PROYECTO DE TP
Expediente 7028-D-2006
Sumario: MODIFICACION DE LA LEY 23298, ORGANICA DE LOS PARTIDOS POLITICOS; MODIFICACION DEL CODIGO NACIONAL ELECTORAL, LEY 19945, SOBRE REGISTRO DE CANDIDATOS.
Fecha: 22/11/2006
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 179
El Senado y Cámara de Diputados...
MODIFICACIÓN LEY Nº
23.298
Artículo 1: Modificase el
inciso c del artículo 7 de la ley 23.298 que quedará redactado de la
siguiente manera:
ARTICULO 7.-
Para que a una agrupación política se le pueda reconocer su personalidad
jurídico-política como partido de distrito deberá solicitarlo ante el juez
competente, cumpliendo con los siguientes requisitos:
a) Acta de
fundación y constitución, que acredite la adhesión de un número de
electores no inferior al cuatro por mil (4 %0) del total de los inscriptos en el
registro electoral del distrito correspondiente, hasta el máximo de un millón
(1.000.000); este acuerdo de voluntades se complementará con un
documento en el que conste nombre, domicilio y matrícula de los
firmantes;
b) Nombre
adoptado por la asamblea de fundación y constitución;
c) Declaración de
principios y programa o bases de acción política, sancionados por la
asamblea de fundación y constitución respetando los valores
democráticos expresados en los principios constitucionales y en los
instrumentos internacionales de derechos humanos;
d) Carta
orgánica sancionada por la asamblea de fundación y constitución;
e) Acta de
designación de las autoridades promotoras las que convocarán a
elecciones para constituir las autoridades definitivas del partido, conforme
con la carta orgánica y dentro de los seis (6) meses de la fecha del
reconocimiento definitivo. El acta de la elección de las autoridades
definitivas deberá remitirse al juez federal con competencia electoral;
f) Domicilio
partidario y acta de designación de los apoderados;
g) Libros a que
se refiere el artículo 37, dentro de los dos (2) meses de obtenido el
reconocimiento a los fines de su rubricación;
h) Todos los
trámites ante la Justicia Federal con competencia electoral hasta la
constitución definitiva de las autoridades partidarias serán efectuados por
las autoridades promotoras, o los apoderados, quienes serán
solidariamente responsables de la veracidad de lo expuesto en las
respectivas documentaciones y presentaciones.
Artículo 2: Modifícase el
inciso b del artículo 8 de la ley 23.298 que quedará redactado de la
siguiente manera:
ARTICULO 8.-
Los partidos de distrito reconocidos que resolvieren actuar en cinco (5) o
más distritos con el mismo nombre, declaración de principios, programa o
bases de acción política , carta orgánica, como partido nacional, deberán
solicitar su reconocimiento en tal carácter ante el juez federal con
competencia electoral del distrito de su fundación.
Obtenido el
reconocimiento, el partido recurrente deberá inscribirse en el registro
correspondiente, ante los jueces federales con competencia electoral de
los distritos donde decidiere actuar, a cuyo efecto, además de lo
preceptuado en el artículo 7, deberá cumplir con los siguientes requisitos:
a) Testimonio de
la resolución que le reconoce personalidad juridico-política;
b) Declaración de
principios, programa o bases de acción política y carta orgánica
nacional respetando los valores democráticos expresados en los
principios constitucionales y en los instrumentos internacionales de
derechos humanos;
c) Acta de
designación y elección de las autoridades nacionales del partido y de las
autoridades de distrito;
d) Domicilio
partidario central y acta de designación de los apoderados.
ARTICULO 3: Incorpórese
como articulo 33 bis de la ley 23.298 el que quedará redactado de la
siguiente manera:
ARTICULO 33 Bis.-
Interdicciones.- No podrán ser candidatos a cargos públicos
electivos ni ser designados para ejercer cargos partidarios los
ciudadanos sobre los que existen razones fundadas para considerar
que han participado en el período comprendido entre el 24 de marzo
de 1976 y el 10 de diciembre de 1983 en la comisión efectiva de actos
de represión ilegal constitutivos de graves violaciones de derechos
humanos o en las decisiones de su ejecución. Tampoco podrán serlo
los procesados por genocidio, crímenes de lesa humanidad o
crímenes de guerra, hechos de represión ilegal constitutivos de
graves violaciones de derechos humanos, torturas, ejecuciones
extrajudiciales, desaparición forzada de personas, apropiación de
niños y otras violaciones graves de derechos humanos, o cuyas
conductas criminales se encuentren descriptas en el Estatuto de
Roma como crímenes de competencia de la Corte Penal
Internacional. De igual forma, la interdicción alcanza a los
condenados por dichos crímenes aún cuando la resolución judicial
no fuere susceptible de ejecución. Esta norma deberá considerarse
interpretativa de las normas y principios de los instrumentos
internacionales vigentes en los términos de los artículos 16, 75 inciso
22 y 118 de la Constitución Nacional.-
ARTICULO 4: Modifícase
el artículo 60 del Código Electoral Nacional que quedará redactado de
la siguiente manera:
Artículo 60.-
Registro de candidatos y pedido de oficialización de listas. Desde la
publicación de la convocatoria y hasta cincuenta (50) días anteriores a la
elección, los partidos registrarán ante el Juez Electoral las listas de los
candidatos públicamente proclamados, quienes deberán reunir las
condiciones propias del cargo para el cual se postulan y no estar
comprendidos en alguna de las inhabilidades legales.
En el caso de la
elección del Presidente y Vicepresidente de la Nación, la presentación de
las fórmulas de candidatos se realizará ante el Juez Federal con
competencia electoral de la Capital Federal.
Las listas que se
presenten deberán tener mujeres en un mínimo del 30 % de los
candidatos a los cargos a elegir y en proporciones con posibilidad de
resultar electas. No será oficializada ninguna lista que no cumpla estos
requisitos.
Los partidos
presentarán, juntamente con el pedido de oficialización de listas, datos de
filiación completos de sus candidatos y el último domicilio electoral.
Podrán figurar en las listas con el nombre con el cual son conocidos,
siempre que la variación del mismo no sea excesiva ni dé lugar a
confusión a criterio del Juez.
Acompañarán asimismo
en el acto de registro los datos de los candidatos en soporte
magnético y una declaración jurada suscripta individualmente por
cada uno de ellos. En la misma manifestarán no estar comprendidos
en ninguno de los supuestos de los artículos 33 y 33 bis de la ley
23.298. En caso de omitir la declaración jurada, se tendrá al
candidato por no presentado, observándose las prescripciones del
artículo 61.-
ARTICULO 5: Incorpórese
al Código Electoral Nacional como articulo 60 bis el siguiente
texto:
Articulo 60 bis: Vencido el
plazo de registro de candidatos el juez procederá a la publicación de las
listas en el sitio web del juzgado. Durante el día posterior a la publicación,
cualquier persona quedará legitimada para presentar impugnaciones a
cualquiera de los candidatos postulados ante el juez electoral,
acompañando en ese mismo acto todos aquellos medios probatorios de
los cuales quiera valerse. Las impugnaciones deberán referirse a los
artículos 33 y 33 bis de la ley 23.298.
De las presentaciones se
correrá traslado por el lapso de un día al partido registrante aplicándose a
todos los efectos procesales el artículo 61 de esta ley .
ARTICULO 6: Incorpórese
al Código Electoral Nacional como articulo 139 el siguiente texto:
ARTICULO 139: Se penará
con prisión de uno a tres años a quien:
Inc j ) Falseare la declaración
jurada prevista por el art. 60 de este código. Accesoriamente, se
ordenará la cesación del ciudadano en el cargo e impondrá una pena
de inhabilitación especial perpetua.-
ARTICULO 7: Incorpórese
como inciso e) del artíuclo 51 de la Ley 23.298 el siguiente texto:
ARTICULO 51.-
Los partidos se extinguen:
a) Por las
causas que determine la carta orgánica;
b) Por la
voluntad de los afiliados, expresada de acuerdo con la carta orgánica;
c) Cuando
autoridades del partido o candidatos no desautorizados por aquéllas,
cometieren delitos de acción pública;
d) Por impartir
instrucción militar a los afiliados u organizarlos militarmente.
e) Por omitir dolosamente
acompañar la declaración jurada de algún candidato propuesto en el
registro de candidatos al que hace referencia el artículo 60 del Código
Electoral Nacional en forma reiterada.-
ARTICULO 8:
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto es un
aporte orientado a mejorar la vida institucional de la República Argentina
incidiendo en uno de sus pilares: los partidos políticos. Se ha tratado de
darle forma de norma jurídica a contenidos que si bien no son nuevos,
hasta hoy se encontraban ausentes en su regulación. Se trata de los
derechos humanos.
Se ha tratado de una profunda
investigación que llevó muchos meses de trabajo y que fue llevada a cabo
por un equipo de profesionales con los cuales colaboraron distinguidos
especialistas en el derecho internacional de los derechos humanos e
integrantes del Poder Judicial.
1.- LOS FUNDAMENTOS
Si bien la lucha por hacer
prevalecer los derechos humanos ha sido permanente en la historia de la
humanidad, es en la segunda mitad del siglo veinte con el triunfo de los
aliados y la consecuente derrota del nacionalsocialismo y del fascismo
cuando comienza a instalarse en los distintos convenios entre Estados
temas como la protección de los derechos humanos, el respeto a las
minorías, los derechos de la mujer o los tribunales internacionales.
Este avance de la humanidad
fue ingresando a través de los años de distinta manera a la normativa
argentina pero es en la Convención de Santa Fe de 1994 donde se
produce un salto cualitativo en el desarrollo del tema localmente ya que se
incorporan a la Constitución Nacional los instrumentos jurídicos
internacionales sobre derechos humanos. Esto se hace a través del
artículo 75 inciso 22, en concordancia con lo dispuesto por el flamante
artículo 36.
Desde ese punto de inflexión –
1994- comienza a tornarse operativo el mandato constitucional y es así
como el Congreso de la Nación sancionó una ley sobre ética pública para
el ejercicio de la funciones de administración del Estado. (ley 25188 del
año 1999)
Allí se remarca que la
honestidad personal y colectiva de los funcionarios junto a su disposición,
capacidad e idoneidad para ejercer de manera eficaz y eficiente las
responsabilidades de legislar, gobernar e impartir justicia resultan los
presupuestos de la Ética Pública. Se considera que no puede haber
entonces, un sistema estable de gobierno si prevalece el descreimiento
acerca de la honestidad, la idoneidad y la capacidad de quienes lo
integran. Se establece también un conjunto de deberes, prohibiciones e
incompatibilidades aplicables a todas las personas que se desempeñen en
la función pública en todos sus niveles y jerarquías, en forma permanente
o transitoria, por elección popular, designación directa, concurso o por
cualquier otro medio legal, extendiéndose su aplicación a todos los
magistrados, funcionarios y empleados del Estado.
Como se advirtió al tratarse el
ingreso de los ciudadanos Bussi y Patti al Congreso Nacional resulta
imprescindible la introducción de modificaciones en la normativa electoral
para que la actividad jurisdiccional reciba el valor de la idoneidad moral
como requisito positivo para el ejercicio de la función pública electiva. Se
advierte entonces que pese al esfuerzo legislativo para ir formalizando las
nuevas prescripciones de la Carta Magna permanecen aun sin resolver
exigencias elementales. Son las que giran en torno a la ocupación de
cargos públicos electivos por parte de aquellos ciudadanos sobre los que
existen razones fundadas para considerar que han participado en actos
violatorios a los derechos humanos durante el último gobierno militar.
Ante el vacío
imperante en este campo, el Comité de Derechos Humanos de las
Naciones Unidas demostró a través de diversos informes su preocupación
a este respecto por nuestro país. En su último informe de hace seis años,
el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas (Argentina,
03/11/2000, CCPR/CO/70/ARG) señaló como motivo principal de
preocupación lo siguiente: “Pese a las medidas positivas tomadas
recientemente para reparar injusticias pasadas, incluida la abolición en
1998 de la Ley de obediencia debida y la Ley de punto final, preocupa al
Comité que muchas personas que actuaban con arreglo a esas leyes
sigan ocupando empleos militares o en la administración pública y que
algunos de ellos hayan incluso obtenido ascensos en los años siguientes.
El Comité reitera, pues, su inquietud ante la sensación de impunidad de
los responsables de graves violaciones de los derechos humanos bajo el
gobierno militar. Las violaciones graves de los derechos civiles y políticos
durante el gobierno militar deben ser perseguibles durante todo el tiempo
necesario y con toda la retroactividad necesaria para lograr el
enjuiciamiento de sus autores. El Comité recomienda que se siga
desplegando un esfuerzo riguroso a este respecto y que se tomen
medidas para cerciorarse de que las personas que participaron en
violaciones graves de los derechos humanos no sigan ocupando un
empleo en las fuerzas armadas o en la administración pública.-
Para ese entonces, ya nuestro
país tenia pendiente el cumplir con la tarea de depurar de las filas del
Estado aquellas personas que estaban comprometidas con las violaciones
más graves de derechos humanos. Cinco años antes, la misma
preocupación ya había sido señalada por el mismo órgano de Naciones
Unidas (ver Concluding observations of the Human Rights Comité,
Argentina. 05/04/95. CCPR/C/79/Add.46; A/50/40).
La necesidad de
revisar la integridad moral de quienes revisten en las estructuras estatales
y -en su caso- de excluir de sus filas a personas comprometidas con las
más graves violaciones de derechos humanos es un señalamiento que no
es infrecuente, tal como lo demuestran informes del mismo órgano de
Naciones Unidas respecto a otros países. Solo a titulo de ejemplo, en
nuestra región, se puede recordar que ha señalado: “El Comité se inquieta
por el hecho de que la legislación actual encaminada a combatir la
impunidad ha resultado ser ineficaz en lo que se refiere a la identificación,
enjuiciamiento y castigo de los responsables de violaciones de los
derechos humanos, así como el pago de una indemnización a las
víctimas. El Comité observa también que los miembros de las fuerzas
armadas y otros funcionarios públicos que participaron en las violaciones
más graves de los derechos humanos no siempre han sido destituidos y
continúan manteniendo sus cargos, lo cual refuerza la impunidad dentro
del Estado Parte…” (Observaciones finales del Comité de Derechos
Humanos, Bolivia. 01/05/97, CCPR/C/79/Add.74).
Es oportuno transcribir lo
dispuesto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el primer
caso que inauguró su competencia contenciosa (caso Velásquez
Rodríguez, sentencia del 29 de julio de 1988, Serie C, Nº 4): "...obligación
de los Estados Partes es la de 'garantizar' el libre y pleno ejercicio de los
derechos reconocidos en la Convención a toda persona sujeta a su
jurisdicción. Esta obligación implica el deber de los Estados Partes de
organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las
estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder
público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el
libre y pleno ejercicio de los derechos humanos. Como consecuencia de
esta obligación, los Estados deben prevenir, investigar y sancionar toda
violación de los derechos reconocidos por la Convención y procurar,
además, el restablecimiento, si es posible, del derecho conculcado y, en
su caso, la reparación de los daños producidos por la violación de los
derechos humanos" (cf. caso Velásquez Rodríguez, ya citado, párr. 166).
Esta jurisprudencia ha sido reafirmada en los casos Godínez Cruz -
sentencia del 20 de enero de 1989, Serie C, Nº 5, párr. 175- y El Amparo,
Reparaciones -sentencia del 14 de septiembre de 1996, Serie C, Nº 28,
párr. 61- entre otros).
Las obligaciones del derecho
internacional que asumió Argentina suscribiendo y ratificando el Tratado
de Roma y la creación de la Corte Penal Internacional implica que
debemos organizar todo el aparato del Estado para garantizar los
derechos humanos tal como lo estableció también la Corte Interamericana
desde su primer caso contencioso. Debe recordarse que el derecho
internacional de los derechos humanos viene determinando la necesidad
de depurar los estamentos o agencias estatales de funcionarios que
aparecen comprometidos con violaciones graves y sistemáticas de
derechos humanos.
Esta rápida
compilación muestra que hay importantes argumentos de derecho
internacional para fundamentar la necesidad de revisión y, en su caso,
depuración de las estructuras estatales de aquellas personas
sospechadas de graves violaciones de derechos humanos. Se debe notar
que la obligación de depurar -de acuerdo a los informes del Comité de
Derechos Humanos de Naciones Unidas- se extiende a todas las
agencias o niveles del Estado y no solo sus fuerzas de seguridad y
fuerzas armadas. Ello se desprende del Informe de Argentina del año
2000 (donde se habla de “la administración pública” en general), o el de
Bolivia de 1997 (donde se habla de “otros funcionarios públicos”). Ello es
coherente con aquella obligación que señala la Corte Interamericana de
Derechos Humanos al hablar de todas las estructuras del Estado.
Luego de padecer los horrores
de una época oscura en la vida de nuestra República nos encontramos en
un momento clave para cumplir con la aletargada obligación de investigar
y -en su caso- sancionar las graves violaciones a los derechos humanos
cometidos durante la última dictadura militar. Mucho se ha hecho en este
sentido desde el año 2003 en adelante en cuanto a terminar con la
impunidad de quienes fueron protagonistas de esa interrupción del orden
institucional. Pero restan aun distintas tareas por realizar para cumplir con
la obligación de impedir que los criminales de los derechos humanos
ocupen lugares en los distintos estamentos públicos particularmente los
electivos. Es ese el sentido de este aporte legislativo.
Resulta entonces
indispensable precisar algunos conceptos jurídicos que se glosan en las
innovaciones normativas propuestas.
2.- La idoneidad moral.-
El artículo 16 de
la Constitución Nacional señala que todos los habitantes son iguales ante
la ley y admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad. Tal
como oportunamente lo hemos sostenido en este mismo ámbito la
idoneidad es la aptitud, capacidad o eficiencia que está integrada por una
pluralidad de elementos entre ellos la idoneidad técnica, física y ética o
moral. Esta última implica haber tenido una conducta acorde con las
pautas éticas vigentes (Cf. BIELSA, Rafael, Algunos Aspectos de la
Función Pública, Univ. Del Litoral, Santa Fe, 1958, pág. 83).
En forma
coincidente la jurisprudencia vigente de la Corte Suprema de Justicia de la
Nación indica que: “....la declaración de que todos los habitantes son
admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad no excluye la
imposición de requisitos éticos...” (cf. CSJN, autos “Peluffo, Angel”, Fallos
238:183). Es en este sentido que cuando la Constitución abre el acceso a
los empleos sin otra condición que la idoneidad exige también y siempre la
idoneidad ética o moral (Bidart Campos, Germán J; Manual de la
Constitución Reformada, Tomo III, p 36.).
A partir de la reforma
constitucional de 1994, la Constitución Nacional estableció un nuevo
paradigma al contemplar el respeto de las normas fundamentales y de los
derechos humanos como una condición constitutiva de la democracia. La
Constitución exige ahora que -a los efectos de formarse un juicio sobre la
idoneidad- sea necesaria una lectura integral de la misma y de los
instrumentos de derechos humanos con jerarquía constitucional
incorporados en la reforma de 1994, a los fines de ser coherentes con las
ideas que la han inspirado.
La ciencia jurídica
constitucional ha adoptado este método de interpretación llegando a
conclusiones que permiten realizar un juicio de coherencia entre el
contenido del artículo 16 y el nuevo paradigma constitucional establecido
desde la reforma de 1994. Su resultado determina -no sin fundamentos- la
razonabilidad de excluir del ámbito de aplicación semántica del concepto
de idoneidad a aquellos sujetos cuyas conductas hayan evidenciado
colisión ante los derechos humanos y las instituciones constitucionales, el
principio republicano y las formas democráticas establecidas
constitucionalmente.
Es incontestable, entonces,
que el sistema democrático y la vigencia de los derechos humanos son los
valores que la actual Constitución Nacional pondera con más claridad y que
a partir de ello se expanden todos los derechos. Así, el requisito de la
idoneidad ética o moral es una exigencia sustancial que nace de la propia
Constitución Nacional. El requisito de “idoneidad moral” tiene carácter
constitucional y se encuentra en una supremacía indiscutible respecto de
los requisitos formales.
Ese concepto de idoneidad ha
quedado enlazado, además, con lo señalado en el artículo 36 de la
Constitución Nacional. Se trata nada menos que del afianzamiento del
sistema democrático. Este artículo vincula la protección del sistema con la
vigencia de los derechos humanos. Es en este sentido que se expresó la
Comisión de Peticiones, Poderes y Reglamentos de la Cámara de
Diputados de la Nación, al evaluar el diploma de Antonio D. BUSSI,
sosteniendo que: “…las normas y los parámetros de valuación de la ´ética
pública´ han cambiado sustancialmente después de la reforma
constitucional de 1994. Y si los artículos 36 y el 75 inc.22 de la
Constitución Nacional fijan nuevos paradigmas jurídicos y éticos, es claro
que la evaluación de la ‘idoneidad’ del art. 16 debe seguir esta línea
constitucional” (Cfr. Honorable Cámara de Diputados de la Nación,
Sesiones Ordinarias 2000, Orden del día N° 117, pág. 611). En definitiva,
se trata de poseer idoneidad moral para ejercer determinados puestos que
resultan de interés público, idoneidad que se configura con el respeto
absoluto a los derechos humanos y a los principios del sistema
democrático.
3.- El Tratado de Roma. La
Corte Penal Internacional.
En 1948, después de los juicios
de Nüremberg y Tokio, la Asamblea General de las Naciones Unidas,
reconoció por primera vez la necesidad de contar con un tribunal
internacional permanente para enfrentar atrocidades como las que habían
tenido lugar recientemente. Desde entonces, tanto dentro como fuera de
las Naciones Unidas, se ha debatido acerca de la necesidad de establecer
una Corte de este tipo. El alcance, la escala y la horrible naturaleza de las
atrocidades que han tenido lugar en los últimos 20 años en muchas partes
del mundo dieron el impulso para crear un mecanismo permanente para
enjuiciar a los perpetradores de crímenes como genocidio, exterminio
étnico, esclavitud sexual y mutilación, incluyendo la amputación de
miembros de los no combatientes, incluso niños y finalmente acabar con la
impunidad de la cuál a menudo gozan aquellos que están en el poder.
Después de los hechos ocurridos en Rwanda y en la ex Yugoslavia el
Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas respondió con la creación
de tribunales para enjuiciar a criminales. Así surgió la Corte Penal
Internacional.
La Corte tiene competencia
para enjuiciar a individuos más que a Estados y para responsabilizarlos de
los más graves crímenes que afectan a la comunidad internacional como
crímenes de guerra o crímenes contra la humanidad y genocidio. Debe
recordarse que los acusados por los hechos cometidos entre 1976 y 1983
en Argentina resultan del ámbito de este tribunal ya que la Corte
solamente tendrá jurisdicción sobre crímenes cometidos después de que
el Estatuto haya entrado en vigor, esto es a partir de julio de 2002. Todo lo
cual hace indispensable la aprobación de esta ley, porque implicaría que
los crímenes cometidos durante el período comprendido entre el 24 de
marzo de 1976 y el 10 de diciembre de 1983, no serían de competencia de
la Corte .Penal .Internacional.
Es entonces imprescindible
definir el genocidio. Se lo entiende como una enumeración de actos
prohibidos tales como matar o causar daños graves con la intención de
destruir, total o parcialmente, un grupo nacional, étnico, racial o religioso.
Y según el Estatuto son crímenes contra la humanidad: el exterminio de
civiles, la esclavitud, la tortura, la violación, el embarazo forzado, la
persecución por cuestiones políticas, raciales, nacionales, étnicas,
culturales, religiosas o de género y desapariciones forzadas, (pero
solamente cuando son parte de un ataque generalizado o sistemático
dirigido contra una población civil). Finalmente como crímenes de guerra
se incluyen graves violaciones a los estatutos de la Convenciones de
Ginebra y otra serie de violaciones a las leyes y costumbres que pueden
ser aplicados a los conflictos armados internacionales y también a los
"conflictos que no tienen carácter internacional" como se estipula en el
Estatuto, cuando han sido cometidos como parte de un plan o política a
gran escala.
Es por todo ello que para lograr
un comprensivo y acabado entendimiento de las conductas atacadas
como violatorias a los Derechos Humanos, recurrimos de modo doctrinario
y arquetípico a la descripción realizada en el Estatuto de Roma para
aquellas conductas criminales de competencia de la Corte Penal
Internacional.-
Explicados los motivos y
precisados los conceptos nuevos corresponde analizar la modificación
normativa propuesta.
4.- Modificaciones a la ley
23.298 y al Código Electoral Nacional.-
En atención a que la
Constitución Nacional le reconoce a los partidos políticos la competencia
excluyente para postular ciudadanos a cargos públicos corresponde
entonces que la normativa también le exija a los mismos determinadas
condiciones para participar en la vida institucional de la Argentina y es por
eso que se introduce en el actual artículo siete, referido al reconocimiento,
un nuevo inciso en el que se les exige a los mismos que deban manifestar
su apego a los valores democráticos expresados en los principios
constitucionales y en los instrumentos internacionales de derechos
humanos. Resulta incompatible con la práctica de la vida institucional que
se pueda permitir el funcionamiento de partidos políticos que esgriman
principios contrarios a la normativa constitucional y que no existan normas
que le impidan a los jueces sancionarlos por eso. Situación que no
obstante resolvió nuestra justicia electoral pero que denota la ausencia de
normativa al respecto. C.N.E: Partido “Nuevo Triunfo s/ Reconocimiento”
Nº 3423/05.
En igual perspectiva, se
completa la normativa vigente incluyendo un artículo 33 bis en la ley
23.298. Aquí se despliega normativamente el concepto de idoneidad
moral ya definido para determinar que determinados ciudadanos no
podrán ser transitoriamente candidatos a cargos públicos electivos ni ser
designados para ejercer cargos partidarios.
Utilizando el mismo principio de
idoneidad moral ya definido, se establece un procedimiento de interdicción
a la postulación de candidaturas pero por cuestiones de deshonra y
desapego a los Derechos Humanos fundamentales por parte de aquellos
ciudadanos sobre los que existen razones fundadas para considerar que
han participado en crímenes de lesa humanidad, genocidio, crímenes de
guerra, hechos de represión ilegal o de desaparición forzada de personas.
Cuestiones éstas ya definidas “ut supra.”
Asimismo pesa la interdicción
sobre quienes estén procesados por dichas conductas criminales. Si bien
es un derecho de todo ciudadano poder ser candidato a un cargo público
electivo, aun revistando la calidad de procesado, los graves delitos en
juego ameritan hacer una excepción a la prohibición de vedar de los
referidos derechos electorales a aquellas personas que no se encuentren
condenadas por dichos delitos, en clara alusión al principio de inocencia. Y
esta aseveración tiende a señalar que no se trata de avanzar en contra de
dicho principio sino que se considera que al existir un estado de
procesamiento firme y ante la tremenda gravedad de la imputación que
pesa sobre ese ciudadano por haber cometido un delito de tal naturaleza
corresponde que la justicia actúe en forma preventiva. Debe advertirse
que dicha excepción está circunscripta a noventa y dos meses y diecisiete
días de nuestra vida institucional, período durante el cual se ha probado
que ciudadanos hicieron desaparecer medios probatorios para obstar a
demostrar su responsabilidad en atención a su posición prevalente en el
Estado. Consideramos que esas personas que actuaron durante el
llamado “Proceso de Reorganización Nacional” no reúnen al momento de
su registro como candidatos o dirigentes partidarios la característica de
idoneidad moral necesaria para poder representar a los demás.
Adviértase que el perjuicio que
puede llegar a causar en el ánimo de los ciudadanos y en la confianza
pública el que una persona que detenta tal inhabilidad moral pueda
presentarse como candidato a una elección resulta muy superior al
transitorio quebrantamiento de su derecho de participación. Esta
prohibición que es temporal está acotada a la elección para la que quiera
presentarse y mientras dure el proceso ya que en caso de resultar
sobreseído podrá presentarse en otras elecciones. Adviértase que no se
presume la culpabilidad del procesado para inhabilitarlo como establece el
artículo 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y políticos sino
que se trata de una medida preventiva aplicada hasta tanto finalice la
sustanciación del proceso y siempre que existan elementos graves de
convicción judicial y que estos se encuentren firmes. Finalizado el proceso
con el sobreseimiento o la absolución del ciudadano finalizará también la
medida preventiva que lo inhabilitaba.
De igual forma, cabe destacar
que la interdicción tiene su rigor sobre quienes fueron condenados por
tales crímenes aberrantes, aún cuando la resolución judicial no fuere
susceptible de ejecución. De esta manera, no podrán presentarse aquellos
ciudadanos condenados que fueron indultados o amnistiados por las leyes
respectivas. Los alcances de la interdicción alcanzan aun a aquellos
condenados en ausencia fuera de la República Argentina.
Si bien se mantiene el mismo
término procesal para la oficialización de las candidaturas, se innova
normativamente obligando a los partidos a que al momento del registro de
candidatos acompañen un soporte magnético con las listas pertinentes. Se
trata de un presupuesto técnico indispensable para proceder al inmediato
conocimiento de las calidades de los mismos ya que será utilizado por
cada Juzgado Electoral para hacerlo público en su sitio web finalizado el
plazo del artículo 60 del CEN y permitir que cualquier ciudadano quede
legitimado para allegar los medios de prueba necesarios.
Continúa la innovación
normativa de dicho artículo instando a acompañar a la presentación del
partido una declaración jurada suscripta individualmente por cada
candidato que postule y en la cuál manifiesten no estar comprendidos en
ninguno de los supuestos de los artículos 33 y 33 bis de la ley 23.298.
Todo esto bajo pena de tenerlo como no presentado. Más aún, la reforma
propone castigar por una parte al partido que dolosamente no acompañe
dicha declaración jurada en forma reiterada y por el otro punir con ardua
severidad al candidato que la falseare.
De esta manera, entendemos
que la vía propuesta permitiría al sistema institucional defenderse a sí
mismo por la mera presentación de cualquier persona lo que resulta
recoger un viejo reclamo de las organizaciones no gubernamentales en el
sentido de hacer más transparente la actividad de los partidos políticos.
Por otro lado se soslaya la discusión sobre la determinación de la
incapacidad sobreviniente delegada al Congreso de la Nación para juzgar
a los ciudadanos que se incorporan y que tanta división generó tanto en la
doctrina como en la actividad jurisdiccional.
Finalmente –y aunque resulte
redundante- para facilitar la aplicación jurisdiccional de la norma se han
precisado los alcances interpretativos del artículo treinta y tres bis con
relación al texto constitucional.
Con la certeza de haber
observado que la inexistencia de una norma como la propuesta ha
permitido que la justicia electoral haya habilitado a partidos políticos que
han enarbolado principios que atentan contra el orden constitucional o que
tengan en su dirección o postulen para ocupar cargos públicos a
criminales con lo que se consagra el estado de impunidad y con el
convencimiento de que los fundamentos expuestos avalan la importancia
del presente proyecto de ley, es que exhorto a los Legisladores de esta
Honorable Cámara de Diputados de la Nación a que acompañen con su
voto favorable.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
LANDAU, JORGE ALBERTO | BUENOS AIRES | PERONISTA FEDERAL |
VARGAS AIGNASSE, GERONIMO | TUCUMAN | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
DIAZ BANCALARI, JOSE MARIA | BUENOS AIRES | PERONISTA FEDERAL |
CONTI, DIANA BEATRIZ | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
CARMONA, MARIA ARACELI | CORRIENTES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
URTUBEY, JUAN MANUEL | SALTA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
MENDEZ DE FERREYRA, ARACELI ESTELA | CORRIENTES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
MORENO, CARLOS JULIO | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
CARLOTTO, REMO GERARDO | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
TULIO, ROSA ESTER | BUENOS AIRES | PERONISTA FEDERAL |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia) |
LEGISLACION PENAL |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
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Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DE LA DIPUTADA TULIO, ROSA (A SUS ANTECEDENTES) |