PROYECTO DE TP
Expediente 7012-D-2014
Sumario: CODIGO CIVIL: MODIFICACIONES SOBRE REGIMEN DE ADOPCION.
Fecha: 08/09/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 118
El Senado y Cámara de Diputados...
REFORMA AL RÉGIMEN DE
ADOPCIÓN
ARTÍCULO 1.- Modifícase el artículo
307 del Código Civil de la Nación, que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 307.- Cualquiera de los progenitores
queda privado de la patria potestad por:
a) ser condenado como autor, coautor,
instigador o cómplice de un delito doloso contra la persona o los bienes del hijo de que se
trata.
b) abandono del hijo, dejándolo en un estado
de desprotección, aun cuando quede bajo el cuidado del otro progenitor o la guarda de un
tercero;
c) poner en peligro la seguridad, la salud
física o psíquica del hijo;
d) haberse declarado el estado de
adoptabilidad del hijo.
En los supuestos previstos en los incisos a), b)
y c) la privación tiene efectos a partir de la sentencia que declare la privación; en el caso
previsto en el inciso d) desde que se declaró el estado de adoptabilidad del hijo.
ARTÍCULO 2.- Modifícase el artículo
310 del Código Civil de la Nación, que quedará redactado de la siguiente manera:
ARTÍCULO 310.- Si uno de los progenitores
es privado de la patria potestad o suspendido en su ejercicio, el otro continúa ejerciéndola.
En su defecto, se procede a iniciar los procesos correspondientes para la tutela o adopción,
según la situación planteada, y siempre en beneficio e interés superior del niño o
adolescente.
ARTÍCULO 3.- Modifícase el Título IV
de la Sección Segunda, Libro Primero del Código Civil de la Nación, que quedará
redactado de la siguiente manera:
TÍTULO IV
Adopción
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
ARTÍCULO 311.- Concepto. La adopción es
una institución jurídica que crea una construcción filial no sustentada en la progenitura
biológica. En el caso de la adopción de niños, niñas y adolescentes, tiene por objeto
proteger su derecho a vivir y desarrollarse en una familia que le procure el cuidado integral
necesario cuando éstos no le puedan ser proporcionados por su familia de origen y, en el
caso de las personas mayores, a consolidar vínculos afectivos.
La adopción se otorga sólo por sentencia
judicial y emplaza al adoptado en el estado de hijo, conforme a las disposiciones de este
Código.
ARTÍCULO 312.- Principios generales. La
adopción se rige por los siguientes principios:
a) la creación de una comunidad afectiva
entre adoptado/s y adoptante/s.
b) el interés superior del niño;
c) el respeto por el derecho a la identidad y a
conocer sus orígenes
d) el agotamiento de las posibilidades de
permanencia en la familia de origen.
e) la preservación de los vínculos fraternos,
priorizándose la adopción de grupos de hermanos en la misma familia adoptiva o, en su
defecto, el mantenimiento de vínculos jurídicos entre los hermanos, excepto razones
debidamente fundadas;
f) el derecho del niño, niña o adolescente a ser
oído y a que su opinión sea valorada de conformidad con su edad y grado de madurez,
siendo obligatorio requerir su consentimiento a partir de los diez años.
ARTÍCULO 313.- Derecho a conocer los
orígenes. El adoptado tiene derecho a conocer los datos relativos a su origen y puede
acceder, cuando lo requiera, al expediente judicial y administrativo en el que se tramitó su
adopción y a otra información que conste en registros judiciales o administrativos.
Si el adoptado es menor de edad, el juez
puede disponer la intervención del equipo técnico del tribunal, del organismo
administrativo o del registro de adoptantes para que presten colaboración. La familia
adoptante puede solicitar asesoramiento en los mismos organismos.
El expediente judicial y administrativo debe
contener la mayor cantidad de datos posibles de la identidad del niño y de su familia de
origen, incluidos los relativos a enfermedades transmisibles. Los adoptantes deben
comprometerse expresamente a hacer conocer sus orígenes al adoptado, quedando
constancia de esa declaración en el expediente.
Además del derecho a acceder a los
expedientes, el adoptado a partir de los 14 años está facultado para iniciar una acción
autónoma a los fines de conocer sus orígenes. En este caso, debe contar con asistencia
letrada.
ARTÍCULO 314.- Personas que pueden ser
adoptadas. Pueden ser adoptadas las personas menores de edad no emancipadas declaradas
en situación de adoptabilidad, o cuyos padres han sido privados de la patria potestad.
Excepcionalmente, puede ser adoptada la
persona mayor de edad cuando:
a) se trate del hijo del cónyuge o conviviente
de la persona que pretende adoptar, siempre y cuando exista una diferencia de edad
razonable a criterio de la autoridad judicial competente
b) hubo posesión de estado de hijo mientras
era menor de edad, fehacientemente comprobada.
ARTÍCULO 315.- Pluralidad de adoptados.
Pueden ser adoptadas varias personas, simultánea o sucesivamente.
La existencia de descendientes del adoptante
no impide la adopción. En este caso, deben ser oídos por el juez, valorándose su opinión de
conformidad con su edad y grado de madurez.
Todos los hijos adoptivos y biológicos de un
mismo adoptante son considerados hermanos entre sí.
ARTÍCULO 316.- Personas que pueden ser
adoptantes. El niño, niña o adolescente puede ser adoptado por un matrimonio, por ambos
integrantes de una unión convivencial o por una única persona.
Todo adoptante debe ser por lo menos
dieciséis años mayor que el adoptado, excepto cuando el cónyuge o conviviente adopta al
hijo del otro cónyuge o conviviente, en cuyo caso debe respetarse lo dispuesto en el inciso a
del artículo 314.
En caso de extinción de la adopción, se puede
otorgar una nueva adopción sobre la persona menor de edad.
ARTÍCULO 316 bis.- Plazo de residencia en
el país e inscripción. Puede adoptar la persona que:
a) resida permanentemente en el país por un
período mínimo de cinco años anterior a la petición de la guarda con fines de adopción; este
plazo no se exige a las personas de nacionalidad argentina o naturalizadas en el país;
b) se encuentre inscripta en el registro de
adoptantes.
ARTÍCULO 317.- Restricciones. No puede
adoptar:
a) quien no haya cumplido veinticinco años
de edad, excepto que su cónyuge o conviviente que adopta conjuntamente cumpla con este
requisito;
b) el ascendiente a su descendiente;
c) un hermano a su hermano o a su hermano
unilateral.
d) quienes hayan sido privados judicialmente
de la patria potestad.
e) quienes hayan sido condenados
judicialmente por delitos vinculados a violencia intrafamiliar.
ARTÍCULO 318.- Regla general de la
adopción por personas casadas o en unión convivencial. Las personas casadas o en
unión convivencial pueden adoptar sólo si lo hacen conjuntamente.
ARTÍCULO 318 bis.- Adopción unipersonal
por parte de personas casadas o en unión convivencial. La adopción por personas
casadas o en unión convivencial puede ser unipersonal si:
a) el cónyuge o conviviente ha sido declarado
persona incapaz o de capacidad restringida, y la sentencia le impide prestar consentimiento
válido para este acto. En este caso debe oírse al Ministerio Público y al curador o apoyo y,
si es el pretenso adoptante, se debe designar un curador o apoyo ad litem;
b) los cónyuges están separados de
hecho.
ARTÍCULO 319.- Adopción conjunta de
personas divorciadas o cesada la unión convivencial. Las personas que durante el
matrimonio o la unión convivencial mantuvieron estado de madre o padre con una persona
menor de edad, pueden adoptarla conjuntamente aún después del divorcio o cesada la
unión. El juez debe valorar especialmente la incidencia de la ruptura al ponderar el interés
superior del niño.
ARTÍCULO 319 bis.- Adopción conjunta y
fallecimiento de uno de los guardadores. Cuando la guarda con fines de adopción se
hubiese otorgado durante el matrimonio o unión convivencial y el período legal se
completa después del fallecimiento de uno de los cónyuges o convivientes, el juez puede
otorgar la adopción al sobreviviente y generar vínculos jurídicos de filiación con ambos
integrantes de la pareja.
En este caso, el adoptado lleva el apellido del
adoptante, excepto que fundado en el derecho a la identidad se peticione agregar o
anteponer el apellido de origen o el apellido del guardador fallecido.
ARTÍCULO 320.- Adopción por tutor. El
tutor sólo puede adoptar a su pupilo una vez extinguidas las obligaciones emergentes de la
tutela.
CAPÍTULO II
Declaración judicial de la situación
de adoptablidad
ARTÍCULO 321.- Supuestos. La declaración
judicial de la situación de adoptabilidad se dicta si:
a) un niño, niña o adolescente sin filiación
establecida o cuyos padres han fallecido, y se ha agotado la búsqueda de familiares de
origen por parte del organismo administrativo competente en un plazo máximo de treinta
días, prorrogables por única vez por un plazo igual sólo por razón fundada;
b) los padres tomaron la decisión libre e
informada de que el niño o niña sea adoptado. Esta manifestación es válida sólo si se
produce después de los cuarenta y cinco días de producido el nacimiento;
c) las medidas excepcionales tendientes a que
el niño, niña o adolescente permanezca en su familia de origen, no han dado resultado en un
plazo máximo de ciento ochenta días. Vencido el plazo máximo sin revertirse las causas
que motivaron la medida, el organismo administrativo de protección de derechos del niño,
niña o adolescente que tomó la decisión debe dictaminar inmediatamente sobre la situación
de adoptabilidad. Dicho dictamen se debe comunicar al juez interviniente dentro del plazo
de veinticuatro horas.
La declaración judicial de la situación de
adoptabilidad no puede ser dictada si alguno de los familiares enumerados en el artículo
390 del presente Código, ofrece asumir su guarda o tutela y los derechos y obligaciones del
título III del presente Código, y siempre y cuando tal pedido sea considerado adecuado al
interés del niño, niña o adolescente.
El juez debe resolver sobre la situación de
adoptabilidad en el plazo máximo de sesenta días.
ARTÍCULO 322.- Sujetos del
procedimiento. El procedimiento que concluye con la declaración judicial de la situación
de adoptabilidad requiere la intervención:
a) con carácter de parte, del niño, niña o
adolescente, valorándose su opinión de conformidad con su edad y grado de madurez,
quien comparece con asistencia letrada;
b) con carácter de parte, de los padres u otros
representantes legales del niño, niña o adolescentes;
c) del organismo administrativo que participó
en la etapa extrajudicial;
d) del Ministerio Público.
El juez también puede escuchar a los
parientes y otros referentes afectivos dentro del plazo de sesenta días establecido en el
último párrafo del artículo 321.
ARTÍCULO 323.- Reglas del
procedimiento. Se aplican al procedimiento para obtener la declaración judicial de la
situación de adoptabilidad, las siguientes reglas:
a) tramita ante el juez que ejerció el control de
legalidad de las medidas excepcionales;
b) es obligatoria la entrevista personal del
juez con los padres, si existen, y con el niño, niña o adolescente cuya situación de
adoptabilidad se tramita;
c) la sentencia debe disponer que se remitan al
juez interviniente en un plazo no mayor a los diez días el o los legajos seleccionados por el
registro de adoptantes y el organismo administrativo que corresponda, a los fines de
proceder a dar inicio en forma inmediata al proceso de guarda con fines de adopción.
ARTÍCULO 323 bis.- Equivalencia. La
sentencia de privación de la patria potestad equivale a la declaración judicial en situación
de adoptabilidad.
CAPÍTULO III
Guarda con fines de adopción
ARTÍCULO 324.- Guarda de hecho.
Prohibición. Queda prohibida expresamente la entrega directa en guarda de niños, niñas y
adolescentes mediante escritura pública o acto administrativo, así como la entrega directa
en guarda otorgada por cualquiera de los progenitores u otros familiares del niño.
La transgresión de la prohibición habilita al
juez a separar al niño transitoria o definitivamente de su pretenso guardador, excepto que se
compruebe judicialmente que la elección de los progenitores se funda en la existencia de un
vínculo de parentesco, entre éstos y el o los pretensos guardadores del niño.
Ni la guarda de hecho, ni los supuestos de
guarda judicial o delegación del ejercicio de la patria potestad deben ser considerados a los
fines de la adopción.
ARTÍCULO 325.- Competencia. La guarda
con fines de adopción debe ser discernida por el juez que dicta la sentencia que declara la
situación de adoptabilidad en un plazo que no exceda las 24 hs.
ARTÍCULO 326.- Elección del guardador e
intervención del organismo administrativo. El juez que declaró la situación de
adoptabilidad selecciona a los pretensos adoptantes de la nómina remitida por el registro de
adoptantes. A estos fines, convoca a la autoridad administrativa que intervino en el proceso
de la declaración en situación de adoptabilidad, organismo que también puede comparecer
de manera espontánea.
Para la selección, y a los fines de asegurar de
un modo permanente y satisfactorio el desarrollo pleno del niño, niña o adolescente, se
deben tomar en cuenta:
a) la existencia de referentes afectivos
vinculados al centro de vida del niño que hayan cumplido con los requisitos establecidos en
la ley 25.854 de conformidad a lo establecido por el artículo 7 de la ley 26.061, quienes
gozarán de preferencia entre los postulante, que hayan cumplido con los requisitos
establecidos
b) las condiciones personales, edades y
aptitudes del o de los pretensos adoptantes; su idoneidad para cumplir con las funciones de
cuidado, educación; sus motivaciones y expectativas frente a la adopción; el respeto
asumido frente al derecho a la identidad y origen del niño, niña o adolescente.
El juez debe citar al niño, niña o adolescente
cuya opinión debe ser tenida en cuenta según su edad y grado de madurez.
ARTÍCULO 327.- Sentencia de guarda con
fines de adopción. Cumplidas las medidas dispuestas en el artículo anterior, el juez deberá
dictar la sentencia de guarda con fines de adopción en un plazo no mayor a veinte días. El
plazo de guarda no puede exceder los seis meses.
CAPÍTULO IV
Juicio de adopción
ARTÍCULO 328.-
Competencia. Es juez competente el que otorgó la guarda con fines de adopción. El o los
pretensos adoptante/s podrán solicitar la prórroga de competencia en favor del juez del
lugar donde el niño tenga su centro de vida, en cuyo caso deberán remitirse
automáticamente las actuaciones al juzgado que corresponda.
ARTÍCULO 329.- Inicio del proceso de
adopción. Una vez cumplido el período de guarda, y en un plazo que no exceda los diez
días, el juez interviniente, de oficio o a pedido de parte o de la autoridad administrativa
competente, inicia el proceso de adopción.
ARTÍCULO 330.- Reglas del
procedimiento. Se aplican al proceso de adopción las siguientes reglas:
a) son parte los pretensos adoptantes y el
pretenso adoptado; si tiene edad y grado de madurez suficiente, debe comparecer con
asistencia letrada;
b) el juez debe oír personalmente al pretenso
adoptado y valorar su opinión de conformidad con su edad y grado de madurez;
c) debe intervenir el Ministerio Público y el
organismo administrativo;
d) el pretenso adoptado mayor de diez años
debe prestar consentimiento expreso;
e) las audiencias son privadas y el expediente,
reservado.
ARTÍCULO 330 bis.- Efecto temporal de la
sentencia. La sentencia que otorga la adopción tiene efecto retroactivo a la fecha de la
sentencia que otorga la guarda con fines de adopción, excepto cuando se trata de la
adopción del hijo del cónyuge o conviviente, cuyos efectos se retrotraen a la fecha de
promoción de la acción de adopción.
CAPÍTULO V
Tipos de adopción
SECCIÓN 1
Disposiciones generales
ARTÍCULO 331.- Enumeración. Este
Código reconoce tres tipos de adopción:
a) plena;
b) simple;
c) de integración.
ARTÍCULO 331 bis.- Concepto. La adopción
plena confiere al adoptado el estado de hijo y extingue los vínculos jurídicos con la familia
de origen, con la excepción de que subsisten los impedimentos matrimoniales. El adoptado
tiene en la familia adoptiva los mismos derechos y obligaciones de todo hijo.
La adopción simple confiere el estado de hijo
al adoptado, pero no crea vínculos jurídicos con los parientes ni con el cónyuge o
conviviente del adoptante, excepto lo dispuesto en este Código, ni extingue los derechos y
deberes que resultan del vínculo de origen; sin embargo, la titularidad y el ejercicio de la
patria potestad se transfieren a los adoptantes.
La adopción de integración se configura
cuando se adopta al hijo del cónyuge o del conviviente y genera los efectos previstos en la
Sección 4ª de este Capítulo.
ARTÍCULO 332.- Facultades judiciales. El
juez otorga la adopción plena o simple según las circunstancias y atendiendo
fundamentalmente al interés superior del niño.
Cuando sea más conveniente para el niño,
niña o adolescente, a pedido de parte y por motivos fundados, el juez puede mantener
subsistente el vínculo jurídico con uno o varios parientes de la familia de origen en la
adopción plena, y crear vínculo jurídico con uno o varios parientes de la familia del
adoptante en la adopción simple. En este caso, no se modifica el régimen legal de la
sucesión, ni de la patria potestad, ni de los impedimentos matrimoniales regulados en este
Código para cada tipo de adopción.
ARTÍCULO 333.- Conversión. A petición de
parte y por razones fundadas, el juez puede convertir una adopción simple en plena.
La conversión tiene efecto desde que la
sentencia queda firme y para el futuro.
ARTÍCULO 334.- Nombre del adoptado. El
nombre del adoptado debe ser respetado. Excepcionalmente y por razones fundadas en las
prohibiciones establecidas en las reglas para el nombre en general o en el uso de un nombre
con el cual el adoptado se siente identificado, el juez puede disponer la modificación del
prenombre en el sentido que se le peticione.
SECCIÓN 2
Adopción plena
ARTÍCULO 335.- Irrevocabilidad. Otros
efectos. La adopción plena es irrevocable, sin perjuicio de la aplicabilidad del artículo 307
del presente código.
ARTÍCULO 335 bis.- Apellido. El apellido
del hijo por adopción plena se rige por las siguientes reglas:
a) si se trata de una adopción unipersonal, el
hijo adoptivo lleva el apellido del adoptante; si el adoptante tiene doble apellido, puede
solicitar que éste sea mantenido;
b) si se trata de una adopción conjunta, se
aplican las reglas generales relativas al apellido de los hijos matrimoniales;
c) excepcionalmente, y fundado en el derecho
a la identidad del adoptado, a petición de parte interesada, se puede solicitar agregar o
anteponer el apellido de origen al apellido del adoptante o al de uno de ellos si la adopción
es conjunta;
d) en todos los casos, si el adoptado cuenta
con la edad y grado de madurez suficiente, el juez debe valorar especialmente su
opinión.
SECCIÓN 3
Adopción simple
ARTÍCULO 336.- Efectos. La adopción
simple produce los siguientes efectos:
a) la familia de origen tiene derecho de
comunicación con el adoptado, excepto que sea contrario al interés superior del niño;
b) el adoptado conserva el derecho a reclamar
alimentos a su familia de origen cuando los adoptantes no puedan proveérselos;
c) el adoptado que cuenta con la edad y grado
de madurez suficiente o los adoptantes, pueden solicitar se mantenga el apellido de origen,
sea adicionándole o anteponiéndole el apellido del adoptante o uno de ellos; a falta de
petición expresa, se rige por las mismas reglas de la adopción plena;
d) el derecho sucesorio se rige por lo
dispuesto en el Libro Cuarto.
ARTÍCULO 336 bis.- Acción de filiación o
reconocimiento posterior a la adopción. Después de acordada la adopción simple se
admite el ejercicio por el adoptado de la acción de filiación contra sus progenitores.
Ninguna de estas situaciones debe alterar los
efectos de la adopción establecidos en el artículo 336.
ARTÍCULO 336 ter.- Revocación. La
adopción simple es revocable:
a) por haber incurrido el adoptado o el
adoptante en las causales de indignidad previstas en este Código;
b) por petición justificada del adoptado mayor
de edad;
c) por acuerdo de adoptante y adoptado mayor
de edad manifestado judicialmente.
La revocación extingue la adopción desde que
la sentencia queda firme y para el futuro.
Revocada la adopción, el adoptado pierde el
apellido de adopción. Sin embargo, con fundamento en el derecho a la identidad, puede ser
autorizado por el juez a conservarlo.
SECCIÓN 4
Adopción de integración
ARTÍCULO 337.- Efectos entre el adoptado
y su progenitor de origen. La adopción de integración siempre mantiene el vínculo
filiatorio y todos sus efectos entre el adoptado y su progenitor de origen, cónyuge o
conviviente del adoptante.
ARTÍCULO 337 bis.- Efectos entre el
adoptado y el adoptante. La adopción de integración produce los siguientes efectos entre
el adoptado y el adoptante:
a) si el adoptado tiene un solo vínculo filial de
origen, se inserta en la familia del adoptante con los efectos de la adopción plena; las reglas
relativas a la titularidad y ejercicio de la patria potestad se aplican a las relaciones entre el
progenitor de origen, el adoptante y el adoptado;
b) si el adoptado tiene doble vínculo filial de
origen se aplica lo dispuesto en el artículo 332.
ARTÍCULO 337 ter.- Reglas aplicables.
Además de lo regulado en las disposiciones generales, la adopción de integración se rige
por las siguientes reglas:
a) los progenitores de origen deben ser
escuchados, excepto causas graves debidamente fundadas;
b) el adoptante no requiere estar previamente
inscripto en el registro de adoptantes;
c) no se aplican las prohibiciones en materia
de guarda de hecho;
d) no se exige declaración judicial de la
situación de adoptabilidad;
e) no se exige previa guarda con fines de
adopción;
f) no rige el requisito relativo a que los
cuidados integrales no puedan ser proporcionadas por su familia de origen de conformidad
con lo previsto en el artículo 311.
ARTÍCULO 337 quater.- Revocación. La
adopción de integración es revocable por las mismas causales previstas para la adopción
simple, se haya otorgado con carácter de plena o simple.
CAPÍTULO VI
Nulidad e inscripción
ARTÍCULO 338.- Nulidades absolutas.
Adolece de nulidad absoluta la adopción obtenida en violación a las disposiciones referidas
a:
a) la edad del adoptado;
b) la diferencia de edad entre adoptante y
adoptado;
c) la adopción que hubiese tenido un hecho
ilícito como antecedente necesario, incluido el abandono supuesto o aparente del menor
proveniente de la comisión de un delito del cual hubiera sido víctima el menor o sus
padres;
d) la adopción simultánea por más de una
persona, excepto que los adoptantes sean cónyuges o pareja conviviente;
e) la adopción de descendientes;
f) la adopción de hermano y de hermano
unilateral entre sí;
g) la declaración judicial de la situación de
adoptabilidad;
h) la inscripción y aprobación del registro de
adoptantes;
i) la falta de consentimiento del niño mayor
de diez años, a petición exclusiva del adoptado.
ARTÍCULO 338 bis.- Nulidad relativa.
Adolece de nulidad relativa la adopción obtenida en violación a las disposiciones referidas
a:
a) la edad mínima del adoptante;
b) vicios del consentimiento;
c) el derecho del niño, niña o adolescente a
ser oído, a petición exclusiva del adoptado.
ARTÍCULO 339.- Normas supletorias. En lo
no reglado por este Capítulo, las nulidades se rigen por lo previsto en el Título VI Sección
Segunda del Libro II.
ARTÍCULO 340.- Inscripción. La adopción,
su revocación, conversión y nulidad deben inscribirse en el Registro del Estado Civil y
Capacidad de las Personas.
ARTÍCULO 4: Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El objetivo de este Proyecto de Ley sobre
Reforma al Régimen de Adopción, es complementar y ampliar el consenso obtenido por el
dictamen de mayoría que produjo la Comisión Bicameral que analizó durante los años
legislativos de 2012 y 2013 la propuesta enviada al Congreso por el Poder Ejecutivo
Nacional sobre la reforma y unificación del nuevo Código Civil y Comercial, en particular
en los artículos referidos al régimen de adopción vigente en Argentina -Título IV- y que
obtuviera media sanción en el Senado de la Nación en la sesión del 26 de Noviembre de
2013.
En efecto, dada la ausencia de una
agenda legislativa que instara, en la Cámara de Diputados en el año legislativo en curso, a
un rápido tratamiento al Proyecto sobre reforma y unificación del nuevo Código Civil y
Comercial aprobado en el Senado, y reconocida la demanda social sobre la reforma al
régimen de adopción actual en el país, las autoridades de las Comisiones de Legislación
General y de Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia asumieron, durante el mes de Agosto
reciente, la decisión institucional, respaldada políticamente en forma unánime, tanto por los
diputados del partido de gobierno como de los distintos bloques de la oposición, de tratar
los artículos que -vinculados al régimen de adopción- habían obtenido ya media sanción en
el senado de la Nación.
Este proyecto, por lo tanto no comienza
de nuevo. Al contrario, valora el consenso obtenido e incorpora algunas observaciones de
los dictámenes de minoría presentados en la Comisión Bicameral -respectivamente, el
presentado por el PRO y la UCR- considera algunas sugerencias presentadas por la
Fundación Sur y formula aportes propios que -a partir de la consulta con especialistas en la
problemática- se estimaron clave tanto para ampliar la definición del instituto de adopción,
evitando estigmatizaciones discriminantes, como para fortalecer la protección de los
derechos de niños, niñas y adolescentes.
Sobre la protección integral
y las causas que privan a los progenitores de la patria potestad
El proyecto inicia, al igual que le
dictamen de mayoría, con la modificación del artículo 307 referido a las causas que privan
a los progenitores biológicos de la patria potestad. En este artículo, nos parece que la
expresión "total desprotección" de la versión original del inciso (b) vinculado a la
configuración de situaciones de abandono al ser un concepto absoluto, y por lo tanto de
mayor dificultad probatoria, debilita la tutela de los derechos consagrados en la ley 26.061.
Así la supresión el término total redunda en una mayor protección de los derechos del niño
al facilitar la acreditación de la situación de abandono. Tenemos en cuenta para esta
modificación, un informe de la RELAF (Red Latinoamericana para el Acogimiento
familiar), "La situación del Acogimiento Familiar en Argentina (2010)" que incluye cuatro
estudios de casos distritales en los que destaca quienes solicitan con frecuencia la
intervención de los organismos de prevención estatal. Y citan, en orden de importancia:
adolescentes por elección y vecinos que experimentan situaciones de conflictividad.
Asimismo, omitir la expresión total es más congruente, en términos jurídicos, con la
expresión del párrafo que sigue en el inciso (b).
Asimismo, se agrega la palabra
"superior" en la última oración del artículo 310 debido a que "interés superior del niño" se
corresponde con los principios rectores de la normativa nacional e internacional vigente
(Convención Internacional sobre los Derechos del Niño y la ley nacional 26.061).
Sobre una conceptualización
integral de la adopción
Este proyecto ofrece, a
diferencia del aprobado con media sanción en el Senado y del resto de los proyectos
presentados con estado parlamentario en la Cámara de Diputados, una conceptualización
más abarcativa de la adopción. En efecto, en todos los proyectos el instituto de adopción se
presenta y, por lo tanto, se define de modo cuasi hegemónico sólo como una política
pública "que tiene por objeto proteger el derecho de niños, niñas y adolescentes a vivir y
desarrollarse en una familia que le procure los cuidados tendientes a satisfacer sus
necesidades (...), cuando éstos no le pueden ser proporcionados por su familia de origen".
Si bien este derecho es una de las dimensiones dentro del concepto de adopción, no es la
única. Entendemos que la conceptualización de la adopción debe reflejar todas las
dimensiones sociales que la institución que se crea en verdad implica. En efecto, esta
definición omite mencionar que la adopción tiene ese objetivo principal en el caso de niños,
niñas y adolescentes -proteger sus derechos cuando éstos no le puedan ser proporcionados
por su familia de origen- porque constituye una comunidad -vínculo, unidad- afectiva no
sustentada en la progenitura biológica. Es decir, porque constituye como institución, lo que
se entiende en líneas generales como familia. Ese es el sentido de la "guarda pre-adoptiva"
en los procesos de adopción que tiene a los niños/as y adolescentes como sujetos de
derecho -creación de un vínculo emocional amoroso y electivo- y que en la adopción de
mayores de edad lo consolida en base a su existencia previa. Esta última es la dimensión
ausente, pero clave, en la definición de la institución sobre cuya regulación se debate si
aspiramos -y entendemos que es así -a evitar que se legitime en el ámbito jurídico, social,
político y cultural la idea de que la adopción es una comunidad afectiva de excepción, en
sentido de segunda categoría comparada con la sustentada en vínculos biológicos- y a
consolidar, con ello, sesgos naturalizados asociados a la discriminación. En efecto, la
adopción también es y debería ser vista socialmente "como una construcción jurídica cuyos
fundamentos no son universales sino que varían con el correr de los siglos con las
necesidades de la sociedad y con el desarrollo de las culturas (Medina, 2001: 245)".
En este sentido, entendemos la
definición de adopción que la agota y limita a operar como instituto tuitivo de niños, niñas
y adolescentes en situación de excepción, y que es correcta en el marco del nuevo enfoque
de derechos (Fontemachi, 2000: 421-435; Mary Beloff, 1999) no debería, sin embargo,
excluir de su definición general lo que caracteriza a la adopción como proceso y como
institución más allá de las modalidades de construcción filial no biológica. Así,
complementamos lo que la hace precisamente apta para operar como una respuesta
jurisdiccional estatal, no sólo frente a una situación de violación de derechos de niños/as y
adolescentes, sino como traducción jurídica de distintas realidades sociales en el caso de
personas mayores.
Por ello, sugerimos en
este proyecto una ampliación de la definición general del concepto de adopción para el
artículo 311 que la entiende "como una institución jurídica que crea una construcción filial
no sustentada en la progenitura biológica y que tiene, en el caso de la adopción de niños/as
y adolescentes, el objeto de proteger sus derechos a vivir y desarrollarse en una familia que
le procure los cuidados integrales necesarios cuando éstos no le puedan ser proporcionados
por su familia de origen y, en el caso de personas mayores, a consolidar vínculos
afectivos". La adopción es, en definitiva, no sólo una política pública, sino también una
"institución en virtud de la cual se crea entre dos personas un vínculo similar al que se
deriva de la filiación" (Beluscio, 2006:309). En este sentido, incluimos en el artículo 312,
el inciso a que alude a la "creación de una comunidad afectiva entre adoptado/s y
adoptante/s" como uno de los principios que la rigen como institución. ¿Cuál sino sería el
espacio para la construcción de la subjetividad interpersonal que permite elegir cuidar,
según lo advirtiera Lacan cuando reflexionara sobre el rol de paternidad / maternidad:
"todos somos hijos adoptados"? Acaso, los proyectos en discusión y los tres dictámenes de
la comisión bicameral enfatizando en exceso la diferencia entre filiación biológica y
electiva terminan subestimando el dato, hasta su omisión, de que sin construcción afectiva
sólo hay niños/as, adolescentes o adultos, pero ni hijos, ni familia que pueda acoger,
proteger o adoptar.
Sobre la ambigüedad de la
regulación
Con el objetivo de evitar ambigüedades
que generen incertidumbre y dilación en los procedimientos, y a diferencia del proyecto que
obtuvo media sanción en el Senado, se fija, en el último párrafo del artículo 313 referido al
derecho del adoptado a conocer sus orígenes, la edad de 14 años a partir de la cual el
adoptado está facultado para iniciar una acción autónoma a los fines de conocer sus
orígenes. Seguimos en este caso, la distinción establecida en el Código Civil.
En esta línea y en relación al inciso (a)
del artículo 314 referida a la adopción de personas mayores de edad, se enmarcó en
términos generales la existencia de "una diferencia de edad razonable a criterio de la
autoridad judicial competente" entre adoptante y adoptado. Exigencia presente también en
el segundo párrafo del artículo 316, vinculado a las personas que pueden ser adoptantes.
Asimismo, y en el
artículo 317, vinculado a quienes están restringidos de adoptar se incluyen dos incisos
adicionales en relación al proyecto que obtuvo media sanción en el Senado. El inciso (d),
que impide la adopción a "quienes hayan sido privados judicialmente de la patria
potestad" y el inciso (e), que "la impide a quienes hayan sido condenados judicialmente
por delitos vinculados a violencia intrafamiliar". En ambos casos lo que se busca es
igualar la exigencia de los candidatos a adoptar con las causas que motivarían la pérdida de
la patria potestad en los progenitores. Equiparando exigencias entre
paternidades/maternidades adoptivas y biológicas.
En relación al artículo 321 referido al
proceso de declaración de la situación de adoptabilidad en el inciso (a) se acota el margen
del organismo administrativo para prorrogar por treinta días la declaración de situación de
adoptabilidad a una única vez. Asimismo, en el inciso (c), referido al plazo de ciento
ochenta días contemplados para evaluar la efectividad de las medidas excepcionales de
protección, se emplaza al organismo administrativo a comunicar en el plazo de veinticuatro
horas al juez interviniente si vencido el plazo dichas medidas no resultaron a favor de que
el niño/a o adolescente permanezca en su familia de origen.
Finalmente, en el segundo párrafo del
artículo 321 se acota quienes son los integrantes de la familia de origen que pueden impedir
la declaración de adoptabilidad de un niño/a o adolescente a los familiares enumerados en
el artículo 390 del presente código, sin incluir a la familia ampliada, entendiendo por ella a
referentes afectivos que puedan formar parte del centro de vida del niño/a o adolescente.
Estos gozarán de preferencia sobre y/o entre los adoptantes incluidos en el registro
nacional, sin que ello los exima de cumplir con los requisitos establecidos a tal efecto. Este
mismo criterio fue utilizado para la modificación del inciso (a) del artículo 326.
Asimismo, los familiares
de origen enumerados en el artículo 390 del Código Civil podrán impedir la declaración de
adoptabilidad pero se prevé que en ese acto asuman su "guarda o tutela y los derechos y
obligaciones del título III del presente Código, y siempre y cuando tal pedido sea
considerado adecuado al interés superior del niño/ña o adolescente".
Entendemos que esta redacción protege
de modo integral a los niños/niñas y adolescentes que ven amenazados sus derechos
fundamentales. De esta manera se evitan tres situaciones de desprotección recogidas de la
experiencia de los operadores del sistema:
La primera: que los integrantes de la
familia de origen no efectivicen la desinstitucionalización, ejerciendo sólo tutoría sin
elección filial o guarda. Práctica según la cual, algún familiar se hace cargo del niño, niña y
adolescente, pero no lo elige para vivir en su familia y éste queda atrapado en distintos
hogares de tránsito sin solución de continuidad durante etapas clave de su desarrollo vital.
La segunda: dar por supuesto que la
familia ampliada será una familia que cumpla con las condiciones de adoptabilidad que el
Estado debe poder garantizar al niño/a y adolescente. En efecto, si se tienen en cuenta los
datos de la SENNAF (Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia, 2011) que
informan sobre las razones por las cuales los niños/as y adolescentes ingresan bajo medidas
de protección, se observa de los 14.417 niños que viven en hogares o institutos, el 57% de
ellos ingresan por motivos vinculados a violencia, maltrato y/o abuso sexual. En un
contexto de violencia intrafamiliar puede darse que el niño, niña o adolescente quede
expuesto a vínculos familiares nocivos si su situación de excepción es originada por
violencia o maltrato.
Dado estos
argumentos y considerado lo señalado por Mary Beloff (1999: 26), para quien "es
necesario prever mecanismos legales de exigibilidad de los derechos" ya que "la
protección a la infancia hoy no puede agotarse ni traducirse en políticas asistenciales
caracterizadas por medio de políticas sociales universales. Hoy estas políticas de
ciudadanía reclaman en las nuevas leyes y en la realidad social mecanismos de
exigibilidad para la plena vigencia de los derechos que sean fácilmente apropiables por
los destinatarios, fundamentalmente, niños, niñas y adolescentes" entendemos que con
estas modificaciones generamos normativamente mecanismos más exigibles para la
vigencia plena de los derechos previstos en la ley 26.061.
Como regla, se fijaron plazos en las
distintas etapas del proceso para evitar dilaciones, sea de parte de los organismos
administrativo o el juez competente.
Sobre los tipos de adopción y
la equidad entre paternidades biológicas y adoptivas
En relación al artículo 335 relacionada
con la irrevocabilidad de la adopción plena, se agregó un párrafo que indica "sin perjuicio
de la aplicabilidad del artículo 307" de la presente ley, vinculado a las razones de pérdida
de la patria potestad para los progenitores biológicos.
A su vez se suprime el párrafo que
consagraba el derecho del adoptado a hacer la acción de filiación para posibilitar el
ejercicio de los derechos alimentarios y sucesorios, ello porque estimamos que si la
adopción plena extingue los vínculos con la familia de origen, sería contradictorio
reconocerle al adoptado este derecho, que por otro lado lejos de fundarse en un vínculo
afectivo se otorgaría con un fin meramente económico.
Asimismo, se suprime el artículo 335
bis del dictamen de mayoría en base al argumento de que sus consideraciones configuran
situaciones de discriminación entre distintos tipos de adopción. En efecto, ¿por qué tendrían
que tener preferencia los niños huérfanos o con filiación desconocida a la adopción plena
en relación a otras situaciones de declaración de adoptabilidad previstas? ¿Por qué un niño
que haya tenido una infancia privada de cuidados integrales no puede sentirse plenamente
adoptado más aún cuando los vínculos con su biología podrían resultarle todo menos algo
vinculado a su bienestar?
Por lo manifestado, entendemos que no sólo
debe adecuarse el marco normativo a la Convención de los Derechos del niño y a la ley
nacional 26.061, sino que además deben repensarse el concepto mismo de adopción, los
actores intervinientes del proceso y la agilización de los plazos del mismo. Teniendo en
cuenta todos estos motivos, este Proyecto de Ley, contribuye a fortalecer y legalizar los
vínculos filiatorios de la adopción.
Por estos motivos es que solicito el
acompañamiento de mis pares del presente proyecto.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
CARRIZO, ANA CARLA | CIUDAD de BUENOS AIRES | SUMA + UNEN |
TROIANO, GABRIELA ALEJANDRA | BUENOS AIRES | PARTIDO SOCIALISTA |
ROSSI, BLANCA ARACELI | CORDOBA | UNION POR CORDOBA |
VILLATA, GRACIELA SUSANA | CORDOBA | FRENTE CIVICO - CORDOBA |
CUCCOVILLO, RICARDO OSCAR | BUENOS AIRES | PARTIDO SOCIALISTA |
LOUSTEAU, MARTIN | CIUDAD de BUENOS AIRES | SUMA + UNEN |
ARGUMEDO, ALCIRA SUSANA | CIUDAD de BUENOS AIRES | PROYECTO SUR - UNEN |
RICCARDO, JOSE LUIS | SAN LUIS | UCR |
JUAREZ, MYRIAN DEL VALLE | CATAMARCA | FRENTE CIVICO Y SOCIAL DE CATAMARCA |
ROSSI, BLANCA ARACELI | CORDOBA | UNION POR CORDOBA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia) |
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DE LA DIPUTADA ROSSI BLANCA (A SUS ANTECEDENTES) | ||
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DE LA DIPUTADA VILLATA (A SUS ANTECEDENTES) | ||
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO CUCCOVILLO (A SUS ANTECEDENTES) | ||
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO LOUSTEAU (A SUS ANTECEDENTES) | ||
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DE LA DIPUTADA ARGUMEDO (A SUS ANTECEDENTES) | ||
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO RICCARDO JOSE LUIS (A SUS ANTECEDENTES) | ||
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DE LA DIPUTADA JUAREZ MYRIAN DEL VALLE (A SUS ANTECEDENTES) | ||
Diputados | SOLICITUD DE SER ADHERENTE DE LA DIPUTADA DONDA PEREZ (A SUS ANTECEDENTES) | ||
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DE LA DIPUTADA ROSSI (A SUS ANTECEDENTES) |