PROYECTO DE TP
Expediente 7054-D-2010
Sumario: CODIGO PENAL. MODIFICACION DEL ARTICULO 86, SOBRE ABORTO NO PUNIBLE Y ARTICULO 72, SOBRE ACCIONES DE INSTANCIA PRIVADA.
Fecha: 27/09/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 142
El Senado y Cámara de Diputados...
MODIFICACIÓN ARTÍCULO 86 Y 72 CÓDIGO
PENAL - ABORTO NO PUNIBLE
Artículo 1°.-
Modifíquese el artículo 86 del Código Penal, que quedará redactado de
la siguiente manera:
Artículo 86.
Incurrirán en las penas establecidas en el artículo anterior y sufrirán,
además, inhabilitación especial por doble tiempo que el de la condena,
los médicos, cirujanos, parteras, farmacéuticos que abusaren de su
ciencia o arte para causar el aborto o cooperaren a causarlo.
El aborto
realizado por un médico diplomado, con consentimiento expreso de la
mujer embarazada, no es punible:
1º. Si se ha
hecho con el fin de evitar un peligro para la vida o la salud de la mujer y
si este peligro no puede ser evitado por otros medios.
2º. Si el
embarazo fue causado por abuso sexual con acceso carnal.
3º. Si se ha
diagnosticado médicamente que el embarazo presenta un feto
anencefálico o su imposibilidad de vida fuera del útero.
En el caso
del inciso 2, si la mujer embarazada no hubiere instado la acción penal,
deberá procederse de acuerdo a lo prescripto por el artículo 72 inciso
1.
Artículo 2°.-
Modifíquese el artículo 72 del Código Penal, que quedará redactado de
la siguiente manera:
Artículo 72.
Son acciones dependientes de instancia privada las que nacen de los
siguientes delitos:
1º. Los
previstos en los artículos 119, 120 y 130 del Código Penal cuando no
resultare la muerte de la persona ofendida o lesiones de las
mencionadas en el artículo 91. Sin embargo, en los casos de este inciso
se procederá de oficio cuando se solicitare la práctica de un aborto
invocando la situación prevista por el artículo 86 inciso 2 y no se
hubiere instado la acción penal.
2º. Lesiones
leves, sean dolosas o culposas. Sin embargo, en los casos de este
inciso se procederá de oficio cuando mediaren razones de seguridad o
interés público.
3º.
Impedimento de contacto de los hijos menores con sus padres no
convivientes.
En los casos
de este artículo, no se procederá a formar causa sino por acusación o
denuncia del agraviado, de su tutor, guardador o representantes
legales. Sin embargo, se procederá de oficio cuando el delito fuere
cometido contra un menor que no tenga padres, tutor ni guardador, o
que lo fuere por uno de sus ascendientes, tutor o guardador.
Cuando
existieren intereses gravemente contrapuestos entre algunos de éstos y
el menor, el Fiscal podrá actuar de oficio cuando así resultare más
conveniente para el interés superior de aquél.
Artículo 3º.- De Forma.-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La Argentina, a través de la
Ley 23.849, ha ratificado la Convención sobre los Derechos del Niño,
adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, declarando
con relación al artículo 1, que el mismo debe interpretarse en el sentido
que se entiende por niño todo ser humano desde el momento de su
concepción y hasta los 18 años de edad.
Teniendo en cuenta esa
definición, nuestro país ha reconocido, tal como lo establece el artículo
6, que todo niño tiene el derecho intrínseco a la vida. Al mismo tiempo,
al adherir a la Convención Americana sobre Derechos Humanos - Pacto
de San José de Costa Rica ha reafirmado su respeto por el derecho a la
vida, tal como lo determina el artículo 4 inciso 1 "Toda persona tiene
derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la
ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede
ser privado de la vida arbitrariamente".
También nuestra
Constitución en su artículo 75 inc 23 establece que le corresponde al
Congreso "Legislar y promover medidas de acción positiva que
garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce
y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los
tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en
particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las
personas con discapacidad. Dictar un régimen de seguridad social
especial e integral en protección del niño en situación de desamparo,
desde el embarazo hasta la finalización del período de enseñanza
elemental, y de la madre durante el embarazo y el tiempo de lactancia".
En tal sentido, nuestro Congreso Nacional ha sancionado la Ley 26.061
de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y
Adolescentes.
Teniendo en
cuenta el mandato constitucional de la defensa de la vida del niño
desde la concepción, es que el análisis del tema aborto nos enfrenta a
un claro conflicto de derechos, el derecho del niño por nacer y el
derecho de la mujer; el que nos remite necesariamente hacia las
causales del aborto. En la actualidad, nuestro código penal contempla
en su artículo 86 que "el aborto practicado por un médico diplomado
con el consentimiento de la mujer encinta, no es punible:
1º. si se ha
hecho con el fin de evitar un peligro para la vida o la salud de la madre
y si este peligro no puede ser evitado por otros medios;
2º. si el
embarazo proviene de una violación o de un atentado al pudor cometido
sobre una mujer idiota o demente. En este caso, el consentimiento de
su representante legal deberá ser requerido para el aborto".
Existen varias
interpretaciones acerca del alcance del artículo 86 de nuestro código
penal, fundamentalmente con respecto al inciso 2, están quienes
consideran que el aborto es no punible en los casos de embarazo
proveniente de violación tanto sobre una mujer idiota o demente como
sobre una mujer sana mentalmente y aquellos que interpretamos que
el código refiere sólo a mujer idiota o demente. Los protocolos o guías
técnicas para la atención de abortos no punibles, impulsados por el
Ministerio de Salud de la Nación, tampoco han llevado claridad a la
ciudadanía, a los médicos y a la justicia. Esto ha provocado la
judicialización de casos con el consecuente agravamiento del estado de
la mujer, quien además de atravesar por una situación de por sí
dolorosa tiene que hacer frente a un proceso que la revictimiza. El
presente proyecto propone la incorporación clara de los embarazos
causados por una violación, no discriminando si se trata de una mujer
sana mentalmente o con deficiencias mentales. Incluir esta causal
significa, al igual que en el inciso 1, privilegiar el derecho de la mujer, en
el primer inciso para evitar un peligro para su salud y su vida, y que no
es evitable por otros medios; en la causal de violación es no penalizar a
una mujer, muchas veces niña, que ha sido violada, en algunos casos
por miembros de su entorno familiar y evitarle un riesgo mayor para su
salud no sólo psíquica sino también física.
Cabe destacar que es
deseable que el Estado implemente políticas de apoyo a la maternidad
como lo hacen en Alemania e Italia, para tratar de evitar que ante
embarazos no deseados, incluso en caso de violación, las mujeres no
elijan el aborto como solución, sino que puedan analizar la posibilidad
de continuar con el embarazo con el acompañamiento sustentable y
eficaz de programas gubernamentales, sea para llevar adelante la
crianza por parte de su progenitora o para su adopción.
No podemos negar la
realidad de los abortos clandestinos en Argentina y la situación de
absoluta desventaja de las mujeres que pertenecen a sectores sociales
desfavorecidos, pero es allí donde el Estado debe actuar antes,
disponiendo recursos para la implementación de una política pública
agresiva y eficiente que logre resultados concretos y masivos en
materia de salud sexual y procreación responsable, llegando de manera
eficaz a los sectores sociales más vulnerables en donde a veces la falta
de la información más elemental y el conocimiento de los derechos es,
ante este tema, el mayor problema.
En ese sentido, el Congreso
ha dado respuestas sancionando leyes trascendentes como la Ley
26.130 la cual permite acceder a las prácticas denominadas "ligadura
de trompas de Falopio"; la Ley 26.150 que establece la creación de
Programa Nacional de Educación Sexual Integral; la Ley 25.673
Programa de Salud Sexual y Procreación Responsable, normas que
bien ejecutadas abordan de manera integral la problemática de la
planificación familiar y la salud sexual.
Ahora bien, entendemos que
la invocación del carácter de víctima de violación o abuso sexual con
acceso carnal, debe estar acompañada por la constancia de haberse
instado la acción penal, o de lo contrario, se procederá de oficio, para lo
cual proponemos la modificación del artículo 72 inciso primero.
La modificación propuesta
tiene fundamentos claros. Entendemos que considerar no punible la
interrupción de un embarazo con la sola invocación de que es producto
de una violación o abuso sexual con acceso carnal, equivale a
despenalizar el aborto.
Por otra parte, entendemos
que la denuncia no sólo activa el procedimiento penal con fines
represivos, sino que además éste tiene una importante función
preventiva que no debiera perderse de vista.
Se ha dicho que "La
denuncia de una violación o abuso sexual, cualquiera sea la decisión
final del Juez/a e independientemente de que el proceso se interrumpa
por falta de pruebas o por otra causa, supone advertir a la sociedad
sobre la eventual culpabilidad y peligrosidad de la persona a quien se
acusa." (Violaciones y abusos sexuales ¿Qué expectativas pueden
tener las mujeres frente a la ley y la justicia?, publicación de Centro de
Estudios de Cultura y Mujer www.cecym.org.ar).
No puede dejar de
considerarse el especial perfil del delincuente sexual. "En lo que
respecta a la violación, como principio válido inicial, baste afirmar que
un violador, más aún uno serial, no es una persona psíquicamente
normal. ... En cuanto a la reincidencia de estas conductas todas,
autores europeos refieren un porcentual de entre un 20 a un 30% para
aquellos violadores adultos con ingesta etílica desordenada
inmediatamente antes del hecho o que hubieren cometido otros delitos
con anterioridad en donde imperaba la violencia física. También
aumenta la probabilidad de recidiva en la comisión de injustos similares,
cuando se reiteran los delitos sexuales, o coexisten antecedentes de
comportamientos violentos previos o de períodos de encarcelamiento
con los sometimientos habituales en instituciones supuestamente
reeducativos como lo carcelarios o algunos institutos de minoridad. ...
Para el suscrito, en quienes se acredita una conducta de violación y con
frecuencia reiterada, se impone, en la medida de lo posible, un serio y
riguroso tratamiento reeducativo y a la vez preventivo, que no se limite
a una mera declaración (Castex, Mariano N.* "Comunicación a la
Academia Nacional de Ciencias de Buenos Aires. CIDIF, 13.11.2005", *
Doctor en Medicina y en Derecho Canónico Profesor en el Dto. de
Derecho Penal U.B.A).
El argumento de que
promover la acción penal implica revictimizar a la mujer, no puede
seguir sosteniéndose, o de lo contrario estamos aceptando como
establecidas y tolerando con indiferencia las malas prácticas a que son
sometidas aquellas mujeres que sí denuncian. Necesitamos un marco
legal propicio y mejores procedimientos judiciales y policiales. De esta
manera, las mujeres y la sociedad pueden obtener respuestas más
satisfactorias. Asimismo, es muy importante que toda la sociedad
alcance una mejor comprensión y una actitud más comprometida frente
a la violencia hacia las mujeres.
Por otro lado, existe un
vacío legal respecto de los casos de fetos diagnosticados médicamente
como anencefálicos o que no tiene posibilidad de sobrevivir fuera del
útero y que también proponemos incluir, evitando que la madre tenga
que atravesar todo el período del embarazo sabiendo que el bebé no
vivirá. Si bien en este caso esgrimimos argumentos de humanidad,
tiene antecedentes legislativos en la Ciudad de Buenos Aires mediante
la Ley 1044, que obliga al médico a cargo a informar a la madre y al
padre sobre la posibilidad de adelantar el parto cuando el feto presenta
"gravísimas malformaciones, irreversibles e incurables, que producirán
su muerte intraútero o a las pocas horas de nacer.
Por todo lo expuesto, solicito
a mis pares la sanción del presente proyecto de Ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
GONZALEZ, GLADYS ESTHER | BUENOS AIRES | PRO |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia) |
ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA |
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
01/11/2011 | INICIACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | RESOLUCION DE PRESIDENCIA - AMPLIACION DE GIRO A LA COMISION DE ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA. | 30/11/2011 | |
Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0327-D-12 |