PROYECTO DE TP
Expediente 7080-D-2010
Sumario: EXPLOTACION DE LOS SERVICIOS DE TRANSPORTE AEREO POR SOCIEDADES COMERCIALES; DEROGACION DEL DECRETO 52/94 Y DEL DECRETO 1012/06.
Fecha: 27/09/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 142
El Senado y Cámara de Diputados...
ARTICULO 1º.- Deróganse el Decreto
Nro. 52/1994 y el Art. 10 del Decreto Nro. 1012/2006.
ARTICULO 2º.- De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La política aerocomercial argentina
fue fijada originalmente a través de los instrumentos legales pertinentes,
particularmente la ley de 19.030 y el Código Aeronáutico.
En dichas normas el fin querido por el
legislador, relacionado con las aeronaves argentinas y las empresas
aerocomerciales, fue lograr una regulación legal que tienda a consagrar los
principios de propiedad sustancial y control efectivo de la empresa aérea, como
herramienta de la política aérea nacional.
El art. 3 de la Ley 19.030 expresa que
en el orden interno (vuelos de cabotaje) se asegurará "la vinculación aerocomercial
entre puntos del país mediante servicios de transporte aéreo estatales, mixtos y
privados, exclusivamente de bandera nacional".
Por su parte el art. 5 expresa que se
podrá alentar exclusivamente a los transportadores de bandera nacional que
acrediten la posibilidad de una favorable evolución en los resultados de su
explotación y siempre que cumplan con lo establecido en el art. 37, mediante la
adopción de medidas adecuadas que tiendan a asegurar la estabilidad, eficiencia y
expansión del servicio público.
A su vez el art. 37 de la citada ley
dispone que para asegurar la continuidad de las prestaciones el explotador deberá
contar con un capital integrado compatible con la naturaleza de los servicios
acordados.
Lo expuesto tiende a que las
empresas de capital aseguren los mencionados principios de propiedad sustancial y
su control efectivo en manos de argentinos.
Que tal resguardo en beneficio de la
economía y soberanía del país se instrumenta precisamente en el Art. 99 del
Código Aeronáutico al exigir requisitos específicos para la explotación de los
servicios de transporte aéreo por sociedades comerciales.
El citado art. 99 en su inc. 4. dispone
en lo pertinente que "si se trata de una sociedad de capitales, la mayoría de las
acciones, a la cual corresponda la mayoría de votos computables, deberán ser
nominales y pertenecer en propiedad a argentinos con domicilio real en la
República...".
Lo dispuesto por dicha norma al
sostener que la mayoría de acciones y votos pertenezcan a argentinos apunta a
efectivizar concretamente la política aeronáutica referente al denominado control
efectivo de la sociedad comercial. Mayoría que se refleje en la dirección técnica,
financiera, administrativa y comercial de la empresa.
A contrario sensu, la doctrina nacional
e internacional califica como empresa extranjera a la constituída en el país
receptor, cuyo capital perteneciente a nacionales sea inferior al cincuenta y uno
por ciento, o cuando siendo superior, ese porcentaje no se refleje en la dirección
técnica, financiera, administrativa y comercial de la empresa.
El requisito protectorio regulado en el
art. 99 del Código Aeronáutico fue afectado por el decreto Nro. 52/94, que
establece que debe aclararse que cuando el inc. 4 de referencia dispone que la
mayoría de las acciones y votos computables deben pertenecer a "argentinos con
domicilio real en la República Argentina", tal expresión "comprende a las personas
físicas y jurídicas argentinas, con domicilio real en la República".
Se extendía expresamente el derecho
a las personas jurídicas con la aclaración en los considerandos del decreto
mencionado que tal hermenéutica respondía a lo dispuesto por el art. 2 inc. 4 de la
Ley de Inversiones Extranjeras (t.o. Decreto 1853/93) y por las disposiciones de la
ley de sociedades comerciales Nro. 19.550.
El art. 2 inc. 4 de la Ley de
Inversiones Extranjeras mencionada, define a la empresa local de capital nacional,
en los siguientes términos: "Empresa local de capital nacional: Toda empresa
domiciliada en el territorio de la República, en la cual personas físicas o jurídicas
también domiciliadas en él, sean propietarias directa o indirectamente de no
menos del 51% del capital y cuenten directa o indirectamente con la cantidad de
votos necesarios para prevalecer en las asambleas de accionistas o reuniones de
socios".
Con lo expuesto la mayoría del capital
y votos computables podrían no pertenecer genuinamente a argentinos, sino que
ese 51% requerido en el inc. 4to. podría, a su vez, estar integrado por "empresas
locales" que, por definición de la ley de inversiones extranjeras, cuenten con un 49
% de capital extranjero.
Se observa que el sentido de la norma
citada de la Ley de Inversiones Extranjeras, afecta el criterio de nacionalidad
argentina de la empresa, al exigir solo el requisito de "domicilio" dejando de lado
el de "origen" del capital.
De la manera descripta, la mayoría de
las acciones y votos computables requeridos por el inc. 4. del art. 99 que debía
pertenecer a argentinos, se desvirtúa por vía de las disposiciones del decreto
52/94, al permitir indirectamente que esa mayoría quede integrada por personas
físicas y jurídicas extranjeras, desviándose el propósito querido por la ley, más allá
de la apariencia formal de nacionalidad argentina de la empresa.
Se trata sólo de una apariencia de
"propiedad sustancial" en tanto la misma puede medirse en términos legales como
el porcentaje mayoritario de participación de capital con derecho de voto.
Tampoco existiría "control efectivo",
que por su parte representa un criterio operativo o práctico donde se aprecia la
incidencia en el manejo de la empresa y puede ser medido en la gravitación del
ejercicio del voto (en el caso la incidencia del capital extranjero).
El decreto de marras fue suspendido
por el art. 1 del decreto 204/2000. Suspensión prorrogada por el decreto
1113/2000 y luego por el decreto 1654/2002.
No obstante, a partir del año 2006
mediante decreto 1012/2006, que declara la continuidad de estado de emergencia
del transporte aerocomercial, se dispone en su art. 10 restablecer la vigencia del
Decreto Nro. 52 de fecha 18 de enero de 1994.
Por lo tanto se vuelve a desnaturalizar
el sentido protectorio de la actividad aerocomercial argentina instrumentada en el
inc. 4 del art. 99 del Código Aeronáutico.
En este aspecto el sector queda en
una situación de vulnerabilidad que se agravaría ante la posibilidad de que se
otorguen nuevas autorizaciones a empresas aerocomerciales extranjeras, bajo la
apariencia de ser nacionales. Tal filtración se permite como vemos en virtud de la
remisión interpretativa del decreto 52/94.
Por todo lo expuesto es necesaria la
derogación de la citada norma como así también el art. 10 del decreto
1012/2006.
Ahora bien, esta situación se hace
más imperiosa desde julio de 2008, cuando el Estado Nacional tuvo que hacerse
cargo de la gestión de Aerolíneas Argentinas S. A. ante el riesgo de que su
controlante, Marsans S. A., se declarara en quiebra, afectando severamente los
intereses del conjunto del país y en lo inmediato a las 10.000 familias cuyos
ingresos dependen directamente de la empresa.
A partir de este hecho, consecuencia
de la pésima y viciada administración de los españoles, el Poder Ejecutivo Nacional
envió al Parlamento el proyecto de ley de rescate de Aerolíneas Argentinas S. A. y
Austral, el cual tuvo sanción definitiva en noviembre de 2008, quedando ambas
empresas sujetas a expropiación y bajo control público.
Esta decisión es de vital importancia,
no sólo por cuanto hace justicia respecto de las administraciones fraudulentas que
vaciaron nuestra aerolínea, sino y fundamentalmente porque implicó volver a una
política aerocomercial orientada a satisfacer el bien común de los argentinos y
argentinas.
Fortalecer nuestra aerolínea de
bandera reviste un interés político, económico, social y estratégico de suma
importancia. La extensión de nuestro país, sus accidentes geográficos, su dispar
densidad demográfica y sus riquezas naturales e importantes atractivos turísticos,
son algunos de los factores que inciden en ello, tal cual lo señalara la Presidenta
de la Nación, Dra. Cristina Fernández, en el Mensaje que acompañó el proyecto de
ley citado.
Una gestión aerocomercial coherente
y comprometida con el desarrollo sustentable de nuestro país debe cuidar con celo
este mercado interno, buscando cubrir sus necesidades y evitando que quede a
merced de la voracidad especulativa de algunas empresas transnacionales del
sector, que no repararán en los costos sociales de sus decisiones si éstas implican
mayores ganancias.
Si así se hace veremos renacer
aquélla aerolínea de bandera que supo ser orgullo de los argentinos y argentinas y
que fue un importante instrumento de crecimiento y desarrollo.
Por todos estos motivos, solicito a mis
pares la aprobación del presente Proyecto de Ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
BASTEIRO, SERGIO ARIEL | BUENOS AIRES | NUEVO ENCUENTRO POPULAR Y SOLIDARIO |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
TRANSPORTES (Primera Competencia) |
LEGISLACION GENERAL |
ASUNTOS CONSTITUCIONALES |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | SOLICITUD DEL AUTOR DE RETIRO DEL PROYECTO (AFIRMATIVA) | 13/10/2010 | RETIRADO |