PROYECTO DE TP
Expediente 7097-D-2014
Sumario: CODIGO CIVIL DE LA NACION: MODIFICACIONES SOBRE DIVORCIO, CAUSALES, EFECTOS Y ATRIBUCION DE LA VIVIENDA.
Fecha: 10/09/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 120
El Senado y Cámara de Diputados...
ARTÍCULO 1.- Deróguense los Capítulos IX, X y
XVI del Libro Primero, Sección Segunda, Título I del Código Civil de la Nación (texto según la
ley 24.779).
ARTÍCULO 2.- Modifíquense los Capítulos XI,
XII y XIII del Libro Primero, de la Sección Segunda, Título I del Código Civil de la Nación
(texto según la ley 24.779) que quedarán redactados de la siguiente manera:
CAPITULO XI
Causales de disolución del vínculo
ARTÍCULO 213.- Causas de disolución del
matrimonio. El matrimonio se disuelve por:
a) muerte de uno de los cónyuges;
b) sentencia firme de ausencia con presunción de
fallecimiento;
c) divorcio declarado judicialmente.
CAPITULO XII
Proceso de divorcio
ARTÍCULO 214.- Nulidad de la renuncia. Es nula
la renuncia de cualquiera de los cónyuges a la facultad de pedir el divorcio; el pacto o cláusula
que restrinja la facultad de solicitarlo se tiene por no escrito.
ARTÍCULO 215.- Divorcio. Legitimación. El
divorcio se decreta judicialmente a petición de ambos o de uno solo de los cónyuges.
ARTÍCULO 216.- Requisitos y procedimiento del
divorcio. Toda petición de divorcio debe ser acompañada de una propuesta que regule los
efectos derivados de éste; la omisión de la propuesta impide dar trámite a la petición. Si el
divorcio es peticionado por uno solo de los cónyuges, el otro puede ofrecer una propuesta
reguladora distinta. Al momento de formular las propuestas, las partes deben acompañar los
elementos en que se fundan; el juez puede ordenar, de oficio o a petición de las partes, que se
incorporen otros que se estiman pertinentes. Las propuestas deben ser evaluadas por el juez,
debiendo convocar a los cónyuges a una audiencia.
En ningún caso el desacuerdo en el convenio
suspende el dictado de la sentencia de divorcio.
Si existe desacuerdo sobre los efectos del
divorcio, o si el convenio regulador perjudica de modo manifiesto los intereses de los
integrantes del grupo familiar, las cuestiones pendientes deben ser resueltas por el juez de
conformidad con el procedimiento previsto en la ley local.
CAPITULO XIII
Efectos del divorcio
ARTÍCULO 217.- Convenio regulador.
Contenido. El convenio regulador que acompaña la petición de divorcio debe contener las
cuestiones relativas a la atribución de la vivienda, la distribución de los bienes, y las eventuales
compensaciones económicas entre los cónyuges; al ejercicio de la responsabilidad parental, en
especial, la prestación alimentaria; todo siempre que se den los presupuestos fácticos
contemplados en esta Sección, en consonancia con lo establecido en este Título y en el Título
VII de este Libro.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no impide que
se propongan otras cuestiones de interés de los cónyuges.
ARTÍCULO 218.- Eficacia y modificación del
convenio regulador. El juez puede exigir que el obligado otorgue garantías reales o personales
como requisito para la aprobación del convenio.
El convenio homologado o la decisión judicial
pueden ser revisados si la situación se ha modificado sustancialmente.
ARTÍCULO 218 BIS[LM1].- Compensación
económica. El cónyuge a quien el divorcio produce un desequilibrio manifiesto que signifique
un empeoramiento de su situación y que tiene por causa adecuada el vínculo matrimonial y su
ruptura, tiene derecho a una compensación. Esta puede consistir en una prestación única, en una
renta por tiempo determinado o, excepcionalmente, por plazo indeterminado. Puede pagarse
con dinero, con el usufructo de determinados bienes o de cualquier otro modo que acuerden las
partes o decida el juez.
ARTÍCULO 218 TER.- Fijación judicial de la
compensación económica. Caducidad. A falta de acuerdo de los cónyuges en el convenio
regulador, el juez debe determinar la procedencia y el monto de la compensación económica
sobre la base de diversas circunstancias, entre otras:
a) el estado patrimonial de cada uno de los
cónyuges al inicio y a la finalización de la vida matrimonial;
b) la dedicación que cada cónyuge brindó a la
familia y a la crianza y educación de los hijos durante la convivencia y la que debe prestar con
posterioridad al divorcio;
c) la edad y el estado de salud de los cónyuges y
de los hijos;
d) la capacitación laboral y la posibilidad de
acceder a un empleo del cónyuge que solicita la compensación económica;
e) la colaboración prestada a las actividades
mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge;
f) la atribución de la vivienda familiar, y si recae
sobre un bien ganancial, un bien propio, o un inmueble arrendado. En este último caso, quién
abona el canon locativo.
La acción para reclamar la compensación
económica caduca a los SEIS (6) meses de haberse dictado la sentencia de divorcio.
ARTÍCULO 218 QUATER.- Atribución del uso
de la vivienda. Pautas. Uno de los cónyuges puede pedir la atribución de la vivienda familiar,
sea el inmueble propio de cualquiera de los cónyuges o ganancial. El juez determina la
procedencia, el plazo de duración y efectos del derecho sobre la base de las siguientes pautas,
entre otras:
a) la persona a quien se atribuye el cuidado de los
hijos;
b) la persona que está en situación económica más
desventajosa para proveerse de una vivienda por sus propios medios;
c) el estado de salud y edad de los cónyuges;
d) los intereses de otras personas que integran el
grupo familiar.
ARTÍCULO 221[LM2].- Efectos de la atribución
del uso de la vivienda familiar. A petición de parte interesada, el juez puede establecer: una
renta compensatoria por el uso del inmueble a favor del cónyuge a quien no se atribuye la
vivienda; que el inmueble no sea enajenado sin el acuerdo expreso de ambos; que el inmueble
ganancial o propio en condominio de los cónyuges no sea partido ni liquidado. La decisión
produce efectos frente a terceros a partir de su inscripción registral.
Si se trata de un inmueble alquilado, el cónyuge
no locatario tiene derecho a continuar en la locación hasta el vencimiento del contrato,
manteniéndose el obligado al pago y las garantías que primitivamente se constituyeron en el
contrato.
ARTÍCULO 222[LM3].- Cese. El derecho de
atribución del uso de la vivienda familiar cesa:
a) por cumplimiento del plazo fijado por el juez;
b) por cambio de las circunstancias que se
tuvieron en cuenta para su fijación;
c) por las mismas causas de indignidad previstas
en materia sucesoria.
ARTICULO 3.- Comuníquese al Poder Ejecutivo
de la Nación.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto es una reproducción de
los capítulos correspondientes sobre la disolución del matrimonio del proyecto del Nuevo
Código Civil y Comercial, sancionado por la Honorable Cámara de Senadores.
El presente proyecto propone legislar sobre un
tema de gran sensibilidad como es la disolución del matrimonio, el divorcio, su sustanciación y
sus efectos. Partiendo del proyecto de reforma sobre la ley de fondo en su totalidad, éste
aspecto de la misma debe tener un tratamiento que lo haga efectivo, habida cuenta las
evoluciones que ha tenido la sociedad argentina en su conjunto, y las relaciones matrimoniales
en particular.
De allí que los fundamentos de las supresiones
y modificaciones propuestas en este proyecto de ley se encuentran claramente desarrollados en
el Proyecto de Reforma del Código Civil, por lo que procederemos a transcribir las partes
pertinentes. Téngase presente que el estudio, análisis y propuestas que ha analizado la Comisión
Redactora son de una profundidad y de una excelencia que no amerita agregación al
respecto.
Se modifica el régimen anterior que disponía
que el fallecimiento presunto producía la disolución matrimonial sólo cuando el cónyuge
presente contraía nuevas nupcias por un sistema más simple, según el cual la sentencia firme de
ausencia con presunción de fallecimiento produce la disolución del matrimonio, contraiga o no
el presente nuevo matrimonio. Se deroga la figura de la separación personal por diversos
motivos:
a) la separación tuvo su razón de ser en un
contexto jurídico y social diferente al actual, como una alternativa para quienes se oponían al
divorcio vincular cuando éste se incorporó de manera autónoma al derecho argentino después
de años de matrimonio indisoluble.
b) Su escasa aplicación práctica: en los
hechos, cuando se acude a la separación personal no es por razones religiosas, sino por no
haberse cumplido el plazo mínimo desde la celebración del matrimonio para solicitar el
divorcio de común acuerdo o el plazo de separación de hecho sin voluntad de unirse para
peticionar el divorcio vincular por esta causal de manera unilateral.
Otra modificación sustancial es la supresión
de las causales subjetivas de divorcio. La experiencia judicial ha demostrado el alto nivel de
destrucción y desgaste emocional al que se someten los cónyuges y sus familias cuando se opta
por el divorcio contencioso.
El valor pedagógico de la ley es conocido; el
proyecto pretende contribuir a la pacificación de las relaciones sociales en la ruptura
matrimonial. La eliminación de las causales subjetivas es una manera de colaborar a superar la
ruptura matrimonial de la manera menos dolorosa posible. De este modo, y de conformidad con
la línea legislativa que adoptan varios países en sus reformas más recientes, se prevé un único
sistema de divorcio remedio.
Los daños que pueden ser indemnizados a
través del sistema general de la responsabilidad civil son aquellos que no tienen su causa en el
vínculo matrimonial en sí mismo ni en los deberes que de él emanan, sino en la condición de
persona. Se separa, así, lo relativo al vínculo matrimonial del derecho de daños.
Como en el sistema vigente, el divorcio exige
la vía judicial, pero se introducen modificaciones en las vías que permiten llegan a él. Se siguen
los lineamientos generales de la reforma española del 2005, cuya exposición de motivos destaca
que, el libre desarrollo de la personalidad, que se deriva del principio de autonomía de la
voluntad, justifica que el ejercicio del derecho a no continuar casado no puede hacerse depender
de la demostración de la concurrencia de causa alguna, pues la causa determinante no es más
que el fin de esa voluntad expresada en su solicitud (...) Así pues, basta con que uno de los
esposos no desee la continuación del matrimonio para que pueda demandar el divorcio, sin que
el demandado pueda oponerse a la petición por motivos materiales, y sin que el juez pueda
rechazar la petición. De esta manera, el matrimonio se celebra y se sostiene por la voluntad
coincidente de los contrayentes y, por ende, cuando la voluntad de uno de ellos o de ambos
desaparece, el matrimonio no tiene razón de ser y no puede ser continuado, habilitándose por
este simple y elemental fundamento, que uno o ambos puedan solicitar su divorcio. El respeto
por la libertad y autonomía de la persona humana y su proyecto de vida impone la obligación de
evitar forzar a un sujeto a continuar en un matrimonio que ya no se desea.
La protección integral de la familia de tipo
matrimonial no implica desconocer los derechos fundamentales de cada uno de sus integrantes,
quienes no pueden ver conculcados sus derechos a costa o por fuerza del matrimonio.
Se elimina todo plazo de espera, sea que se
contabilice desde la celebración de las nupcias, o de la separación de hecho para la tramitación
del divorcio. Esta postura legislativa también se funda en la necesidad de evitar intromisiones
estatales irrazonables en el ámbito de intimidad de los cónyuges.
Las modificaciones de fondo mencionadas
producen transformaciones en el plano procedimental. En efecto, se suprimen varias de las
reglas que prevé el Código Civil en el artículo 236, entre otras, las facultades judiciales de
conciliación y la doble audiencia en un plazo de tiempo determinado. No se establecen otras
reglas específicas, por considerar que no resulta necesario avanzar sobre las reglas procesales
locales. Los cambios mencionados mejoran el servicio de justicia al poner fin a ciertos debates
sobre los cuales no hay criterios uniformes, perjudicando al justiciable por la falta de seguridad
jurídica.
De conformidad con el principio de autonomía
de la voluntad de los cónyuges y la necesidad de que ellos sean los verdaderos protagonistas
también en la ruptura de su matrimonio, se consigna la necesidad de incorporar al proceso un
convenio regulador, que puede ser acordado por las partes o, cuando se trata de un divorcio
unilateral, surgido de una propuesta; debe referirse a cuestiones que se derivan de un divorcio
(ejercicio de la responsabilidad parental, atribución de la vivienda, distribución de bienes,
eventuales compensaciones económicas, etcétera). El otro cónyuge puede compartir o esgrimir
otras propuestas, y el juez dirimir en caso de conflicto y homologar en caso de arribarse a un
acuerdo. La omisión de la propuesta impide dar trámite a la petición.
En total consonancia con la necesidad de
diferenciar el vínculo matrimonial en sí de los efectos o consecuencias que se derivan de su
ruptura, se dispone de manera expresa que en ningún caso el desacuerdo en el convenio
suspende el dictado de la sentencia de divorcio; en este caso, quedarán pendientes de resolución
judicial en trámite incidental aquellas cuestiones sobre los cuales no se haya arribado a un
acuerdo con total independencia de la disolución del matrimonio por el divorcio.
El proyecto recepta una figura que tiene
aceptación en varias legislaciones del derecho comparado, y que es coherente con el régimen
incausado de divorcio; en efecto, con fundamento en el principio de solidaridad familiar y en
que el matrimonio no sea causa fuente de enriquecimiento o empobrecimiento económico de un
cónyuge a costa del otro, se prevé la posibilidad de que, para aminorar un desequilibrio
manifiesto los cónyuges acuerden o el juez establezca compensaciones económicas.
Estas compensaciones pueden ser abonadas de
diferentes modos: prestación dineraria única; renta por un tiempo determinado o, de manera
excepcional, por plazo indeterminado. Por ejemplo, si al momento de contraer nupcias se optó
por llevar adelante una familia en la cual uno solo de los cónyuges era el proveedor económico
y el otro cumplía sus funciones en el seno del hogar y en apoyo a la profesión del otro, no sería
justo que al quiebre de esa elección se deje desamparado a aquél de los cónyuges que invirtió su
tiempo en tareas que no se traducen en réditos económicos; en este caso, se le fijará una
compensación económica que puede asumir distintas modalidades de pago: pensión, cuotas,
etc.
Nada impide que los cónyuges convengan su
monto y forma de pago, pero, como se trata de un caso de protección legal con fundamento en
la solidaridad familiar, ante la falta de acuerdo el juez puede determinar su procedencia y fijar
su monto si correspondiere. Al tratarse de una herramienta destinada a lograr un equilibrio
patrimonial, es necesario realizar un análisis comparativo de la situación patrimonial de cada
uno de los cónyuges al inicio del matrimonio y al momento de producirse el divorcio, esto es,
obtener una "fotografía" del estado patrimonial de cada uno de ellos, y, ante un eventual
desequilibrio, proceder a su recomposición.
Esta figura presenta alguna semejanza con
otras instituciones del derecho civil, como los alimentos, la indemnización por daños y
perjuicios, o el enriquecimiento sin causa, pero su especificidad exige diferenciarla de ellas.
Aunque comparte algunos elementos del esquema alimentario (se fija según las necesidades del
beneficiario y los recursos del otro), su finalidad y la forma de cumplimiento es diferente. Se
aleja de todo contenido asistencial y de la noción de culpa/inocencia como elemento
determinante de su asignación. No importa cómo se llegó al divorcio, sino cuáles son las
consecuencias objetivas que el divorcio provoca. Por estas razones se fija un plazo de
caducidad para reclamarlas de seis meses, computados desde el divorcio.
El proyecto contiene una protección especial
de la vivienda familiar, denominada en algunos artículos hogar familiar, por considerar que se
está en presencia de un derecho humano. En este sentido, uno de los cónyuges puede solicitar
que se le atribuya la vivienda familiar, sea el inmueble propio de cualquiera de los cónyuges o
ganancial, sobre la base de ciertas pautas que el juez debe tener para determinar su procedencia
y para fijar el plazo de duración.
También se posibilita peticionar que el
inmueble ganancial o propio en condominio no sea partido ni liquidado y la fijación judicial de
una renta compensatoria por el uso del inmueble por parte del otro cónyuge. Se resuelve un
problema dudoso en el régimen vigente y se establece que la atribución de la vivienda produce
efectos frente a terceros a partir de la inscripción registral de la decisión judicial pertinente. Se
trata de una restricción al dominio, razón por la que se regula las causas de cese de esta
atribución.
En función de la relevancia y de la necesidad de
dar respuesta, a través de un ordenamiento jurídico integral y acorde al régimen de la disolución
del matrimonio, es que solicitamos a nuestro pares que nos acompañen en la sanción del
presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
RAIMUNDI, CARLOS | BUENOS AIRES | FRENTE NUEVO ENCUENTRO |
BRAWER, MARA | CIUDAD de BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
GARCIA, MARIA TERESA | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia) |
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA |