PROYECTO DE TP
Expediente 7059-D-2008
Sumario: BOLETA UNICA DE SUFRAGIO, MODIFICACION DE LA LEY 19945, CODIGO ELECTORAL NACIONAL.
Fecha: 23/02/2009
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 190
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1: Modifíquese el
primer párrafo del artículo 41 de la ley Nro. 19.945 (Código Electoral
Nacional), que quedará redactado del siguiente modo:
Artículo
41: Mesas electorales. Cada circuito se dividirá en mesas las que se
constituirán con hasta trescientos cincuenta (350) electores inscriptos,
agrupados por sexo y orden alfabético.
Artículo 2:
Modifíquese el inciso 1 del artículo 52 de la ley Nro. 19.945 (Código
Electoral Nacional), que quedará redactado del siguiente modo:
Inciso1: Aprobar las boletas únicas de sufragio.
Artículo 3:
Modifíquese el artículo 60 de la ley Nro. 19.945 (Código Electoral
Nacional), que quedará redactado del siguiente modo:
Artículo
60: Registro de candidatos y pedido de oficialización de listas.
Incorporación a la boleta única de sufragio. Desde la publicación de la
convocatoria y hasta cincuenta (50) días anteriores a la elección, los partidos
registrarán ante el juez electoral las listas de los candidatos públicamente
proclamados para ser incorporados a la Boleta Única de Sufragio
correspondiente a cada categoría de cargo electivo. Los candidatos deberán
reunir las condiciones propias del cargo para el cual se postulan y no estar
comprendidos en alguna de las inhabilidades legales.
En el caso de la elección del
Presidente y Vicepresidente de la Nación, la presentación de las fórmulas de
candidatos se realizará ante el juez federal con competencia electoral de la
Capital Federal.
Las listas que se presenten
deberán tener mujeres en un mínimo de un treinta por ciento (30%) de los
candidatos de los cargos a elegir y en proporciones con posibilidad de
resultar electas. No será oficializada ninguna lista que no cumpla estos
requisitos.
Al momento de presentar el
pedido de oficialización de la lista que se incorporará a la Boleta Única de
Sufragio, los partidos también presentarán el último domicilio electoral y los
datos de filiación completos de sus candidatos, quienes podrán figurar con el
nombre con el cual son conocidos, siempre que a criterio del juez la
variación del mismo no sea excesiva ni dé lugar a confusión.
Al momento de la
inscripción de las listas de candidatos los partidos o alianzas deberán
proporcionar la denominación y el símbolo o figura partidaria, que los
identificará durante el proceso electoral. De igual modo la fotografía
del candidato a Presidente si correspondiese.
Cada partido o alianza
podrá inscribir sólo una lista de candidatos a Presidente y
Vicepresidente, sólo una lista de candidatos a Diputados Nacionales y
sólo una lista de candidatos a Senadores Nacionales por distrito
electoral, equivalente al número de cargos electivos previstos.
Ningún candidato podrá figurar en más de una lista de la misma
categoría.
Artículo 4:
Modifíquese el artículo 61 de la ley Nro. 19.945 (Código Electoral
Nacional), que quedará redactado del siguiente modo:
Artículo
61: Resolución judicial. Dentro de los cinco días subsiguientes el juez
dictará resolución, con expresión concreta y precisa de los hechos que la
fundamentan, respecto de la calidad de los candidatos y las cuestiones
relativas al símbolo o figura partidaria, la denominación y fotografía
entregada. Esta será apelable dentro de las cuarenta y ocho (48) horas ante la
Cámara Nacional Electoral, la que resolverá en el plazo de tres días por
decisión fundada.
Si por sentencia firme se
estableciera que algún candidato no reúne los requisitos necesarios se
correrá el orden de lista de los titulares y se completará con el primer
suplente, trasladándose también el orden de ésta; y el partido político a que
pertenezca podrá registrar otro suplente en el último lugar de la lista en el
término de cuarenta y ocho (48) horas a contar de aquella resolución.
En la misma forma se
sustanciarán las nuevas sustituciones.
En caso de muerte o renuncia
de cualquiera de los candidatos de la fórmula a Presidente y Vicepresidente
de la Nación, los partidos políticos o alianzas electorales a las que
pertenezcan, deberán registrar a otros candidatos en su lugar en el término
de siete (7) días corridos.
En caso de rechazo del
símbolo o figura partidaria, la denominación, o la fotografía
correspondiente, los interesados tendrán un plazo de 72 horas para realizar
los cambios o las modificaciones propuestas. Vencido este plazo, en la
Boleta Única de Sufragio, se incluirá solo la denominación del partido
dejando en blanco los casilleros correspondientes a las materias
impugnadas.
Todas las resoluciones
se notificarán por telegrama colacionado, quedando firme después
de las cuarenta y ocho (48) horas de notificadas.
La lista oficializada de
candidatos que integrará la Boleta Única de Sufragio será comunicada por el
Juez competente a la Junta Electoral dentro de las veinticuatro (24) horas de
hallarse firme su decisión, o inmediatamente de constituida la misma en su
caso.
Artículo 5: Modifíquese el
Título del Capítulo IV perteneciente al Título III "De los actos
preelectorales" el cual quedará redactado del siguiente modo:
De la Boleta Única de
Sufragio.
Artículo 6: Modifíquese el
artículo 62 de la ley Nro. 19.945 (Código Electoral Nacional), que quedará
redactado del siguiente modo:
Artículo
62: Características de la Boleta Única de Sufragio. La Boleta Única de
Sufragio deberá integrarse con las siguientes características respecto de su
diseño y contenido:
Se confeccionará una Boleta
Única de Sufragio para cada categoría de cargo electivo: una para el cargo
de Presidente y Vicepresidente, otra para Senadores nacionales, y otra para
Diputados nacionales
Del contenido: La Boleta
Única de Sufragio estará dividida en espacios, franjas o columnas de igual
dimensión para cada partido, alianza o confederación política que cuente
con listas de candidatos oficializadas. Los espacios, franjas o columnas
contendrán:
1) El nombre del
partido, alianza o confederación política;
2) La sigla,
monograma, logotipo, escudo, símbolo, emblema o distintivo que el
partido, alianza o confederación política haya solicitado utilizar al
momento de registrar su lista de candidatos;
3) Fotografía
color del candidato a Presidente, cuando se elija dicho cargo;
4) El nombre y
apellido completos de los primeros tres (3) candidatos titulares a
Diputados nacionales o dos (2) en caso de tratarse de elección a
Senadores nacionales;
5) Un casillero
en blanco, en el margen superior derecho del espacio, franja o
columna de cada una de las agrupaciones políticas intervinientes,
para que el elector marque con una cruz, tilde o símbolo similar la
opción electoral de su preferencia por lista completa de
candidatos.
En todos los casos, las listas
completas de candidatos con sus respectivos suplentes serán publicadas en
el afiche de exhibición obligatoria al que se refiere el inciso 5 del artículo
66.
El orden de ubicación en la
sección correspondiente de las listas de candidatos deberá determinarse
mediante sorteo público, para el cual se notificará a los candidatos y/o los
representantes de los partidos a los que pertenecen las listas oficializadas a
los fines de asegurar su presencia. Se hará un sorteo específico para
Presidente y Vicepresidente, otro para Senadores, y otro para Diputados.
Las listas de candidatos se ubicarán de forma progresiva de acuerdo al
número de sorteo.
Del diseño: Las boletas
únicas no podrán ser menores que las dimensiones 21, 59 cm. de ancho y
35, 56 cm. de alto propias del tamaño del papel oficio.
Los espacios en cada Boleta
Única de Sufragio deberán distribuirse homogéneamente entre las distintas
listas de candidatos oficializadas de acuerdo con las figuras o símbolos que
los identifican, guardando características idénticas, en cuanto a su tamaño y
forma, las letras que se impriman para identificar a cada uno de los
partidos.
En cada Boleta Única de
Sufragio, al lado derecho del número de orden asignado se ubicarán la
figura o símbolo partidario y la denominación utilizada en el proceso
electoral. Para la elección de Presidente y Vicepresidente se intercalará,
entre el número de orden asignado y la figura o símbolo partidario, la
fotografía a color del candidato a la Presidencia.
Deberá estar impresa en
idioma español, en forma legible, papel no transparente, y contener la
indicación de sus pliegues.
A continuación del nombre del
candidato se ubicará el casillero en blanco para efectuar la opción
electoral.
Prever un casillero propio para
la opción de voto en blanco.
Tendrá en forma impresa la
firma legalizada del presidente de la Junta Electoral Nacional.
El Ministerio del Interior hará
publicar modelos a escala de la Boleta Única de Sufragio correspondiente al
cargo de Presidente y Vicepresidente en medios de alcance nacional.
El modelo de las Boletas
Únicas de Sufragio destinadas a los cargos de Senadores y Diputados
nacionales se hará publicar en medios con alcance en los distritos
respectivos.
La publicación se hará el
quinto día anterior a que se realice el acto eleccionario.
En estas publicaciones se
señalarán las características materiales con que se han confeccionado cada
Boleta Única de Sufragio, indicando con toda precisión los datos que
permitan al elector individualizarla.
Para facilitar el voto de los no
videntes, se confeccionarán plantillas facsímiles de cada Boleta Única de
Sufragio en material transparente y alfabeto Braille, que llevarán una ranura
en el lugar destinado al casillero para ejercer la opción electoral, que sirva
para marcar la preferencia que se desee, sobreponiendo la plantilla a la
Boleta Única de Sufragio. La plantilla llevará rebordes que permitan fijar la
Boleta Única de Sufragio a fin de que cada ranura quede sobre cada línea, y
será de un material que no se marque, en un uso normal, con el bolígrafo
empleado por el elector. Habrá plantillas disponibles en cada lugar de
votación donde funcionen mesas electorales, para su uso por los electores no
videntes que la requieran.
Artículo 7: Modifíquese el
artículo 64 de la ley Nro. 19.945 (Código Electoral Nacional), que quedará
redactado del siguiente modo:
Artículo
64: Aprobación de las boletas. Cumplido este trámite, la Junta convocará a
los apoderados de los partidos políticos y oídos éstos aprobarán los modelos
de boletas únicas para cada categoría si a su juicio reunieran las condiciones
determinadas por esta ley.
Artículo 8: Modifíquese el
artículo 65 de la ley Nro. 19.945 (Código Electoral Nacional), que quedará
redactado del siguiente modo:
Artículo
65. - Su provisión. El Poder Ejecutivo adoptará las providencias que fueran
necesarias para remitir con la debida antelación a las Juntas Electorales las
urnas, formularios, sobres, Boletas Únicas de Sufragios, papeles especiales
y sellos que éstas deban hacer llegar a los presidentes de Comicio.
Dichos elementos serán
provistos por el Ministerio del Interior y distribuidos por intermedio del
servicio oficial de Correos.
Artículo 9:
Modifíquese los incisos 4 y 5 del artículo 66 de la ley Nro. 19.945
(Código Electoral Nacional), que quedará redactado del siguiente
modo:
4. Los
ejemplares de Boletas Únicas de Sufragios necesarios para cumplir
con el acto electoral.
5. Un
afiche que contendrá de manera visible y clara las listas completas
de candidatos propuestos por los partidos políticos que integran cada
Boleta Única de Sufragios. Este cartel estará oficializado, rubricado y
sellado por el Secretario de la Junta. El mismo deberá estar expuesto
tanto en el cuarto oscuro como en los lugares visibles del
establecimiento del Comicio.
Serán distribuidos en
cada aula de acuerdo al orden que indique el número de sorteo para
la Boleta Única de Sufragio de cada partido. Se entregará a los
partidos políticos un número de afiches a determinar por las Juntas
Electorales.
Artículo 10:
Modifíquese el artículo 72 de la ley Nro. 19.945 (Código Electoral
Nacional), que quedará redactado del siguiente modo:
Primer y segundo
párrafo: sin modificaciones.
Tercer párrafo: "Los
ciudadanos que hayan cumplido funciones como autoridades de
mesa recibirán una suma fija en concepto de viático compensatorio
de su labor".
Cuarto párrafo :
"Sesenta (60) días antes de la fecha fijada para el Comicio, el
Ministerio del Interior determinará la suma que se liquidará en
concepto de viático y la resolución será comunicada de inmediato al
juez federal con competencia electoral de cada distrito".
Quinto párrafo: sin
modificaciones.
Artículo 11:
Modifíquese el artículo 75 de la ley Nro. 19.945 (Código Electoral
Nacional), que quedará redactado del siguiente modo:
Artículo
75. DESIGNACION DE LAS AUTORIDADES
Primer párrafo : "La
Junta Electoral hará, con antelación no menor a treinta días de la
fecha de cada elección, los nombramientos de presidente y suplente
para cada mesa, que designará entre quienes se desempeñen como
docentes en instituciones educativas habilitadas y empleados y
funcionarios del poder judicial, en ambos casos de nivel nacional,
provincial o municipal. Como excepción, y sólo para las mesas
ubicadas en poblaciones que carezcan de ciudadanos que se
desempeñen en dichos ámbitos, se acudirá a designar ciudadanos
que no tengan dicha condición. Las áreas de gobierno con
competencia sobre el personal docente y las autoridades judiciales
que en cada caso correspondan, organizarán jornadas de
capacitación del personal designado para cumplir funciones como
autoridades de mesa, con anterioridad suficiente a la fecha de la
elección, en coordinación con la respectiva Junta Electoral."
Segundo párrafo: "Las
notificaciones de designación de las autoridades de mesa se cursarán
por intermedio de las instituciones en las que trabajen, o por el
correo de la nación, o por intermedio de los servicios de
comunicación que tengan los servicios de seguridad nacionales o
provinciales."
Artículo 12:
Modifíquese los incisos 4 y 5 del artículo 82 de la ley Nro. 19.945
(Código Electoral Nacional), que quedará redactado del siguiente
modo:
4. A habilitar
otro inmediato al de la mesa, también de fácil acceso, para que los electores
marquen en cada Boleta Única de Sufragio la opción electoral de su
preferencia en absoluto secreto.
Este recinto, que se
denominará cuarto oscuro, no tendrá más de una puerta utilizable, que sea
visible para todos, debiéndose cerrar y sellar las demás en presencia de los
fiscales de los partidos o de dos electores, por lo menos, al igual que las
ventanas que tuviere, de modo de rodear de las mayores seguridades el
secreto del voto.
Con idéntica finalidad colocará
una faja de papel adherida y sellada en las puertas y ventanas del cuarto
oscuro. Se utilizarán las fajas que proveerá la Junta Electoral y serán
firmadas por el presidente y los fiscales de los partidos políticos que quieran
hacerlo.
5. A
colocar en un lugar visible, dentro del cuarto oscuro y en un lugar
visible del establecimiento del Comicio, el afiche mencionado en el
inciso 5 del artículo 66 con la publicación de las listas completas de
candidatos propuestos por los partidos políticos que integran cada
Boleta Única de Sufragio del correspondiente distrito electoral,
asegurándose que no exista alteración alguna en la nómina de los
candidatos, ni deficiencias de otras clases en aquéllas.
Queda prohibido colocar
en el cuarto oscuro carteles, inscripciones, insignias, indicaciones o
imágenes que la ley no autorice expresamente, ni elemento alguno
que implique una sugerencia a la voluntad del elector fuera de las
boletas aprobadas por la Junta Electoral.
Artículo 13:
Modifíquese el artículo 93 de la ley Nro. 19.945 (Código Electoral
Nacional), que quedará redactado del siguiente modo:
Artículo
93. Entrega del sobre junto a la Boleta Única de Sufragio al elector. Si
la identidad no es impugnada el presidente entregará al elector una Boleta
Única de Sufragio por cada categoría, junto con un sobre abierto y vacío y
un bolígrafo que permita al elector marcar la opción electoral de su
preferencia. La Boleta Única de Sufragio de cada categoría, debe tener los
casilleros en blanco y sin marcar. Hecho lo anterior, lo invitará a pasar al
cuarto oscuro a emitir su voto. El sobre será firmado por el presidente de
mesa.
Los fiscales de los
partidos políticos están facultados para firmar el sobre antes de ser
entregado al elector, en la misma cara que lo hará el presidente de
mesa.
Si así lo resuelven,
todos los fiscales de la mesa podrán firmar los sobres, siempre que
no se ocasione un retardo manifiesto en la marcha del Comicio.
Cuando los fiscales
firmen un sobre, estarán obligados a firmar varios, a los fines de
evitar la identificación del votante.
Artículo 14:
Modifíquese el artículo 94 de la ley Nro. 19.945 (Código Electoral
Nacional), que quedará redactado del siguiente modo:
Artículo
94. - Emisión del voto. Introducido en el cuarto oscuro y cerrada
exteriormente la puerta, el elector colocará en el sobre la o las Boletas
Únicas de Sufragio asignadas donde quedarán registradas su preferencias
electorales y volverá inmediatamente a la mesa. Será válido el voto que
demuestre una marca inequívoca sobre el casillero de la fórmula
seleccionada. El sobre cerrado será depositado por el elector en la urna. En
caso de que el elector manifieste haberse confundido en la emisión del voto,
podrá solicitar al presidente de mesa otra boleta única de sufragio, debiendo
entregar la anterior al presidente de mesa, quien se encargará de destruirla y
se le dará el mismo tratamiento que las boletas sobrantes, antes de entregarle
la nueva.
En caso de realizarse
conjuntamente elecciones nacionales, provinciales y/o municipales,
se utilizará un solo sobre para depositar todas las boletas.
Los no videntes que
desconozcan el alfabeto Braille serán acompañados por el presidente
y los fiscales que deseen hacerlo, quienes se retirarán cuando el
ciudadano haya comprobado la ubicación de las distintas opciones
electorales propuestas por los partidos políticos en la Boleta Única y
quede en condiciones de practicar a solas la elección de la
suya.
Las personas que
tuvieren alguna imposibilidad concreta para efectuar todos o algunos
de los movimientos propios para sufragar serán acompañados por el
presidente de la mesa al cuarto oscuro, donde a solas con el
ciudadano elector, colaborará con los pasos necesarios hasta la
introducción del voto, en la medida que la discapacidad lo
requiera.
Artículo 15:
Modifíquese el artículo 97 de la ley Nro. 19.945 (Código Electoral
Nacional), que quedará redactado del siguiente modo:
Artículo
97. - Inspección del cuarto oscuro. El presidente de la mesa examinará el
cuarto oscuro a pedido de los fiscales o cuando lo estime necesario con el
objeto de cerciorarse que funciona de acuerdo con lo previsto en los incisos
4 y 5 del artículo 82.
Artículo 16:
Deróguese el artículo 98 de la ley Nro. 19.945 (Código Electoral
Nacional).
Artículo 17:
Modifíquese el artículo 100 de la ley Nro. 19.945 (Código Electoral
Nacional), que quedará redactado del siguiente modo:
Artículo
100. - Clausura del acto. El acto eleccionario finalizará a las 18 horas, en
cuyo momento el presidente ordenará se clausure el acceso al comicio, pero
continuará recibiendo el voto de los electores presentes que aguardan turno.
Concluida la recepción de estos sufragios, el presidente de mesa procederá a
la destrucción de las boletas únicas que no hayan sido utilizadas, las que
pondrá en un sobre cerrado y lacrado. Al dorso del sobre, se le estampará el
sello "SOBRANTE" y firmará el sobre que remitirá a la Junta Electoral
Nacional, junto con el resto de la documentación. Tachará del padrón los
nombres de los electores que no hayan comparecido y hará constar al pie el
número de los sufragantes y las protestas que hubieren formulado los
fiscales.
Artículo 18:
Modifíquese el artículo 101 de la ley Nro. 19.945 (Código Electoral
Nacional), que quedará redactado del siguiente modo:
Artículo
101. - Procedimiento. Calificación de los sufragios. Acto seguido el
presidente del comicio, auxiliado por los suplentes, con vigilancia policial o
militar en el acceso y ante la sola presencia de los fiscales acreditados,
apoderados y candidatos que lo soliciten, hará el escrutinio ajustándose al
siguiente procedimiento:
1. Abrirá la urna, de la que
extraerá todos los sobres y los contará confrontando su número con el de los
sufragantes consignados al pie de la lista electoral. El resultado deberá ser
igual al número de sufragantes consignados al pie de la lista electoral, en
caso contrario el resultado deberá asentarse en el acta de escrutinio.
2. Examinará los sobres,
separando los que estén en forma legal y los que correspondan a votos
impugnados. Si encontrare sobres no firmados o visados según el art. 93 del
Código Nacional Electoral reformado deberá separarlos y remitirlos a la
Junta Electoral para su tratamiento en conjunto con los votos impugnados.
3. Practicadas tales
operaciones procederá a la apertura de los sobres.
4. Luego separará los sufragios
para su recuento en las siguientes categorías.
I. Votos válidos: son los
emitidos mediante boleta oficializada.
II. Votos nulos: son aquellos
emitidos:
a) Mediante boleta no
oficializada, o con papel de cualquier color con inscripciones o imágenes de
cualquier naturaleza;
b) Mediante boleta oficializada
que contengan inscripciones y/o leyendas de cualquier tipo;
c) Aquellos en el que el elector
ha marcado más de una opción electoral por cada Boleta Única.
d) Aquellos emitidos en
Boletas Únicas de Sufragio en las que se hubiese roto alguna de las partes y
esto impidiera establecer cual ha sido la opción electoral escogida.
e) Cuando en el sobre
juntamente con la boleta electoral se hayan incluido objetos extraños a ella.
III. Votos en
blanco: cuando el sobre estuviere vacío o con papel de cualquier color sin
inscripciones ni imagen alguna. Aquellos que se manifiesten expresamente
por dicha opción en cada Boleta Única de Sufragio o bien aquellas boletas
únicas sin marca alguna.
IV. Votos recurridos: son
aquellos cuya validez o nulidad fuere cuestionada por algún fiscal presente
en la mesa. En este caso el fiscal deberá fundar su pedido con expresión
concreta de las causas, que se asentarán sumariamente en volante especial
que proveerá la Junta.
Dicho volante se adjuntará a la
boleta única de sufragio y sobre respectivo, y lo suscribirá el fiscal
cuestionante consignándose aclarado su nombre y apellido, el número de
documento cívico, domicilio y partido político a que pertenezca. Ese voto se
anotará en el acta de cierre de comicio como "voto recurrido" y será
escrutado oportunamente por la Junta, que decidirá sobre su validez o
nulidad.
El escrutinio de los votos
recurridos, declarados válidos por la Junta Electoral, se hará en igual forma
que la prevista en el artículo 119 in fine.
V. Votos impugnados: en
cuanto a la identidad del elector, conforme al procedimiento reglado por los
artículos 91 y 92.
La iniciación de las tareas del
escrutinio de mesa no podrá tener lugar, bajo ningún pretexto, antes de las
18 horas, aún cuando hubiera sufragado la totalidad de los electores.
El escrutinio y suma de
los votos obtenidos por los partidos se hará bajo la vigilancia
permanente de los fiscales, de manera que éstos puedan llevar a
cabo su cometido con facilidad y sin impedimento alguno.
Artículo 19: -
Modifíquese el artículo 103 de la ley Nro. 19.945 (Código Electoral
Nacional), que quedará redactado del siguiente modo:
Artículo
103. - Guarda de boletas únicas y documentos. Una vez suscripta el acta
referida en el artículo anterior y los certificados de escrutinio que
correspondan, se depositarán dentro de la urna: las Boletas Únicas de
Sufragio utilizadas, el sobre lacrado con las no utilizadas, los sobres
utilizados, y un "certificado de escrutinio".
El registro de electores con las
actas "de apertura" y "de cierre" firmadas, los votos recurridos y los votos
impugnados se guardarán en el sobre especial que remitirá la junta electoral
el cual lacrado, sellado y firmado por las mismas autoridades de mesa y
fiscales se entregará al empleado postal designado al efecto
simultáneamente con la urna.
Artículo 20:
Agréguese como Art. 106 Bis de la ley Nro. 19.945 (Código Electoral
Nacional), el siguiente texto :
Artículo 106 bis. -
ESCRUTINIO PROVISORIO.
La Cámara Nacional
Electoral tendrá a su exclusivo cargo el escrutinio provisorio de todo
proceso electoral nacional. A tal efecto deberá:
a) intervenir y resolver
sobre la contratación del sistema informático necesario para su
desarrollo;
b) organizar y controlar
el proceso de recolección de los datos provistos por las Juntas
Electorales de cada distrito;
c) organizar y controlar
el procesamiento y cómputo de dichos datos hasta la conclusión del
escrutinio provisorio.
Los partidos políticos,
confederaciones o alianzas que participen en cada proceso electoral
nacional, tendrán derecho a:
a) tomar conocimiento
del programa (software) informático y efectuar las comprobaciones
que requieran del sistema empleado, que deberá estar disponible, a
esos fines, con suficiente antelación;
b) controlar, del modo
que se determine en la reglamentación que dictará la Cámara
Nacional Electoral, el proceso de recolección, procesamiento y
cómputo de los resultados provistos por las Juntas Electorales."
Artículo 21-
Derógase el segundo párrafo del Art. 108 de la ley Nro. 19.945
(Código Electoral Nacional).
Artículo 22.
Modifíquese el artículo 118 de la ley Nro. 19.945 (Código Electoral
Nacional), que quedará redactado del siguiente modo:
Artículo
118.- Recuento de sufragios por errores u omisiones en la
documentación. En casos de evidentes errores de hecho sobre los
resultados del escrutinio consignados en la documentación de la
mesa, o en el supuesto de no existir esta documentación específica,
la Junta Electoral Nacional podrá no anular el acto comicial,
avocándose a realizar íntegramente el escrutinio con las respectivas
Boletas Únicas de Sufragio remitidas por el presidente de mesa.
Artículo 23: -
Deróguese los incisos g) del artículo 139 de la ley Nro. 19.945
(Código Electoral Nacional).
Artículo 24: -
Modifíquese el segundo párrafo del artículo 156 de la ley Nro. 19.945
(Código Electoral Nacional), que quedará redactado del siguiente
modo:
"Cada
elector votará por dos candidatos titulares y dos suplentes
pertenecientes a una de las listas oficializadas que integran la Boleta
Única de Sufragio."
Artículo 25: -
Modifíquese el primer párrafo del artículo 158 de la ley Nro. 19.945
(Código Electoral Nacional), que quedará redactado del siguiente
modo:
"Los
Diputados Nacionales se elegirán en forma directa por el pueblo de
cada provincia y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que se
considerarán a este fin como distritos electorales."
Artículo 26: -
De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Desde la recuperación
de la democracia en 1983, se han propuesto múltiples acciones para
mejorar el sistema de representación política vigente, con el objetivo
de otorgar mayor transparencia a los procesos electorales
desarrollados para elegir presidente, vicepresidente y legisladores
nacionales.
Sin embargo, pocas
iniciativas lograron alcanzar la mayoría especial para convertirse en
ley que exige el artículo 77 de la Constitución Nacional, cual es la
voluntad concurrente de la mitad más uno del total de los miembros
de ambas Cámaras.
Debemos señalar que
gran parte de las iniciativas propuestas se gestaron al amparo de la
grave crisis política de principios de siglo, y constituyeron más una
urgente respuesta a la acuciante demanda popular de cambio, que
el fruto de un proceso meditado y participativo que reflejara la firme
voluntad de fortalecer las prácticas democráticas. Es, quizás, en esta
debilidad de origen que se encuentre una de las explicaciones de su
frustración como instrumentos de mejora.
Somos conscientes
que desde hace tiempo una clara y silenciosa mayoría de ciudadanos
está disconforme con el funcionamiento del sistema político y
electoral, y nos reclama cambios legales que contribuyan a mejorar
el ejercicio de los derechos ciudadanos.
En efecto, es
impostergable ofrecer una respuesta a la demanda ciudadana de
llevar adelante los procesos electorales en forma limpia y sin
trampas, al tiempo que se exige que el ejercicio del voto evite
innecesarios esfuerzos personales de incomodidad y dilaciones,
consecuencia de faltas de previsión y organización.
Esa demanda de
cambio mayoritaria en nuestra sociedad, se puso en evidencia de
manera muy notoria en el último proceso electoral, en particular en
la elección nacional del 28 de octubre de 2007 y en las elecciones
de la Provincia de Córdoba, entre otros casos relevantes. Así, las
fallas de organización, las trampas especulativas y los delitos
electorales fueron reportados por miles de ciudadanos, medios de
comunicación y diversas fuerzas políticas a lo largo y ancho de
nuestro país.
Es competencia de
la justicia electoral imponer las sanciones que correspondan a los
infractores, de acuerdo con la legislación vigente. Pero ello, aunque
reciente, forma parte del pasado. Para el futuro, debemos actuar y a
través del presente proyecto de ley proponemos introducir cambios
en el Código Electoral Nacional vigente, con el objeto de contribuir a
su modernización y dotar de mayor transparencia a los comicios
electorales, lo que finalmente fortalecerá la herramienta básica que
sustenta la república democrática: el voto popular.
Animados por ese
propósito, desde el Foro de Reforma Política -integrado por distintas
fuerzas políticas- y teniendo en cuenta proyectos ya presentados por
el Senador Cabanchik y el Diputado Tonelli, el presente proyecto
propone introducir tres reformas de tres órdenes: a. sustituir el
sistema de boletas por partido por el sistema de boletas únicas; b.
modificar el sistema de elección de autoridades de mesa vigente; c.
transferir a la Cámara Nacional Electoral el control del escrutinio
provisorio.
Respecto de la
primera propuesta, hace ya un tiempo existen serios y graves
indicios sobre prácticas de manipulación de los resultados electorales
entre los cuales se señala la ausencia, desaparición o llanamente el
robo de boletas durante el desarrollo de los comicios, impidiendo que
muchos argentinos puedan votar por los candidatos de su
preferencia, con la consiguiente deslegitimación de los resultados
escrutados.
Esta
afirmación ha sido convalidada por la Cámara Nacional Electoral que
al respecto señaló en ocasión del proceso electoral de octubre de
2007 que, "no puede dejar de señalarse los inconvenientes con que
se enfrentaron muchos votantes, debido principalmente a nuestro
sistema de múltiples boletas, es decir, una por cada uno de los
partidos o alianzas intervinientes, lo que trae como consecuencia su
proliferación y las dificultades que puede tener el elector en el
momento de emitir su voto". Asimismo concluye: ..."Creemos que ha
llegado el momento de mencionar y reflexionar sobre otro de los
sistemas de votación, el de boleta única suministrada por el tribunal
electoral, en la cual el votante marca la opción elegida y que, por
otra parte, es el que se utiliza en nuestro país para los electores
privados de libertad y para los argentinos residentes en el
exterior".
Así las cosas,
debemos materializar los cambios necesarios para evitar que
arraigue la creencia popular de que se pueden trampear los
resultados electorales. Nuestro deber es erradicar todo tipo de
sospechas y tanto oficialistas como opositores debemos centrar
nuestros esfuerzos en hacer que los actos eleccionarios sean
inobjetables y transparentes, y que las autoridades elegidas posean
una legitimidad indubitable.
Es por ello que
proponemos una serie de medidas tendientes a modernizar el
sistema electoral vigente. Entre ellas, la modificación del sistema de
boletas a ser utilizadas en los comicios, introduciendo el sistema de
boleta única de sufragio.
El sistema de Boleta
Única encuentra su antecedente en el sistema australiano que rige
desde 1856 y el vigente en el Estado de New York desde 1889. En
un somero análisis, si comparamos a la Argentina con el resto de los
países de América Latina, a excepción de Uruguay que mantiene un
sistema similar a la "ley de lemas", el resto de los países de la región
-con diversas modalidades- han adoptado algún sistema de Boleta
Única.
Así observamos que en Bolivia
está vigente una "papeleta única de sufragio" (art. 125, Código Electoral),
Brasil (art. 103, Ley Nr. 4.737); Colombia donde se utiliza "una sola
papeleta" para la elección de candidatos a las "corporaciones públicas" (art.
123, Código Electoral, Decreto Nr. 2.241/86), y desde la Ley 85 de 1916 se
aplica el sistema de papeletas para votar; Costa Rica (art. 27, Código
Electoral, Ley Nr. 1.536); Ecuador (art. 59, Ley Electoral Nr. 59); El
Salvador (art. 238, Código Electoral, Decreto Nr. 417); Guatemala (art. 218,
Ley electoral y de partidos políticos, Decreto-Ley Nr. 1-85); Honduras (arts.
121 y ss, Ley Electoral y de las Organizaciones Políticas, Decreto Nr.
44/04); México (arts. 252 y ss, Código Federal de Instituciones y
Procedimientos Electorales); y Nicaragua (arts. 131 y ss., Leyes Nr. 43 y 56
de 1988). En Chile la emisión del sufragio se hace mediante "cédulas
electorales" (art. 22, Ley Orgánica Constitucional Nr. 18.700, sobre
votaciones populares y escrutinios); en Perú se las llama "cédulas de
sufragio" (art. 159, Ley Orgánica de Elecciones, Ley Nr. 26.859). En
Panamá se utiliza una "boleta única de votación" (art. 247, Código
Electoral); mientras que en Paraguay se denominan "boletines únicos" (art.
170, Código Electoral, Ley Nr. 834).
La Boleta Única de
Sufragio viene a reparar infinidad de problemas que la arcaica y
vetusta papeleta electoral conlleva: no hace falta emitir toneladas
de papel del que solo se utiliza un pequeño porcentaje; no se
pierden más las boletas; los partidos más chicos no deben afrontar
los importantes costos económicos para imprimir sus boletas, la que
ahora será responsabilidad del Estado; se facilita la opción del elector
porque el cuarto oscuro van estará libre de toda contaminación
visual, impide que los partidos distribuyan papeletas influyendo en la
decisión del elector o promoviendo el voto cadena y rompe con los
efectos negativos de la "sábana horizontal". Se evita que sujetos
inescrupulosos se lleven las boletas de sus adversarios del cuarto
oscuro, simplificando la distribución y el escrutinio. Es de público
conocimiento que el robo de boletas es una práctica habitual, aún
cuando esté penada en el Código Electoral y las autoridades hagan lo
posible por evitarlo.
Esta práctica tiene dos
impactos inmediatos: en primer lugar, lesiona la competencia
afectando al oponente por medios espurios y lo que es más grave
aún, afecta el derecho de los electores impidiéndoles votar a quienes
ellos deseen. Otro de los graves riesgos que se corre con el sistema
actual es que se falsifiquen las boletas para confundir al elector y
luego poder impugnar ese voto emitido con una boleta no
oficializada. La boleta única también contribuirá a evitar la práctica
clientelar del intercambio de sobres con un voto decidido por un
tercero y a cambio de una dádiva o pago. Asimismo facilitará la labor
de la justicia electoral y de los partidos políticos, en procesos tales
como el diseño, aprobación, impresión y presentación de
boletas.
En definitiva, este
sistema constituye un avance claro en la materia. La autoridad
electoral deberá imprimir sólo aquellas boletas necesarias por cada
mesa electoral más un razonable porcentaje de reserva, que el
presidente de mesa entregará al elector. Contendrá las diferentes
opciones electorales, todas con idénticos tamaño y tipo de letra,
donde el ciudadano elector lo único que debe hacer es marcar el
casillero correspondiente a su preferencia.
Se imprimirán una
Boleta Única de sufragio para cada categoría diferente: una para
presidente y vicepresidente, otra para Senadores y otra para
Diputados Nacionales. No da lugar a confusión de naturaleza alguna
y transforma al acto electoral en un proceso sencillo, claro y
transparente. Se especifica detalladamente en el articulado las
formas y los contenidos de cada boleta con el objeto de dar
tranquilidad al elector.
Se prevé que el
orden de aparición de los candidatos en las Boletas Únicas de
Sufragio será sorteado en presencia de todas las fuerzas políticas.
Asimismo la ley prevé la instrumentación del sistema braille para ser
utilizado por los no videntes para ejercer sus derechos
electorales.
Por su parte, se
establece que ningún ciudadano puede presentarse en más de una
lista y que cada partido o alianza puede inscribir sólo una lista. Es
decir, se termina con las llamadas listas colectoras debajo de un
mismo candidato. Es evidente que esta modificación implica un
avance en el sentido de otorgar certezas al votante que muchas
veces resulta confundido en su elección al ver a su candidato
preferido integrando varias opciones electorales. Este último
argumento nos permite fortalecer el sentido ético del voto y evitará,
como hemos visto en el pasado reciente, acciones judiciales donde
se discute quien es el dueño de la banca o se deben o no sumarse
votos de otro partido. Aquellos partidos que deseen apoyar un
candidato ajeno al suyo lo podrán establecer las alianzas o
asociaciones autorizadas por ley sin confundir al electorado.
Otro aspecto operativo
destacable remite a los fiscales. Hay una limitación silenciosa pero a su vez
notoria para las fuerzas políticas: la reposición de boletas el día de los
comicios. Cualquiera que se haya visto envuelto en la organización de un
proceso electoral (en representación del Estado o como miembro de un
partido) sabe perfectamente que la gran cantidad de fiscales que requiere
una elección es un objetivo difícilmente alcanzable.
Además los
comicios se vuelven más lento y tedioso, para aquellos que
concurren a votar y para los que tienen la obligación de actuar como
autoridades, fiscales o personal de seguridad. La labor de los fiscales
va a limitarse al control del escrutinio.
La segunda falencia
que este proyecto propone resolver, es la creciente dificultad para
lograr la concurrencia de los ciudadanos designados como
autoridades de mesa el día de los comicios, que se ha ido agravando
elección tras elección desde 1983.
En octubre de
2007, un porcentaje muy elevado las personas designadas para
desempeñarse como autoridades de mesa no concurrieron a asumir
su tarea, lo que derivó en demoras y en la improvisación de
autoridades electorales de emergencia, sin la necesaria capacitación
previa para cumplir tal función.
Las demoras en la
constitución de las mesas por falta de las autoridades designadas,
constituye un menoscabo al ejercicio de los derechos electorales de
los ciudadanos. Por su parte la improvisación de autoridades para
sustituir a los que faltaron afecta el desarrollo y el resultado del acto
electoral, pues el trámite de la votación y el escrutinio volcado en las
respectivas planillas, requiere de información, capacitación y
entrenamiento para evitar falencias.
Por ello
proponemos elegir autoridades de mesa entre los docentes y
miembros del poder judicial, a quienes se otorgará la debida
capacitación para llevar adelante la tarea encomendada. Se evitará
con ello el reiterado ausentismo de las autoridades de mesa con la
consecuente, dudosa e improvisada elección de su reemplazante el
mismo día de los comicios.
Por último, la
tercera reforma que proponemos se vincula con la conveniencia de
que sea la justicia electoral la encargada de la organización y control
del escrutinio provisorio. Hoy esa tarea la cumple el Poder Ejecutivo
por intermedio del Ministerio del Interior.
Dicho poder del
Estado es quien contrata las empresas y servicios para el desarrollo
del escrutinio, y quien cumple la tarea de informar sobre su resultado
el día de la votación.
Aunque el
escrutinio válido es el definitivo, que la legislación vigente pone a
exclusivo cargo de la justicia electoral, es conveniente que sea
también la justicia la que intervenga en el escrutinio provisorio,
garantizando que la carga y puesta en conocimiento de los datos el
día de la elección esté en manos de un órgano imparcial e
insospechado de manipulaciones.
El escrutinio
provisorio en manos de quien gobierna - cualquiera sea su signo
político - genera siempre reparos sobre su imparcialidad, ya que su
partido también compite en la elección.
En el mismo orden de
ideas proponemos introducir reformas formales tendientes a agilizar
la emisión del sufragio. En primero lugar nos parece pertinente
limitar la cantidad de sufragantes por mesa electoral en el razonable
número de 350 electores, en concordancia con la ley 9571 aprobada
en diciembre del 2008 en la provincia de Córdoba.
En efecto, desde la
vuelta de la democracia en 1983 se han agregado a los padrones
electorales infinidad de personas sin que exista un correlativo
aumento en la cantidad de mesas electorales, llegando en algunas de
ellas a sobrepasar el número de 450 electores. Esto hace, como
consecuencia del complejo sistema electoral y la gran cantidad de
listas que participan, que el ciudadano se demore en el cuarto
oscuro, produciendo interminables colas y largas esperas que hacen
de la votación un tedioso trámite, en no pocos casos en condiciones
inhóspitas. Los ciudadanos no deben ser sometidos a destrato al
ejercer sus derechos constitucionales porque la tranquilidad de
espíritu del elector, necesaria para asistir a un acto de tal
trascendencia, debe ser preservada.
A
veinticinco años de vigencia democrática, hay que desterrar prácticas
deleznables e inescrupulosas que opacan y deslegitiman todo el
proceso electoral, porque como afirma Gregorio Badeni "los derechos
políticos son aquellos derechos públicos subjetivos a través de los
cuales los ciudadanos intervienen, en forma directa o indirecta, en la
formación del gobierno del Estado". En tal sentido la reforma de
1994 reconoció explícitamente la vigencia de tales derechos y por
ello hoy resulta inadmisible que se instale la convicción o la simple
sospecha del regreso del fraude electoral al país.
La República
democrática como sistema de gobierno, como cultura y como ámbito
ordenador de la convivencia social, es compleja, siempre perfectible
y por cierto es mucho más que sus procesos electorales.
Pero resulta claro
que es imprescindible trabajar para el perfeccionamiento de ellos,
pues tienen que ver con el más básico de los derechos democráticos:
el de cada ciudadano a elegir libremente y a que su voto sea
respetado, sobre el que se asienta la soberanía del pueblo.
Debemos estar a la
altura de los desafíos del próximo bicentenario y como miembros de
la clase política reconocemos la deuda que poseemos con la
ciudadanía respecto de la necesaria reforma política que desnudó la
gran crisis de principios de siglo. Esta iniciativa es un modesto aporte
en esa dirección y por ello solicitamos a nuestros pares la
aprobación del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
PEREZ, ADRIAN | BUENOS AIRES | COALICION CIVICA - ARI - GEN - UPT |
PINEDO, FEDERICO | CIUDAD de BUENOS AIRES | PRO |
AMENTA, MARCELO | BUENOS AIRES | RECREAR PARA EL CRECIMIENTO |
VELARDE, MARTA SYLVIA | SANTIAGO DEL ESTERO | JUSTICIALISMO REPUBLICANO |
AGUAD, OSCAR RAUL | CORDOBA | UCR |
MORANDINI, NORMA ELENA | CORDOBA | MEMORIA Y DEMOCRACIA |
BURZACO, EUGENIO | BUENOS AIRES | PRO |
SESMA, LAURA JUDITH | CORDOBA | PARTIDO SOCIALISTA |
ARBO, JOSE AMEGHINO | CORRIENTES | PARTIDO LIBERAL DE CORRIENTES |
HOTTON, CYNTHIA LILIANA | CIUDAD de BUENOS AIRES | PRO |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia) |
JUSTICIA |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DE LA DIPUTADA HOTTON (A SUS ANTECEDENTES) | 20/05/2009 |