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PROYECTO DE TP


Expediente 7039-D-2012
Sumario: PRESTACIONES BASICAS DE HABILITACION Y REHABILITACION INTEGRAL A FAVOR DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD - LEY 24901: MODIFICACIONES, SOBRE COBERTURA TOTAL POR LAS OBRAS SOCIALES Y AGENTES DE SALUD.
Fecha: 04/10/2012
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 138
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Artículo 1°.- Sustituyese el artículo 34 de la ley 24.901 por el siguiente:
"Artículo 34.- Cuando las personas con discapacidad presentaren dificultades en sus recursos económicos y/o humanos para atender sus requerimientos cotidianos y/o vinculados con su educación, habilitación, rehabilitación y/o reinserción social, las obras sociales deberán brindar la cobertura necesaria para asegurar la atención especializada domiciliaria que requieren, conforme la evaluación y orientación estipulada en el artículo 11 de la presente ley.
En el caso de las personas con discapacidad que no tuvieren cobertura de obra social, en la medida en que las mismas o las personas de quienes dependan no puedan afrontar las prestaciones de este artículo, el Estado deberá brindar la cobertura necesaria para asegurar la atención especializada domiciliaria que requieren, conforme la evaluación y orientación estipulada en el artículo 11 de la presente ley."
Artículo 2°.- Sustituyese el artículo 39 de la ley 24.901 por el siguiente:
"Artículo 39.- Será obligación de los entes que prestan cobertura social, el reconocimiento de los siguientes servicios a favor de las personas con discapacidad:
a) Atención a cargo de especialistas que no pertenezcan a su cuerpo de profesionales y que deban intervenir imprescindiblemente por las características específicas de la patología, conforme así o determine las acciones de evaluación y orientación estipuladas en el artículo 11 de la presente ley;
b) Aquellos estudios de diagnóstico y de control que no estén contemplados dentro de los servicios que brinden los entes obligados en la presente ley, conforme así lo determinen las acciones de evaluación y orientación estipuladas en el artículo 11 de la presente ley;
c) Diagnóstico, orientación y asesoramiento preventivo para los miembros del grupo familiar de pacientes que presentan patologías de carácter genético-hereditario.
d) Asistencia domiciliaria: Por indicación exclusiva del equipo interdisciplinario perteneciente o contratado por las entidades obligadas, las personas con discapacidad recibirán los apoyos brindados por un asistente domiciliario a fin de favorecer su vida autónoma, evitar su institucionalización o acortar los tiempos de internación. El mencionado equipo interdisciplinario evaluará los apoyos necesarios, incluyendo intensidad y duración de los mismos así como su supervisión, evaluación periódica, su reformulación, continuidad o finalización de la asistencia. El asistente domiciliario deberá contar con la capacitación específica avalada por la certificación correspondiente expedida por la autoridad competente.
Para el caso de las personas con discapacidad que no tuvieren cobertura de obra social, en la medida en que las mismas o las personas de quienes dependan no puedan afrontar las prestaciones de este artículo, el Estado deberá brindar la cobertura necesaria para asegurar la atención de servicios establecida."
Artículo 3°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El problema que afrontan muchas personas con discapacidad, sobre todo los adultos mayores, es la falta de cobertura en la prestación asistencial del acompañante terapéutico y del asistente domiciliario.
La legislación ampara a estos grupos vulnerables pero el acceso al ejercicio pleno de los derechos que se consagran en la letra de la ley dista de ser real, toda vez que su aplicación siempre encuentra obstáculos.
Tanto más se agrava esta situación para los que carecen de toda cobertura de obras sociales o de prestaciones médicas prepagas. Son los indigentes del sistema, los que nada tienen y los que todo lo padecen.
La ley 24.901, que establece el Sistema de Prestaciones Básicas en habilitación y rehabilitación integral a favor de las personas con discapacidad, promueve una amplia gama de prestaciones, entre las que se incluye expresamente la atención especializada domiciliaria y la asistencia domiciliaria, en los artículos 34 y 39 de su texto legal.
Estas prestaciones integran al sistema de la ley 24.901, las que se deberían adecuar a la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, aprobada por la ley 26.378 en el año 2008. El marco legal establecido y los derechos a las prestaciones que la convención ha regulado, - pero que justamente no son plenamente operativas - prevén la intervención del Estado, cuando las personas que no tuvieren cobertura de obra social, en la medida en que las mismas o las personas de quienes dependan no pudieran afrontar los gastos por esas prestaciones. En los últimos años esta H. Cámara ha trabajado la modificación integral de la ley 24.901 en consonancia con lo establecido en la Convención, sin embargo este tratamiento no ha logrado todavía la efectiva aplicación y básicamente no ha logrado la operatividad de los derechos consagrados.
Sin duda que dentro de estos derechos están las prestaciones del acompañante terapéutico y del asistente domiciliario para las personas con discapacidad. Sin embargo
esta prestación no se cumple plenamente por la falta de coordinación de los recursos humanos y económicos necesarios para su implementación.
En efecto, la ley 24.901 establece en su artículo 7°: "Las prestaciones previstas en esta ley se financiarán del siguiente modo. Cuando se tratare de:
a) Personas beneficiarias del Sistema Nacional del Seguro de Salud comprendidas en el inciso a) del artículo 5º de la ley 23.661, con excepción de las incluidas en el inciso b) del presente artículo, con recursos provenientes del Fondo Solidario de Redistribución a que se refiere el artículo 22 de esa misma ley:
b) Jubilados y pensionados del Régimen Nacional de Previsión y del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, con los recursos establecidos en la ley 19.032, sus modificatorias y complementarias,
c) Personas comprendidas en el artículo 49 de la ley 24.241, con recursos provenientes del Fondo para Tratamiento de Rehabilitación Psicofísica y Recapacitación Laboral previsto en el punto 6 del mismo artículo;
d) Personas beneficiarias de las prestaciones en especie previstas en el artículo 20 de la ley 24.557 estarán a cargo de las aseguradoras de riesgo del trabajo o del régimen de autoseguro comprendido en el artículo 30 de la misma ley;
e) Personas beneficiarias de pensiones no contributivas y/o graciables por invalidez, excombatientes ley 24.310 y demás personas con discapacidad no comprendidas en los incisos precedentes que no tuvieren cobertura de obra social, en la medida en que las mismas o las personas de quienes dependan no puedan afrontarlas, con los fondos que anualmente determine el presupuesto general de la Nación para tal fin."
Por su parte el artículo establece que "El Poder Ejecutivo propondrá a las provincias la sanción en sus jurisdicciones de regímenes normativos que establezcan principios análogos a los de la de la presente ley."
El texto resulta claro en cuanto a que corresponden las prestaciones establecidas para quienes "no tuvieren cobertura de obra social, en la medida en que las mismas o las personas de quienes dependan no puedan afrontarlas."
Sin embargo los artículos 34 y 39 refieren a la cobertura que deben las obras sociales o a los "entes que prestan cobertura social", respectivamente. La ambigüedad de esta redacción deja la puerta abierta para que los beneficiarios sin recursos no reciban la prestación del asistente terapéutico.
Pretendemos con esta modificación que no quede lugar a duda de que las personas con discapacidad sin recursos y sin cobertura de obra social tienen derecho a recibir la cobertura del acompañante terapéutico o del asistente domiciliario.
Ponemos el caso de nuestros adultos mayores, quienes estando en la tercera o cuarta edad y que, debido a su falta total de movilidad propia, requieren de asistencia permanente las 24 horas del día, sin necesidad de que el personal que los asiste sea especializado.
La cobertura del asistente domiciliario, entendemos que a diferencia de la del acompañante terapéutico, puede ser indicada por el médico tratante o el neurólogo, mientras que la del acompañante, al estar relacionada con la salud mental, debe estar ordenada por el psiquiatra, en ambos casos en el marco del equipo interdisciplinario previsto en el artículo 11 de la ley 24.901.
Sin duda que se torna utópico una intervención como la prevista en algunos lugares del interior profundo de nuestro país, no solo por la falta de recursos presupuestarios, sino también por que no hay personal apto para llevar a cabo el acompañamiento asistencial.
La ley ya prevé la capacitación del asistente domiciliario por la autoridad competente en el inciso d) del artículo 39, solo que esta actividad de asistente, que requiere de una formación mínima, no se cumple plenamente, no hay incentivos y no hay políticas de recursos humanos para destinar personal que podría estar trabajando el cuidado de nuestros adultos mayores que lo necesitan, por ejemplo.
Señor Presidente, estamos hablando de la asistencia media, de la rehabilitación, de la inserción social de una persona con discapacidad o de evitar su institucionalización. Son conceptos que surgen del carácter "bio psico social" de la discapacidad y que impregnan nuestra legislación, tanto la nacional como internacional a la que la Argentina ha adherido; en este sentido, el carácter de las prestaciones que se deben son médicas y sociales, y por eso exigibles como derecho que nuestro ordenamiento jurídico brinda por las leyes vigentes.
La modificación propuesta para las personas sin recursos económicos tiende a perfeccionar estos derechos ya consagrados y representa un paso en el objetivo de integrar la legislación de las prestaciones con la de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, por lo que solicitamos el acompañamiento de nuestros pares en esta iniciativa.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
BIELLA CALVET, BERNARDO JOSE SALTA UDESO SALTA
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
DISCAPACIDAD (Primera Competencia)
ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA
PRESUPUESTO Y HACIENDA
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0819-D-14