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PROYECTO DE TP


Expediente 7052-D-2012
Sumario: PROPIEDAD INTELECTUAL - LEY 11723: MODIFICACION DEL ARTICULO 36, SOBRE AUTORIZACION OTORGADA POR SUS AUTORES PARA LA REPRODUCCION DE SUS OBRAS.
Fecha: 04/10/2012
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 138
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Artículo 1º.- Modifícase el artículo 36 de la Ley de Propiedad Intelectual N° 11.723, el que queda redactado de la siguiente manera:
"Artículo 36.- Los autores de obras literarias, dramáticas, dramático-musicales y musicales, gozan del derecho exclusivo de autorizar:
a) La recitación, la representación y la ejecución pública de sus obras;
b) La difusión pública por cualquier medio de la recitación, la representación y la ejecución de sus obras.
Sin embargo, será lícita y estará exenta del pago de derechos de autor y de los intérpretes que establece el artículo 56:
1.- La representación, la ejecución y la recitación o lectura de las obras literarias o artísticas ya publicadas, en actos públicos organizados por establecimientos de enseñanza, vinculados en el cumplimiento de sus fines educativos, planes y programas de estudio; o por bibliotecas, archivos y museos, dentro de sus programas o actividades de extensión cultural, siempre que el espectáculo no sea difundido fuera del lugar donde se realice y la concurrencia y la actuación de los intérpretes sea gratuita;
2.- la ejecución o interpretación de piezas musicales en los conciertos, audiciones y actuaciones públicas a cargo de las orquestas, bandas, fanfarrias, coros y demás organismos musicales pertenecientes a instituciones del Estado Nacional, de las Provincias, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ó de las Municipalidades, siempre que la concurrencia de público a los mismos sea gratuita ó si se cobrare suma alguna, ésta no fuera superior a lo establecido por la reglamentación;
3.- la ejecución, interpretación, reproducción o retransmisión de piezas musicales en las reuniones o fiestas sociales, realizadas por asociaciones civiles sin fines de lucro, siempre que la concurrencia del público a la misma fuera gratuita ó si se cobrare suma alguna ésta no fuera superior a lo establecido por la reglamentación;
4.- la ejecución o interpretación de piezas musicales, su reproducción o retransmisión en fiestas sociales realizadas en casa de familia, excepto que la ejecución o interpretación sea proyectada o propalada al exterior por cualquier medio;
3.- Se exime del pago de derechos de autor la reproducción y distribución de obras científicas o literarias en sistemas especiales para ciegos y personas con otras discapacidades perceptivas, siempre que la reproducción y distribución sean hechas por entidades autorizadas.
Esta exención rige también para las obras que se distribuyan por vía electrónica, encriptadas o protegidas por cualquier otro sistema que impida su lectura a personas no habilitadas. Las entidades autorizadas asignarán y administrarán las claves de acceso a las obras protegidas.
No se aplicará la exención a la reproducción y distribución de obras que se hubieren editado originalmente en sistemas especiales para personas con discapacidades visuales o perceptivas, y que se hallen comercialmente disponibles.
A los fines de este artículo se considera que:
- Discapacidades perceptivas significa: discapacidad visual severa, ampliopía, dislexia o todo otro impedimento físico o neurológico que afecte la visión, manipulación o comprensión de textos impresos en forma convencional.
- Encriptadas significa: cifradas, de modo que no puedan ser leídas por personas que carezcan de una clave de acceso. El uso de esta protección, u otra similar, es considerado esencial a fin de la presente exención, dado que la difusión no protegida podría causar perjuicio injustificado a los intereses legítimos del autor, o ir en detrimento de la explotación normal de las obras.
- Entidad autorizada significa: un organismo estatal o asociación sin fines de lucro con personería jurídica, cuya misión primaria sea asistir a ciegos o personas con otras discapacidades perceptivas.
- Obras científicas significa: tratados, textos, libros de divulgación, artículos de revistas especializadas, y todo material relativo a la ciencia o la tecnología en sus diversas ramas.
- Obras literarias significa: poesía, cuento, novela, filosofía, historia, ensayos, enciclopedias, diccionarios, textos y todos aquellos escritos en los cuales forma y fondo se combinen para expresar conocimientos e ideas de interés universal o nacional.
- Personas no habilitadas significa: que no son ciegas ni tienen otras discapacidades perceptivas.
- Sistemas especiales significa: Braille, textos digitales y grabaciones de audio, siempre que estén destinados exclusivamente a las personas a que se refiere el párrafo anterior.
- Soporte físico significa: todo elemento tangible que almacene voz en registro magnetofónico o digital, o textos digitales; por ejemplo, cassettes, discos compactos (CD), discos digitales versátiles (DVD) o memorias USB.
Las obras reproducidas y distribuidas en sistemas especiales deberán consignar: los datos de la entidad autorizada, la fecha de la publicación original y el nombre de la persona física o jurídica a la cual pertenezcan los derechos de autor. Asimismo, advertirán que el uso indebido de estas reproducciones será reprimido con pena de prisión, conforme el artículo 172 del Código Penal."
Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente proyecto tiene por finalidad establecer exenciones a los derechos de autor y de los intérpretes establecidos por la ley de propiedad intelectual 11.723, a través de la reforma de su artículo 36, en los supuestos de ejecución, interpretación, reproducción y retransmisión de piezas musicales en reuniones o fiestas sociales, realizadas por asociaciones civiles sin fines de lucro, que tengan por objeto el bien común y que no evidencien un aprovechamiento económico.
Además, se incorpora en la redacción propuesta la exención a las fiestas sociales dentro del ámbito familiar y se incluye a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la enumeración de las Instituciones Públicas, cuyos organismos musicales están exentos, para actualizar la presente ley, anterior a la reforma constitucional de 1994.
Ha motivado la presente iniciativa, el incesante reclamo de ciudadanos, que agrupados en asociaciones constituidas para el bien común, ven menguados sus ingentes esfuerzos, cada vez que intentan realizar actividades sociales o culturales, para proveerse de recursos que vuelcan con creces a la sociedad.
Mas evidente aún, es el caso de las pequeñas comunidades del interior de nuestro país, la más de las veces abandonadas a su propio destino, que no gozan de los beneficios de las grandes ciudades, ni de la atención de gobiernos, que las desdeñan por su insignificante influencia electoral.
Sin embargo es allí, en la adversidad, donde aflora el verdadero ser argentino, pleno de solidaridad, siempre presto a colaborar y a tender una mano a quienes más lo necesitan; supliendo los recursos de un Estado ausente, mediante colectas o eventos sociales, generalmente amenizados con música. Lamentablemente, el pago de aranceles que representan el 20 % de los ingresos brutos, desalienta a quienes ven esfumarse los magros recursos obtenidos, y atenta en contra de la realización de estos eventos.
También pretendemos, con la modificación propuesta, enmendar la omisión del legislador y, resguardar la importante actividad social y cultural que desarrollan miles de instituciones públicas o privadas sin fines de lucro, que difunden gratuitamente obras literarias, dramáticas, dramático musicales y musicales; pero que deben afrontar el pago de abusivos aranceles.
Finalmente, un párrafo aparte merece, la expresa inclusión en las exenciones de la ley, a las fiestas sociales realizadas en casa de familia. La confusa redacción del artículo 33, del Decreto 41.233/34, reglamentario del artículo 36 la ley de propiedad intelectual, ha dado lugar a interpretaciones arbitrarias y abusivas, que permitieron en ocasiones cobrar aranceles en fiestas de aniversarios, cumpleaños o casamientos, realizados en humildes casas de familia.
Por lo expuesto es que solicito a mis pares, me acompañen en la aprobación del presente proyecto
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
FAVARIO, CARLOS ALBERTO SANTA FE DEMOCRATA PROGRESISTA
ALVAREZ, JORGE MARIO SANTA FE UCR
CHEMES, JORGE OMAR ENTRE RIOS UCR
FADUL, LILIANA TIERRA DEL FUEGO PARTIDO FEDERAL FUEGUINO
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia)
CULTURA
LEGISLACION PENAL