PROYECTO DE TP
Expediente 7025-D-2006
Sumario: SEGURO OBLIGATORIO PARA PORTADORES DE ARMAS DE FUEGO, ARMERIAS, TALLERES DE REPARACION DE ARMAS DE FUEGO, RECARGADORES DE MUNICION, FABRICAS Y FABRICANTES DE ARMAS DE FUEGO Y MATERIALES CONTROLADOS. LEY COMPLEMENTARIA DE LO ESTABLECIDO POR LA LEY 20429, SU DECRETO REGLAMENTARIO 395/75 Y DEMAS NORMATIVA DE APLICACION.
Fecha: 22/11/2006
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 179
El Senado y Cámara de Diputados...
SEGURO OBLIGATORIO PARA
PORTADORES DE ARMAS DE FUEGO, ARMERÍAS, TALLERES DE
REPARACIÓN DE ARMAS DE FUEGO, RECARGADORES DE MUNICIÓN,
FÁBRICAS Y FABRICANTES DE ARMAS DE FUEGO Y MATERIALES
CONTROLADOS
Artículo 1° --- Establécese la
obligatoriedad para los portadores de armas de fuego, armerías, talleres de
reparación y montaje de armas de fuego, recargadores de munición, fábricas y
fabricantes de armas de fuego y materiales controlados contar con un seguro
de responsabilidad civil.
Artículo 2° --- Establécese que
aquellos extranjeros que ingresasen al país armas de fuego en carácter de
portadores deberán adquirir obligatoriamente un seguro de responsabilidad civil
para portadores de armas de fuego en los términos de la presente.
Artículo 3° --- El seguro establecido
en los Artículos anteriores deberá cubrir los eventuales daños ocasionados a
terceros y/o sus bienes derivados por los riesgos del uso, manipulación,
tenencia y almacenamiento de armas de fuego.
Artículo 4° --- Los portadores de
armas de fuego actualmente habilitados contarán con sesenta (60) días a partir
de la publicación de la reglamentación de la presente ley en el boletín oficial
para obtener el seguro y presentarlo a autoridad de aplicación.
Artículo 5° --- Las armerías, talleres
de reparación y montaje de armas de fuego recargadores de munición, fábricas
y fabricantes de armas de fuego y materiales controlados habilitadas contarán
con ciento ochenta (180) días a partir de la publicación de la reglamentación de
la presente ley en el boletín oficial para obtener el seguro y presentarlo a
autoridad de aplicación.
Artículo 6° --- La autoridad de
aplicación y control de la presente ley será el Ministerio del Interior a través del
Registro Nacional de Armas (RENAR), el cual deberá desarrollar las
disposiciones administrativas para su cumplimiento y aplicación derivadas de la
reglamentación de la presente ley.
Artículo 7° --- El incumplimiento de
las obligaciones establecidas en la presente Ley y su reglamentación, serán
sancionadas por las autoridades de aplicación.
Serán de aplicación a tal efecto el
Artículo 36 de la Ley N° 20.429.
Artículo 8° --- La presente ley
complementa lo establecido por ley N° 20.429, su Decreto Reglamentario N°
395/75 y demás normativa de aplicación y deberá ser reglamentada en un
plazo no mayor a ciento ochenta (180) días a contar desde la vigencia de la
presente.
Artículo 9° --- Comuníquese,
etc.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Bajo la legislación vigente
actualmente en la Argentina, las víctimas de hechos de violencia derivados del
manejo de armas de fuego se encuentran desprotegidas. Las víctimas no
tienen como ni donde obtener una reparación patrimonial ya que la actual
legislación no contempla como requisitos que las personas portadoras posean
una situación personal de solvencia económica para poder acceder a la
portación, siendo esto también aplicable a los dueños de armerías y talleres de
reparación y montaje de armas de fuego.
El arma de fuego no acciona por sí
sola, sino que la maneja una persona. En ocasiones por negligencia del que la
tiene a su cuidado o por defectos propios, el arma es susceptible de causar
daños. El portador es quien por utilizar el arma de fuego es responsable de la
misma y por lo tanto tomando conciencia de los riesgos que implica su
posesión y utilización debe estar alentado a asegurarse impulsando de esta
manera una aseguración colectiva que implicaría según las leyes de la oferta y
la demanda precios relativamente bajos en los seguros.
Según estudios desarrollados por la
Universidad de Buenos Aires y como se puede ver diariamente en los medios
de comunicación accidentes y actos de negligencia dejan una alta cifra de
heridos y daños materiales cotidianamente en la Argentina. La idea de la
presente ley es el proteger a terceros por los daños que pudieran sufrir a causa
de negligencias o contingencias; si existe una actividad en la que este concepto
de protección, reparación e indemnidad debería primar, es en la actividad del
manejo de armas de fuego.
Sectores académicos y de la
sociedad civil han expresado en diferentes oportunidades que la creación de un
seguro obligatorio para portadores de armas de fuego así como para armerías
y talleres de reparación y montaje es vital para proteger patrimonialmente a
inocentes que pudieran ser damnificados en su persona o en sus bienes a
causa del manejo imprudente, descuidado o negligente de armas de fuego. Por
otra parte, en otros países se han impulsado leyes en relación a lo en este
proyecto propuesto.
Los elementos inanimados como
son las armas de fuego no hacen daño por si solos, necesitan una persona que
las maneje y ella es la responsable ante la ley. El presente proyecto busca
subsanar un vacío legal en la Argentina protegiendo a la ciudadanía en relación
a la temática de las armas de fuego.
Por lo expresado solicito a los
señores diputados que acompañen y aprueben el presente proyecto.
Es por ello que solicito a mis pares
que acompañen el presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
ITURRIETA, MIGUEL ANGEL | MISIONES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
SEGURIDAD INTERIOR (Primera Competencia) |
ECONOMIA |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0023-D-08 |