PROYECTO DE TP
Expediente 7093-D-2014
Sumario: CONVENIO 131 DE LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO, RELATIVO A LA FIJACION DE SALARIOS MINIMOS, ADOPTADO POR LA CONFERENCIA INTERNACIONAL DEL TRABAJO EN SU 54 REUNION, CELEBRADA EN GINEBRA EN 1970: APROBACION.
Fecha: 10/09/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 120
El Senado y Cámara de Diputados...
ARTÍCULO 1: Apruébese el Convenio
131 de la Organización Internacional del Trabajo, relativo a la fijación de salarios
mínimos, adoptado por la Conferencia Internacional del Trabajo en su 54ta.
Reunión, celebrada en Ginebra en 1970, cuya copia forma parte de la presente ley
como Anexo.
ARTÍCULO 2: Comuníquese al Poder
Ejecutivo Nacional.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Nuestra Constitución Nacional en su
artículo 14 bis establece que las leyes garantizarán a todos/as los/as
trabajadores/as el "salario mínimo vital y móvil", principio receptado en el artículo
116 de la Ley de Contrato de Trabajo.
Éste salario es el mínimo que todo/a
trabajador/a puede percibir por una jornada de trabajo legal, pues es el mínimo
que le garantizaría al trabajador/a y su familia lo indispensable para cubrir sus
necesidades básicas.
En nuestro país y a partir de la ley
24.013 quien fija el monto anual del Salario Mínimo Vital y Móvil es el Consejo
Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil, que en la
actualidad asciende a la suma de $ 3.600.-
Por su parte, el Convenio 131 de la
OIT fija ciertas pautas a la que los Estados firmantes se comprometen a tener en
cuenta para determinar el nivel de los salarios mínimos.
Motivo por el cual, y siendo los
convenios de la OIT, guías rectoras para la protección de los derechos de los/as
trabajadores/as, creemos necesario que nuestra legislación adopte el Convenio n°
131 de la OIT adoptado por la Conferencia Internacional del Trabajo en su 54ta.
Reunión, celebrada en Ginebra en 1970.
En virtud de todo lo expuesto, es que
solicito a mis colegas que acompañen el presente proyecto de ley.
ANEXO
C131 - Convenio sobre la fijación de
salarios mínimos, 1970 (núm. 131)
Convenio relativo a la fijación de
salarios mínimos, con especial referencia a los países en vías de desarrollo
(Entrada en vigor: 29 abril 1972) Adopción: Ginebra, 54ª reunión CIT (22 junio
1970) - Estatus: Instrumento actualizado (Convenios Técnicos).
Preámbulo
La Conferencia General de la
Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo
de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha
ciudad el 3 junio 1970 en su quincuagésima cuarta reunión;
Habida cuenta de los términos del
Convenio sobre los métodos para la fijación de salarios mínimos, 1928, y del
Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951, que han sido ampliamente
ratificados, así como los del Convenio sobre los métodos para la fijación de salarios
mínimos (agricultura), 1951;
Considerando que estos Convenios
han desempeñado un importante papel en la protección de los grupos asalariados
que se hallan en situación desventajosa;
Considerando que ha llegado el
momento de adoptar otro instrumento que complemente los convenios
mencionados y asegure protección a los trabajadores contra remuneraciones
indebidamente bajas, el cual, siendo de aplicación general, preste especial
atención a las necesidades de los países en vías de desarrollo;
Después de haber decidido adoptar
diversas proposiciones relativas a los mecanismos para la fijación de salarios
mínimos y problemas conexos, con especial referencia a los países en vías de
desarrollo, cuestión que constituye el quinto punto del orden del día de la reunión,
y
Después de haber decidido que dichas
proposiciones revistan la forma de un convenio internacional,
adopta, con fecha veintidós de junio
de mil novecientos setenta, el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el
Convenio sobre la fijación de salarios mínimos, 1970:
Artículo 1
1. 1. Todo Estado Miembro de
la Organización Internacional del Trabajo que ratifique este Convenio se obliga a
establecer un sistema de salarios mínimos que se aplique a todos los grupos de
asalariados cuyas condiciones de empleo hagan apropiada la aplicación del
sistema.
2. 2. La autoridad competente
de cada país determinará los grupos de asalariados a los que se deba aplicar el
sistema, de acuerdo con las organizaciones representativas de empleadores y de
trabajadores interesadas o después de haberlas consultado exhaustivamente,
siempre que dichas organizaciones existan.
3. 3. Todo Miembro que
ratifique el presente Convenio, en la primera memoria anual sobre la aplicación del
Convenio que someta en virtud del artículo 22 de la Constitución de la
Organización Internacional del Trabajo, enumerará los grupos de asalariados que
no hubieran sido incluidos con arreglo al presente artículo, y explicará los motivos
de dicha exclusión. En las subsiguientes memorias, dicho Miembro indicará el
estado de su legislación y práctica respecto de los grupos excluidos y la medida en
que aplica o se propone aplicar el Convenio a dichos grupos.
Artículo 2
1. 1. Los salarios mínimos
tendrán fuerza de ley, no podrán reducirse y la persona o personas que no los
apliquen estarán sujetas a sanciones apropiadas de carácter penal o de otra
naturaleza.
2. 2. A reserva de lo dispuesto
en el párrafo 1 del presente artículo, se respetará plenamente la libertad de
negociación colectiva.
Artículo 3
Entre los elementos que deben
tenerse en cuenta para determinar el nivel de los salarios mínimos deberían
incluirse, en la medida en que sea posible y apropiado, de acuerdo con la práctica
y las condiciones nacionales, los siguientes:
• (a) las necesidades de los
trabajadores y de sus familias habida cuenta del nivel general de salarios en el
país, del costo de vida, de las prestaciones de seguridad social y del nivel de vida
relativo de otros grupos sociales;
• (b) los factores económicos,
incluidos los requerimientos del desarrollo económico, los niveles de productividad
y la conveniencia de alcanzar y mantener un alto nivel de empleo.
Artículo 4
1. 1. Todo Miembro que
ratifique el presente Convenio establecerá y mantendrá mecanismos adaptados a
sus condiciones y necesidades nacionales, que hagan posible fijar y ajustar de
tiempo en tiempo los salarios mínimos de los grupos de asalariados comprendidos
en el sistema protegidos de conformidad con el artículo 1 del Convenio.
2. 2. Deberá disponerse que
para el establecimiento, aplicación y modificación de dichos mecanismos se
consulte exhaustivamente con las organizaciones representativas de empleadores
y de trabajadores interesadas, o, cuando dichas organizaciones no existan, con los
representantes de los empleadores y de los trabajadores interesados.
3. 3. Si fuere apropiado a la
naturaleza de los mecanismos para la fijación de salarios mínimos, se dispondrá
también que participen directamente en su aplicación:
o (a) en pie de igualdad, los
representantes de las organizaciones de empleadores y de trabajadores
interesadas, o, si no existiesen dichas organizaciones, los representantes de los
empleadores y de los trabajadores interesados;
o (b) las personas de reconocida
competencia para representar los intereses generales del país y que hayan sido
nombradas previa consulta exhaustiva con las organizaciones representativas de
trabajadores y de empleadores interesadas, cuando tales organizaciones existan y
cuando tales consultas estén de acuerdo con la legislación o la práctica
nacionales.
Artículo 5
Deberán adoptarse medidas
apropiadas, tales como inspección adecuada, complementada por otras medidas
necesarias, para asegurar la aplicación efectiva de todas las disposiciones relativas
a salarios mínimos.
Artículo 6
No se considerará que el presente
Convenio revisa ningún otro convenio existente.
Artículo 7
Las ratificaciones formales del
presente Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la
Oficina Internacional del Trabajo.
Artículo 8
1. 1. Este Convenio obligará
únicamente a aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo
cuyas ratificaciones haya registrado el Director General.
2. 2. Entrará en vigor doce
meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido
registradas por el Director General.
3. 3. Desde dicho momento,
este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la
fecha en que haya sido registrada su ratificación.
Artículo 9
1. 1. Todo Miembro que haya
ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez
años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante
un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de
la fecha en que se haya registrado.
2. 2. Todo Miembro que haya
ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del
período de diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del
derecho de denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo
período de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la
expiración de cada período de diez años, en las condiciones previstas en este
artículo.
Artículo 10
1. 1. El Director General de la
Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la
Organización Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones,
declaraciones y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización.
2. 2. Al notificar a los Miembros
de la Organización el registro de la segunda ratificación que le haya sido
comunicada, el Director General llamará la atención de los Miembros de la
Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.
Artículo 11
El Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas,
a los efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las
Naciones Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones,
declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos
precedentes.
Artículo 12
Cada vez que lo estime necesario, el
Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la
Conferencia una memoria sobre la aplicación del Convenio y considerará la
conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su
revisión total o parcial.
Artículo 13
1. 1. En caso de que la
Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del
presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:
o (a) la ratificación, por un Miembro,
del nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este
Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 9, siempre que el
nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;
o (b) a partir de la fecha en que entre
en vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a
la ratificación por los Miembros.
2. 2. Este Convenio continuará
en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo
hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.
Artículo 14
Las versiones inglesa y francesa del
texto de este Convenio son igualmente auténticas.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
DONDA PEREZ, VICTORIA ANALIA | BUENOS AIRES | LIBRES DEL SUR |
VILLATA, GRACIELA SUSANA | CORDOBA | FRENTE CIVICO - CORDOBA |
DUCLOS, OMAR ARNALDO | BUENOS AIRES | GEN |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
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LEGISLACION DEL TRABAJO |