PROYECTO DE TP
Expediente 7027-D-2010
Sumario: REGIMEN DE RESARCIMIENTO ECONOMICO PARA LOS EX - TRABAJADORES DE "YACIMIENTOS PETROLIFEROS FISCALES SOCIEDAD ANONIMA - YPF SA -" QUE NO HUBIERAN ADHERIDO AL PROGRAMA DE PROPIEDAD PARTICIPADA.
Fecha: 23/09/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 140
El Senado y Cámara de Diputados...
ARTÍCULO 1º:
El Estado Nacional reconoce un resarcimiento económico a favor
de los ex trabajadores de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Sociedad
Anónima (YPF S.A.), o sus derechohabientes, que al 1° de enero
de 1991 mantuvieran su relación laboral con la empresa, y que con
derecho al Programa de Propiedad Participada establecido en la ley
de Reforma del Estado 23.696, no hubieran accedido de manera
plena y efectiva al mismo.
ARTÍCULO 2º:
El resarcimiento resultará de valuar las siguientes pautas:
a) Corresponderá a
cada ex trabajador o derechohabiente una suma equivalente al valor
de novecientos cincuenta y seis (956) acciones de YPF SA
identificadas como YPF D. Para su cálculo se tomará la mayor
cotización de las mismas en la Bolsa de Comercio de Buenos Aires
a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley.
b) Del monto
resultante se descontará la cantidad que el ex trabajador o sus
derechohabientes hayan percibido con anterioridad en concepto de
su inclusión en la indemnización económica establecida por la ley
25.471. En ningún caso el monto del descuento superará la suma de
PESOS VEINTITRÉS MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO ($
23.728.-).
c) Se descontará
también del presente resarcimiento toda suma que el trabajador o
sus derechohabientes hayan percibido en virtud de sentencia
judicial firme cuya acción se originara en el Programa de Propiedad
Participada establecido en la ley de Reforma del Estado 23.696.
ARTÍCULO 3º:
Los ex trabajadores o derechohabientes exclusivamente deberán
notificar la aceptación del presente resarcimiento al Ministerio de
Economía y Finanzas Públicas de la Nación, solicitando el pago y
debiendo incluir con carácter de declaración jurada la percepción de
sumas en los términos de los incisos b) y c) del artículo 2°. Esta
solicitud y el pago del resarcimiento se regirán por los plazos y
condiciones establecidos en el Anexo de la presente ley.
Todos los actos
cumplidos en el marco de la ley 25.471, que no resulten
incompatibles con esta ley mantendrán su validez. La Autoridad de
aplicación determinará el procedimiento que deberá cumplirse en
cada caso para ajustar cada trámite al presente procedimiento.
Al momento del cobro
el ex trabajador o derechohabiente firmará un acta en el Ministerio
de Economía y Finanzas Públicas de la Nación desistiendo de la
acción y del derecho que pudieran asistirle por el Programa de
Propiedad Participada y cederá al Estado Nacional los mismos.
ARTÍCULO 4º:
En el supuesto de ex trabajadores o derechohabientes que hubieren
iniciado acción judicial originada en el Programa de Propiedad
Participada, para acogerse a los beneficios de esta ley deberán
presentar, además de las condiciones previstas en el artículo
anterior, certificación expedida por el juez competente sobre la
homologación del desistimiento a la acción y al derecho. Las costas
y honorarios serán a cargo del Estado Nacional y determinados en
su mínimo legal.
ARTÍCULO 5º:
En el plazo de sesenta (60) días a partir de la presentación de la
solicitud de pago, el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas de
la Nación deberá notificar a los ex trabajadores o sus
derechohabientes la liquidación del importe correspondiente. Los
interesados tendrán un plazo de treinta (30) días para aceptar la
liquidación practicada.
ARTÍCULO 6º:
Aceptada la liquidación del artículo anterior, el importe será
abonado en efectivo, el cincuenta por ciento (50%) dentro del plazo
de noventa (90) días, y el saldo a los ciento ochenta (180) días de la
aceptación.
El incumplimiento de
los plazos devengará un interés moratorio a favor de los ex
trabajadores o sus derechohabientes equivalente al de la tasa activa
del Banco de la Nación Argentina calculados sobre los saldos
pendientes de pago.
ARTÍCULO 7º:
Créase en el ámbito del Poder Ejecutivo Nacional el FONDO
NACIONAL DE RESARCIMIENTO A EX TRABAJADORES
DE YPF que, con afectación especifica, será destinado a cancelar el
resarcimiento fijado en la presente ley. Este fondo estará integrado
hasta cancelar la totalidad de los resarcimientos reconocidos con el
treinta por ciento (30%) los recursos ingresados en concepto de
derecho a la exportación de hidrocarburos creados por el segundo
párrafo del artículo 6º de la ley 25.561, prorrogada por la ley 26.217.
Integrarán además este fondo los recursos que fije el Congreso
Nacional en el presupuesto general de la Nación.
ARTÍCULO 8º:
Establécese la inembargabilidad de los resarcimientos que se
otorguen de conformidad con lo dispuesto en la presente ley,
exceptuándose de dicha inembargabilidad a los créditos de
naturaleza alimentaria.
ARTÍCULO 9º:
Queda expresamente prohibida la cesión de derechos, su venta, su
donación, y/o cualquier otra figura jurídica que implique la
transferencia a favor de terceros de los derechos al cobro del
resarcimiento establecido por la presente ley.
La suma a la que
ascienda el resarcimiento será depositada únicamente a nombre del
beneficiario o sus derechohabientes en la cuenta que a tal fin se
abrirá en la entidad que corresponda.
ARTÍCULO 10º:
El presente resarcimiento se considerará como exento en los
términos del artículo 20º de la Ley de Impuesto a las Ganancias,
texto ordenado por Decreto 649/97 y sus modificaciones.
ARTÍCULO 11º:
La presente ley comenzará a regir a partir del día de su publicación
en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 12º:
De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto
ha considerado como antecedentes los proyectos legislativos
identificados como: 2500-D-2009 (Merlo, Poggi, Lusquiños,
Torrontegui, Albrisi y Pérez, Alberto); 4125-D-2009 (González,
Juan Dante, Córdoba, Villariño, Genem, Salum, Morejón, Sciutto,
Álvaro, Salim y Recalde) y 4107-D-2010 (Carca, Piemonte y Gil
Lozano). Asimismo se han recibido las inquietudes y propuestas de
numerosas asociaciones y organizaciones representativas de los
aproximadamente 33.000 trabajadores de YPF. Así, hemos arribado
al presente proyecto de consenso.
Hace ya muchos años,
la ley de Reforma del Estado 23.696, y sus modificatorias,
incorporó a la legislación positiva los denominados Programas de
Propiedad Participada.
En tal contexto, el
Poder Ejecutivo Nacional dispuso la transformación en sociedad
anónima de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Sociedad del Estado,
mediante el decreto 2.778/90.
La ley 24.145, dispuso
que el capital social de YPF Sociedad Anónima estuviera
representado en distintas clases de acciones, atribuyendo la clase C
a las que adquiriera el personal de la empresa, hasta el diez por
ciento (10%) del capital social, bajo el régimen de Propiedad
Participada de la ley 23.696, la que a su vez estableció que cada
adquirente participase individualmente en la propiedad del ente a
privatizar.
El 11 de julio de 1997,
mediante el decreto 628/97, el Poder Ejecutivo Nacional aprobó un
procedimiento de cancelación del saldo de precio y venta de las
acciones clase C de YPF Sociedad Anónima, para los empleados
adherentes al Programa de Propiedad Participada que se
encontraban activos. Esto dejó fuera a unos 33.000 trabajadores
que mantenían relación de dependencia al 1° de enero de
1991.
Ante esta
circunstancia una significativa proporción de los ex trabajadores
inició oportunamente acciones judiciales contra el Estado Nacional.
Situación tratada por el máximo Tribunal de Justicia en los autos
"Antonucci, Roberto c/ YPF SA y otros s/ part. accionario
obrero" (CSJN -20/11/2001) en el cual se reconoció el derecho de
los accionantes estableciendo "la fecha de corte" para estos
reclamos que consideramos en el artículo 1º del presente proyecto.
Consecuentemente y
siguiendo los lineamientos del mencionado fallo judicial se dispuso
la inclusión de aquellos ex trabajadores en el Programa de
Propiedad Participada mediante el dictado de la ley 25.471.
Que por su parte, el
decreto 1077/2003 reglamentario de la ley 25.471 estableció por un
lado que la cantidad de acciones promedio por beneficiario
ascendían a la "fecha de corte" a la cantidad de 956 acciones por
cada ex trabajador, que las costas de los juicios iniciados por los
trabajadores fueran soportadas por el Estado nacional y estableció
el valor promedio para el cálculo de la indemnización en pesos
veintitrés mil setecientos veintiocho ($ 23.728.-). Similares criterios
son los que se mantienen en el presente proyecto de ley.
Sin embargo tanto la
ley 25.471 como los diversos procedimientos administrativos de
cobro que por resoluciones y decretos se fueron dictando con
posterioridad, no dieron solución, ni efectivo cumplimiento al
reconocimiento de los derechos de estos trabajadores, sino que se
transformaron en letra pétrea, debido al siempre excesivo
formalismo que impone nuestra burocracia argentina y a una
modificación de la base del cálculo de la indemnización que
perjudicó a los trabajadores, no reconociendo en su plenitud el
compromiso del Estado de otorgarle el diez por ciento (10%) de las
acciones de la empresa privatizada: el método del cálculo, el pago
con Bonos, y la depreciación de éstos en relación al valor de las
acciones prometidas, son los elementos que perjudicaron
ostensiblemente el derecho de los trabajadores.
A más de estos
inconvenientes de operatividad, surgieron otros problemas más
agudos, como por ejemplo: la falta de previsión de sanción en caso
de incumplimiento del Estado Nacional o en caso de demora
excesiva por parte de la Administración, quedando en el olvido
miles de expedientes de trabajadores, quienes por otra parte habían
sido compelidos a renunciar mediante declaración jurada su acceso
a justicia.
Según los informes
recibidos la totalidad de los beneficiarios de la ley 25.471 se
encuentran registrados en un padrón general de 32.968 personas.
De los cuales se presentaron 25.442 y habiendo cobrado 18.792,
restando cobrar aún 6.650. Hay que tener en cuenta que muchos
agentes cobraron su crédito por haber obtenido sentencias
judiciales favorables. Consecuentemente, entre los 7.526 que no se
presentaron en los términos de la ley 25.471, hay muchos que no lo
hicieron por haber cobrado mediante sentencia judicial.
Esta grave situación
de prolongado incumplimiento por parte del Estado nacional
reviste un hecho lamentable, debido al estado de vulnerabilidad en
que se encuentran las familias de los damnificados y que
mayoritariamente están desocupados, sin prestaciones jubilatorias, y
que al día de hoy requieren un resarcimiento justo y acorde.
Por todas estas
particularidades, se hace de extrema necesidad, sancionar con fuerza
de ley una solución integral: que abarque todos los procedimientos
a seguir, sin un marco de discrecionalidad que pueda tornarlos
programáticos, y sin dispersión normativa, una solución concreta:
que establezca una reparación acorde, que no dependa de
formulismos que puedan tornar arbitrarias las liquidaciones y que
sean otra excusa para demorar los expedientes de los trabajadores,
una solución eficaz: que reconozca la necesidad imperiosa que los
damnificados tienen hoy de acceder a esta reparación para sustentar
a sus familias, una solución expedita: que establezca un plazo real
de actuación por parte de la Administración Pública, una solución
justa: para que en caso de persistir la inacción Estatal los
perjudicados puedan acceder mediante una vía sumaria a la Justicia;
y finalmente una solución ejecutable y en efectivo, que haga
operativo el reclamo de miles de ciudadanos, pudiendo acceder a su
vez a una reparación dineraria y no en títulos de deuda incobrables,
que siguen arrastrando el problema hacia el futuro.
A los efectos de
otorgarle sustentabilidad económica a este resarcimiento se
propone en el artículo 7º la creación de un fondo con afectación
específica, el que estará integrado por el treinta por ciento (30%) de
los recursos que ingresen en concepto de derecho a la exportación
de hidrocarburos conforme el segundo párrafo del artículo 6º de la
ley 25.561, sus modificatorias y complementarias, prorrogada por la
ley 26.217 hasta enero de 2012. Además, integrarán este fondo los
recursos que fije el Congreso Nacional en el presupuesto general de
la Nación para cada ejercicio.
Se ha tenido en cuenta
que según el INFORME DE RECAUDACIÓN PRIMER
TRIMESTRE 2010
(http://www.afip.gov.ar/institucional/estudios/archivo/Informe1
Trimestre2010.pdf) elaborado por la Dirección de Estudios de la
Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) la recaudación
total del año 2009 de derechos de exportación Sección V-Productos
Minerales (nomenclatura común del Mercosur) ascendió a $7.349
millones. Y en similar concepto en el primer trimestre de 2010
dichos ingresos ascendieron a $2.269 millones (cuadros número 20
y 21, páginas 60, 61 y 62 del Anexo Estadístico) registrándose un
incremento respecto del mismo período del 2009 de $616 millones.
Dicho informe consigna que el aumento de la recaudación de estos
derechos de exportación se debió "al aumento del precio del
petróleo que determina además el incremento de las alícuotas de los
principales hidrocarburos" (página 32).
Por todos estos
argumentos y teniendo en cuenta que así estaríamos efectuando un
demorado resarcimiento histórico, es que solicitamos a los señores
legisladores tengan a bien aprobar el presente proyecto de ley.
ANEXO
ANEXO
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO A
SEGUIR POR LOS BENEFICIARIOS DEL
RESARCIMIENTO ECONÓMICO.
1.
INTRODUCCIÓN.
1.1. Inicio por la parte
interesada: El inicio de todos los trámites deberá ser efectuado por
la parte interesada. Su prosecución será de oficio.
1.2. Plazos: A partir de
la fecha en que se inició el trámite administrativo para el cobro del
resarcimiento, el Estado Nacional a través de los organismos que
intervengan, tendrá el plazo establecido en la presente ley sin
excepción para expedirse sobre la admisibilidad o rechazo fundado,
de las peticiones ingresadas. La falta de respuesta en el plazo
señalado será interpretada como respuesta afirmativa a la petición
de los interesados.
1.3 Cooperación:
Todas las dependencias del Estado Nacional, así como las partes
intervinientes en los expedientes de solicitud, deberán prestar su
colaboración, encontrándose obligadas a brindar toda información
o aporte de documentación en el plazo de cinco (5) días a partir de
que su intervención sea requerida a los efectos de poder cumplir
con los plazos establecidos.
1.4. Alcance: El
presente procedimiento alcanza a todas aquellas personas que sean
beneficiarias del resarcimiento establecido en la presente ley y opten
por acogerse a éste.
2. TRÁMITE
PARA QUIEN SOLICITÓ EL COBRO DE LA
INDEMNIZACIÓN DE LA LEY 25471.
2.1. El trámite se
regirá conforme a las pautas establecidas en el artículo 3º de la
presente ley.
3. TRÁMITE
PARA QUIEN INICIÓ ACCIÓN JUDICIAL POR
PROGRAMA DE PROPIEDAD PARTICIPADA.
3.1. El trámite se
regirá conforme a las pautas establecidas en el artículo 4º de la
presente ley.
4. TRÁMITE
PARA QUIEN NO SOLICITÓ EL COBRO DE LA
INDEMNIZACIÓN DE LA LEY 25471 NI INICIÓ
ACCIÓN JUIDICIAL POR PROGRAMA DE PROPIEDAD
PARTICIPADA.
4.1.- Presentación en
el Banco de la Nación Argentina: El trámite se iniciará por ante
cualquier sucursal del Banco de la Nación Argentina con la
aceptación lisa y llana de las condiciones estipuladas en el
Formulario de Requerimiento de Pago Individual correspondiente,
mediante su firma.
4.2.- Documentación a
presentar por el beneficiario.
4.2.a.- Original y dos
(2) copias de la primera y segunda hoja del Documento de
Identidad (Documento Nacional de Identidad, Libreta Cívica o
Libreta de Enrolamiento) exclusivamente. Si no dispone de alguno
de estos tres (3) documentos, debe tramitarlo ya que no se
aceptarán otros tales como cédulas de identidad de Policía Federal o
Provinciales;
4.2.b.- Original y copia
de algún documento donde conste el Nº de Legajo Personal de
YPF, por ejemplo: recibo de sueldo, liquidación final, certificado de
servicios, etcétera;
4.2.c.- Original y copia
de la Constancia de Número de la Clave Única de Identificación
Tributaria/Clave Única de Identificación Laboral (CUIT/CUIL).
4.2.d.- Beneficiarios
fallecidos - Derechohabientes: En los casos en que el beneficiario
hubiera fallecido, las personas enumeradas en el artículo 38 del
decreto ley 18037/69 (t.o. 1974) tendrán derecho mediante la sola
acreditación del vínculo en el orden y prelación allí establecido, sin
necesidad de iniciar el juicio sucesorio del causante.
5.
EXISTENCIA, ACREDITACIÓN Y DETERMINACIÓN
DEL RESARCIMIENTO.
5.1.- Intervención de
las áreas sustantivas: Será responsabilidad de cada área sustantiva,
según la naturaleza de la materia, efectuar el control de toda la
documentación y de los demás antecedentes que tengan relación
con la acreditación de legitimación y el otorgamiento de la
deuda.
5.2.- Dirección
General de Administración: Los trámites ingresados por el Banco
de la Nación Argentina serán girados a la Dirección General de
Administración, o la que la sucediere, del Ministerio de Economía y
Finanzas Públicas de la Nación a fin de que confeccione el
Formulario de Requerimiento de Pago Individual. Éstos deberán
estar suscriptos por el beneficiario, debiendo quedar expresa
constancia en ellos de la intervención del área competente en la
tramitación del presente reclamo.
5.2.a).- Se establece la
intervención de la Sindicatura General de la Nación en los
Formularios de Requerimiento de Pago Individual, por lo que el
espacio destinado al organismo de control en dichos Formularios
quedará sin completarse. Al pié de estos últimos deberá consignarse
la firma y sello del funcionario designado como responsable de la
Dirección General de Administración.
5.2.b).- El Director
General de Administración, o quien lo reemplace en su ausencia,
designará al funcionario responsable que suscribirá e intervendrá en
los Formularios de Requerimiento de Pago Individual.
5.2.c).- Una vez
efectuados los análisis pertinentes sobre las actuaciones, y suscripta
la documentación señalada en el apartado anterior dicha Dirección
confeccionará la Carta de Gerencia, en la cual se consignará entre
otros aspectos, los datos del peticionante, el monto del
resarcimiento fijado por la presente ley y referencia a los dictámenes
emitidos por el Servicio Jurídico.
5.2.d)- La Carta de
Gerencia deberá ser suscripta por el Director General de
Administración, siendo remitidas las actuaciones con posterioridad
a la Sindicatura General de la Nación para la suscripción e
intervención de su competencia.
5.3.- Procedimientos
de pago anteriores: Si el trámite de pago para la cancelación de una
deuda resultante de un juicio relacionado con el Programa de
Propiedad Participada no hubiere culminado aún, éste continuará su
curso en forma independiente a este procedimiento, a menos que el
actor decida acogerse al resarcimiento previsto en la presente ley, en
cuyo caso sólo podrá reclamar la diferencia en más, que le pudiera
corresponder por la parte impaga del monto estipulado en el
artículo 2º de la ley.
5.4.- Intervención del
Servicio Jurídico Permanente: En todo caso en el cual se requiera
opinión jurídica, se girarán las actuaciones a la Dirección General
de Asuntos Jurídicos, o la que la sucediere, del Ministerio de
Economía y Finanzas Públicas de la Nación para que emita un
dictamen al respecto.
5.5.- Puesta a
disposición: En un plazo de noventa (90) días, desde que fuere
aceptado -expresa o tácitamente- el reclamo del beneficiario, se
procederá al depósito en efectivo del cincuenta por ciento (50%)
del resarcimiento y el saldo a los ciento ochenta (180) días de la
aceptación. A tal fin con la conformidad del Organismo de Control
y la Dirección General de Administración, esta última enviará el
Formulario de Requerimiento de Pago Individual a la Oficina
Nacional de Crédito Público de la Subsecretaría de Financiamiento
de la Secretaría de Finanzas, o la que la sucediere, del Ministerio de
Economía y Finanzas Públicas de la Nación, la que procederá a su
acreditación en una cuenta del Banco de la Nación Argentina.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
MOUILLERON, ROBERTO MARIO | BUENOS AIRES | PERONISMO FEDERAL |
THOMAS, ENRIQUE LUIS | MENDOZA | PERONISMO FEDERAL |
SEREBRINSKY, GUSTAVO EDUARDO | BUENOS AIRES | UCR |
DE MARCHI, OMAR | MENDOZA | DEMOCRATA DE MENDOZA |
CASTAÑON, HUGO | RIO NEGRO | UCR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia) |
PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
13/10/2010 | INICIACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
03/11/2010 | ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA | Aprobado con modificaciones con disidencias |
18/11/2010 | ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA | Aprobado por unanimidad en la parte de su competencia con modificaciones |
01/06/2011 | INICIACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
03/08/2011 | ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA | Aprobado por unanimidad en la parte de su competencia sin modificaciones |
04/08/2011 | DICTAMEN | Aprobado con modificaciones con disidencias |
Dictamen
Cámara | Dictamen | Texto | Fecha |
---|---|---|---|
Diputados | Orden del Dia 2353/2011 | CON MODIFICACIONES; CON 20 DISIDENCIAS PARCIALES; LA COMISION HA TENIDO A LA VISTA LOS EXPEDIENTES 2500-D-09 Y 4125-D-09 | 15/08/2011 |