PROYECTO DE TP
Expediente 7037-D-2008
Sumario: DERECHOS DE EXPORTACION DE PRODUCTOS AGROPECUARIOS, RESOLUCIONES MEYP 10/07, 368/07 Y 369/07: SUSPENDER SU APLICACION POR CIENTO OCHENTA DIAS, CUYOS EFECTOS COMENZARAN A OPERAR A PARTIR DEL DICTADO DEL DECRETO 33/09 QUE DECLARA LA EMERGENCIA AGROPECUARIA.
Fecha: 17/02/2009
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 189
El Senado y Cámara de Diputados...
Articulo 1 Suspéndase la vigencia de
las resoluciones del Ministerio del
Economía y Producción
Nros. 368 y 369 de fecha 7/11/2007, por
el término de 180 días.
Articulo 2 Suspéndase la vigencia de
la resolución Nº 10 del Ministerio de
Economía y Producción de
fecha 11/01/2007, por el término de
180 días.
Articulo 3 Los efectos de dicha
suspensión operarán retroactivamente a la
fecha establecida en el
decreto 33/2009 del Poder Ejecutivo
Nacional del día 26/1/2009,
que declara la Emergencia
Agropecuaria.
Artículo 4 De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Estamos padeciendo hoy una
emergencia agropecuaria, no sólo por efecto de la sequía que azotó a nuestro
país perjudicando drásticamente la producción, sino también por la política
agropecuaria adoptada respecto a la imposición de retenciones a los granos, y al
cierre de las exportaciones de los productos agrícolas y ganaderos, que tantas
divisas y oportunidades hicieron perder al país, sumergiendo a las economías
regionales y a los pueblos del interior en un retroceso inconcebible, precisamente
cuando el contexto internacional era propicio para el desarrollo de los mismos.
No resulta fácil en la Argentina
comprender que la única fuerza válida es el imperio de la ley. Así se justifica el
ahorro forzoso, el Plan Erman, el corralito bancario y últimamente las retenciones
a las exportaciones, entre muchas otras. Los argumentos son siempre los mismos
en cuanto a necesidad de recursos, distribución equitativa de la riqueza,
emergencia económica, conflicto social, peligro institucional, etc.
Aunque muy pocas veces se lo ha
explicitado, son éstas unas de las razones más fuertes para aplicar retenciones.
Téngase en cuenta que se trata de un impuesto que posee un bajo costo de
recaudación, que es una medida directa que, sin mengua de la incidencia que
genera sobre la eficiencia de la economía general, en definitiva afecta a
relativamente pocos contribuyentes y produce una amplia recaudación.
Distintos gobiernos
reiteraron esa misma práctica, aunque en contextos distintos. De este modo, se ha
dictado la cuestionada resolución 125/08 que elevaba las retenciones al 35%
móvil, llegando en algunos casos a más del 50%. La misma, luego del "voto no
positivo" del Presidente del Senado Ing. Julio Cobos, ha sido limitada en su
vigencia mediante Resolución 180/2008 (BO: 18/07/2008) que establece:
"Limítase la vigencia de las Resoluciones Nros. 125, 141, su derogatoria Nº. 64 y
sus complementarias Nros. 284 y 285, y a través del Decreto 1178 (BO:
18/07/2008) que dice: Instrúyese al Señor Ministro de Economía y Producción de
la Nación para que, en uso de sus facultades, limite la vigencia de las
Resoluciones Nº 125/2008, sus modificatorias y complementarias". Dicha
resolución fue limitada y no derogada para evitar la retroactividad de la medida, es
decir impedir presentaciones de aquéllos que vendieron con alícuotas móviles
entre el 10 de marzo y el 17 de julio.
Representa un principio básico para
todo sistema de gobierno, el hecho de que si bien el sistema fiscal presenta
particular importancia para la integración del tesoro nacional, con lo cual se
solventan los gastos que genera la actividad estatal encaminada al logro del bien
común, ello no significa restar trascendencia a las libertades individuales, que
deben ser preservadas de un ejercicio patológico o arbitrario del poder impositivo
que desemboque en la supresión o desnaturalización de la libertad fiscal.
La existencia del poder impositivo no
puede nunca significar una vulneración de la libertad fiscal. El límite de la
contribución está dado por la necesidad de compatibilizar la plena vigencia de los
derechos individuales con la debida tutela del Estado, custodio del interés
colectivo. Esa relación adecuada que caracteriza a un régimen tributario justo
puede variar por circunstancias de tiempo y lugar, pero nunca puede significar que
el poder tributario quede habilitado para franquear el límite que representa el pleno
goce de los derechos constitucionales.
El resurgimiento de los impuestos a la
exportación que ha venido afianzándose desde hace algunos años en nuestro
país, especialmente en materia agrícola -y que por imperio de la Resolución Nº
125 ha llegado a extremos confiscatorios- responde, y encuentra su justificación,
fundamentalmente en las necesidades del Estado Argentino de financiarse y a las
particulares facilidades que presenta este tributo a los fines de su aplicación.
Hoy vemos que la incapacidad del
Estado para adoptar las medidas necesarias para afrontar sus obligaciones con
los ingresos que derivan de una sana política económica se intenta paliar con la
aplicación de gravámenes que, por confiscatorios, se encuentran en franca
colisión con preceptos constitucionales de vital importancia para el recto
funcionamiento de nuestro Estado de Derecho.
La jurisprudencia de la Corte Suprema
de Justicia, ha establecido al estudiar los límites al poder de imposición del
Estado, que todo tributo debe responder a una causa constitucional. En esa línea,
el tratadista Gregorio Badeni ha dicho que "la causa constitucional, como elemento
de la obligación fiscal, consiste en el cumplimiento de los requisitos que establece
la Ley Fundamental en salvaguarda de la libertad fiscal y que condicionan la
validez de la contribución impuesta por el Estado". Dichos requisitos son la
legalidad, la igualdad, la no confiscatoriedad y la libertad de circulación.
El principio de legalidad que establece
que ningún tributo puede ser establecido sin ley -nullum tributum sine lege-, es una
clara derivación del principio genérico de legalidad que consagra el art. 19 de la
Constitución Nacional y que dispone que nadie puede ser obligado a hacer lo que
no manda la ley ni privado de lo que ella no prohíbe.
La Constitución Nacional, a lo largo de
su articulado, deja claramente establecidas las bases que deben ser respetadas
para la aplicación de cualquier tipo de tributo.
En el caso particular de los derechos
de exportación, el art. 4 establece que "El Gobierno Federal provee a los gastos
de la Nación con los fondos del Tesoro Nacional, formado del producto de
derechos de importación y exportación...".
Asimismo, el art. 17 dispone que
"...Sólo el Congreso impone las contribuciones que se expresan en el artículo 4".
Por su parte, el artículo 9 dice que "En
todo el territorio de la Nación no habrá más aduanas que las nacionales, en las
cuales regirán las tarifas que sancione el Congreso".
Para no dejar dudas sobre el asunto, la
Constitución en su art. 75 (inc. 1°), donde establece las atribuciones del Congreso
de la Nación, ha fijado la competencia exclusiva del mismo para "Legislar en
materia aduanera. Establecer los derechos de importación y exportación, los
cuales, así como las avaluaciones sobre las que recaigan, serán uniformes en
toda la Nación..."
Art. 52.: "A la Cámara de Diputados
corresponde exclusivamente la iniciativa de las leyes sobre contribuciones...".
Art. 76.- Se prohíbe la delegación
legislativa en el Poder Ejecutivo, salvo en materias determinadas de
administración o de emergencia pública, con plazo fijado para su ejercicio y dentro
de las bases de la delegación que el Congreso establezca. La caducidad
resultante del transcurso del plazo previsto en el párrafo anterior no importará
revisión de las relaciones jurídicas nacidas al amparo de las normas dictadas en
consecuencia de la delegación legislativa.
Art. 99.- El presidente de la Nación
tiene las siguientes atribuciones: 3: El Poder Ejecutivo no podrá en ningún caso
bajo pena de nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de carácter
legislativo.
En cuanto al principio de no
confiscatoriedad, deriva de la garantía del derecho de propiedad consagrada en el
artículo 17 y, sobre todo, de las garantías innominadas contempladas en el
artículo 28 de la Constitución Nacional. Implica que el impuesto debe tener límites
razonables que se relacionan con la capacidad tributaria del que lo satisface.
Y este es el problema que hoy, sres.
Diputados, debemos abordar.
Durante el año 2008
desde el bloque de la Unión Cívica Radical, hemos sostenido que debíamos
suspender la vigencia de la resolución 125, privilegiando a los pequeños
productores, gravar más a los que más tienen, aplicar el gravamen impositivo a los
pools de siembra, pero sin un sistema de compensaciones sin reintegros, que lo
único que hacen es generar frustración y promover que los productores no
reinviertan, no produzcan y además dependan de una política subsidiada.
Es bueno recordar también que en
noviembre de 2002, en plena campaña presidencial, el hoy ex presidente Néstor
Kirchner, visitando una ciudad santafecina, afirmaba que los derechos de
exportación servían únicamente "para bancar la burocracia del Estado Nacional",
planteando además que las retenciones eran una "política equivocada". Tiempo
después en ejercicio de la presidencia, su predica cambió, no solo elevando en
forma drástica las retenciones, sino provocando una grave crisis en nuestro país.
Hoy la situación para el campo
argentino lamentablemente sigue empeorando día a día. La falta de política seria y
a largo plazo por parte del gobierno nacional, mas la sequía que azota vastas
zonas de nuestro país, dejó ya al desnudo la grave crisis por la que atraviesa el
sector agropecuario, en especial los pequeños productores rurales, quienes sufren
las peores consecuencias.
Las regiones más afectadas por la
sequía, son las provincias de Buenos Aires, Santa Fe, Entre Ríos, Córdoba,
Chaco y Santiago del Estero, donde las pérdidas son millonarias, esto amerita la
adopción de decisiones por parte del Gobierno Nacional, para contrarrestar los
perjuicios que efectivamente aquejan a un segmento de los productores
agropecuarios.
Del Decreto presidencial Nº 33, de
fecha 26/01/2009, que declara la emergencia agropecuaria para los productores
cuyos establecimientos se encuentren en las regiones que el PEN, delimite a
instancias de los gobiernos provinciales, conforme el procedimiento previsto por la
Ley Nº 22193, se desprende la existencia de factores de origen climático que
encuadran dentro de los parámetros que definen un estado de emergencia
agropecuaria por sequía.
Una vez comprobada la emergencia
agropecuaria de las regiones del país dañadas por la sequía, se concederán
beneficios de orden impositivo consistentes en el diferimiento por el término de UN
(1) año, de los vencimientos de las obligaciones fiscales de pago,
correspondientes al Impuesto a las Ganancias de personas físicas y jurídicas,
Impuesto sobre los Bienes Personales e Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta
de las explotaciones afectadas.
Los beneficios instituidos en dicha
medida, cesarán en caso de extinguirse con anterioridad al plazo previsto, las
condiciones objetivas que hubieran llevado a la declaración del estado de
emergencia. Dicho considerando denota cierto desconocimiento de la situación
real actual, debido a que aunque cesara la causa objetiva (sequía) que originó el
beneficio, el daño material es ya irreversible e irreparable.
La medida tomada por el Poder
Ejecutivo declarando la Emergencia Agropecuaria resulta por un lado un paliativo
insuficiente e inconducente, atento a que no suspende sino que sólo difiere el
impuesto a las ganancias para el año 2010 y porque no habrá ganancias
correspondientes al sector agropecuario, sino quebrantos.
Es por ello que propiciamos la
suspensión de las retenciones vigentes sobre los granos por el término de 180
días, cuyos efectos operarán retroactivamente al 26/1/2009, fecha del decreto
presidencial 33/2009, que declara la Emergencia Agropecuaria para los
productores. Todo esto, a los fines de aliviar al sector agropecuario, y en definitiva
a nuestro país que tan afectado se ve por el inicio de un ciclo económico
recesivo.
Asimismo creemos imprescindible
establecer una política agropecuaria clara con aranceles de exportación acordes a
la realidad del mercado y a fijarse mediante ley emanada del Congreso de la
Nación, dentro de la discusión anual del presupuesto, recuperando nuevamente
las facultades delegadas al Poder Ejecutivo en un ejercicio sano para la calidad
institucional y la defensa de la República y la división de poderes.
Sres. Diputados de la Nación: Así lo
establece nuestra Carta Magna en su articulado, cuando reza que competen al
Poder Legislativo, las siguientes atribuciones a saber: Art. 75 "Proveer lo
conducente a la prosperidad del país, al adelanto y bienestar de todas las
provincias..., "y "Proveer lo conducente al desarrollo humano, al progreso
económico con justicia social, a la productividad de la economía nacional, a la
generación de empleo,..."
Sr. Presidente, con el único objetivo de
dar cumplimiento al mandato constitucional, velar por el bienestar general, el
progreso económico de nuestro país y la paz social, solicitamos se apruebe el
presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
GIUDICI, SILVANA MYRIAM | CIUDAD de BUENOS AIRES | UCR |
BARAGIOLA, VILMA ROSANA | BUENOS AIRES | UCR |
MARTINEZ ODDONE, HERIBERTO AGUSTIN | CORDOBA | UCR |
GIUBERGIA, MIGUEL ANGEL | JUJUY | UCR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
AGRICULTURA Y GANADERIA (Primera Competencia) |
COMERCIO |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | RESOLUCION DE PRESIDENCIA - AMPLIACION DE GIRO A LA COMISION DE COMERCIO. | 20/05/2009 |