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Expediente 7012-D-2014
Sumario: CODIGO CIVIL: MODIFICACIONES SOBRE REGIMEN DE ADOPCION.
Fecha: 08/09/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 118
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


REFORMA AL RÉGIMEN DE ADOPCIÓN
ARTÍCULO 1.- Modifícase el artículo 307 del Código Civil de la Nación, que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 307.- Cualquiera de los progenitores queda privado de la patria potestad por:
a) ser condenado como autor, coautor, instigador o cómplice de un delito doloso contra la persona o los bienes del hijo de que se trata.
b) abandono del hijo, dejándolo en un estado de desprotección, aun cuando quede bajo el cuidado del otro progenitor o la guarda de un tercero;
c) poner en peligro la seguridad, la salud física o psíquica del hijo;
d) haberse declarado el estado de adoptabilidad del hijo.
En los supuestos previstos en los incisos a), b) y c) la privación tiene efectos a partir de la sentencia que declare la privación; en el caso previsto en el inciso d) desde que se declaró el estado de adoptabilidad del hijo.
ARTÍCULO 2.- Modifícase el artículo 310 del Código Civil de la Nación, que quedará redactado de la siguiente manera:
ARTÍCULO 310.- Si uno de los progenitores es privado de la patria potestad o suspendido en su ejercicio, el otro continúa ejerciéndola. En su defecto, se procede a iniciar los procesos correspondientes para la tutela o adopción, según la situación planteada, y siempre en beneficio e interés superior del niño o adolescente.
ARTÍCULO 3.- Modifícase el Título IV de la Sección Segunda, Libro Primero del Código Civil de la Nación, que quedará redactado de la siguiente manera:
TÍTULO IV
Adopción
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
ARTÍCULO 311.- Concepto. La adopción es una institución jurídica que crea una construcción filial no sustentada en la progenitura biológica. En el caso de la adopción de niños, niñas y adolescentes, tiene por objeto proteger su derecho a vivir y desarrollarse en una familia que le procure el cuidado integral necesario cuando éstos no le puedan ser proporcionados por su familia de origen y, en el caso de las personas mayores, a consolidar vínculos afectivos.
La adopción se otorga sólo por sentencia judicial y emplaza al adoptado en el estado de hijo, conforme a las disposiciones de este Código.
ARTÍCULO 312.- Principios generales. La adopción se rige por los siguientes principios:
a) la creación de una comunidad afectiva entre adoptado/s y adoptante/s.
b) el interés superior del niño;
c) el respeto por el derecho a la identidad y a conocer sus orígenes
d) el agotamiento de las posibilidades de permanencia en la familia de origen.
e) la preservación de los vínculos fraternos, priorizándose la adopción de grupos de hermanos en la misma familia adoptiva o, en su defecto, el mantenimiento de vínculos jurídicos entre los hermanos, excepto razones debidamente fundadas;
f) el derecho del niño, niña o adolescente a ser oído y a que su opinión sea valorada de conformidad con su edad y grado de madurez, siendo obligatorio requerir su consentimiento a partir de los diez años.
ARTÍCULO 313.- Derecho a conocer los orígenes. El adoptado tiene derecho a conocer los datos relativos a su origen y puede acceder, cuando lo requiera, al expediente judicial y administrativo en el que se tramitó su adopción y a otra información que conste en registros judiciales o administrativos.
Si el adoptado es menor de edad, el juez puede disponer la intervención del equipo técnico del tribunal, del organismo administrativo o del registro de adoptantes para que presten colaboración. La familia adoptante puede solicitar asesoramiento en los mismos organismos.
El expediente judicial y administrativo debe contener la mayor cantidad de datos posibles de la identidad del niño y de su familia de origen, incluidos los relativos a enfermedades transmisibles. Los adoptantes deben comprometerse expresamente a hacer conocer sus orígenes al adoptado, quedando constancia de esa declaración en el expediente.
Además del derecho a acceder a los expedientes, el adoptado a partir de los 14 años está facultado para iniciar una acción autónoma a los fines de conocer sus orígenes. En este caso, debe contar con asistencia letrada.
ARTÍCULO 314.- Personas que pueden ser adoptadas. Pueden ser adoptadas las personas menores de edad no emancipadas declaradas en situación de adoptabilidad, o cuyos padres han sido privados de la patria potestad.
Excepcionalmente, puede ser adoptada la persona mayor de edad cuando:
a) se trate del hijo del cónyuge o conviviente de la persona que pretende adoptar, siempre y cuando exista una diferencia de edad razonable a criterio de la autoridad judicial competente
b) hubo posesión de estado de hijo mientras era menor de edad, fehacientemente comprobada.
ARTÍCULO 315.- Pluralidad de adoptados. Pueden ser adoptadas varias personas, simultánea o sucesivamente.
La existencia de descendientes del adoptante no impide la adopción. En este caso, deben ser oídos por el juez, valorándose su opinión de conformidad con su edad y grado de madurez.
Todos los hijos adoptivos y biológicos de un mismo adoptante son considerados hermanos entre sí.
ARTÍCULO 316.- Personas que pueden ser adoptantes. El niño, niña o adolescente puede ser adoptado por un matrimonio, por ambos integrantes de una unión convivencial o por una única persona.
Todo adoptante debe ser por lo menos dieciséis años mayor que el adoptado, excepto cuando el cónyuge o conviviente adopta al hijo del otro cónyuge o conviviente, en cuyo caso debe respetarse lo dispuesto en el inciso a del artículo 314.
En caso de extinción de la adopción, se puede otorgar una nueva adopción sobre la persona menor de edad.
ARTÍCULO 316 bis.- Plazo de residencia en el país e inscripción. Puede adoptar la persona que:
a) resida permanentemente en el país por un período mínimo de cinco años anterior a la petición de la guarda con fines de adopción; este plazo no se exige a las personas de nacionalidad argentina o naturalizadas en el país;
b) se encuentre inscripta en el registro de adoptantes.
ARTÍCULO 317.- Restricciones. No puede adoptar:
a) quien no haya cumplido veinticinco años de edad, excepto que su cónyuge o conviviente que adopta conjuntamente cumpla con este requisito;
b) el ascendiente a su descendiente;
c) un hermano a su hermano o a su hermano unilateral.
d) quienes hayan sido privados judicialmente de la patria potestad.
e) quienes hayan sido condenados judicialmente por delitos vinculados a violencia intrafamiliar.
ARTÍCULO 318.- Regla general de la adopción por personas casadas o en unión convivencial. Las personas casadas o en unión convivencial pueden adoptar sólo si lo hacen conjuntamente.
ARTÍCULO 318 bis.- Adopción unipersonal por parte de personas casadas o en unión convivencial. La adopción por personas casadas o en unión convivencial puede ser unipersonal si:
a) el cónyuge o conviviente ha sido declarado persona incapaz o de capacidad restringida, y la sentencia le impide prestar consentimiento válido para este acto. En este caso debe oírse al Ministerio Público y al curador o apoyo y, si es el pretenso adoptante, se debe designar un curador o apoyo ad litem;
b) los cónyuges están separados de hecho.
ARTÍCULO 319.- Adopción conjunta de personas divorciadas o cesada la unión convivencial. Las personas que durante el matrimonio o la unión convivencial mantuvieron estado de madre o padre con una persona menor de edad, pueden adoptarla conjuntamente aún después del divorcio o cesada la unión. El juez debe valorar especialmente la incidencia de la ruptura al ponderar el interés superior del niño.
ARTÍCULO 319 bis.- Adopción conjunta y fallecimiento de uno de los guardadores. Cuando la guarda con fines de adopción se hubiese otorgado durante el matrimonio o unión convivencial y el período legal se completa después del fallecimiento de uno de los cónyuges o convivientes, el juez puede otorgar la adopción al sobreviviente y generar vínculos jurídicos de filiación con ambos integrantes de la pareja.
En este caso, el adoptado lleva el apellido del adoptante, excepto que fundado en el derecho a la identidad se peticione agregar o anteponer el apellido de origen o el apellido del guardador fallecido.
ARTÍCULO 320.- Adopción por tutor. El tutor sólo puede adoptar a su pupilo una vez extinguidas las obligaciones emergentes de la tutela.
CAPÍTULO II
Declaración judicial de la situación de adoptablidad
ARTÍCULO 321.- Supuestos. La declaración judicial de la situación de adoptabilidad se dicta si:
a) un niño, niña o adolescente sin filiación establecida o cuyos padres han fallecido, y se ha agotado la búsqueda de familiares de origen por parte del organismo administrativo competente en un plazo máximo de treinta días, prorrogables por única vez por un plazo igual sólo por razón fundada;
b) los padres tomaron la decisión libre e informada de que el niño o niña sea adoptado. Esta manifestación es válida sólo si se produce después de los cuarenta y cinco días de producido el nacimiento;
c) las medidas excepcionales tendientes a que el niño, niña o adolescente permanezca en su familia de origen, no han dado resultado en un plazo máximo de ciento ochenta días. Vencido el plazo máximo sin revertirse las causas que motivaron la medida, el organismo administrativo de protección de derechos del niño, niña o adolescente que tomó la decisión debe dictaminar inmediatamente sobre la situación de adoptabilidad. Dicho dictamen se debe comunicar al juez interviniente dentro del plazo de veinticuatro horas.
La declaración judicial de la situación de adoptabilidad no puede ser dictada si alguno de los familiares enumerados en el artículo 390 del presente Código, ofrece asumir su guarda o tutela y los derechos y obligaciones del título III del presente Código, y siempre y cuando tal pedido sea considerado adecuado al interés del niño, niña o adolescente.
El juez debe resolver sobre la situación de adoptabilidad en el plazo máximo de sesenta días.
ARTÍCULO 322.- Sujetos del procedimiento. El procedimiento que concluye con la declaración judicial de la situación de adoptabilidad requiere la intervención:
a) con carácter de parte, del niño, niña o adolescente, valorándose su opinión de conformidad con su edad y grado de madurez, quien comparece con asistencia letrada;
b) con carácter de parte, de los padres u otros representantes legales del niño, niña o adolescentes;
c) del organismo administrativo que participó en la etapa extrajudicial;
d) del Ministerio Público.
El juez también puede escuchar a los parientes y otros referentes afectivos dentro del plazo de sesenta días establecido en el último párrafo del artículo 321.
ARTÍCULO 323.- Reglas del procedimiento. Se aplican al procedimiento para obtener la declaración judicial de la situación de adoptabilidad, las siguientes reglas:
a) tramita ante el juez que ejerció el control de legalidad de las medidas excepcionales;
b) es obligatoria la entrevista personal del juez con los padres, si existen, y con el niño, niña o adolescente cuya situación de adoptabilidad se tramita;
c) la sentencia debe disponer que se remitan al juez interviniente en un plazo no mayor a los diez días el o los legajos seleccionados por el registro de adoptantes y el organismo administrativo que corresponda, a los fines de proceder a dar inicio en forma inmediata al proceso de guarda con fines de adopción.
ARTÍCULO 323 bis.- Equivalencia. La sentencia de privación de la patria potestad equivale a la declaración judicial en situación de adoptabilidad.
CAPÍTULO III
Guarda con fines de adopción
ARTÍCULO 324.- Guarda de hecho. Prohibición. Queda prohibida expresamente la entrega directa en guarda de niños, niñas y adolescentes mediante escritura pública o acto administrativo, así como la entrega directa en guarda otorgada por cualquiera de los progenitores u otros familiares del niño.
La transgresión de la prohibición habilita al juez a separar al niño transitoria o definitivamente de su pretenso guardador, excepto que se compruebe judicialmente que la elección de los progenitores se funda en la existencia de un vínculo de parentesco, entre éstos y el o los pretensos guardadores del niño.
Ni la guarda de hecho, ni los supuestos de guarda judicial o delegación del ejercicio de la patria potestad deben ser considerados a los fines de la adopción.
ARTÍCULO 325.- Competencia. La guarda con fines de adopción debe ser discernida por el juez que dicta la sentencia que declara la situación de adoptabilidad en un plazo que no exceda las 24 hs.
ARTÍCULO 326.- Elección del guardador e intervención del organismo administrativo. El juez que declaró la situación de adoptabilidad selecciona a los pretensos adoptantes de la nómina remitida por el registro de adoptantes. A estos fines, convoca a la autoridad administrativa que intervino en el proceso de la declaración en situación de adoptabilidad, organismo que también puede comparecer de manera espontánea.
Para la selección, y a los fines de asegurar de un modo permanente y satisfactorio el desarrollo pleno del niño, niña o adolescente, se deben tomar en cuenta:
a) la existencia de referentes afectivos vinculados al centro de vida del niño que hayan cumplido con los requisitos establecidos en la ley 25.854 de conformidad a lo establecido por el artículo 7 de la ley 26.061, quienes gozarán de preferencia entre los postulante, que hayan cumplido con los requisitos establecidos
b) las condiciones personales, edades y aptitudes del o de los pretensos adoptantes; su idoneidad para cumplir con las funciones de cuidado, educación; sus motivaciones y expectativas frente a la adopción; el respeto asumido frente al derecho a la identidad y origen del niño, niña o adolescente.
El juez debe citar al niño, niña o adolescente cuya opinión debe ser tenida en cuenta según su edad y grado de madurez.
ARTÍCULO 327.- Sentencia de guarda con fines de adopción. Cumplidas las medidas dispuestas en el artículo anterior, el juez deberá dictar la sentencia de guarda con fines de adopción en un plazo no mayor a veinte días. El plazo de guarda no puede exceder los seis meses.
CAPÍTULO IV
Juicio de adopción
ARTÍCULO 328.- Competencia. Es juez competente el que otorgó la guarda con fines de adopción. El o los pretensos adoptante/s podrán solicitar la prórroga de competencia en favor del juez del lugar donde el niño tenga su centro de vida, en cuyo caso deberán remitirse automáticamente las actuaciones al juzgado que corresponda.
ARTÍCULO 329.- Inicio del proceso de adopción. Una vez cumplido el período de guarda, y en un plazo que no exceda los diez días, el juez interviniente, de oficio o a pedido de parte o de la autoridad administrativa competente, inicia el proceso de adopción.
ARTÍCULO 330.- Reglas del procedimiento. Se aplican al proceso de adopción las siguientes reglas:
a) son parte los pretensos adoptantes y el pretenso adoptado; si tiene edad y grado de madurez suficiente, debe comparecer con asistencia letrada;
b) el juez debe oír personalmente al pretenso adoptado y valorar su opinión de conformidad con su edad y grado de madurez;
c) debe intervenir el Ministerio Público y el organismo administrativo;
d) el pretenso adoptado mayor de diez años debe prestar consentimiento expreso;
e) las audiencias son privadas y el expediente, reservado.
ARTÍCULO 330 bis.- Efecto temporal de la sentencia. La sentencia que otorga la adopción tiene efecto retroactivo a la fecha de la sentencia que otorga la guarda con fines de adopción, excepto cuando se trata de la adopción del hijo del cónyuge o conviviente, cuyos efectos se retrotraen a la fecha de promoción de la acción de adopción.
CAPÍTULO V
Tipos de adopción
SECCIÓN 1
Disposiciones generales
ARTÍCULO 331.- Enumeración. Este Código reconoce tres tipos de adopción:
a) plena;
b) simple;
c) de integración.
ARTÍCULO 331 bis.- Concepto. La adopción plena confiere al adoptado el estado de hijo y extingue los vínculos jurídicos con la familia de origen, con la excepción de que subsisten los impedimentos matrimoniales. El adoptado tiene en la familia adoptiva los mismos derechos y obligaciones de todo hijo.
La adopción simple confiere el estado de hijo al adoptado, pero no crea vínculos jurídicos con los parientes ni con el cónyuge o conviviente del adoptante, excepto lo dispuesto en este Código, ni extingue los derechos y deberes que resultan del vínculo de origen; sin embargo, la titularidad y el ejercicio de la patria potestad se transfieren a los adoptantes.
La adopción de integración se configura cuando se adopta al hijo del cónyuge o del conviviente y genera los efectos previstos en la Sección 4ª de este Capítulo.
ARTÍCULO 332.- Facultades judiciales. El juez otorga la adopción plena o simple según las circunstancias y atendiendo fundamentalmente al interés superior del niño.
Cuando sea más conveniente para el niño, niña o adolescente, a pedido de parte y por motivos fundados, el juez puede mantener subsistente el vínculo jurídico con uno o varios parientes de la familia de origen en la adopción plena, y crear vínculo jurídico con uno o varios parientes de la familia del adoptante en la adopción simple. En este caso, no se modifica el régimen legal de la sucesión, ni de la patria potestad, ni de los impedimentos matrimoniales regulados en este Código para cada tipo de adopción.
ARTÍCULO 333.- Conversión. A petición de parte y por razones fundadas, el juez puede convertir una adopción simple en plena.
La conversión tiene efecto desde que la sentencia queda firme y para el futuro.
ARTÍCULO 334.- Nombre del adoptado. El nombre del adoptado debe ser respetado. Excepcionalmente y por razones fundadas en las prohibiciones establecidas en las reglas para el nombre en general o en el uso de un nombre con el cual el adoptado se siente identificado, el juez puede disponer la modificación del prenombre en el sentido que se le peticione.
SECCIÓN 2
Adopción plena
ARTÍCULO 335.- Irrevocabilidad. Otros efectos. La adopción plena es irrevocable, sin perjuicio de la aplicabilidad del artículo 307 del presente código.
ARTÍCULO 335 bis.- Apellido. El apellido del hijo por adopción plena se rige por las siguientes reglas:
a) si se trata de una adopción unipersonal, el hijo adoptivo lleva el apellido del adoptante; si el adoptante tiene doble apellido, puede solicitar que éste sea mantenido;
b) si se trata de una adopción conjunta, se aplican las reglas generales relativas al apellido de los hijos matrimoniales;
c) excepcionalmente, y fundado en el derecho a la identidad del adoptado, a petición de parte interesada, se puede solicitar agregar o anteponer el apellido de origen al apellido del adoptante o al de uno de ellos si la adopción es conjunta;
d) en todos los casos, si el adoptado cuenta con la edad y grado de madurez suficiente, el juez debe valorar especialmente su opinión.
SECCIÓN 3
Adopción simple
ARTÍCULO 336.- Efectos. La adopción simple produce los siguientes efectos:
a) la familia de origen tiene derecho de comunicación con el adoptado, excepto que sea contrario al interés superior del niño;
b) el adoptado conserva el derecho a reclamar alimentos a su familia de origen cuando los adoptantes no puedan proveérselos;
c) el adoptado que cuenta con la edad y grado de madurez suficiente o los adoptantes, pueden solicitar se mantenga el apellido de origen, sea adicionándole o anteponiéndole el apellido del adoptante o uno de ellos; a falta de petición expresa, se rige por las mismas reglas de la adopción plena;
d) el derecho sucesorio se rige por lo dispuesto en el Libro Cuarto.
ARTÍCULO 336 bis.- Acción de filiación o reconocimiento posterior a la adopción. Después de acordada la adopción simple se admite el ejercicio por el adoptado de la acción de filiación contra sus progenitores.
Ninguna de estas situaciones debe alterar los efectos de la adopción establecidos en el artículo 336.
ARTÍCULO 336 ter.- Revocación. La adopción simple es revocable:
a) por haber incurrido el adoptado o el adoptante en las causales de indignidad previstas en este Código;
b) por petición justificada del adoptado mayor de edad;
c) por acuerdo de adoptante y adoptado mayor de edad manifestado judicialmente.
La revocación extingue la adopción desde que la sentencia queda firme y para el futuro.
Revocada la adopción, el adoptado pierde el apellido de adopción. Sin embargo, con fundamento en el derecho a la identidad, puede ser autorizado por el juez a conservarlo.
SECCIÓN 4
Adopción de integración
ARTÍCULO 337.- Efectos entre el adoptado y su progenitor de origen. La adopción de integración siempre mantiene el vínculo filiatorio y todos sus efectos entre el adoptado y su progenitor de origen, cónyuge o conviviente del adoptante.
ARTÍCULO 337 bis.- Efectos entre el adoptado y el adoptante. La adopción de integración produce los siguientes efectos entre el adoptado y el adoptante:
a) si el adoptado tiene un solo vínculo filial de origen, se inserta en la familia del adoptante con los efectos de la adopción plena; las reglas relativas a la titularidad y ejercicio de la patria potestad se aplican a las relaciones entre el progenitor de origen, el adoptante y el adoptado;
b) si el adoptado tiene doble vínculo filial de origen se aplica lo dispuesto en el artículo 332.
ARTÍCULO 337 ter.- Reglas aplicables. Además de lo regulado en las disposiciones generales, la adopción de integración se rige por las siguientes reglas:
a) los progenitores de origen deben ser escuchados, excepto causas graves debidamente fundadas;
b) el adoptante no requiere estar previamente inscripto en el registro de adoptantes;
c) no se aplican las prohibiciones en materia de guarda de hecho;
d) no se exige declaración judicial de la situación de adoptabilidad;
e) no se exige previa guarda con fines de adopción;
f) no rige el requisito relativo a que los cuidados integrales no puedan ser proporcionadas por su familia de origen de conformidad con lo previsto en el artículo 311.
ARTÍCULO 337 quater.- Revocación. La adopción de integración es revocable por las mismas causales previstas para la adopción simple, se haya otorgado con carácter de plena o simple.
CAPÍTULO VI
Nulidad e inscripción
ARTÍCULO 338.- Nulidades absolutas. Adolece de nulidad absoluta la adopción obtenida en violación a las disposiciones referidas a:
a) la edad del adoptado;
b) la diferencia de edad entre adoptante y adoptado;
c) la adopción que hubiese tenido un hecho ilícito como antecedente necesario, incluido el abandono supuesto o aparente del menor proveniente de la comisión de un delito del cual hubiera sido víctima el menor o sus padres;
d) la adopción simultánea por más de una persona, excepto que los adoptantes sean cónyuges o pareja conviviente;
e) la adopción de descendientes;
f) la adopción de hermano y de hermano unilateral entre sí;
g) la declaración judicial de la situación de adoptabilidad;
h) la inscripción y aprobación del registro de adoptantes;
i) la falta de consentimiento del niño mayor de diez años, a petición exclusiva del adoptado.
ARTÍCULO 338 bis.- Nulidad relativa. Adolece de nulidad relativa la adopción obtenida en violación a las disposiciones referidas a:
a) la edad mínima del adoptante;
b) vicios del consentimiento;
c) el derecho del niño, niña o adolescente a ser oído, a petición exclusiva del adoptado.
ARTÍCULO 339.- Normas supletorias. En lo no reglado por este Capítulo, las nulidades se rigen por lo previsto en el Título VI Sección Segunda del Libro II.
ARTÍCULO 340.- Inscripción. La adopción, su revocación, conversión y nulidad deben inscribirse en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas.
ARTÍCULO 4: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El objetivo de este Proyecto de Ley sobre Reforma al Régimen de Adopción, es complementar y ampliar el consenso obtenido por el dictamen de mayoría que produjo la Comisión Bicameral que analizó durante los años legislativos de 2012 y 2013 la propuesta enviada al Congreso por el Poder Ejecutivo Nacional sobre la reforma y unificación del nuevo Código Civil y Comercial, en particular en los artículos referidos al régimen de adopción vigente en Argentina -Título IV- y que obtuviera media sanción en el Senado de la Nación en la sesión del 26 de Noviembre de 2013.
En efecto, dada la ausencia de una agenda legislativa que instara, en la Cámara de Diputados en el año legislativo en curso, a un rápido tratamiento al Proyecto sobre reforma y unificación del nuevo Código Civil y Comercial aprobado en el Senado, y reconocida la demanda social sobre la reforma al régimen de adopción actual en el país, las autoridades de las Comisiones de Legislación General y de Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia asumieron, durante el mes de Agosto reciente, la decisión institucional, respaldada políticamente en forma unánime, tanto por los diputados del partido de gobierno como de los distintos bloques de la oposición, de tratar los artículos que -vinculados al régimen de adopción- habían obtenido ya media sanción en el senado de la Nación.
Este proyecto, por lo tanto no comienza de nuevo. Al contrario, valora el consenso obtenido e incorpora algunas observaciones de los dictámenes de minoría presentados en la Comisión Bicameral -respectivamente, el presentado por el PRO y la UCR- considera algunas sugerencias presentadas por la Fundación Sur y formula aportes propios que -a partir de la consulta con especialistas en la problemática- se estimaron clave tanto para ampliar la definición del instituto de adopción, evitando estigmatizaciones discriminantes, como para fortalecer la protección de los derechos de niños, niñas y adolescentes.
Sobre la protección integral y las causas que privan a los progenitores de la patria potestad
El proyecto inicia, al igual que le dictamen de mayoría, con la modificación del artículo 307 referido a las causas que privan a los progenitores biológicos de la patria potestad. En este artículo, nos parece que la expresión "total desprotección" de la versión original del inciso (b) vinculado a la configuración de situaciones de abandono al ser un concepto absoluto, y por lo tanto de mayor dificultad probatoria, debilita la tutela de los derechos consagrados en la ley 26.061. Así la supresión el término total redunda en una mayor protección de los derechos del niño al facilitar la acreditación de la situación de abandono. Tenemos en cuenta para esta modificación, un informe de la RELAF (Red Latinoamericana para el Acogimiento familiar), "La situación del Acogimiento Familiar en Argentina (2010)" que incluye cuatro estudios de casos distritales en los que destaca quienes solicitan con frecuencia la intervención de los organismos de prevención estatal. Y citan, en orden de importancia: adolescentes por elección y vecinos que experimentan situaciones de conflictividad. Asimismo, omitir la expresión total es más congruente, en términos jurídicos, con la expresión del párrafo que sigue en el inciso (b).
Asimismo, se agrega la palabra "superior" en la última oración del artículo 310 debido a que "interés superior del niño" se corresponde con los principios rectores de la normativa nacional e internacional vigente (Convención Internacional sobre los Derechos del Niño y la ley nacional 26.061).
Sobre una conceptualización integral de la adopción
Este proyecto ofrece, a diferencia del aprobado con media sanción en el Senado y del resto de los proyectos presentados con estado parlamentario en la Cámara de Diputados, una conceptualización más abarcativa de la adopción. En efecto, en todos los proyectos el instituto de adopción se presenta y, por lo tanto, se define de modo cuasi hegemónico sólo como una política pública "que tiene por objeto proteger el derecho de niños, niñas y adolescentes a vivir y desarrollarse en una familia que le procure los cuidados tendientes a satisfacer sus necesidades (...), cuando éstos no le pueden ser proporcionados por su familia de origen". Si bien este derecho es una de las dimensiones dentro del concepto de adopción, no es la única. Entendemos que la conceptualización de la adopción debe reflejar todas las dimensiones sociales que la institución que se crea en verdad implica. En efecto, esta definición omite mencionar que la adopción tiene ese objetivo principal en el caso de niños, niñas y adolescentes -proteger sus derechos cuando éstos no le puedan ser proporcionados por su familia de origen- porque constituye una comunidad -vínculo, unidad- afectiva no sustentada en la progenitura biológica. Es decir, porque constituye como institución, lo que se entiende en líneas generales como familia. Ese es el sentido de la "guarda pre-adoptiva" en los procesos de adopción que tiene a los niños/as y adolescentes como sujetos de derecho -creación de un vínculo emocional amoroso y electivo- y que en la adopción de mayores de edad lo consolida en base a su existencia previa. Esta última es la dimensión ausente, pero clave, en la definición de la institución sobre cuya regulación se debate si aspiramos -y entendemos que es así -a evitar que se legitime en el ámbito jurídico, social, político y cultural la idea de que la adopción es una comunidad afectiva de excepción, en sentido de segunda categoría comparada con la sustentada en vínculos biológicos- y a consolidar, con ello, sesgos naturalizados asociados a la discriminación. En efecto, la adopción también es y debería ser vista socialmente "como una construcción jurídica cuyos fundamentos no son universales sino que varían con el correr de los siglos con las necesidades de la sociedad y con el desarrollo de las culturas (Medina, 2001: 245)".
En este sentido, entendemos la definición de adopción que la agota y limita a operar como instituto tuitivo de niños, niñas y adolescentes en situación de excepción, y que es correcta en el marco del nuevo enfoque de derechos (Fontemachi, 2000: 421-435; Mary Beloff, 1999) no debería, sin embargo, excluir de su definición general lo que caracteriza a la adopción como proceso y como institución más allá de las modalidades de construcción filial no biológica. Así, complementamos lo que la hace precisamente apta para operar como una respuesta jurisdiccional estatal, no sólo frente a una situación de violación de derechos de niños/as y adolescentes, sino como traducción jurídica de distintas realidades sociales en el caso de personas mayores.
Por ello, sugerimos en este proyecto una ampliación de la definición general del concepto de adopción para el artículo 311 que la entiende "como una institución jurídica que crea una construcción filial no sustentada en la progenitura biológica y que tiene, en el caso de la adopción de niños/as y adolescentes, el objeto de proteger sus derechos a vivir y desarrollarse en una familia que le procure los cuidados integrales necesarios cuando éstos no le puedan ser proporcionados por su familia de origen y, en el caso de personas mayores, a consolidar vínculos afectivos". La adopción es, en definitiva, no sólo una política pública, sino también una "institución en virtud de la cual se crea entre dos personas un vínculo similar al que se deriva de la filiación" (Beluscio, 2006:309). En este sentido, incluimos en el artículo 312, el inciso a que alude a la "creación de una comunidad afectiva entre adoptado/s y adoptante/s" como uno de los principios que la rigen como institución. ¿Cuál sino sería el espacio para la construcción de la subjetividad interpersonal que permite elegir cuidar, según lo advirtiera Lacan cuando reflexionara sobre el rol de paternidad / maternidad: "todos somos hijos adoptados"? Acaso, los proyectos en discusión y los tres dictámenes de la comisión bicameral enfatizando en exceso la diferencia entre filiación biológica y electiva terminan subestimando el dato, hasta su omisión, de que sin construcción afectiva sólo hay niños/as, adolescentes o adultos, pero ni hijos, ni familia que pueda acoger, proteger o adoptar.
Sobre la ambigüedad de la regulación
Con el objetivo de evitar ambigüedades que generen incertidumbre y dilación en los procedimientos, y a diferencia del proyecto que obtuvo media sanción en el Senado, se fija, en el último párrafo del artículo 313 referido al derecho del adoptado a conocer sus orígenes, la edad de 14 años a partir de la cual el adoptado está facultado para iniciar una acción autónoma a los fines de conocer sus orígenes. Seguimos en este caso, la distinción establecida en el Código Civil.
En esta línea y en relación al inciso (a) del artículo 314 referida a la adopción de personas mayores de edad, se enmarcó en términos generales la existencia de "una diferencia de edad razonable a criterio de la autoridad judicial competente" entre adoptante y adoptado. Exigencia presente también en el segundo párrafo del artículo 316, vinculado a las personas que pueden ser adoptantes.
Asimismo, y en el artículo 317, vinculado a quienes están restringidos de adoptar se incluyen dos incisos adicionales en relación al proyecto que obtuvo media sanción en el Senado. El inciso (d), que impide la adopción a "quienes hayan sido privados judicialmente de la patria potestad" y el inciso (e), que "la impide a quienes hayan sido condenados judicialmente por delitos vinculados a violencia intrafamiliar". En ambos casos lo que se busca es igualar la exigencia de los candidatos a adoptar con las causas que motivarían la pérdida de la patria potestad en los progenitores. Equiparando exigencias entre paternidades/maternidades adoptivas y biológicas.
En relación al artículo 321 referido al proceso de declaración de la situación de adoptabilidad en el inciso (a) se acota el margen del organismo administrativo para prorrogar por treinta días la declaración de situación de adoptabilidad a una única vez. Asimismo, en el inciso (c), referido al plazo de ciento ochenta días contemplados para evaluar la efectividad de las medidas excepcionales de protección, se emplaza al organismo administrativo a comunicar en el plazo de veinticuatro horas al juez interviniente si vencido el plazo dichas medidas no resultaron a favor de que el niño/a o adolescente permanezca en su familia de origen.
Finalmente, en el segundo párrafo del artículo 321 se acota quienes son los integrantes de la familia de origen que pueden impedir la declaración de adoptabilidad de un niño/a o adolescente a los familiares enumerados en el artículo 390 del presente código, sin incluir a la familia ampliada, entendiendo por ella a referentes afectivos que puedan formar parte del centro de vida del niño/a o adolescente. Estos gozarán de preferencia sobre y/o entre los adoptantes incluidos en el registro nacional, sin que ello los exima de cumplir con los requisitos establecidos a tal efecto. Este mismo criterio fue utilizado para la modificación del inciso (a) del artículo 326.
Asimismo, los familiares de origen enumerados en el artículo 390 del Código Civil podrán impedir la declaración de adoptabilidad pero se prevé que en ese acto asuman su "guarda o tutela y los derechos y obligaciones del título III del presente Código, y siempre y cuando tal pedido sea considerado adecuado al interés superior del niño/ña o adolescente".
Entendemos que esta redacción protege de modo integral a los niños/niñas y adolescentes que ven amenazados sus derechos fundamentales. De esta manera se evitan tres situaciones de desprotección recogidas de la experiencia de los operadores del sistema:
La primera: que los integrantes de la familia de origen no efectivicen la desinstitucionalización, ejerciendo sólo tutoría sin elección filial o guarda. Práctica según la cual, algún familiar se hace cargo del niño, niña y adolescente, pero no lo elige para vivir en su familia y éste queda atrapado en distintos hogares de tránsito sin solución de continuidad durante etapas clave de su desarrollo vital.
La segunda: dar por supuesto que la familia ampliada será una familia que cumpla con las condiciones de adoptabilidad que el Estado debe poder garantizar al niño/a y adolescente. En efecto, si se tienen en cuenta los datos de la SENNAF (Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia, 2011) que informan sobre las razones por las cuales los niños/as y adolescentes ingresan bajo medidas de protección, se observa de los 14.417 niños que viven en hogares o institutos, el 57% de ellos ingresan por motivos vinculados a violencia, maltrato y/o abuso sexual. En un contexto de violencia intrafamiliar puede darse que el niño, niña o adolescente quede expuesto a vínculos familiares nocivos si su situación de excepción es originada por violencia o maltrato.
Dado estos argumentos y considerado lo señalado por Mary Beloff (1999: 26), para quien "es necesario prever mecanismos legales de exigibilidad de los derechos" ya que "la protección a la infancia hoy no puede agotarse ni traducirse en políticas asistenciales caracterizadas por medio de políticas sociales universales. Hoy estas políticas de ciudadanía reclaman en las nuevas leyes y en la realidad social mecanismos de exigibilidad para la plena vigencia de los derechos que sean fácilmente apropiables por los destinatarios, fundamentalmente, niños, niñas y adolescentes" entendemos que con estas modificaciones generamos normativamente mecanismos más exigibles para la vigencia plena de los derechos previstos en la ley 26.061.
Como regla, se fijaron plazos en las distintas etapas del proceso para evitar dilaciones, sea de parte de los organismos administrativo o el juez competente.
Sobre los tipos de adopción y la equidad entre paternidades biológicas y adoptivas
En relación al artículo 335 relacionada con la irrevocabilidad de la adopción plena, se agregó un párrafo que indica "sin perjuicio de la aplicabilidad del artículo 307" de la presente ley, vinculado a las razones de pérdida de la patria potestad para los progenitores biológicos.
A su vez se suprime el párrafo que consagraba el derecho del adoptado a hacer la acción de filiación para posibilitar el ejercicio de los derechos alimentarios y sucesorios, ello porque estimamos que si la adopción plena extingue los vínculos con la familia de origen, sería contradictorio reconocerle al adoptado este derecho, que por otro lado lejos de fundarse en un vínculo afectivo se otorgaría con un fin meramente económico.
Asimismo, se suprime el artículo 335 bis del dictamen de mayoría en base al argumento de que sus consideraciones configuran situaciones de discriminación entre distintos tipos de adopción. En efecto, ¿por qué tendrían que tener preferencia los niños huérfanos o con filiación desconocida a la adopción plena en relación a otras situaciones de declaración de adoptabilidad previstas? ¿Por qué un niño que haya tenido una infancia privada de cuidados integrales no puede sentirse plenamente adoptado más aún cuando los vínculos con su biología podrían resultarle todo menos algo vinculado a su bienestar?
Por lo manifestado, entendemos que no sólo debe adecuarse el marco normativo a la Convención de los Derechos del niño y a la ley nacional 26.061, sino que además deben repensarse el concepto mismo de adopción, los actores intervinientes del proceso y la agilización de los plazos del mismo. Teniendo en cuenta todos estos motivos, este Proyecto de Ley, contribuye a fortalecer y legalizar los vínculos filiatorios de la adopción.
Por estos motivos es que solicito el acompañamiento de mis pares del presente proyecto.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
CARRIZO, ANA CARLA CIUDAD de BUENOS AIRES SUMA + UNEN
TROIANO, GABRIELA ALEJANDRA BUENOS AIRES PARTIDO SOCIALISTA
ROSSI, BLANCA ARACELI CORDOBA UNION POR CORDOBA
VILLATA, GRACIELA SUSANA CORDOBA FRENTE CIVICO - CORDOBA
CUCCOVILLO, RICARDO OSCAR BUENOS AIRES PARTIDO SOCIALISTA
LOUSTEAU, MARTIN CIUDAD de BUENOS AIRES SUMA + UNEN
ARGUMEDO, ALCIRA SUSANA CIUDAD de BUENOS AIRES PROYECTO SUR - UNEN
RICCARDO, JOSE LUIS SAN LUIS UCR
JUAREZ, MYRIAN DEL VALLE CATAMARCA FRENTE CIVICO Y SOCIAL DE CATAMARCA
ROSSI, BLANCA ARACELI CORDOBA UNION POR CORDOBA
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia)
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DE LA DIPUTADA ROSSI BLANCA (A SUS ANTECEDENTES)
Diputados SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DE LA DIPUTADA VILLATA (A SUS ANTECEDENTES)
Diputados SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO CUCCOVILLO (A SUS ANTECEDENTES)
Diputados SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO LOUSTEAU (A SUS ANTECEDENTES)
Diputados SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DE LA DIPUTADA ARGUMEDO (A SUS ANTECEDENTES)
Diputados SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO RICCARDO JOSE LUIS (A SUS ANTECEDENTES)
Diputados SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DE LA DIPUTADA JUAREZ MYRIAN DEL VALLE (A SUS ANTECEDENTES)
Diputados SOLICITUD DE SER ADHERENTE DE LA DIPUTADA DONDA PEREZ (A SUS ANTECEDENTES)
Diputados SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DE LA DIPUTADA ROSSI (A SUS ANTECEDENTES)