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PROYECTO DE TP


Expediente 7025-D-2006
Sumario: SEGURO OBLIGATORIO PARA PORTADORES DE ARMAS DE FUEGO, ARMERIAS, TALLERES DE REPARACION DE ARMAS DE FUEGO, RECARGADORES DE MUNICION, FABRICAS Y FABRICANTES DE ARMAS DE FUEGO Y MATERIALES CONTROLADOS. LEY COMPLEMENTARIA DE LO ESTABLECIDO POR LA LEY 20429, SU DECRETO REGLAMENTARIO 395/75 Y DEMAS NORMATIVA DE APLICACION.
Fecha: 22/11/2006
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 179
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


SEGURO OBLIGATORIO PARA PORTADORES DE ARMAS DE FUEGO, ARMERÍAS, TALLERES DE REPARACIÓN DE ARMAS DE FUEGO, RECARGADORES DE MUNICIÓN, FÁBRICAS Y FABRICANTES DE ARMAS DE FUEGO Y MATERIALES CONTROLADOS
Artículo 1° --- Establécese la obligatoriedad para los portadores de armas de fuego, armerías, talleres de reparación y montaje de armas de fuego, recargadores de munición, fábricas y fabricantes de armas de fuego y materiales controlados contar con un seguro de responsabilidad civil.
Artículo 2° --- Establécese que aquellos extranjeros que ingresasen al país armas de fuego en carácter de portadores deberán adquirir obligatoriamente un seguro de responsabilidad civil para portadores de armas de fuego en los términos de la presente.
Artículo 3° --- El seguro establecido en los Artículos anteriores deberá cubrir los eventuales daños ocasionados a terceros y/o sus bienes derivados por los riesgos del uso, manipulación, tenencia y almacenamiento de armas de fuego.
Artículo 4° --- Los portadores de armas de fuego actualmente habilitados contarán con sesenta (60) días a partir de la publicación de la reglamentación de la presente ley en el boletín oficial para obtener el seguro y presentarlo a autoridad de aplicación.
Artículo 5° --- Las armerías, talleres de reparación y montaje de armas de fuego recargadores de munición, fábricas y fabricantes de armas de fuego y materiales controlados habilitadas contarán con ciento ochenta (180) días a partir de la publicación de la reglamentación de la presente ley en el boletín oficial para obtener el seguro y presentarlo a autoridad de aplicación.
Artículo 6° --- La autoridad de aplicación y control de la presente ley será el Ministerio del Interior a través del Registro Nacional de Armas (RENAR), el cual deberá desarrollar las disposiciones administrativas para su cumplimiento y aplicación derivadas de la reglamentación de la presente ley.
Artículo 7° --- El incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Ley y su reglamentación, serán sancionadas por las autoridades de aplicación.
Serán de aplicación a tal efecto el Artículo 36 de la Ley N° 20.429.
Artículo 8° --- La presente ley complementa lo establecido por ley N° 20.429, su Decreto Reglamentario N° 395/75 y demás normativa de aplicación y deberá ser reglamentada en un plazo no mayor a ciento ochenta (180) días a contar desde la vigencia de la presente.
Artículo 9° --- Comuníquese, etc.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Bajo la legislación vigente actualmente en la Argentina, las víctimas de hechos de violencia derivados del manejo de armas de fuego se encuentran desprotegidas. Las víctimas no tienen como ni donde obtener una reparación patrimonial ya que la actual legislación no contempla como requisitos que las personas portadoras posean una situación personal de solvencia económica para poder acceder a la portación, siendo esto también aplicable a los dueños de armerías y talleres de reparación y montaje de armas de fuego.
El arma de fuego no acciona por sí sola, sino que la maneja una persona. En ocasiones por negligencia del que la tiene a su cuidado o por defectos propios, el arma es susceptible de causar daños. El portador es quien por utilizar el arma de fuego es responsable de la misma y por lo tanto tomando conciencia de los riesgos que implica su posesión y utilización debe estar alentado a asegurarse impulsando de esta manera una aseguración colectiva que implicaría según las leyes de la oferta y la demanda precios relativamente bajos en los seguros.
Según estudios desarrollados por la Universidad de Buenos Aires y como se puede ver diariamente en los medios de comunicación accidentes y actos de negligencia dejan una alta cifra de heridos y daños materiales cotidianamente en la Argentina. La idea de la presente ley es el proteger a terceros por los daños que pudieran sufrir a causa de negligencias o contingencias; si existe una actividad en la que este concepto de protección, reparación e indemnidad debería primar, es en la actividad del manejo de armas de fuego.
Sectores académicos y de la sociedad civil han expresado en diferentes oportunidades que la creación de un seguro obligatorio para portadores de armas de fuego así como para armerías y talleres de reparación y montaje es vital para proteger patrimonialmente a inocentes que pudieran ser damnificados en su persona o en sus bienes a causa del manejo imprudente, descuidado o negligente de armas de fuego. Por otra parte, en otros países se han impulsado leyes en relación a lo en este proyecto propuesto.
Los elementos inanimados como son las armas de fuego no hacen daño por si solos, necesitan una persona que las maneje y ella es la responsable ante la ley. El presente proyecto busca subsanar un vacío legal en la Argentina protegiendo a la ciudadanía en relación a la temática de las armas de fuego.
Por lo expresado solicito a los señores diputados que acompañen y aprueben el presente proyecto.
Es por ello que solicito a mis pares que acompañen el presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
ITURRIETA, MIGUEL ANGEL MISIONES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
SEGURIDAD INTERIOR (Primera Competencia)
ECONOMIA
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0023-D-08