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PROYECTO DE TP


Expediente 7103-D-2012
Sumario: JUICIO POR JURADOS. INCORPORACION AL CODIGO PROCESAL PENAL.
Fecha: 05/10/2012
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 139
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Artículo 1°.- Incorpórese como artículo 33 bis del Código Procesal Penal de la Nación el siguiente:
Competencia de los Tribunales de Jurados
Serán competencia de un tribunal de jurados:
a) los delitos que en el Código Penal tengan prevista una pena privativa de libertad con un mínimo en la escala penal de ocho (8) años o superior;
b) los delitos contra la administración pública (Título XI Código Penal);
c) los supuestos previstos por el artículo 41 quinquies del Código Penal;
d) los delitos previstos en los artículos 7º de la ley 23.737 y 866 del Código Aduanero;
e) los delitos que concurran con todos los enumerados precedentemente según las reglas de los artículos 54 y 55 del Código Penal siempre que deban ser juzgados simultáneamente con aquéllos.
Artículo 2°.- Incorpórese como Capítulo V "Juicio por Jurados", dentro del Título II, del Libro III del Código Procesal Penal de la Nación.
Artículo 3°.- Incorpórese como artículo 431 ter del Código Procesal Penal el siguiente:
a) INTEGRACIÓN. La integración de jurados con competencia en lo Criminal se efectuará mediante la designación, por sorteo, de una lista de nueve (9) miembros titulares y cuatro (4) suplentes.
b) EXCUSACIÓN DEL JURADO. El designado sólo podrá excusarse cuando: a) se encuentre enfermo o acredite una enfermedad grave de un pariente directo en su familia que requiera su presencia; b) cuando la asistencia al proceso le cause un perjuicio severo a su patrimonio; c) cuando ya se encuentre designado como jurado para intervenir en otro juicio o haya participado como tal en otro proceso dentro de un mismo año calendario; o d) cuando concurriera una o más causales de las establecidas en este Código para la inhibición de los jueces.
c) RECUSACIÓN DEL JURADO. Los jurados podrán ser recusados con expresión de causa, cuando concurriera una o más causales de las establecidas para los jueces en la presente Ley, por haber prejuzgado en forma pública o por cualquier otro impedimento que, a juicio del recusante, pudiera afectar su imparcialidad e independencia. La recusación con causa se tramitará por audiencia pública, frente al Presidente del Tribunal.
Los jurados podrán ser recusados sin causa por la defensa; el Ministerio Público y la querella. Cada una de las partes mencionadas podrán recusar hasta dos (2) de los jurados titulares.
d) PRESIDENTE DEL JURADO. El Presidente del Jurado se elegirá por sorteo una vez conformado el jurado. Ordenará la deliberación interna del jurado y llevará el registro de los votos de cada uno de los miembros.
e) INCOMUNICACIÓN. Cuando las circunstancias del caso así lo requieran, de oficio o a pedido de parte, el Presidente del Tribunal podrá disponer que los miembros integrantes del Jurado y los suplentes no mantengan contacto con terceros ni con medios de comunicación masivos durante todo el desarrollo del juicio, disponiendo en su caso el alojamiento en lugares adecuados a cargo del Estado.
f) INCORPORACIÓN DE SUPLENTES. Cuando el Presidente del Tribunal estimare que el debate deba prolongarse dentro de un plazo razonable a la naturaleza del caso, la cantidad de hechos investigados, la complejidad de la causa o por cualquier otra circunstancia, podrá convocar un número mayor de jurados suplentes para que presencien íntegramente el proceso para el caso que fuere necesario reemplazar a alguno de los jurados convocados.
g) GARANTÍAS. A partir de su incorporación al debate, ningún jurado titular o suplente podrá ser molestado en el desempeño de sus funciones, ni privado de su libertad, salvo el caso de flagrancia o cuando existiera orden emanada de juez competente en virtud de haber sido requerida la citación a juicio.
h) ATRIBUCIONES DEL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL. El Presidente del Tribunal deberá hacer una explicación clara y precisa de la imputación. Dirigirá el debate, ordenará las lecturas necesarias, hará las advertencias legales, recibirá los juramentos y moderará la discusión, impidiendo derivaciones impertinentes o que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad, sin coartar por esto el ejercicio de la acusación y la libertad de la defensa.
i) PRESENTACIÓN DEL CASO. Una vez abierto el debate y leída la acusación las partes deberán presentar el caso brevemente al jurado, explicando lo que pretenden probar. Deberán utilizar un lenguaje preciso y comprensible.
j) RESERVA DE LAS CONSTANCIAS DE INSTRUCCIÓN. Los integrantes del jurado no deberán conocer las constancias de la instrucción y sólo tendrán acceso a la prueba producida o incorporada durante la audiencia de debate. Tampoco podrán interrogar al imputado, los testigos ni los peritos.
k) ALEGATOS. Terminada la recepción de pruebas, el Presidente del Tribunal concederá sucesivamente la palabra, al Ministerio Público, al querellante particular y a los defensores del imputado, para que en ese orden aleguen sobre aquéllas y formulen sus acusaciones y defensas. La penúltima palabra se otorgará a la víctima u ofendido si estuviera presente y la última palabra corresponderá siempre al imputado.
l) DELIBERACIONES. Después de terminado el debate, bajo pena de nulidad, los jurados que intervengan, pasarán a deliberar en sesión secreta, a la que solamente podrá asistir el Secretario.
m) CONTINUIDAD Y SUSPENSIÓN. El acto de la deliberación entre jurados no podrá suspenderse, salvo causas de fuerza mayor o que alguno de los jurados se enfermare hasta el punto que no pueda seguir actuando. La causa de suspensión se hará constar y se informará al Presidente del Tribunal.
n) INCORPORACIÓN. Para el caso de enfermedad de los jurados, sólo se podrán incorporar jurados suplentes que hayan asistido a la audiencia de debate.
o) PRESIONES. Los miembros del jurado tendrán la obligación de denunciar ante el Presidente del Tribunal, por escrito y a través del Presidente del Jurado, sobre cualquier tipo de presiones, influencias o inducciones que hubiesen recibido, en forma directa o indirecta, para emitir su voto en sentido determinado.
p) NORMAS DE LA DELIBERACIÓN. En la deliberación el Jurado tratarán todas las cuestiones que hubiesen sido objeto del juicio, teniendo a su disposición todas las pruebas físicas, fijándolas si fuere posible en el siguiente orden: las relativas a la existencia del hecho delictuoso y la participación del imputado.
Los jurados sólo deberán resolver respecto de la inocencia o la culpabilidad del imputado por decisión unánime. El Jurado solo podrá declarar a la persona como culpable por aquellas acusaciones que el Fiscal haya formulado.
q) REAPERTURA. Si durante la deliberación el Jurado estimare absolutamente necesario ampliar las pruebas incorporadas, podrá disponer a ese fin la reapertura del debate. La discusión quedará limitada, entonces, al examen de los nuevos elementos.
r) PRONUNCIAMIENTO DEL VEREDICTO. Cuando se haya logrado el veredicto el Presidente del Jurado lo informará al Presidente del Tribunal a los efectos de que inmediatamente convoque al jurado y a todas las partes a la Sala de Audiencias para que en presencia de todos éstos el Presidente del Jurado dé lectura del veredicto que declara culpable o inocente al imputado. Con el pronunciamiento del veredicto finalizará la intervención de los jurados.
s) DETERMINACIÓN DE LA PENA. Si el veredicto fuera de culpabilidad, el Presidente del Tribunal concederá la palabra a las partes a los efectos de que aleguen respecto de todas las circunstancias atenuantes y agravantes que estimen útiles a los efectos de la determinación de la pena; su monto; las medidas de seguridad y corrección aplicables y la reparación civil correspondientes en caso que ésta hubiera sido oportunamente reclamada.
t) LECTURA DE LA SENTENCIA. Dentro de los diez (10) días de dictado el veredicto el Presidente del Tribunal deberá fundamentar el derecho y aplicar la pena en una sentencia que será leída en la Sala de Audiencias en presencia de todas las partes del proceso, bajo sanción de nulidad.
u) REGISTRO. El Tribunal con competencia en lo Criminal que intervenga, sin perjuicio del acta que se labre, en forma complementaria podrá disponer, de oficio o a pedido de parte, que se tome versión taquigráfica, se grabe electrónicamente y/o se filme la audiencia de debate, con excepción del acto de deliberación y votación de los miembros del jurado.
Artículo 4°.- REGULACIÓN. Regúlese el Juicio por Jurados contemplado en el artículo 431 ter del Código Procesal Penal de la Nación a través de la presente ley.
Artículo 5º.- CARGA PÚBLICA. La condición de jurado es una carga pública.
Artículo 6°.- REQUISITOS. Para ser jurado se requiere:
a) Tener entre veinticinco 25 y setenta (70) años de edad;
b) haber completado la educación básica obligatoria;
c) contar con el pleno ejercicio de los derechos políticos;
d) tener una residencia permanente no inferior a dos (2) años dentro de la competencia territorial del tribunal;
e) gozar de aptitud física y psíquica suficientes para el desempeño del cargo, a fin de poder comprender y darse a entender en forma inequívoca.
Artículo 7°.- INCOMPATIBILIDADES. No podrán cumplir funciones como jurado:
a) Todos los que desempeñen cargos públicos en los Poderes Legislativo, Ejecutivo o Judicial, tanto en el orden nacional cuanto en el provincial y municipal, sea por elección popular o por nombramiento de autoridad competente; sea en forma transitoria o permanente.
b) Las autoridades directivas de los Partidos Políticos reconocidos por la justicia electoral nacional o provincial.
c) Los Abogados, Escribanos y Procuradores.
d) Los integrantes de las Fuerzas Armadas.
e) Los integrantes de Fuerzas Policiales y de Seguridad en actividad, tanto provinciales como nacionales.
f) Los Ministros de los Cultos reconocidos.
g) El Defensor del Pueblo y el Defensor del Pueblo Adjunto.
Artículo 8°.- INHABILIDADES. Se encuentran inhabilitados para desempeñarse como miembros del jurado:
a) Los imputados que se encuentren sometidos a proceso penal en trámite.
b) Los condenados hasta que opere el vencimiento de los términos de la pena.
c) Los concursados que no hayan sido rehabilitados.
Artículo 9°.- CONFORMACIÓN DEL PADRÓN DE JURADOS. La Cámara Nacional Electoral elaborará padrones de ciudadanos que cumplan con los requisitos previstos en los artículos precedentes, separados por sexo; provincia en la que residen y competencia territorial del Tribunal en que se encuentren comprendidos en razón de su domicilio.
El primer día hábil judicial del mes de diciembre de cada año la Cámara Nacional Electoral publicará este padrón en el Boletín Oficial que corresponda y lo comunicará a los tribunales penales respectivos.
Dentro de los noventa días (90) de promulgada la presente ley la Cámara Nacional Electoral por vía de reglamentación interna deberá diseñar el sistema que habrá de utilizar a los fines de cumplir con lo normado en el presente artículo de un modo que garantice la publicidad del procedimiento; la información y el acceso igualitario a todos los ciudadanos que reúnan las condiciones aquí exigidas para ser elegidos como jurados.
Artículo 10º.- SORTEO. Una vez recibidas las actuaciones en el Tribunal Oral Criminal se sorteará a uno de sus Jueces para que cumpla la función de Presidente del Tribunal quien fijará una audiencia pública a celebrarse treinta (30) días hábiles antes del inicio del debate y al que serán convocados el Ministerio Público; el imputado y/o sus defensores; el querellante particular; el actor civil y los civilmente demandados, a los fines de practicar el sorteo de los jurados de entre aquellos que integren el correspondiente padrón provisto por la Cámara Nacional Electoral.
Allí se sorteará la cantidad total de veintisiete (27) jurados, de ambos sexos y se confeccionará un listado por orden cronológico de aparición en el sorteo.
Artículo 11º.- CONVOCATORIA A AUDIENCIA PREVIA. NOTIFICACIÓN. SOLICITUD DE ANTECEDENTES. Inmediatamente después de practicado el sorteo se citará a los jurados a una primera audiencia que se llevará a cabo en los estrados del Tribunal Oral, veinte (20) días hábiles antes del inicio del debate y con la presencia de las partes. De igual modo se fijará una segunda audiencia a los mismos fines y que se realizará quince (15) días hábiles antes del inicio del debate y en las mismas condiciones que la anterior. A esta segunda audiencia sólo deberán concurrir por sus propios medios los jurados sorteados que se hayan ausentado a la primera y que lo hubieran justificado por escrito, en tanto que el Tribunal podrá ordenar el traslado por la fuerza pública respecto de los restantes incomparecientes en la primer convocatoria.
En las citaciones libradas a estos efectos se hará constar la fecha, lugar y hora de la audiencia y se informara a los destinatarios sobre la naturaleza de la función que le ha sido asignada; los deberes y responsabilidades que le incumben; las penalidades vinculadas con tal desempeño y el apercibimiento de ordenar su traslado por la fuerza pública en caso de no justificar su inasistencia.
El Tribunal también deberá requerir informe de antecedentes de los jurados designados al Registro Nacional de Reincidencia y las fuerzas de seguridad correspondientes y, en su caso, elaborar un informe por Secretaría respecto de los procesos o condenas informadas.
Artículo 12º.- VÍA INCIDENTAL. Las actuaciones para designar los jurados se realizarán por vía incidental y no deberán alterar ni modificar el procedimiento normal previsto en el Libro Tercero, Título I, Capítulo I (Actos Preliminares) del Código de Procesal Penal, que deberán seguir su curso normal.
Artículo 13º.- AUDIENCIA PREVIA. En la audiencia previa y en presencia de todas las partes el Secretario verificará los datos personales y domicilios de los jurados, como también el cumplimiento de los requisitos para el cargo o las causales de inhabilidad o incompatibilidad que registraren. Tras ello les hará saber a los jurados que deberán responder bajo juramento de decir verdad respecto de todo aquello que se le pregunte y se los informará sobre la naturaleza de la función que le fue asignada; quiénes son los imputados; víctimas; denunciantes; querellantes; actores civiles y los civilmente demandados.
Cada jurado completará un cuestionario entregado por el Secretario en el que deberán manifestar si tienen algún tipo de vínculo de parentesco; profesional; amistad o enemistad manifiesta con los imputados; víctimas; denunciantes; querellantes; actores civiles o los civilmente demandados y todo otro dato de interés que de algún otro modo lo vincule con estas personas o los hechos a juzgarse.
Las partes sólo podrán interrogar brevemente a los jurados en dicha audiencia y en presencia del Presidente del Tribunal limitando sus preguntas a lo estrictamente necesario en relación a las causales establecidas para la recusación.
Artículo 14º.- OPORTUNIDAD DE LA EXCUSACIÓN. El jurado deberá plantear oralmente su excusación en oportunidad de celebrarse la audiencia previa referida precedentemente y, en tal caso, deberá informar los motivos y aportar todas las pruebas relacionadas con su petición con arreglo a las causales establecidas en la presente ley. El Presidente del Tribunal resolverá sobre la admisión de la excusación en el mismo acto.
Sólo serán admitidos nuevos planteos de excusación cuando fueren por circunstancias sobrevinientes y hasta antes del inicio del debate; los que serán resueltos dentro de las veinticuatro (24) horas de su interposición.
Artículo 15º.- OPORTUNIDAD DE LAS RECUSACIONES. Las recusaciones con causa del jurado deberán ser interpuestas oralmente por las partes en oportunidad de celebrarse la audiencia, debiendo explicitar los motivos por los que considera que el ciudadano: a) se encuentra incurso en las mismas causales establecidas para la recusación de los jueces en el Código Procesal Penal de la Nación; b) ha prejuzgado en forma pública o c) registra algún impedimento que pudiera afectar su imparcialidad e independencia. El Presidente del Tribunal resolverá sobre la admisión de la recusación en el mismo acto.
Sólo serán admitidos nuevos planteos de recusación con causa cuando fueren por circunstancias sobrevinientes y hasta antes del inicio del debate; los que serán resueltos dentro de las veinticuatro (24) horas de su interposición.
Las recusaciones sin causa sólo podrán interponerse oralmente en la audiencia previa y su admisión será resuelta por el Presidente del Tribunal en el mismo acto.
Artículo 16º.- CONFORMACIÓN DEL JURADO. Una vez resueltas las excusaciones y recusaciones allí planteadas el Presidente del Tribunal procederá a integrar el jurado con aquellos jurados que hubieran superado este proceso de selección, para lo cual respetará el orden cronológico de sorteo y procurará la equivalencia entre hombres y mujeres.
Los nueve (9) primeros serán designados como jurados titulares y los cuatro siguientes (4) como suplentes. El resto de los jurados sorteados que no hayan sido excusados o recusados permanecerán afectados al proceso hasta el día de inicio del debate.
Los jurados que resulten definitivamente designados aceptarán el cargo al finalizar la audiencia previa, labrándose el acta correspondiente donde se indicará el carácter de titular o número de suplente; la fecha, lugar y hora de inicio del debate al que deberán presentarse y todos los datos que faciliten su convocatoria por parte del Tribunal.
Con esto último se dará por cerrada la audiencia previa, levantándose el acta respectiva en la que se hará constar una síntesis de todo lo actuado y el detalle de la integración definitiva del tribunal, la que deberá ser suscripta por el Presidente del Tribunal y por todas las partes que quedarán entonces automáticamente notificadas, de lo cual deberá dar fe el Secretario.
Cuando alguno de los jurados titulares fuera apartado por excusación o recusación posterior, se designará sucesivamente en su lugar a los suplentes de la lista, según el orden del sorteo.
Artículo 17º.- COMUNICACIÓN, BAJA TRANSITORIA Y SANCIÓN. Practicada una designación, aceptado el cargo, y consentida la intervención del jurado titular, la Secretaría actuante lo comunicará por escrito a la Cámara Nacional Electoral, precisando la carátula de la causa en la que se produjo su designación.
Dicha dependencia dará de baja al jurado titular designado en el padrón respectivo, hasta que éste se agote por las sucesivas designaciones, oportunidad en la que quedará totalmente rehabilitado.
Si el jurado titular falleciera o sobreviniera alguna causal de impedimento después de haber aceptado el cargo, el Presidente del Tribunal podrá convocar al suplente. La renuncia injustificada o el abandono del cargo de jurado constituirá falta grave y determina la eliminación directa de la lista, sin perjuicio de las otras sanciones que pudieran corresponderle según la reglamentación.
Cuando deba asumir uno o más de los jurados suplentes en virtud de las causales establecidas en la presente Ley, la Secretaría actuante efectuará la comunicación prevista en la primera parte de este artículo a los fines de la baja transitoria del jurado designado.
Artículo 18º.- COMPENSACIÓN Y GASTOS. Las personas que se desempeñen como jurados, a su pedido, serán resarcidas por el Estado a través de una retribución diaria por el término que demande el cumplimiento de su función, a cuyo fin también deberán computarse las intervenciones personales como jurado que hubiera demandado la tramitación de la causa en forma previa al debate.
Cuando corresponda, el Tribunal deberá arbitrar las medidas necesarias para disponer el alojamiento de los miembros del jurado, en cuyo caso deberá hacerlo en lugares diferentes por sexo, debiendo un Oficial de Justicia hombre acompañar a los jurados masculinos y una Oficial de Justicia mujer a los jurados femeninos.
Artículo 19º.- INCORPORACIÓN. Los nueve (9) jurados titulares y los cuatro (4) suplentes convocados para integrar el Jurado, se incorporarán en la oportunidad prevista para dar inicio al debate, en cuya ocasión prestarán juramento ante el Tribunal según la fórmula que elijan.
Artículo 20º.-DESOBEDIENCIA. Las personas que resulten designadas para integrar un jurado y en forma maliciosa se nieguen a comparecer a la audiencia de debate, serán nuevamente notificadas bajo apercibimiento de lo dispuesto en el Artículo 239 del Código Penal.
Artículo 21º.- MAL DESEMPEÑO. Las personas que resulten designadas para integrar un jurado y que de cualquier modo faltaren a los deberes y obligaciones previstos en la presente Ley, quedarán incursos en la causal de mal desempeño e incurrirán en el tipo penal previsto en el artículo 248 del Código Penal.
Artículo 22º.- ESTADO JUDICIAL Y REMOCIÓN. Los ciudadanos designados por el procedimiento establecido en la presente Ley tendrán estado judicial de jurados, a partir de que acepten formalmente y presten el juramento correspondiente.
Desde el juramento, los jurados podrán ser removidos por la Cámara Criminal y Correccional de la Nación.
Artículo 23º.- DIFUSIÓN Y CAPACITACIÓN. La Cámara Criminal y Correccional de la Nación organizará cursos de capacitación para ciudadanos con el objeto de promover el conocimiento y adecuado cumplimiento de la función judicial de los jurados. La asistencia y aprobación de dichos cursos no constituirá un requisito para ejercer la función de jurado, pero servirá para acreditar idoneidad para cumplirla.
Artículo 24º.- CÓMPUTO. Los plazos de días expresados en la presente Ley para la selección de jurados deben computarse en días hábiles.
Los términos procesales para el desarrollo de la causa se computarán en la forma y modo previsto en la ley procesal penal.
Artículo 25º.- CONFLICTO NORMATIVO. Todo conflicto normativo relativo a su aplicación, deberá interpretarse y resolverse en beneficio de la presente Ley.
Artículo 26º.- ORDEN PÚBLICO. La presente Ley es de orden público y ninguna persona puede alegar en su contra derechos irrevocablemente adquiridos.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El juicio por jurados es una deuda pendiente en nuestra legislación desde hace más de un siglo. Es por este motivo que entendemos prioritario darle el lugar que se merece en el Código Procesal Penal de la Nación Argentina y su correspondiente reglamentación.
Debemos recordar que el art. 24 de la Constitución Nacional es terminante en cuanto señala de forma imperativa que deberá ser este Congreso el que promueva la reforma de la legislación en todos sus ramos y el establecimiento del juicio por jurados. De ninguna manera dejó librado a otro órgano del Estado el poder de decidir la oportunidad de su creación, sino que concretamente dispuso que debiera hacerlo esta legislatura, todo lo cual viene a ser reafirmado por los actuales arts. 75 inciso 12 y 118 de nuestra Carta Magna.
La omisión de legislar el juicio por jurados y, peor aún, el dictado de sistemas procesales opuestos a la previsión constitucional, derivaron en una deformación del sistema contemplado en nuestra Ley Fundamental y en el consecuente detrimento de específicas garantías de los ciudadanos y el funcionamiento institucional.
El juicio por jurados viene a representar una de las máximas expresiones de la participación del pueblo en una función neurálgica que históricamente estuvo reservada al Estado en lo que hace a la administración de la justicia penal.
Este sistema de juzgamiento es esencial pues importa una garantía para los ciudadanos que se integra con el debido proceso legal adjetivo y que consiste en el derecho al juzgamiento por los pares, que serán investidos del poder para decidir acerca de la necesidad de la utilización de la más fuerte expresión de la potestad represiva del Estado.
Los jurados garantizan la participación de legos (no abogados) en el proceso, con una relación de inmediatez con la prueba, pudiendo valorarla sin filtros y en forma inmediata; garantizando así el principio de inmediación y el acercamiento del pueblo a la justicia.
Los jurados, al no estar vinculados a la ley como los jueces, estarán en condiciones de hacer apreciaciones de acuerdo a los valores de la sociedad representados por ellos; garantizando al acusado ser juzgado por sus pares; procurándose una protección del individuo frente a la autoridad represiva del Estado; convirtiéndose así en un símbolo de la democracia participativa.
Uno de los objetivos centrales de este sistema es terminar de integrar a la sociedad al sistema judicial, permitiendo que confíe y se interese por la justicia, logrando a la vez que esta se acerque a la realidad social; coadyuvando a que el poder judicial exhiba una mayor independencia respecto de los otros poderes del Estado.
Países como España, Estados Unidos, Inglaterra y Venezuela cuentan con sistema de Juicio por Jurados. En España se instauró en 1995, para dar respuesta a la crisis del sistema judicial. Los delitos con competencia para este tipo de juicio eran el homicidio, amenazas, omisión de deber de socorro, allanamiento de morada, incendios forestales, infidelidad en la custodia de documentos, cohecho, trafico de influencias, malversación de caudales públicos, fraudes y exacciones ilegales, negociaciones prohibidas a funcionarios e infidelidad en la custodia de presos. En Estados Unidos, la constitución establece la obligatoriedad del juicio por jurados. Hoy en día el ciudadano americano tiene la facultad de elegir entre ser juzgado por un jurado o directamente por un tribunal. Lo cierto, es que al tener el imputado la posibilidad del "plea bargaining" (negociar imputación y pena con el fiscal), solo el 3% de los casos llegan a juicio. En Inglaterra, el juicio por jurados se consolidó como uno de los pilares fundamentales del common law, abarcando causas civiles y penales. En todos los casos el acusado tiene la posibilidad de elegir por quién es juzgado. Venezuela cuenta con un sistema de participación ciudadana doble. Por un lado cuenta con juicios por jurados y por el otro con tribunales escabinados. El tribunal de jurados se compone de un juez profesional quien actúa como juez presidente y de nueve jurados. La competencia es para los casos de delitos graves, como violaciones agravadas, homicidios y secuestros.
En este proyecto proponemos la incorporación de los principios generales de este sistema de juzgamiento al Código Procesal Penal de La Nación, como artículo 431 ter, en el Capítulo V "Juicio por Jurados", dentro del Título II, del Libro III del citado cuerpo legal; y su respectiva regulación en una ley aparte. Entendemos que esta manera de regularlo en el Código Procesal es de buena técnica legislativa pues allí se establecen los principios generales de este procedimiento, dejando en la ley especial el establecimiento de la manera en que este tipo de juicios se llevara a cabo, ya que las cuestiones operativas se modifican con mucha más frecuencia.
En esta labor tomamos como punto de partida la ley de Juicios por Jurados de Córdoba, la cual fue pionera al haber instaurado este procedimiento allá por el año 1991, optando por el modelo facultativo de integración escabinado.
Los ejes fundamentales del proyecto comienzan por su integración y el modo en que habrán de tomar sus decisiones. El Jurado que proponemos en nuestro proyecto estará integrado por nueve jurados legos que deberán dar un veredicto de manera unánime, intentando con ello la búsqueda de comprensión y acuerdos que enriquezcan el debate y permitan alcanzar al solución más justa. Su veredicto no podrá escaparse de las acusaciones del fiscal, garantizando con ello el principio acusatorio y el de congruencia. La fórmula que elegimos para establecer la competencia material del jurado tiene por fin atrapar aquellos delitos más graves de nuestra legislación y que mas conmocionan a nuestra sociedad, tomando como parámetro en la escala penal aquellos delitos que tengan previstos un mínimo de 8 años de prisión en adelante, utilizando como base el tipo penal del homicidio simple. A su vez, consideramos primordial que los delitos cometidos contra el erario público queden incluidos dentro de la competencia material de estos jurados puesto que persiguen conductas que afectan directamente el patrimonio estatal lo cual concita el máximo interés de la ciudadanía.
Es fundamental una correcta implementación para que el sistema funcione, y para ello es sumamente importante el compromiso tanto de los ciudadanos como así también de los operadores de justicia. Somos un espacio comprometido con la justicia y su mejor desempeño. Es por esos motivos que entendemos imprescindible la incorporación y regulación de esta institución.
En virtud de lo expuesto es que le solicitamos que tenga en cuenta el proyecto y se le de el tratamiento correspondiente.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
GAMBARO, NATALIA BUENOS AIRES FRENTE PERONISTA
FERRARI, GUSTAVO ALFREDO HORACIO BUENOS AIRES FRENTE PERONISTA
DE NARVAEZ, FRANCISCO BUENOS AIRES FRENTE PERONISTA
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia)
JUSTICIA
PRESUPUESTO Y HACIENDA