PROYECTO DE TP
Expediente 7064-D-2008
Sumario: SOLICITAR AL PODER EJECUTIVO DISPONGA LAS MEDIDAS NECESARIAS PARA EFECTIVIZAR EL PAGO DE ASIGNACIONES FAMILIARES EN TIEMPO Y FORMA.
Fecha: 23/02/2009
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 190
La Cámara de Diputados de la Nación
DECLARA:
Que vería con agrado que el Poder
Ejecutivo Nacional se avoque al estudio de las medidas necesarias para que el
pago de las asignaciones familiares se realice en tiempo y forma, encontrando
el método que resulte más favorable a los intereses de los trabajadores.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La destrucción del sistema de
protección de las cargas de familia, cuyo eje central es poder llevar a la práctica
el principio general de "igual remuneración por igual tarea", ya que permite que
los trabajadores con cargas de familia perciban emolumentos acordes con sus
gastos familiares, por encima de los montos salariales que se hubieren
determinado para la tarea que desempeña, se inició con la sanción del decreto
2284/91.
La tarea de
desmantelamiento del sistema, y como consecuencia la restricción y pérdida de
derechos se consolida con el dictado de la ley 24714, que dentro de la ideología
neoliberal reduce la cantidad de beneficiarios conjuntamente con la reducción
de las prestaciones.
Dicha norma dio lugar
al dictado del decreto 1245/96 que, en su Art. 7, establece:
"Art. 7º - El MINISTERIO DE
TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL establecerá, en el término de CIENTO
OCHENTA (180) días, la modalidad de pago para todas las asignaciones
comprendidas en el régimen de la Ley N° 24.714.
Hasta tanto se instrumente el
procedimiento a que se refiere el párrafo anterior, el pago de las asignaciones familiares
quedará sujeto a las siguientes modalidades:
a) en el caso de trabajadores dependientes
de empresas comprendidas en el sistema de fondo compensador, las asignaciones serán
abonadas por el empleador y compensadas por éste de la contribución que le
corresponde ingresar.
b) en el caso de
trabajadores dependientes de empresas comprendidas en el actual sistema de pago
directo. Las asignaciones continuarán abonándose a través de la ADMINISTRACION
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSeS)." (el remarcado es propio)
En este esquema,
ha sido política del ANSES y de sus dirigentes "neoconservadores" establecer el "pago
directo" como modalidad de pago para la totalidad de los beneficiarios Con ello, ha
obligado a los trabajadores ha perder derechos tales como el reclamo en los juzgados
laborales, el derecho a considerarse despedido si no se le abonan los subsidios familiares
en tiempo y forma, el derecho a la percepción de los mismos conjuntamente con la
remuneración si efectuar trámite alguno, etc. Los años demostraron que la mayoría de
los trabajadores no reclama los beneficios, algunos por desconocimiento de sus derechos
otros porque no están dispuestos a perder días de trabajo en los trámites de ANSES o
simplemente porque carecen de recursos para dirigirse a las oficinas del órgano
previsional que, abarrotado de expedientes previsionales, carece de capacidad y
eficiencia para la gestión que se le impuso. Gestión que lleva a cabo con idéntica cultura
que la previsión, esto es, "pagar lo menos posible a los menos posibles".
El conflicto ha
comenzado a trasladarse al fuero de la seguridad social, al que se ven obligados a
recurrir los trabajadores ante la falta de pago en tiempo y forma de las asignaciones
familiares. Esta política perjudica a los trabajadores, a los jubilados, que ven colmados,
aun más, los juzgados competentes en jubilaciones y pensiones y al propio fuero que, ya
recargado de causas, comienza acumular reclamos de asignaciones.
Si a este panorama
le sumamos las ideas de muchos de eliminar el sistema y utilizar el dinero de los
trabajadores para atender otros sectores sociales (ahorrando dinero de rentas generales,
que es con el que debe atenderse a los carenciados), la cuestión resulta de gravedad
institucional.
Baste como
ejemplo y fundamento de este proyecto el fallo que se transcribe a continuación. Su
texto prueba hasta qué punto se cercenan los derechos de los trabajadores y cómo las
asignaciones, pagadas años después del evento generador del beneficio, comienzan a
carecer de sentido alguno, habiendo perdido su "ratio" y, por tanto, dejado de atender la
"necesidad social" que las justifica.
"Cámara Federal de
Apelaciones de la Seguridad Social, sala II
Ronzoni, Maria
Laura c. Anses
27/11/2008
Voces
ASIGNACION POR
HIJO ~ ASIGNACION POR MATERNIDAD ~ ASIGNACIONES FAMILIARES ~
EMBARAZO ~ HIJO ~ PROTECCION DE LA MATERNIDAD
Tribunal: Cámara
Federal de Apelaciones de la Seguridad Social, sala II
Fecha:
27/11/2008
Partes: Ronzoni,
Maria Laura c. Anses
Publicado en: La
Ley Online
HECHOS:
La Administración
Nacional de la Seguridad Social interpuso recurso de apelación contra la
sentencia que hizo lugar a la pretensión de la actora y la condenó al pago de las
asignaciones familiares por hijo y por maternidad. La Cámara confirmó la
sentencia apelada.
SUMARIOS:
1. 1 -
Corresponde confirmar la sentencia que condenó a la Administración Nacional
de la Seguridad Social a pagar a la actora las asignaciones familiares por hijo y
por maternidad, pues, si bien fueron reclamadas en forma extemporánea de
acuerdo a lo previsto por la Resolución ANSES 641/03, el mero transcurso del
plazo fijado en dicha resolución no puede erigirse como obstáculo insalvable
para el acceso a la cobertura, máxime cuando se encuentra acreditado que la
actora no realizó el trámite administrativo con anterioridad a causa de una
imposibilidad física derivada de una afección sufrida durante el embarazo.
TEXTO COMPLETO:
2ª Instancia. -
Buenos Aires, noviembre 27 de 2008
El doctor Emilio
Lisandro Fernández dijo:
I.- Llegan las
actuaciones a ésta alzada con motivo del recurso de apelación que deduce la
Administración Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia de fs. 82/86.
Ésta acoge la pretensión, condenando a la demandada al pago de las
asignaciones familiares por nacimiento de hijo y por maternidad -durante el
período de licencia en el empleo, gozado por la actora desde el 1° de enero de
2005 al 31 de marzo de 2005- e imponiendo las costas en el orden
causado.
II.- La recurrente
se alza contra lo decidido en los términos y con el alcance que explicita en el
escrito que luce a fs. 98/101, el cual replica la contraparte a tenor de la
presentación obrante a fs. 103/104. Se agravia, en primer lugar, de la condena
al pago de una asignación familiar por maternidad. En éste aspecto, aduce que
la asignación fue reclamada en forma extemporánea de acuerdo con lo previsto
por la Resolución A.N.Se.S. 641/03 (art. 11, inc. a), en la medida en que la
actora presentó el formulario de solicitud una vez vencida la licencia acordada
por el empleador. Por otra parte, objeta el plazo fijado para el cumplimiento de
la sentencia.
III.- El agravio
principal del ente previsional no puede prosperar.
El mero transcurso
del plazo fijado en la resolución administrativa no puede erigirse en obstáculo
insalvable para el acceso a la cobertura, por cuanto no cabe deducir de los
términos generales en los que se concibe la norma legal -ley 24.714- que el
derecho al cobro de la asignación familiar se encuentre sujeto a condiciones
que, ante las particularidades que pueda presentar el caso concreto, resulten de
cumplimiento imposible y frustren, en la práctica, la finalidad tuitiva tenida en
miras por el legislador. En ésta línea hermenéutica, la Corte Suprema de Justicia
de la Nación ha afirmado que en materia previsional "'el rigor de los
razonamientos lógicos debe ceder ante la necesidad de que no se
desnaturalicen jurídicamente los fines que los inspiran', fines estos que, en lo
esencial, consisten en cubrir los riesgos de 'subsistencia'", de ahí que "la
aplicación de la ley debe efectuarse equitativamente de acuerdo con la
valoración de los hechos específicos traídos a conocimiento de los magistrados"
("Vera Barros" [Fallos: 316:3043], voto concurrente de los Dres. Rodolfo C.
Barra, Carlos S. Fayt y Mariano A. Cavagna Martínez, Cons. 6°).
IV.- En función de
lo expuesto en el acápite precedente, cabe destacar que se encuentra probado
que la Sra. Ronzoni no realizó el trámite administrativo con anterioridad a causa
de una imposibilidad física, derivada de la afección sufrida durante su embarazo
y del delicado cuadro médico posterior al parto (ver constancias médicas de fs.
5, 6, 21 y sigtes. sin foliar del expediente administrativo n° 024-27-22411966-1-
828-00002, que corre por cuerda).
Por consiguiente,
en el sub-lite concurre ésta especialísima circunstancia que, si bien no se
encuentra contemplada en la letra de la ley, seguramente se infiere del espíritu
que la informa. Ello permite tener por superado el ápice formal alegado para
negar la cobertura de una contingencia ante cuyo acaecimiento el ordenamiento
jurídico reconoce, en sustancia, el derecho al pago de la asignación que aquí se
reclama.
En cuanto al plazo
de cumplimiento deberá estarse a lo dispuesto por el art. 22 de la ley 24.463 -
texto según art. 2 ley 26.153- toda vez que su actual redacción clarifica la
solución adoptada por el legislador e impide introducir distinciones fundadas en
el contenido de la condena ("Ubi lex non distinguir nec nos distinguere
debemus").
V.- Por lo expuesto
y de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Representante del Ministerio
Público, propongo: 1) Confirmar la sentencia apelada en lo principal que decide
y ha sido materia de agravios, estableciendo que el cumplimiento de la condena
deberá efectivizarse dentro de los ciento veinte días de la recepción por parte
de la demandada de las actuaciones administrativas (cf. art. 22, ley 24.463); 2)
Imponer las costas de alzada en el orden causado (art. 21, ley 24.463); 3)
Regular los honorarios correspondientes a la representación letrada de la parte
actora por su desempeño profesional ante la alzada en el 25% de la suma que
le corresponde por su actuación en origen (art. 14, ley 21.839).
Los Doctores Luis
Rene Herrero y Nora Carmen Dorado dijeron:
Por compartir sus
fundamentos, adherimos al voto que antecede.
A mérito de lo que
resulta del precedente acuerdo y de conformidad con lo dictaminado por el Sr.
Representante del Ministerio Público, el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar la
sentencia apelada en lo principal que decide y ha sido materia de agravios,
estableciendo que el cumplimiento de la condena deberá efectivizarse dentro de
los ciento veinte días de la recepción por parte de la demandada de las
actuaciones administrativas (cf. art. 22, ley 24.463); 2) Imponer las costas de
alzada en el orden causado (art. 21, ley 24.463); 3) Regular los honorarios
correspondientes a la representación letrada de la parte actora por su
desempeño profesional ante la alzada en el 25% de la suma que le corresponde
por su actuación en origen (art. 14, ley 21.839). - Nora Carmen Dorado. -
Emilio Lisandro Fernández. - Luis René Herrero."
Nada cabe agregar
ante lo escandaloso de los hechos descriptos en el decisorio.
Después de leer esta
sentencia, no es necesario decir que la cuestión debe ser tratada con URGENCIA
y que su tratamiento y análisis aparece como NECESARIO PARA EVITAR EL
COLAPSO. Caso contrario, en unos años más, el sistema de asignaciones
familiares habrá perdido su razón y su sentido y, con ello, los trabajadores un
derecho adquirido hace más de cincuenta años. Los tribunales de la seguridad
social ya no darán abasto para resolver causas y el neoliberalismo habrá
triunfado en un cometido más.
Por ello, propiciamos el
presente proyecto de declaración como un antecedente y llamado de atención al
pueblo trabajador.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
GONZALEZ, MARIA AMERICA | CIUDAD de BUENOS AIRES | SOLIDARIDAD E IGUALDAD (SI) - ARI (T.D.F.) |
GORBACZ, LEONARDO ARIEL | TIERRA DEL FUEGO | SOLIDARIDAD E IGUALDAD (SI) - ARI (T.D.F.) |
BENAS, VERONICA CLAUDIA | SANTA FE | SOLIDARIDAD E IGUALDAD (SI) - ARI (T.D.F.) |
RAIMUNDI, CARLOS | BUENOS AIRES | SOLIDARIDAD E IGUALDAD (SI) - ARI (T.D.F.) |
LOZANO, CLAUDIO RAUL | CIUDAD de BUENOS AIRES | BUENOS AIRES PARA TODOS EN PROYECTO SUR |
NIEVA, ALEJANDRO MARIO | JUJUY | UCR |
BISUTTI, DELIA BEATRIZ | CIUDAD de BUENOS AIRES | SOLIDARIDAD E IGUALDAD (SI) - ARI (T.D.F.) |
CUCCOVILLO, RICARDO OSCAR | BUENOS AIRES | PARTIDO SOCIALISTA |
GARCIA MENDEZ, EMILIO ARTURO | CIUDAD de BUENOS AIRES | SOLIDARIDAD E IGUALDAD (SI) - ARI (T.D.F.) |
MACALUSE, EDUARDO GABRIEL | BUENOS AIRES | SOLIDARIDAD E IGUALDAD (SI) - ARI (T.D.F.) |
NAIM, LIDIA LUCIA | BUENOS AIRES | SOLIDARIDAD E IGUALDAD (SI) - ARI (T.D.F.) |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia) |