PROYECTO DE TP
Expediente 7019-D-2012
Sumario: RENTA FINANCIERA: LIMITE A LAS EXENCIONES. MODIFICACION DE LA LEY 20628, DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS.
Fecha: 03/10/2012
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 137
El Senado y Cámara de Diputados...
MODIFICACIÓN
IMPUESTO A LAS GANANCIAS
LIMITACIÓN A LAS
EXENCIONES SOBRE RENTAS FINANCIERAS
ARTÍCULO 1º.- Las
exenciones a los resultados y rentas establecidos por los Incisos h), k) y w) del
artículo 20 de la Ley del Impuesto a las Ganancias; por el Inciso b) del
artículo 83 de la Ley Nº 24.441; por los puntos 3 y 4 del artículo 36 bis de la
Ley Nº 23.576; e Inciso b) del artículo 25 de la Ley Nº 24.083, se aplicarán
únicamente a personas físicas residentes en el país y a las sucesiones indivisas
radicadas en el mismo, hasta la suma de $ 100.000.-
ARTÍCULO 2º.- A los
efectos de determinar el importe establecido por el artículo anterior, se
considerará, únicamente, la totalidad de los resultados y rentas exentas,
señaladas en el artículo anterior, obtenidas en cada año fiscal.
ARTÍCULO 3º.- Los
resultados y rentas que excedan el tope establecido por el artículo 1º,
tributarán el Impuesto a las Ganancias en forma proporcional a cada tipo de
renta o resultado en función del total de rentas y resultados involucrados, sin
admitir prueba en contrario.
ARTÍCULO 4º.-
Sustitúyese el artículo 19 de la Ley 20628 del Impuesto a las Ganancias por el
siguiente:
"ARTÍCULO 19: Para
establecer el conjunto de las ganancias netas, se compensarán los resultados
netos obtenidos en el año fiscal, dentro de cada una y entre las distintas
categorías.
Cuando en un año se
sufriera una pérdida, ésta podrá deducirse de las ganancias gravadas que se
obtengan en los años inmediatos siguientes. Transcurridos CINCO (5) años
después de aquel en que se produjo la pérdida, no podrá hacerse deducción
alguna del quebranto que aún reste, en ejercicios sucesivos.
A los efectos de este
artículo, no se considerarán pérdidas los importes que la Ley autoriza a
deducir por los conceptos indicados en el artículo 23.
Los quebrantos se
actualizarán teniendo en cuenta la variación del índice de precios al por
mayor, nivel general, publicado por el Instituto Nacional de Estadística y
Censos, operada entre el mes de cierre del ejercicio fiscal en que se originaron
y el mes de cierre del ejercicio fiscal que se liquida.
No obstante lo dispuesto en
los párrafos precedentes, los quebrantos provenientes de la enajenación de
acciones, cuotas o participaciones sociales -incluidas las cuotas partes de los
fondos comunes de inversión- de los sujetos, sociedades y empresas a que se
refiere el artículo 49 en sus incisos a), b) y c) y en su último párrafo, sólo
podrán imputarse contra las utilidades netas resultantes de la enajenación de
dichos bienes.
Idéntica limitación será de
aplicación para las personas físicas y sucesiones indivisas, respecto de los
quebrantos provenientes de la enajenación de acciones, cuotas o
participaciones sociales -incluidas las cuotas partes de los fondos comunes de
inversión- valores fiduciarios, obligaciones negociables y títulos públicos.
Por su parte los quebrantos
provenientes de actividades cuyos resultados no deban considerarse de fuente
argentina, sólo podrán compensarse con ganancias de esa misma condición.
Cuando la imputación
prevista en los párrafos anteriores no pueda efectuarse en el ejercicio en que se
experimentó el quebranto, o éste no pudiera compensarse totalmente, el
importe no compensado, actualizado en la forma prevista en este artículo,
podrá deducirse de las ganancias netas que a raíz del mismo tipo de
operaciones y actividades se obtengan en los CINCO (5) años inmediatos
siguientes.
Asimismo, las pérdidas
generadas por derechos y obligaciones emergentes de instrumentos y/o
contratos derivados, a excepción de las operaciones de cobertura, sólo podrán
compensarse con ganancias netas originadas por este tipo de derechos, en el
año fiscal en el que se experimentaron las pérdidas o en los CINCO (5) años
fiscales inmediatos siguientes.
A los fines de lo dispuesto
en el párrafo anterior, una transacción o contrato de productos derivados se
considerará como "operación de cobertura" si tiene por objeto reducir el efecto
de las futuras fluctuaciones en precios o tasas de mercado, sobre los resultados
de la o las actividades económicas principales."
ARTÍCULO 5º.-
Sustitúyese el artículo 90 de la Ley 20.628 del Impuesto a las Ganancias (T.O.
1997) por el siguiente:
"ARTÍCULO 90: Las
personas de existencia visible y las sucesiones indivisas - mientras no exista
declaratoria de herederos o testamento declarado válido que cumpla la misma
finalidad- abonaran sobre las ganancias netas sujetas a impuesto las sumas
que resulten de acuerdo con la siguiente escala:
Ganancia neta
Pagarán
Imponible acumulada
Más de $ A $ $ Más el % Sobre el
excedente de $
0 10.000 -- 9 0
10.000 20.000 900 14 10.000
20.000 30.000 2.300 19 20.000
30.000 60.000 4.200 23 30.000
60.000 90.000 11.100 27 60.000
90.000 120.000 19.200 31 90.000
120.000 en adelante 28.500 35 120.000
Cuando los resultados
provenientes de operaciones de compraventa, cambio, permuta o disposición
de acciones, sean obtenidos por los sujetos comprendidos en el segundo
párrafo del inciso w), del primer párrafo del artículo 20, no obstante ser
considerados a los efectos del mismo como obtenidos por personas físicas
residentes en el país, quedarán alcanzados por las disposiciones contenidas en
el inciso g) del artículo 93 y en el segundo párrafo del mismo articulo."
ARTÍCULO
6º.- Derógase el artículo 78 del Decreto 2284/1991 (Boletín Oficial 01-
11-1991), ratificado por Ley Nº 24.307.
ARTÍCULO 7º.- La
Administración Federal de Ingresos Públicos -AFIP- adecuará los regímenes
de retención del Impuesto a las Ganancias vigentes a las disposiciones
previstas por la presente Ley, con relación a las rentas, enajenaciones y
resultados de los bienes y operaciones.
ARTÍCULO 8º.-
Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional a incrementar el importe establecido en
el artículo 1º.
ARTÍCULO 9º.- La
presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín
Oficial y surtirá efectos a partir del 1º de Enero de 2013.
ARTÍCULO 10.-
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
A través del presente Proyecto
de Ley se establecen pautas que se dirigen a generalizar la imposición
procurando que todas las personas que tengan capacidad de pago estén
sometidas al impuesto, de manera tal de hacer más efectivo el principio de
justicia tributaria, disponiéndose la aplicación del impuesto a las ganancias
sobre las comúnmente denominadas "rentas financieras", las cuales en la
actualidad gozan de exenciones impositivas cuando son obtenidas por
personas físicas del país y por sujetos no residentes.
Cabe aclarar que por "rentas
financieras" no solamente debe entenderse el "rendimiento" de capitales
invertidos, sino también quedan involucrados los resultados positivos
originados en las enajenaciones de los bienes o instrumentos respectivos,
alcanzando entre otros a los intereses provenientes de depósitos bancarios, de
títulos valores públicos o privados, bonos y las ganancias obtenidas por la
venta de los mismos.
El tratamiento de las
"rentas financieras" en la legislación comparada de los países
latinoamericanos no es uniforme. Una somera reseña permite apreciar
que, en tanto algunos países no gravan con impuestos los depósitos
bancarios (Brasil, Republica Dominicana, Venezuela), sin embargo, la
mayoría los somete a imposición total o parcial, de diferente manera,
ya sea tomando en consideración el plazo y/o la moneda en que se
constituye el depósito, si se ajusta o no el capital y, en función de
dichas variantes se los grava o exime. (México, Chile, Guatemala,
Ecuador, Honduras, Perú, Uruguay). En igual sentido, con el mismo
grado de diversidad se tratan impositivamente las rentas y resultados
de títulos públicos y privados, bonos y acciones. Tal dispersión de
tratamiento impositivo halla justificación y cabe ubicarla en el marco
económico-financiero-político de cada país del momento en que se
estableció un tratamiento impositivo.
En el actual contexto
económico nacional e internacional, no resulta razonable, por
afectación del principio de equidad en la tributación, que las rentas de
los tipos señalados no sean sometidas al impuesto en contraposición
con otros sectores que se encuentran incididos por el gravamen, a
pesar de su mayor y directa inserción en la creación de la riqueza
nacional como lo son la producción y el trabajo.
El propósito señalado, sin
embargo, ha tomado en consideración el principio de capacidad
contributiva y de progresividad inherente, al excluir de imposición
aquellas rentas financieras para personas físicas del país que no
excedan un tope o límite anual de $ 100.000 (cien mil pesos)
quedando así, solamente gravada la diferencia entre el total de las
rentas financieras obtenidas y el importe señalado. La Ley faculta al
Poder Ejecutivo a incrementar dicho monto de manera tal que el
importe exento no pierda significatividad con el transcurso del
tiempo.
Se pretende preservar de
tal modo y con el alcance señalado los ahorros de las personas físicas -
pequeños y medianos ahorristas- en entidades financieras y/o en
instrumentos públicos y privados.
Atento que el tope anual
así establecido deberá ser considerado atendiendo a la totalidad de las
rentas financieras de distinto tipo y naturaleza obtenidas por las
personas físicas, no se han modificado las normas consagradas en la
propia Ley del gravamen y en otras leyes especiales (Ley de
Fideicomiso, Ley de Obligaciones Negociables, Ley de Fondos Comunes
de Inversión) que establecen las exenciones sobre las cuales el límite
antes mencionado se aplica.
El sistema así pergeñado,
implica que el contribuyente deberá sumar la totalidad de rentas y
resultados financieros obtenidos en el año fiscal y comparar dicho total
con el tope fijado como máximo exento. Las cantidades que superen
este último valor, quedarán sujetas al Impuesto a las Ganancias,
debiendo ser adicionadas a las otras rentas del contribuyente -también
alcanzadas por el tributo, por ejemplo, remuneraciones, alquileres,
honorarios profesionales, etc.- y computar las deducciones que
resulten pertinentes según el tipo de ganancia de que se trate,
obteniendo así la ganancia neta sujeta a la escala progresiva del
impuesto.
Distinta es la
consideración de los beneficios obtenidos por sujetos no residentes en
nuestro país (personas físicas o jurídicas). En este caso, se eliminan
totalmente las exenciones que en diferentes leyes -además de la Ley
del Impuesto a las Ganancias- gozan las rentas y los resultados de
operaciones financieras a favor de sujetos no residentes. Se restituye
así el principio de igualdad en la tributación, al desaparecer el
tratamiento diferencial írrito que en la actualidad se verifica entre
sujetos, empresas, residentes y los sujetos empresas no residentes del
país (personas físicas y empresas).
Habiéndose realizado una
estimación de la recaudación que se obtendría de la aplicación de la
imposición propuesta a las "rentas financieras" para el año fiscal 2013,
el resultado arroja un monto de $ 6.800.000.000 (seis mil ochocientos
millones de pesos), equivalente al 0,31% del Producto Interno
Bruto.
Señor Presidente, por las
razones expuestas es que solicitamos la aprobación del presente
Proyecto de Ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
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HELLER, CARLOS | CIUDAD de BUENOS AIRES | NUEVO ENCUENTRO |
JUNIO, JUAN CARLOS ISAAC | CIUDAD de BUENOS AIRES | NUEVO ENCUENTRO |
HARISPE, GASTON | BUENOS AIRES | NUEVO ENCUENTRO |
RAIMUNDI, CARLOS | BUENOS AIRES | NUEVO ENCUENTRO |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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