma inequívoca.
Artículo 7°.- INCOMPATIBILIDADES.
No podrán cumplir funciones como jurado:
a) Todos los que desempeñen
cargos públicos en los Poderes Legislativo, Ejecutivo o Judicial, tanto en el orden
nacional cuanto en el provincial y municipal, sea por elección popular o por
nombramiento de autoridad competente; sea en forma transitoria o
permanente.
b) Las autoridades directivas de
los Partidos Políticos reconocidos por la justicia electoral nacional o provincial.
c) Los Abogados, Escribanos y
Procuradores.
d) Los integrantes de las
Fuerzas Armadas.
e) Los integrantes de Fuerzas
Policiales y de Seguridad en actividad, tanto provinciales como nacionales.
f) Los Ministros de los Cultos
reconocidos.
g) El Defensor del Pueblo y el
Defensor del Pueblo Adjunto.
Artículo 8°.- INHABILIDADES. Se
encuentran inhabilitados para desempeñarse como miembros del jurado:
a) Los imputados que se
encuentren sometidos a proceso penal en trámite.
b) Los condenados hasta que
opere el vencimiento de los términos de la pena.
c) Los concursados que no
hayan sido rehabilitados.
Artículo 9°.- CONFORMACIÓN DEL
PADRÓN DE JURADOS. La Cámara Nacional Electoral elaborará padrones de
ciudadanos que cumplan con los requisitos previstos en los artículos precedentes,
separados por sexo; provincia en la que residen y competencia territorial del
Tribunal en que se encuentren comprendidos en razón de su domicilio.
El primer día hábil judicial del mes de
diciembre de cada año la Cámara Nacional Electoral publicará este padrón en el
Boletín Oficial que corresponda y lo comunicará a los tribunales penales
respectivos.
Dentro de los noventa días (90) de
promulgada la presente ley la Cámara Nacional Electoral por vía de reglamentación
interna deberá diseñar el sistema que habrá de utilizar a los fines de cumplir con lo
normado en el presente artículo de un modo que garantice la publicidad del
procedimiento; la información y el acceso igualitario a todos los ciudadanos que
reúnan las condiciones aquí exigidas para ser elegidos como jurados.
Artículo 10º.- SORTEO. Una vez
recibidas las actuaciones en el Tribunal Oral Criminal se sorteará a uno de sus
Jueces para que cumpla la función de Presidente del Tribunal quien fijará una
audiencia pública a celebrarse treinta (30) días hábiles antes del inicio del debate y
al que serán convocados el Ministerio Público; el imputado y/o sus defensores; el
querellante particular; el actor civil y los civilmente demandados, a los fines de
practicar el sorteo de los jurados de entre aquellos que integren el correspondiente
padrón provisto por la Cámara Nacional Electoral.
Allí se sorteará la cantidad total de
veintisiete (27) jurados, de ambos sexos y se confeccionará un listado por orden
cronológico de aparición en el sorteo.
Artículo 11º.- CONVOCATORIA A
AUDIENCIA PREVIA. NOTIFICACIÓN. SOLICITUD DE ANTECEDENTES.
Inmediatamente después de practicado el sorteo se citará a los jurados a una
primera audiencia que se llevará a cabo en los estrados del Tribunal Oral, veinte
(20) días hábiles antes del inicio del debate y con la presencia de las partes. De
igual modo se fijará una segunda audiencia a los mismos fines y que se realizará
quince (15) días hábiles antes del inicio del debate y en las mismas condiciones
que la anterior. A esta segunda audiencia sólo deberán concurrir por sus propios
medios los jurados sorteados que se hayan ausentado a la primera y que lo
hubieran justificado por escrito, en tanto que el Tribunal podrá ordenar el traslado
por la fuerza pública respecto de los restantes incomparecientes en la primer
convocatoria.
En las citaciones libradas a estos
efectos se hará constar la fecha, lugar y hora de la audiencia y se informara a los
destinatarios sobre la naturaleza de la función que le ha sido asignada; los deberes
y responsabilidades que le incumben; las penalidades vinculadas con tal
desempeño y el apercibimiento de ordenar su traslado por la fuerza pública en
caso de no justificar su inasistencia.
El Tribunal también deberá requerir
informe de antecedentes de los jurados designados al Registro Nacional de
Reincidencia y las fuerzas de seguridad correspondientes y, en su caso, elaborar
un informe por Secretaría respecto de los procesos o condenas informadas.
Artículo 12º.- VÍA INCIDENTAL. Las
actuaciones para designar los jurados se realizarán por vía incidental y no deberán
alterar ni modificar el procedimiento normal previsto en el Libro Tercero, Título I,
Capítulo I (Actos Preliminares) del Código de Procesal Penal, que deberán seguir
su curso normal.
Artículo 13º.- AUDIENCIA PREVIA. En
la audiencia previa y en presencia de todas las partes el Secretario verificará los
datos personales y domicilios de los jurados, como también el cumplimiento de los
requisitos para el cargo o las causales de inhabilidad o incompatibilidad que
registraren. Tras ello les hará saber a los jurados que deberán responder bajo
juramento de decir verdad respecto de todo aquello que se le pregunte y se los
informará sobre la naturaleza de la función que le fue asignada; quiénes son los
imputados; víctimas; denunciantes; querellantes; actores civiles y los civilmente
demandados.
Cada jurado completará un
cuestionario entregado por el Secretario en el que deberán manifestar si tienen
algún tipo de vínculo de parentesco; profesional; amistad o enemistad manifiesta
con los imputados; víctimas; denunciantes; querellantes; actores civiles o los
civilmente demandados y todo otro dato de interés que de algún otro modo lo
vincule con estas personas o los hechos a juzgarse.
Las partes sólo podrán interrogar
brevemente a los jurados en dicha audiencia y en presencia del Presidente del
Tribunal limitando sus preguntas a lo estrictamente necesario en relación a las
causales establecidas para la recusación.
Artículo 14º.- OPORTUNIDAD DE LA
EXCUSACIÓN. El jurado deberá plantear oralmente su excusación en oportunidad
de celebrarse la audiencia previa referida precedentemente y, en tal caso, deberá
informar los motivos y aportar todas las pruebas relacionadas con su petición con
arreglo a las causales establecidas en la presente ley. El Presidente del Tribunal
resolverá sobre la admisión de la excusación en el mismo acto.
Sólo serán admitidos nuevos planteos
de excusación cuando fueren por circunstancias sobrevinientes y hasta antes del
inicio del debate; los que serán resueltos dentro de las veinticuatro (24) horas de
su interposición.
Artículo 15º.- OPORTUNIDAD DE LAS
RECUSACIONES. Las recusaciones con causa del jurado deberán ser interpuestas
oralmente por las partes en oportunidad de celebrarse la audiencia, debiendo
explicitar los motivos por los que considera que el ciudadano: a) se encuentra
incurso en las mismas causales establecidas para la recusación de los jueces en el
Código Procesal Penal de la Nación; b) ha prejuzgado en forma pública o c)
registra algún impedimento que pudiera afectar su imparcialidad e independencia.
El Presidente del Tribunal resolverá sobre la admisión de la recusación en el mismo
acto.
Sólo serán admitidos nuevos planteos
de recusación con causa cuando fueren por circunstancias sobrevinientes y hasta
antes del inicio del debate; los que serán resueltos dentro de las veinticuatro (24)
horas de su interposición.
Las recusaciones sin causa sólo
podrán interponerse oralmente en la audiencia previa y su admisión será resuelta
por el Presidente del Tribunal en el mismo acto.
Artículo 16º.- CONFORMACIÓN DEL
JURADO. Una vez resueltas las excusaciones y recusaciones allí planteadas el
Presidente del Tribunal procederá a integrar el jurado con aquellos jurados que
hubieran superado este proceso de selección, para lo cual respetará el orden
cronológico de sorteo y procurará la equivalencia entre hombres y mujeres.
Los nueve (9) primeros serán
designados como jurados titulares y los cuatro siguientes (4) como suplentes. El
resto de los jurados sorteados que no hayan sido excusados o recusados
permanecerán afectados al proceso hasta el día de inicio del debate.
Los jurados que resulten
definitivamente designados aceptarán el cargo al finalizar la audiencia previa,
labrándose el acta correspondiente donde se indicará el carácter de titular o
número de suplente; la fecha, lugar y hora de inicio del debate al que deberán
presentarse y todos los datos que faciliten su convocatoria por parte del Tribunal.
Con esto último se dará por cerrada la
audiencia previa, levantándose el acta respectiva en la que se hará constar una
síntesis de todo lo actuado y el detalle de la integración definitiva del tribunal, la
que deberá ser suscripta por el Presidente del Tribunal y por todas las partes que
quedarán entonces automáticamente notificadas, de lo cual deberá dar fe el
Secretario.
Cuando alguno de los jurados
titulares fuera apartado por excusación o recusación posterior, se designará
sucesivamente en su lugar a los suplentes de la lista, según el orden del sorteo.
Artículo 17º.- COMUNICACIÓN, BAJA
TRANSITORIA Y SANCIÓN. Practicada una designación, aceptado el cargo, y
consentida la intervención del jurado titular, la Secretaría actuante lo comunicará
por escrito a la Cámara Nacional Electoral, precisando la carátula de la causa en la
que se produjo su designación.
Dicha dependencia dará de baja al
jurado titular designado en el padrón respectivo, hasta que éste se agote por las
sucesivas designaciones, oportunidad en la que quedará totalmente
rehabilitado.
Si el jurado titular falleciera o
sobreviniera alguna causal de impedimento después de haber aceptado el cargo, el
Presidente del Tribunal podrá convocar al suplente. La renuncia injustificada o el
abandono del cargo de jurado constituirá falta grave y determina la eliminación
directa de la lista, sin perjuicio de las otras sanciones que pudieran corresponderle
según la reglamentación.
Cuando deba asumir uno o más de los
jurados suplentes en virtud de las causales establecidas en la presente Ley, la
Secretaría actuante efectuará la comunicación prevista en la primera parte de este
artículo a los fines de la baja transitoria del jurado designado.
Artículo 18º.- COMPENSACIÓN Y
GASTOS. Las personas que se desempeñen como jurados, a su pedido, serán
resarcidas por el Estado a través de una retribución diaria por el término que
demande el cumplimiento de su función, a cuyo fin también deberán computarse
las intervenciones personales como jurado que hubiera demandado la tramitación
de la causa en forma previa al debate.
Cuando corresponda, el Tribunal
deberá arbitrar las medidas necesarias para disponer el alojamiento de los
miembros del jurado, en cuyo caso deberá hacerlo en lugares diferentes por sexo,
debiendo un Oficial de Justicia hombre acompañar a los jurados masculinos y una
Oficial de Justicia mujer a los jurados femeninos.
Artículo 19º.- INCORPORACIÓN. Los
nueve (9) jurados titulares y los cuatro (4) suplentes convocados para integrar el
Jurado, se incorporarán en la oportunidad prevista para dar inicio al debate, en
cuya ocasión prestarán juramento ante el Tribunal según la fórmula que
elijan.
Artículo 20º.-DESOBEDIENCIA. Las
personas que resulten designadas para integrar un jurado y en forma maliciosa se
nieguen a comparecer a la audiencia de debate, serán nuevamente notificadas
bajo apercibimiento de lo dispuesto en el Artículo 239 del Código Penal.
Artículo 21º.- MAL DESEMPEÑO. Las
personas que resulten designadas para integrar un jurado y que de cualquier modo
faltaren a los deberes y obligaciones previstos en la presente Ley, quedarán
incursos en la causal de mal desempeño e incurrirán en el tipo penal previsto en el
artículo 248 del Código Penal.
Artículo 22º.- ESTADO JUDICIAL Y
REMOCIÓN. Los ciudadanos designados por el procedimiento establecido en la
presente Ley tendrán estado judicial de jurados, a partir de que acepten
formalmente y presten el juramento correspondiente.
Desde el juramento, los jurados
podrán ser removidos por la Cámara Criminal y Correccional de la Nación.
Artículo 23º.- DIFUSIÓN Y
CAPACITACIÓN. La Cámara Criminal y Correccional de la Nación organizará cursos
de capacitación para ciudadanos con el objeto de promover el conocimiento y
adecuado cumplimiento de la función judicial de los jurados. La asistencia y
aprobación de dichos cursos no constituirá un requisito para ejercer la función de
jurado, pero servirá para acreditar idoneidad para cumplirla.
Artículo 24º.- CÓMPUTO. Los plazos
de días expresados en la presente Ley para la selección de jurados deben
computarse en días hábiles.
Los términos procesales para el
desarrollo de la causa se computarán en la forma y modo previsto en la ley
procesal penal.
Artículo 25º.- CONFLICTO
NORMATIVO. Todo conflicto normativo relativo a su aplicación, deberá
interpretarse y resolverse en beneficio de la presente Ley.
Artículo 26º.- ORDEN PÚBLICO. La
presente Ley es de orden público y ninguna persona puede alegar en su contra
derechos irrevocablemente adquiridos.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El juicio por jurados es una deuda
pendiente en nuestra legislación desde hace más de un siglo. Es por este motivo
que entendemos prioritario darle el lugar que se merece en el Código Procesal
Penal de la Nación Argentina y su correspondiente reglamentación.
Debemos recordar que el art. 24 de la
Constitución Nacional es terminante en cuanto señala de forma imperativa que
deberá ser este Congreso el que promueva la reforma de la legislación en todos
sus ramos y el establecimiento del juicio por jurados. De ninguna manera dejó
librado a otro órgano del Estado el poder de decidir la oportunidad de su creación,
sino que concretamente dispuso que debiera hacerlo esta legislatura, todo lo cual
viene a ser reafirmado por los actuales arts. 75 inciso 12 y 118 de nuestra Carta
Magna.
La omisión de legislar el juicio por
jurados y, peor aún, el dictado de sistemas procesales opuestos a la previsión
constitucional, derivaron en una deformación del sistema contemplado en nuestra
Ley Fundamental y en el consecuente detrimento de específicas garantías de los
ciudadanos y el funcionamiento institucional.
El juicio por jurados viene a
representar una de las máximas expresiones de la participación del pueblo en una
función neurálgica que históricamente estuvo reservada al Estado en lo que hace a
la administración de la justicia penal.
Este sistema de juzgamiento es
esencial pues importa una garantía para los ciudadanos que se integra con el
debido proceso legal adjetivo y que consiste en el derecho al juzgamiento por los
pares, que serán investidos del poder para decidir acerca de la necesidad de la
utilización de la más fuerte expresión de la potestad represiva del Estado.
Los jurados garantizan la participación
de legos (no abogados) en el proceso, con una relación de inmediatez con la
prueba, pudiendo valorarla sin filtros y en forma inmediata; garantizando así el
principio de inmediación y el acercamiento del pueblo a la justicia.
Los jurados, al no estar vinculados a
la ley como los jueces, estarán en condiciones de hacer apreciaciones de acuerdo a
los valores de la sociedad representados por ellos; garantizando al acusado ser
juzgado por sus pares; procurándose una protección del individuo frente a la
autoridad represiva del Estado; convirtiéndose así en un símbolo de la democracia
participativa.
Uno de los objetivos centrales de este
sistema es terminar de integrar a la sociedad al sistema judicial, permitiendo que
confíe y se interese por la justicia, logrando a la vez que esta se acerque a la
realidad social; coadyuvando a que el poder judicial exhiba una mayor
independencia respecto de los otros poderes del Estado.
Países como España, Estados Unidos,
Inglaterra y Venezuela cuentan con sistema de Juicio por Jurados. En España se
instauró en 1995, para dar respuesta a la crisis del sistema judicial. Los delitos con
competencia para este tipo de juicio eran el homicidio, amenazas, omisión de
deber de socorro, allanamiento de morada, incendios forestales, infidelidad en la
custodia de documentos, cohecho, trafico de influencias, malversación de caudales
públicos, fraudes y exacciones ilegales, negociaciones prohibidas a funcionarios e
infidelidad en la custodia de presos. En Estados Unidos, la constitución establece
la obligatoriedad del juicio por jurados. Hoy en día el ciudadano americano tiene la
facultad de elegir entre ser juzgado por un jurado o directamente por un tribunal.
Lo cierto, es que al tener el imputado la posibilidad del "plea bargaining" (negociar
imputación y pena con el fiscal), solo el 3% de los casos llegan a juicio. En
Inglaterra, el juicio por jurados se consolidó como uno de los pilares
fundamentales del common law, abarcando causas civiles y penales. En todos los
casos el acusado tiene la posibilidad de elegir por quién es juzgado. Venezuela
cuenta con un sistema de participación ciudadana doble. Por un lado cuenta con
juicios por jurados y por el otro con tribunales escabinados. El tribunal de jurados
se compone de un juez profesional quien actúa como juez presidente y de nueve
jurados. La competencia es para los casos de delitos graves, como violaciones
agravadas, homicidios y secuestros.
En este proyecto proponemos la
incorporación de los principios generales de este sistema de juzgamiento al Código
Procesal Penal de La Nación, como artículo 431 ter, en el Capítulo V "Juicio por
Jurados", dentro del Título II, del Libro III del citado cuerpo legal; y su respectiva
regulación en una ley aparte. Entendemos que esta manera de regularlo en el
Código Procesal es de buena técnica legislativa pues allí se establecen los
principios generales de este procedimiento, dejando en la ley especial el
establecimiento de la manera en que este tipo de juicios se llevara a cabo, ya que
las cuestiones operativas se modifican con mucha más frecuencia.
En esta labor tomamos como punto
de partida la ley de Juicios por Jurados de Córdoba, la cual fue pionera al haber
instaurado este procedimiento allá por el año 1991, optando por el modelo
facultativo de integración escabinado.
Los ejes fundamentales del proyecto
comienzan por su integración y el modo en que habrán de tomar sus decisiones. El
Jurado que proponemos en nuestro proyecto estará integrado por nueve jurados
legos que deberán dar un veredicto de manera unánime, intentando con ello la
búsqueda de comprensión y acuerdos que enriquezcan el debate y permitan
alcanzar al solución más justa. Su veredicto no podrá escaparse de las acusaciones
del fiscal, garantizando con ello el principio acusatorio y el de congruencia. La
fórmula que elegimos para establecer la competencia material del jurado tiene por
fin atrapar aquellos delitos más graves de nuestra legislación y que mas
conmocionan a nuestra sociedad, tomando como parámetro en la escala penal
aquellos delitos que tengan previstos un mínimo de 8 años de prisión en adelante,
utilizando como base el tipo penal del homicidio simple. A su vez, consideramos
primordial que los delitos cometidos contra el erario público queden incluidos
dentro de la competencia material de estos jurados puesto que persiguen
conductas que afectan directamente el patrimonio estatal lo cual concita el máximo
interés de la ciudadanía.
Es fundamental una correcta
implementación para que el sistema funcione, y para ello es sumamente
importante el compromiso tanto de los ciudadanos como así también de los
operadores de justicia. Somos un espacio comprometido con la justicia y su mejor
desempeño. Es por esos motivos que entendemos imprescindible la incorporación
y regulación de esta institución.
En virtud de lo expuesto es que le
solicitamos que tenga en cuenta el proyecto y se le de el tratamiento
correspondiente.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
GAMBARO, NATALIA | BUENOS AIRES | FRENTE PERONISTA |
FERRARI, GUSTAVO ALFREDO HORACIO | BUENOS AIRES | FRENTE PERONISTA |
DE NARVAEZ, FRANCISCO | BUENOS AIRES | FRENTE PERONISTA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia) |
JUSTICIA |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |