PROYECTO DE TP
Expediente 7054-D-2008
Sumario: CREACION DEL PROGRAMA NACIONAL DE REACTIVACION DE LA PRODUCCION LECHERA: CREACION DE LA COMISION NACIONAL DE INVESTIGACION Y PROGRAMACION PARA EL INCREMENTO DE LA PRODUCCION LACTEA, FUNCIONES, FACULTADES; DE LOS NUEVOS TAMBOS; DE LOS RECURSOS; DE LOS IMPEDIMENTOS; DE LAS GARANTIAS DE LOS CREDITOS;
Fecha: 23/02/2009
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 190
El Senado y Cámara de Diputados...
Creación del Programa Nacional de
Reactivación de la Producción Lechera
I - DEL PROGRAMA
Artículo 1: Créase el Programa Nacional de
Reactivación de la Producción Lechera, el que será coordinado por un Director Nacional de
Política Agropecuaria para la Actividad Lechera.
Artículo 2: El Director Nacional deberá ser
designado por concurso público y su salario no podrá ser superior al que percibiera un
Secretario de Estado.
Artículo 3: El Programa Nacional, será
independiente de cualquier otro programa o actividad que desarrolle para el área el Poder
Ejecutivo Nacional.-
Artículo 4: La Secretaria de Agricultura
Ganadería y Pesca de la Nación, deberá ceder al Programa Nacional el espacio físico
necesario para implementar la reactivación de la producción lechera que especifique el
presente.-
Artículo 5: La Secretaria de Agricultura
Ganadería y Pesca de la Nación, deberá asistir al Sr. Director Nacional del Programa con los
empleados necesarios técnicos administrativos para el desarrollo de sus funciones.
Artículo 6: La Secretaria de Agricultura y
Pesca de la Nación deberá otorgar al Sr. Director Nacional para que designe dos empleados
en relación de dependencia para cumplir funciones en el Programa, los que serán
soportados del presupuesto de la Secretaria de Agricultura y Pesca de la Nación.
Artículo 7: El Director Nacional de
Reactivación de la Producción Lechera, una vez asumido en su cargo deberá convocar a
todas las entidades e instituciones que se relacionen con la actividad lechera, y que cuenten
con la personería que los acredite como tal, con el fin de conformar la Comisión Nacional de
Investigación y Programación para la Incremento de la Producción Láctea.
Artículo 8: La Comisión Nacional de
Investigación y Programación para la Incremento de la Producción Láctea será presidida por
el Director Nacional del Programa.-
Artículo 9: Las funciones de la Comisión
Nacional serán:
a) Realizar estudios de factibilidad de producción
láctea en diferentes zonas del País.-
b) Implementar programas de asesoramiento y
educación.
c) Organizar cursos de capacitación a
productores en nutrición, manejo de rodeo lechero y rutina de ordeñe.
d) Implementar programas de saneamiento de
brucelosis y tuberculosis.
e) Propiciar la integración de cadena de valor del
producto.
f) Formación de consorcios.
g) Promoción del comercio nacional e
internacional.
h) Elaboración y aplicación de un Programa de
Certificación de Calidad de Leche.
i) Elaborar programas de créditos para
implementación de pasturas, infraestructura, compra y retención de vaquillonas.
j) Capacitación en nutrición animal, calidad de
leche y manejo reproductivo.
k) Capacitación en mejoramiento animal.
l) Elaborar programas de crédito para la
implementación de pasturas y reposición de vientres, los que serán otorgados por Bancos
que suscriban convenios con la Dirección.
m) Elaborar proyectos de ley para el sector, los
que deberán ser ingresados para su tratamiento en la Cámara de Diputados de la
Nación.
Artículo 10: La Comisión Nacional, en sus
reuniones deberá realizar un programa que comprenda una política nacional de reactivación
de la Producción Lechera, pudiendo para ello contar con el asesoramiento de personas
especialistas en el tema, ad honorem.
Artículo 11: El Director Nacional, podrá a su
vez implementar programas de reactivación de la producción lechera, independientes de los
propuestos por la Comisión Nacional.-
Artículo 12: Los programas propuestos por
la Comisión Nacional, serán Dirigidos al Sr. Director Nacional, quien en el término de 60 días
de recibidos cada uno de ellos deberá expedirse sobre la viabilidad de estos, y en su caso,
dispondrá las formas de ejecución de los proyectos seleccionados.
Artículo 13: En todos los casos, ya sea en
Programas por iniciativa de la Comisión Nacional o por Iniciativa del Sr. Director Nacional,
éste tendrá las siguientes facultades:
1.-Ordenar la implementación del Programa de
Reactivación de la Producción Lechera.
2.-Instruir el personal necesario para la
implementación del Programa.
3.-Disponer la capacitación y asesoramiento
necesarios.
4.-Realizar y gestionar los créditos necesarios
para la implementación del Programa.
5.-Realizar y disponer los controles de
seguimiento del Programa que correspondan.
Artículo 14: Los Programas de Reactivación
de Producción Lechera tendrán como objetivo:
1.-Aumentar la cantidad de tambos existentes en
el País.
2.-Aumentar la cantidad de vacas para
producción lechera.
3.-Capacitar a los productores.
4.-Capacitar sobre pastoreos y manipuleo de
ganado.
5.-Capacitar sobre enfermedades y calidad de
leche.
6.-Gestionar créditos para la adquisición de
vaquillonas de producción Láctea.
7.-Gestionar créditos para la instalación de
nuevos tambos.-
Articulo 15: El Director Nacional, podrá
suscribir convenios con el Banco de la Nación Argentina, con el fin de obtener créditos
accesibles para la implementación del Programa.-
II- DE LOS NUEVOS TAMBOS
Artículo 16: El Director Nacional deberá
propiciar en el País la conformación de nuevos tambos, para el incremento de la producción
lechera.-
Artículo 17: A los efectos de la conformación
de los nuevos tambos el Sr. Director Nacional, podrá desarrollar un plan estratégico con las
industrias lecheras con el fin de establecer los nuevos tambos en forma estratégica con el
polo industrial.-
Artículo 18: El Director Nacional, a los
efectos de la promoción e instalación de los nuevos tambos de producción lechera podrá
otorgar créditos con un plazo de 5 años y un interés del 3% anual.
Artículo 19: El Director Nacional podrá
realizar Convenios Tripartitos, con el nuevo productor solicitante y con el industrial lechero,
en el que por acuerdo de todas las partes el nuevo productor reintegra el saldo de capital y
el industrial lechero reintegra el interés del crédito solicitado.-
Artículo 20: Los aspirantes a nuevos
productores lecheros podrán celebrar acuerdos con las industrias lácteas, a los efectos de
conseguir de estas la suscripción de un convenio tripartito donde la Dirección Nacional
otorga el crédito, el productor devuelve el saldo de capital, y el Industrial cancela el interés
del crédito requerido.-
Artículo 21: A los efectos del Convenio
Tripartito, la Dirección Nacional suministrará a los aspirantes los formularios
correspondientes a ser suscriptos por todas las partes.-
Artículo 22: Las industrias lácteas que
suscriban Convenios Tripartitos deberán acreditar ante la Dirección Nacional, la persona
autorizada a la suscripción del convenio y proceder al registro de la firma del mismo, tal
como lo disponga la reglamentación.
Artículo 23: En todos los casos, ya sea por
Convenio Tripartito, por pedido personal de un nuevo productor, la Dirección Nacional sólo
podrá otorgar créditos para la compra de los siguientes bienes:
1) Hasta 40 vaquillonas.
2) Maquinarias e instalación de tambo mecánico,
comprendiendo en ello caños, motor, pezoneras y todo lo necesario para la instalación del
tambo.-
En estos rubros el crédito comprenderá el 100%
del valor erogado, y en todos los casos el importe del mismo resultará del valor estimado
que tenga la Dirección Nacional para este tipo de inversión.-
Artículo 24: El Director Nacional tendrá la
obligación de verificar que los valores que tome en cuenta para el otorgamiento del crédito
correspondan a valores de mercado.-
Artículo 25: El Director Nacional podrá en
casos excepcionales dar crédito hasta el 30 % del valor a los productores que necesiten
instalar un tinglado para el desarrollo de producción lechera.-
III - DE LOS RECURSOS
Artículo 26: El Director Nacional tendrá los
siguientes recursos:
1.-El que provenga del Impuesto a los productos
lácteos exportados.
2.-El que se le asigne por Ley de
Presupuesto.
3.-El que provenga de donaciones y/o
legados.
4.-El que provenga de devolución de capital e
intereses de créditos otorgados.
Artículo 27: Créase el Impuesto Nacional
al Producto Lácteo Exportado, el que será del 0,50 % del valor del mismo.
Artículo 28: El impuesto creado se
denominara INPLE y será con el fin exclusivo del aporte para otorgamiento de créditos a la
instalación de nuevos proyectos de producción láctea y constitución de nuevos tambos.-
Artículo 29: Créase el Impuesto Nacional
de Incentivo a la Producción Láctea, el que se denominará INIPL; y grávese con el INIPL en
el 0.10 % sobre el valor de cada tonelada de soja exportada.-
Artículo 30: En todos los casos los importes
que resulten de la recaudación de los impuestos creados podrán ser solamente afectados al
otorgamiento de créditos para la implementación de nuevos tambos.-
IV - DE LOS IMPEDIMENTOS
Artículo 31: El Director Nacional no podrá
realizar los siguientes actos:
1.-Cancelar erogaciones de personal y / o
administrativas con ingresos provenientes de los impuestos creados.-
2.-Abonar consultas, ínter consultas, contratar
asesores y / o consultoras y abonar sus honorarios con los ingresos provenientes de los
impuestos creados en la presente ley.
3.-Otorgar créditos para instalación de nuevos
tambos con valores superiores a los existentes en el mercado.
4.-Otorgar créditos tripartitos sin el registro de
firma exigido para las industrias lácteas.-
V- DE LAS GARANTÍAS DE LOS
CRÉDITOS
Articulo 32: Los créditos otorgados por la
Dirección Nacional contaran con la siguiente Garantía:
a) En el caso de créditos para compra de
hacienda y maquinaria para la constitución de nuevos tambos, la garantía podrá ser
prendaría o hipotecaria a elección del productor.-
b) En el caso de créditos para la construcción
de edificios para la extracción de leche, la garantía deberá ser hipotecaria.-
Artículo 33: En todos los casos los
honorarios que devengue la constitución de garantías serán soportados por el productor
solicitante.- Para la constitución de la Garantía será el productor quien podrá elegir el
profesional otorgante de la misma.-
VI.-DEL OTORGAMIENTO DEL
CRÉDITO.
Artículo 34: El procedimiento de obtención
del crédito podrá formularse de la siguiente manera:
1.-Por Presentación del Programa.
2.-Por constitución de nuevo productor
tambero.
Artículo 35: El crédito por Presentación del
Programa se formalizara de la siguiente manera:
1.-El Productor asentará su proyecto en forma
personal o tripartita en los formularios suministrados por al Dirección Nacional.
2.-El Director Nacional evaluara el proyecto y
dispondrá su otorgamiento o denegatoria dentro de los 60 días de presentado.-
3.-En el caso de su otorgamiento, dentro del
plazo citado, se requerirá al productor que presente en la Dirección Nacional garantías
hipotecaria y / o prendarías sobre el monto del crédito a recibir.
4.-Las garantías hipotecarias deberán ser a
favor de la Dirección Nacional y podrán ser asumidas por un tercero diferente al solicitante
del crédito.-
5.-Al momento de requerirse al solicitante la
garantía hipotecaria y / o prendaría en su caso, se lo citará a la Dirección Nacional con día y
hora para entregársele el cheque con el importe del crédito otorgado.-
6.- El ningún caso, podrá otorgársele el cheque
del crédito, sin antes haber recibido la Dirección Nacional, el instrumento que acredite la
garantía presentada.-
Artículo 36: El crédito por constitución de
nuevo productor tambero será otorgado exclusivamente a personas que sin presentación
previa del proyecto hayan constituido un emprendimiento tambero. En estos casos el crédito
será otorgado de la siguiente manera:
1.-El productor deberá presentar las facturas
correspondientes de la compra de vaquillonas para tambo.
2. -Deberá presentar las facturas
correspondientes a la instalación del tambo.
3.-Deberá presentar la constatación del
Municipio donde se encuentre instalado, el que deberá certificar desde qué fecha opera la
nueva instalación tambera.
4.-Deberá presentar Certificado de la Industria
Láctea a la que le vende la leche, quien deberá especificar desde qué fecha el productor le
entrega la misma.-
Artículo 37: Una vez recepcionada en la
Dirección Nacional la documentación requerida en el Art. 35 el Director Nacional en el
término de 60 días deberá determinar la viabilidad o no del crédito peticionado.-
Artículo 38: Para el caso que el Director
Nacional resuelva otorgar el crédito peticionado, se requerirá al peticionante entregue ante la
Dirección Nacional la garantía hipotecaria y / o prendaría, a los efectos de percibirlo.-
Artículo 39: En todos los casos, el importe
del crédito no podrá ser entregado al productor solicitante, hasta tanto en la Dirección
Nacional no se entregue la garantía prendaría y / o hipotecaria constituida por el valor del
crédito asignado.-
Artículo 40: De los proyectos de ley
emanados de la Comisión Nacional: La Comisión Nacional en pleno podrá formular
proyectos de leyes y remitirlos para su tratamiento al Congreso Nacional, en su caso ambas
Cámaras tendrán un plazo de 90 días para aprobar o desaprobar el o los proyectos
presentados.
Articulo 41: de forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El consumo de leche, su
distribución y el abastecimiento en el orden nacional ya no es un problema de la falta de
abastecimiento porque se está exportando, sino que el problema es que hay que producir
más. Y para producir más hay que incentivar e invertir. No podemos en un País como el
nuestro pretender que las industrias no exporten, porque ello es ir a lo más fácil. Lo que
debemos es incentivar más la producción, porque con ello tendremos más trabajo y más
desarrollo.
Es necesario tener un poco más de aspiración y
al menos comenzar a proponer una política agropecuaria abarcadora y superadora.- En el
sector lácteo, no alcanza la línea de crédito otorgada por el Banco Nación como línea
de crédito para financiar el sector primario lechero, créditos de hasta el 80% de las
inversiones con una tasa anual del 7%, que, a mi criterio, no soluciona el problema del
sector ni es abarcadora de un programa nacional para la industria lechera.-
Por ello he implementado un Proyecto,
que tenga en cuenta que los productos lácteos se exportan, y ello es cierto, pero también es
cierto que el consumo interno aumenta, y lo que no aumenta es la producción de leche que
por mes ronda los 780 millones de litros, sin demostrar crecimiento con respecto a un mes
del año 2005 o 2006 que en todos los casos sería inferior la producción actual.-
También es novedoso en el
presente Proyecto, que la Comisión Nacional creada por esta ley pueda enviar al Congreso
Nacional sus proyectos de leyes sobre la base de los estudios del sector, para que el
Congreso en el término estipulado proceda a su tratamiento. Con ello estamos garantizando
que el sector productivo pueda estar en contacto permanente con el Congreso Nacional y allí
lograr las leyes que el sector necesita para su incentivo.
Por lo expuesto, considero
apropiado pensar en Programa Nacional que recupere e incentive la producción de leche en
nuestro País.-
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
BARAGIOLA, VILMA ROSANA | BUENOS AIRES | UCR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
AGRICULTURA Y GANADERIA (Primera Competencia) |
PETICIONES, PODERES Y REGLAMENTO |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
28/07/2009 | INICIACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
Dictamen
Cámara | Dictamen | Texto | Fecha |
---|---|---|---|
Diputados | Orden del Dia 2373/2009 | CON MODIFICACIONES; CON 2 DISIDENCIA PARCIALES; LA COMISION HA TENIDO A LA VISTA LOS EXPEDIENTES 7054-D-08 Y 3027-D-09 | 25/11/2009 |