PROYECTO DE TP
Expediente 7022-D-2012
Sumario: DEUDA EXTERNA: REQUERIR A LA CORTE INTERNACIONAL DE JUSTICIA DE LA HAYA UNA OPINION CONSULTIVA SOBRE LOS CONTRATOS DE ENDEUDAMIENTO SUSCRIPTOS POR ESTADOS SOBERANOS.
Fecha: 03/10/2012
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 137
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1°.- La Misión Permanente de
la República Argentina ante las Naciones Unidas solicitará a la Asamblea General
de las Naciones Unidas el dictado de una resolución por la cual se pedirá a la
Corte Internacional de Justicia de la Haya una opinión consultiva a los efectos de
que se expida sobre los siguientes puntos:
1º. ¿Cuál es el marco jurídico de
Derecho Internacional en el cual se sitúan las obligaciones que resultan de la
deuda externa y su cumplimiento?
2º: En particular, ¿qué consecuencias
producen sobre dichas obligaciones el aumento imprevisto en términos reales de
los capitales y de los intereses?
3° Si los contratos de endeudamiento
suscriptos por los estados soberanos con acreedores privados, organismos
multilaterales de crédito e instituciones financieras internacionales son materia
regida por el Derecho Internacional Público.-
4° Si los principios generales del
derecho resultan aplicables a los contratos internacionales de endeudamiento.
Artículo 2°.- De forma
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
En octubre de 1996 la Cámara de
Diputados de la Nación aprobó por unanimidad un proyecto de declaración,
presentado por el diputado Alfredo Allende y acompañado por legisladores de
todos los bloques, para que se solicitara a la Asamblea General de las Naciones
Unidas se dictará un pedido de Opinión Consultiva a la Corte Internacional de
Justicia de La Haya, sobre aquellos aspectos jurídicos de los contratos
internacionales de deuda referidos a los países afectados por la suba unilateral e
ilimitada de las tasas de interés dispuesta por el Banco de la Reserva Federal de
los Estados Unidos de América, el que no tuvo ninguna consecuencia, debido a
que el Poder Ejecutivo, en esos años, no le dio curso, cumpliendo así con sus
políticas de continuar con el endeudamiento irresponsable y seguir pagando y
refinanciando una deuda fraudulenta.
Es suficientemente conocido como la
deuda externa ha afectado la economía y el desarrollo de los países deudores,
generando un enriquecimiento ilícito en las instituciones financieras, que violando
normas del derecho interno de los países, desconociendo los principios generales
del derecho y abusando de su posición dominante en los mercados financieros
instrumentaron un sistema que funciona desde hace décadas, sin que los
afectados hayan podido salir de la tributación permanente y de las sucesivas
restructuraciones de deuda, cuando las obligaciones no podían afrontarse y debía
negociarse nuevamente sobre los capitales adeudados que se incrementaban sin
solución de continuidad por la acumulación de intereses, que a través del
anatocismo se sumaban al capital y volvían a redituar nuevos intereses.
Las denuncias sobre este perverso
"sistema de la deuda" han abundado desde el papa Juan Pablo II, hasta políticos
como Al Gore, Robert Mc Namara, y François Mitterand, entre otros, que
mostraron los ingentes perjuicios que el endeudamiento causaba a los países,
aunque sus expresiones no pasaron de mera retórica, jamás tenida en cuenta por
los avezados representantes del capital financiero, que continuaron haciendo sus
negocios y lucrando con las necesidades de los
pueblos sin importarles las
declaraciones o los llamados de atención de importantes figuras públicas.
Especialmente se trató de apartar a los préstamos internacionales de toda la órbita
del derecho, para realizar solamente planteos economicistas, donde solo jugaba el
rédito de las inversiones.
Aunque la consideración
es eminentemente política, es necesario reiterar que el tema de la deuda es, por
definición -como acertadamente lo indica el Prof. Salvador María Lozada-, una
cuestión jurídica, y resulta sospechoso que se la haya marginado de los ámbitos
del derecho, como si sus principios no fueran aplicables a ella, y todo lo que
tuviera que ver con su problemática necesitara una jurisdicción especial que la
hiciera inmune a cualquier planteo que tenga que ver con la juridicidad.
El que primero trató de llevar esta
discusión al ámbito del Derecho Internacional fue el embajador Miguel Ángel
Espeche Gil, quien en 1984 formuló una tesis adoptada por el XV Congreso del
Instituto Hispano-Luso-Americano de Derecho Internacional (IHLADI), que tuvo
lugar en Santo Domingo en marzo de 1989, por medio de la cual sostenía que el
Derecho Internacional Público debía encaminar el tratamiento del problema de la
deuda externa mediante el procedimiento consultivo ante la Corte Internacional de
Justicia.
En su ponencia, el destacado
diplomático mostró cómo el alza unilateral de los intereses de la deuda -decidido
por los acreedores- dio como resultado que el monto de lo adeudado, lejos de
disminuir, aumentaba constantemente, no obstante los pagos que se efectuaran,
impidiendo de este modo el desarrollo de los países endeudados y
comprometiendo su futuro. El trabajo de Espeche Gil -verdaderamente pionero
en avizorar las futuras consecuencias del endeudamiento- tuvo una importante
acogida en los ámbitos académicos, pero fue sistemáticamente silenciado en los
círculos políticos, más allá de algún apoyo circunstancial. Ocurre que Espeche
había advertido antes que nadie que el ámbito del Derecho Internacional era el
marco adecuado para situar todo lo relacionado con las obligaciones financieras
internacionales, estableciendo una normativa de carácter general que pusiera un
límite a la prepotencia de los acreedores. En ese sentido, la Corte Internacional de
Justicia era el organismo competente para emitir
opiniones que no podían ser
desconocidas por los países miembros de las Naciones Unidas.
Recogiendo esa idea fundamental, el
Grupo de Trabajo de Jurisprudencia del Consejo Europeo de Investigaciones
Sociales sobre América Latina (CEISAL) realizó importantes aportes que pusieron
en evidencia la necesidad de examinar el tema desde ese necesario ámbito, pero
sus esfuerzos no tuvieron la contundencia necesaria para instalar el tema de una
manera más efectiva que la mera discusión en determinados círculos
intelectuales.
Fue así que en el Seminario Roma-
Ciudad del Vaticano, en marzo de 1992, se formó una comisión que luego se
reunió allí en junio del mismo año, donde se recogieron los trabajos y estudios del
IHLADI y del CEISAL. Se tomó como base la tesis original de Espeche Gil y,
teniéndose en cuenta, en forma especial, las recomendaciones formuladas por
dos ex presidentes de la Corte Internacional de Justicia de la Haya, José María
Ruda y Eduardo Jiménez de Arechaga, se procedió a redactar lo que se conoce
como "formula de Roma" y que dice:
"La Asamblea General de la ONU pide
a la Corte Internacional de Justicia una opinión consultiva sobre:
1.- ¿Cuál es el marco jurídico de
Derecho Internacional en el cual se sitúan las obligaciones que resultan de la
deuda externa y su cumplimiento?
2.- En particular,
¿qué consecuencias producen sobre dichas obligaciones el aumento imprevisto
en términos reales de los capitales y de los intereses?".
Para discutir todas estas proposiciones
y aportar otras que pudieran resultar de utilidad en el tratamiento de la deuda, se
realizaron numerosos encuentros, pudiéndose señalar, entre otros -además del
citado-, el Seminario Deuda Externa-Principios Generales del Derecho-Corte
Internacional de Justicia, Roma, Sant'Agata dei Goti 25-27 de mayo de 1995; el VI
Coloquio América Latina-Europa, celebrado en Madrid el 24 y 25 de junio de 1996;
el encuentro continental "El Fin del Milenio y la Deuda externa" organizado por el
Parlamento Latinoamericano, en Caracas, en julio de 1997; la 99ª Conferencia
Interparlamentaria, celebrada en Windhoek, Namibia entre el 6 y 11 de abril de
1999, donde se aprobó un extenso documento con recomendaciones que nunca
se llevaron a la práctica; el VII Coloquio "América Latina-Europa", celebrado en la
ciudad de San Pablo, entre los días 24 y 25 de mayo de 2001, organizado por el
Grupo de Trabajo de Jurisprudencia del CEISAL, el Parlamento Latinoamericano y
la Facultad de Derecho de la Universidad de San Pablo. En ese encuentro, se
aprobó la llamada "Carta de San Pablo", donde se efectuaron una serie de
recomendaciones y se resolvió constituir un Comité Internacional de Estudios
sobre Legalidad de la Deuda externa Latinoamericana. También en la Facultad de
Derecho de la Universidad de Buenos Aires se llevó a cabo, en el año 2003, un
encuentro sobre la deuda que reunió a distinguidos juristas. Con posterioridad a
ello el tema de la deuda alcanzó notable relevancia, habiendo sido materia de
discusión en distintos foros internacionales donde se estudiaron las posibles
formas de encarar el problema. La lista que hemos citado no es, por supuesto,
exhaustiva, y vale aclarar que en todos los casos se trató de enfocar el tema de la
deuda desde el ámbito de los principios generales del derecho, como una forma
de sacar la cuestión de los círculos estrictamente económicos, en los que
invariablemente se la ha pretendido recluir, como si la consideración del tema
fuera un privilegio exclusivo de los economistas.
Aunque las buenas intenciones
estuvieron siempre presentes y el objetivo de todas las reuniones fue el de
encontrar alguna vía de solución, los ámbitos jurídicos no fueron más allá de la
discusión académica, los ámbitos parlamentarios no fueron más allá de la
discusión política y, en otros casos, se constituyeron tribunales populares o foros
de opinión en diversas partes del mundo, donde se enjuició el endeudamiento, se
efectuaron diversos diagnósticos y se proclamó una
necesaria condena moral y ética, pero
de escasa repercusión internacional y carente de resultados prácticos que
pudieran ser de utilidad para resolver la cuestión.
No vamos a relativizar los criterios
éticos y morales que tienen que ver con este problema, ni tampoco minimizarlos,
pero resulta indudable que su utilización dista mucho del realismo que rige las
relaciones internacionales y las formas en que desarrollan su actividad las
organizaciones financieras que manejan los préstamos, que refinancian o no la
deuda, fijan los intereses, coaccionan a los países endeudados, condicionan su
economía y que, teniendo como eficaz aliado al FMI, determinan invariablemente
las condiciones de pago.
En la actual situación -y sin negar la
validez de tales criterios-, no resulta realista efectuar planteos éticos, moralistas
o ecológicos, los cuales, aunque legítimos, son de imposible aceptación para los
acreedores. Por eso resulta imperioso recurrir al derecho sustantivo y a las
normas jurídicas que rigen las relaciones entre los Estados, y entre éstos y los
acreedores privados, para limitar las exigencias a los reclamos que sean legítimos,
planteando así un nuevo orden en materia de obligaciones internacionales. Es de
toda evidencia que el que está actualmente en vigencia, además de injusto,
contraviene en rigor normas jurídicas que son fundamentales, que tienen que ver
con los principios del derecho que regulan la vida internacional.
El dominio de los
grandes bancos y de los holdings económicos en el actual esquema de poder es
de tal magnitud, que puede verse cómo utilizan selectivamente todos los recursos
legales de que disponen y echan mano a otros procedimientos nada
convencionales, pero sí efectivos, para negarse a cualquier tipo de control
gubernamental. Un claro ejemplo de este manejo absolutamente arbitrario y
discrecional de los grupos financieros -que consideran que no están sometidos a
controles de ninguna naturaleza y menos aún a una fiscalización gubernamental-
es el relato que hizo Karin Lissakers, quien fue miembro de la Subcomisión sobre
Corporaciones Internacionales de la Comisión de Relaciones Exteriores del
Senado de Estados Unidos y directora de FMI. En su libro "Banca,
Deudores e
Instituciones, cuenta que en la Comisión de Relaciones Exteriores del Senado -
que presidía el Senador demócrata Frank Church, presidente de la Subcomisión
de Corporaciones Multinacionales, y que integraban los senadores republicanos
Clifford Case y Charles Percy, además de otros miembros- decidieron recibir a
los representantes de los cinco bancos más grandes de los Estados Unidos, junto
al presidente del Banco de la Reserva Federal, Paul Volcker, el subsecretario del
Tesoro para Asuntos Monetarios, Edwin Yeo, y el Secretario adjunto para Asuntos
Económicos del Departamento de Estado, Thomas Enders. Los bancos habían
pedido esa reunión a puertas cerradas y con la mayor confidencialidad, para
discutir la solicitud de la subcomisión, que había reclamado a treinta y nueve de
los principales bancos de la nación un informe acerca de cuánto dinero habían
prestado y recibido en depósito de una selecta lista de países extranjeros,
detallando país por país. Como los bancos se habían negado a cumplir la solicitud
de la subcomisión que investigaba sus operaciones internacionales, los senadores
intentaban saber el alcance de las operaciones por reciclaje de petrodólares.
Después de algunos breves comentarios se quedaron atónitos al descubrir que ni
el Tesoro de los Estados Unidos ni la Reserva Federal tenían la respuesta. Nadie
en el gobierno sabía nada sobre el tema. Lewis Preston, entonces vicepresidente
del Morgan Guaranty Trust;, Al Constanzo, vicepresidente del First National City
Bank de Nueva York, y Hans Sangermueller, asesor;, William S. Ogden, jefe
ejecutivo financiero del Bank of America, y Gaylord Freeman, presidente del
Consejo del First National Bank of Chicago, se negaron a suministrar cualquier
tipo de información.
Con el objeto de detener las
indagaciones, David Rockefeller, presidente del Chase Manhattan Bank y
hermano del entonces vicepresidente de los Estados Unidos, voló a Washington
en su avión privado para asistir a un desayuno con los senadores Church y Case,
ya que las investigaciones estaban transitando caminos potencialmente
peligrosos; por supuesto, nada en concreto se pudo llegar a saber.
Este claro ejemplo del manejo de los
grupos financieros demuestra que su accionar es inmune a consideraciones éticas
y morales, que pueden estar muy
bien intencionadas pero que responden
mas bien a criterios de irrealidad política, pues no consideran la existencia de
factores muy poderosos que resulta imposible soslayar.
Lo fundamental para tener en cuenta
es que estos grupos de poder, aun en medio de la discrecionalidad con la que se
manejan, son muy cuidadosos de los preceptos legales de forma, aunque los
transgredan a cada paso. Siempre encubren la ilicitud de sus operaciones a través
de una cobertura legal ficticia que dé apariencias de legalidad a aquello que no la
tiene.
En 1989 la propuesta del IHLADI que
compartíó la tesis del Embajador Espeche Gil, fue recogida por la República
Dominicana, la que solicitó formalmente la inclusión del tema en la Agenda de la
Asamblea General de 1989. Al haber sido enviado a una Comisión que se
ocupaba de los aspectos económicos de la deuda y no a la Comisión jurídica,
como hubiera correspondido, la presentación no tuvo ningún efecto. En el año
2000 el Parlamento italiano dictó la Ley 209, por medio de la cual proponía la
solicitud de una opinión consultiva a la Corte Internacional, y reiteradamente
distinguidos juristas, dieron su opinión favorable a la iniciativa, por considerar que
resultaba el medio más idóneo, para establecer parámetros claros y fundados en
el derecho internacional de cómo debían ser los contratos internacionales. En el
año 2008, el gobierno del Ecuador, dio instrucciones a la Misión Permanente en
las Naciones Unidas a los efectos de hacer las consultas necesarias para efectuar
la presentación, pero toda la iniciativa fue posteriormente dejada sin efecto,
ignorándose cuales fueron las razones de llevaron a ese país a dar marcha atrás
con la iniciativa, teniendo en cuenta que el Parlamento Latinoamericano, reunido
en Panamá el 6 de diciembre de ese año, dio su apoyo explicito a la decisión
ecuatoriana, a través de una declaración firmada por todos sus miembros.
El aspecto fundamental de la tesis del
Embajador Espeche Gil, es la que establece que el Derecho Internacional Público
debe ocuparse del tratamiento de la deuda, a través del procedimiento de opinión
consultiva. Al respecto las normas aplicables son:
El Artículo 96 de la
Carta de la ONU que indica: "La Asamblea General o el Consejo de Seguridad
podrá solicitar de la Corte Internacional de Justicia que emita una opinión
consultiva sobre cualquier cuestión jurídica"
El Artículo 65 del.
Estatuto de la Corte Internacional de Justicia que dice: 1.- La Corte podrá emitir
opiniones consultivas respecto de cualquier cuestión jurídica a solicitud de
cualquier organismo autorizado para ello por la Carta de las Naciones Unidas, o
de acuerdo con las disposiciones de la misma. 2.- La cuestiones sobre las cuales
se solicite opinión consultiva serán expuestas a la Corte mediante solicitud escrita,
en que se formule en términos precisos la cuestión respecto de la cual se haga la
consulta. Con dicha solicitud se acompañarán todos los documentos que puedan
arrojar luz sobre la cuestión"
El Artículo 68 del
Estatuto de la Corte Internacional de Justicia determina: "En ejercicio de sus
funciones consultivas la Corte se guiará además por las disposiciones de este
Estatuto que rijan en materia contenciosa en la medida en que la propia Corte las
considere aplicables"
El Artículo 38, inciso 1
del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia determina: La Corte cuya función
es decidir conforme al derecho internacional las cuestiones que le sean sometidas,
deberá aplicar:
a) Las
convenciones internacionales,
b) La costumbre
internacional,
c) Los
principios generales del derecho reconocidos por las naciones
civilizadas
Esos principios que debería aplicar la
Corte son aquellos que precisamente han sido desconocidos en los contratos de
endeudamiento son
a) Aequitas praefetur
rigori (la equidad es preferida al rigor).
b) Gesta per aes et
libram (negocio solemne y equitativo).
c) Ad
impossibilia nemo tenetur (nadie está obligado a lo imposible
d) Nemo
potest ad impossibile obligari (nadie puede ser obligado a dar lo
imposible).
e) Impossibillum nulla
obligatio est (la obligación de cumplimiento imposible es nula).
f) Conditio impossibilitis pro non scripta
habetur (la condición imposible se tiene como no escrita).
g) Caput si ius non esset
capuz si quid sacri sancti (es nulo lo contrario a la ley y es nulo si la ley no lo
consagra).
h) Pacta quae contra
leges, constitutionesque vel bonos mores fiunt, nullam vim habere indubitate iuris est
(Sin duda no son válidos los pactos contrarios a la Constitución, las leyes, los decretos
y las buenas costumbres).
i) Iure naturae aequum
est neminem cum alterius detrimento et iniuria fieri locupletoriem (Por derecho natural
es inequitativo que alguien se enriquezca con el daño del otro).
j) Reductio ad
aequitatem (Reducir a la equidad; es decir: eliminando las cláusulas abusivas y
evitando la excesiva onerosidad).
k) Rebus sic stantibus
(revisión del contrato)
En lo que hace al contrato irrazonable,
existe una coincidencia con los principios del derecho administrativo provenientes del
derecho romano germánico, ya que se supone que en todo contrato de la
administración pública siempre debe estar presente el principio cardinal de la
razonabilidad.
También existe
en el common law anglosajón la protección contra cláusulas ilícitas o que
atenten contra la moral y las buenas costumbres y no respeten la equidad de
los contratos. Si de una promesa resultase una obligación contraria a la ley y
a las buenas costumbres es obvio que tanto el Derecho inglés como el
norteamericano declaran que la promesa es nula. Los juristas admiten una
acción de nulidad en contra de cualquier contrato cuya ejecución comprenda
una infracción de la ley positiva o de la ley moral.
Finalmente, y en esta
autorización de principios reguladores de los contratos, siempre
desconocidas por los acreedores, se encuentran los principios del
International Institute for the
Unification of Private Law (UNIDROIT) que regulan todas las contrataciones
privadas internacionales y que podemos resumir de esta manera:
1.- Las partes
son libres para celebrar un contrato
2.- Las partes
deben actuar con buena fe y lealtad
3.- El contrato se
invalida por error, amenaza, dolo y/o excesiva
Desproporción.
4.- Excesiva
onerosidad del contrato
5.- Fuerza
mayor.
También en estos casos hay
coincidencia entre los tratadistas y doctrinarios, que observan cuáles deben ser los
principios que deben regir en los contratos internacionales, y es por ello que en los
temas que hacen a la deuda soberana no se pueden excluir normas fundamentales
que hacen al equilibrio y equidad de las prestaciones.
El Congreso de la Nación tiene el
mandato constitucional no solo de "arreglar el pago de la deuda interior y exterior
de la Nación" (facultades inconstitucionalmente delegadas al Poder Ejecutivo) sino
también, y como consecuencia de esa y otras atribuciones y deberes de igual
rango, ejercer las facultades de contralor vinculadas a dicho endeudamiento y
proveer todo lo conducente al desarrollo humano, al progreso económico con
justicia social, a la defensa del valor de la moneda, a la independencia económica,
etc.
Obviamente el destino de los fondos
externos y las irregularidades ocurridas en su contratación, acometen un aspecto
específico del Poder Legislativo, y en virtud de ello todas las decisiones que estén
relacionadas con el endeudamiento son de su competencia. El determinar a través
de una Ley, que se pida a las Naciones Unidas para que se instrumente una
solicitud de opinión consultiva a la Corte Internacional de Justicia, tiene que ver
con ese mandato constitucional, y sería un ejemplo para que todos aquellos
países que se han visto afectados por la onerosidad de los prestamos
internacionales.
En razón de los fundamentos
expuestos, solicito a mis pares, se sirvan acompañar el presente Proyecto de
Ley
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
SOLANAS, FERNANDO EZEQUIEL | CIUDAD de BUENOS AIRES | MOVIMIENTO PROYECTO SUR |
ROGEL, FABIAN DULIO | ENTRE RIOS | UCR |
COMI, CARLOS MARCELO | SANTA FE | COALICION CIVICA - ARI |
MALDONADO, VICTOR HUGO | CHACO | UCR |
ARGUMEDO, ALCIRA SUSANA | CIUDAD de BUENOS AIRES | MOVIMIENTO PROYECTO SUR |
CARDELLI, JORGE JUSTO | CIUDAD de BUENOS AIRES | MOVIMIENTO PROYECTO SUR |
CARRIO, ELISA MARIA AVELINA | CIUDAD de BUENOS AIRES | COALICION CIVICA - ARI |
PIEMONTE, HECTOR HORACIO | BUENOS AIRES | COALICION CIVICA - ARI |
DUCLOS, OMAR ARNALDO | BUENOS AIRES | GEN |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
RELACIONES EXTERIORES Y CULTO (Primera Competencia) |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |