PROYECTO DE TP
Expediente 7039-D-2012
Sumario: PRESTACIONES BASICAS DE HABILITACION Y REHABILITACION INTEGRAL A FAVOR DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD - LEY 24901: MODIFICACIONES, SOBRE COBERTURA TOTAL POR LAS OBRAS SOCIALES Y AGENTES DE SALUD.
Fecha: 04/10/2012
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 138
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1°.- Sustituyese el artículo 34
de la ley 24.901 por el siguiente:
"Artículo 34.- Cuando las personas
con discapacidad presentaren dificultades en sus recursos económicos y/o
humanos para atender sus requerimientos cotidianos y/o vinculados con su
educación, habilitación, rehabilitación y/o reinserción social, las obras sociales
deberán brindar la cobertura necesaria para asegurar la atención especializada
domiciliaria que requieren, conforme la evaluación y orientación estipulada en el
artículo 11 de la presente ley.
En el caso de las personas con
discapacidad que no tuvieren cobertura de obra social, en la medida en que las
mismas o las personas de quienes dependan no puedan afrontar las prestaciones
de este artículo, el Estado deberá brindar la cobertura necesaria para asegurar la
atención especializada domiciliaria que requieren, conforme la evaluación y
orientación estipulada en el artículo 11 de la presente ley."
Artículo 2°.- Sustituyese el artículo 39
de la ley 24.901 por el siguiente:
"Artículo 39.- Será obligación de los
entes que prestan cobertura social, el reconocimiento de los siguientes servicios a
favor de las personas con discapacidad:
a) Atención a cargo de especialistas
que no pertenezcan a su cuerpo de profesionales y que deban intervenir
imprescindiblemente por las características específicas de la patología, conforme
así o determine las acciones de evaluación y orientación estipuladas en el artículo
11 de la presente ley;
b) Aquellos estudios de diagnóstico y
de control que no estén contemplados dentro de los servicios que brinden los
entes obligados en la presente ley, conforme así lo determinen las acciones de
evaluación y orientación estipuladas en el artículo 11 de la presente ley;
c) Diagnóstico, orientación y
asesoramiento preventivo para los miembros del grupo familiar de pacientes que
presentan patologías de carácter genético-hereditario.
d) Asistencia domiciliaria: Por
indicación exclusiva del equipo interdisciplinario perteneciente o contratado por las
entidades obligadas, las personas con discapacidad recibirán los apoyos brindados
por un asistente domiciliario a fin de favorecer su vida autónoma, evitar su
institucionalización o acortar los tiempos de internación. El mencionado equipo
interdisciplinario evaluará los apoyos necesarios, incluyendo intensidad y duración
de los mismos así como su supervisión, evaluación periódica, su reformulación,
continuidad o finalización de la asistencia. El asistente domiciliario deberá contar
con la capacitación específica avalada por la certificación correspondiente expedida
por la autoridad competente.
Para el caso de las personas con
discapacidad que no tuvieren cobertura de obra social, en la medida en que las
mismas o las personas de quienes dependan no puedan afrontar las prestaciones
de este artículo, el Estado deberá brindar la cobertura necesaria para asegurar la
atención de servicios establecida."
Artículo 3°.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El problema que afrontan muchas
personas con discapacidad, sobre todo los adultos mayores, es la falta de
cobertura en la prestación asistencial del acompañante terapéutico y del asistente
domiciliario.
La legislación ampara a estos
grupos vulnerables pero el acceso al ejercicio pleno de los derechos que se
consagran en la letra de la ley dista de ser real, toda vez que su aplicación siempre
encuentra obstáculos.
Tanto más se agrava esta situación
para los que carecen de toda cobertura de obras sociales o de prestaciones
médicas prepagas. Son los indigentes del sistema, los que nada tienen y los que
todo lo padecen.
La ley 24.901, que establece el
Sistema de Prestaciones Básicas en habilitación y rehabilitación integral a favor de
las personas con discapacidad, promueve una amplia gama de prestaciones, entre
las que se incluye expresamente la atención especializada domiciliaria y la
asistencia domiciliaria, en los artículos 34 y 39 de su texto legal.
Estas prestaciones integran al sistema
de la ley 24.901, las que se deberían adecuar a la Convención sobre los Derechos
de las Personas con Discapacidad, aprobada por la ley 26.378 en el año 2008. El
marco legal establecido y los derechos a las prestaciones que la convención ha
regulado, - pero que justamente no son plenamente operativas - prevén la
intervención del Estado, cuando las personas que no tuvieren cobertura de obra
social, en la medida en que las mismas o las personas de quienes dependan no
pudieran afrontar los gastos por esas prestaciones. En los últimos años esta H.
Cámara ha trabajado la modificación integral de la ley 24.901 en consonancia con
lo establecido en la Convención, sin embargo este tratamiento no ha logrado
todavía la efectiva aplicación y básicamente no ha logrado la operatividad de los
derechos consagrados.
Sin duda que dentro de estos
derechos están las prestaciones del acompañante terapéutico y del asistente
domiciliario para las personas con discapacidad. Sin embargo
esta prestación no se cumple
plenamente por la falta de coordinación de los recursos humanos y económicos
necesarios para su implementación.
En efecto, la ley
24.901 establece en su artículo 7°: "Las prestaciones previstas en esta ley se
financiarán del siguiente modo. Cuando se tratare de:
a) Personas
beneficiarias del Sistema Nacional del Seguro de Salud comprendidas en el inciso
a) del artículo 5º de la ley 23.661, con excepción de las incluidas en el inciso b) del
presente artículo, con recursos provenientes del Fondo Solidario de Redistribución
a que se refiere el artículo 22 de esa misma ley:
b) Jubilados y
pensionados del Régimen Nacional de Previsión y del Sistema Integrado de
Jubilaciones y Pensiones, con los recursos establecidos en la ley 19.032, sus
modificatorias y complementarias,
c) Personas
comprendidas en el artículo 49 de la ley 24.241, con recursos provenientes del
Fondo para Tratamiento de Rehabilitación Psicofísica y Recapacitación Laboral
previsto en el punto 6 del mismo artículo;
d) Personas
beneficiarias de las prestaciones en especie previstas en el artículo 20 de la ley
24.557 estarán a cargo de las aseguradoras de riesgo del trabajo o del régimen de
autoseguro comprendido en el artículo 30 de la misma ley;
e) Personas
beneficiarias de pensiones no contributivas y/o graciables por invalidez,
excombatientes ley 24.310 y demás personas con discapacidad no comprendidas
en los incisos precedentes que no tuvieren cobertura de obra social, en la medida
en que las mismas o las personas de quienes dependan no puedan afrontarlas, con
los fondos que anualmente determine el presupuesto general de la Nación para tal
fin."
Por su parte el artículo
establece que "El Poder Ejecutivo propondrá a las provincias la sanción en sus
jurisdicciones de regímenes normativos que establezcan principios análogos a los
de la de la presente ley."
El texto resulta
claro en cuanto a que corresponden las prestaciones establecidas para quienes "no
tuvieren cobertura de obra social, en la medida en que las mismas o las personas
de quienes dependan no puedan afrontarlas."
Sin embargo los artículos 34 y 39
refieren a la cobertura que deben las obras sociales o a los "entes que prestan
cobertura social", respectivamente. La ambigüedad de esta redacción deja la
puerta abierta para que los beneficiarios sin recursos no reciban la prestación del
asistente terapéutico.
Pretendemos con esta modificación
que no quede lugar a duda de que las personas con discapacidad sin recursos y sin
cobertura de obra social tienen derecho a recibir la cobertura del acompañante
terapéutico o del asistente domiciliario.
Ponemos el caso de nuestros
adultos mayores, quienes estando en la tercera o cuarta edad y que, debido a su
falta total de movilidad propia, requieren de asistencia permanente las 24 horas
del día, sin necesidad de que el personal que los asiste sea especializado.
La cobertura del asistente
domiciliario, entendemos que a diferencia de la del acompañante terapéutico,
puede ser indicada por el médico tratante o el neurólogo, mientras que la del
acompañante, al estar relacionada con la salud mental, debe estar ordenada por el
psiquiatra, en ambos casos en el marco del equipo interdisciplinario previsto en el
artículo 11 de la ley 24.901.
Sin duda que se torna utópico una
intervención como la prevista en algunos lugares del interior profundo de nuestro
país, no solo por la falta de recursos presupuestarios, sino también por que no hay
personal apto para llevar a cabo el acompañamiento asistencial.
La ley ya prevé la capacitación del
asistente domiciliario por la autoridad competente en el inciso d) del artículo 39,
solo que esta actividad de asistente, que requiere de una formación mínima, no se
cumple plenamente, no hay incentivos y no hay políticas de recursos humanos
para destinar personal que podría estar trabajando el cuidado de nuestros adultos
mayores que lo necesitan, por ejemplo.
Señor Presidente, estamos hablando
de la asistencia media, de la rehabilitación, de la inserción social de una persona
con discapacidad o de evitar su institucionalización. Son conceptos que surgen del
carácter "bio psico social" de la discapacidad y que impregnan nuestra legislación,
tanto la nacional como internacional a la que la Argentina ha adherido; en este
sentido, el carácter de las prestaciones que se deben son médicas y sociales, y por
eso exigibles como derecho que nuestro ordenamiento jurídico brinda por las leyes
vigentes.
La modificación propuesta para las
personas sin recursos económicos tiende a perfeccionar estos derechos ya
consagrados y representa un paso en el objetivo de integrar la legislación de las
prestaciones con la de la Convención sobre los Derechos de las Personas con
Discapacidad, por lo que solicitamos el acompañamiento de nuestros pares en
esta iniciativa.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
BIELLA CALVET, BERNARDO JOSE | SALTA | UDESO SALTA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
DISCAPACIDAD (Primera Competencia) |
ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0819-D-14 |