PROYECTO DE TP
Expediente 6998-D-2008
Sumario: SOLICITAR AL PODER EJECUTIVO DISPONGA HACER EXTENSIVO EL BENEFICIO DEL PASE GRATUITO EN TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS AL ACOMPAÑANTE DE LA PERSONA CON DISCAPACIDAD.
Fecha: 13/02/2009
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 188
La Cámara de Diputados de la Nación
RESUELVE:
Solicitar al Poder Ejecutivo Nacional, por
intermedio de la autoridad que corresponda, tenga a bien hacer extensivo el beneficio
del pase gratuito en transporte público de pasajeros al acompañante de la persona con
discapacidad al momento de regresar del lugar de destino al que fuera a acompañar a
dicha persona, aún cuando no regrese en compañía de la misma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Nuestra Constitución Nacional consagra en
su artículo 16 el principio de igualdad de todos los habitantes de la Nación. Es en base a
este postulado que existe un plexo normativo harto completo respecto a las personas
con discapacidad, a fin de garantizar las condiciones básicas para su vida en igualdad de
condiciones que los demás, respetando sus derechos y la igualdad de trato.
Las personas con discapacidad son
sujetos de derecho con derechos claramente definidos, entre otros se destacan los
derechos civiles y políticos, la accesibilidad, la participación y la inclusión, el derecho a la
educación, la salud, el trabajo y el empleo, y la protección social. Tales derechos
consagrados en la Convención sobre los derechos de las personas con Discapacidad
requieren imperiosamente una protección estatal y un cambio de actitud en la sociedad
para que las personas con discapacidad logren la igualdad de condición.
El mencionado acuerdo internacional de
derechos humanos establece el compromiso de los Estados Partes de promover el pleno
ejercicio de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales de las personas
con discapacidad, adoptando todas las medidas legislativas, administrativas y de otra
índole que sean pertinentes, tendientes a asegurar su movilidad personal con la mayor
independencia posible.
La Convención llena un vacío en el marco
de las normas internacionales de derechos humanos y tiene como propósito promover,
proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos
humanos y garantizar las libertades fundamentales para todas las personas con
discapacidad, promoviendo el respeto de su dignidad inherente, con el objeto de que
participen plena y efectivamente en la sociedad.
Aunque las personas con discapacidad
tienen técnicamente los mismos derechos que todas las demás, en la práctica son
objeto de discriminación en virtualmente todas las facetas de la vida, incluidos el
empleo, la educación, la atención de la salud y el ejercicio de sus derechos jurídicos.
Sin embargo, esas personas están haciendo innumerables aportes a la sociedad y
podrían hacer mayores aportes si estuvieran plenamente incluidos en sus comunidades.
La Convención exige a los países que
trabajen con miras a adoptar progresivamente medidas que permitan que las personas
con discapacidad tengan un mejor acceso al transporte, la educación, el empleo y la
recreación.
"La Convención sobre
personas con discapacidades es la conclusión de una lucha como parte de los derechos
humanos para obligar al Estado y a las empresas privadas a cumplir con los mismos
derechos que el resto de la sociedad en igualdad de condiciones y además lograr
algunas particularidades en el ámbito de la salud, la educación y el empleo, que son
vitales para que las personas con capacidades diferentes puedan desarrollar su proyecto
de vida y el de sus familias" (GHERSI, Carlos A., Convención sobre derechos de las
personas con discapacidad, Revista LA LEY, AÑO LXXII N° 234, Buenos Aires, 4 de
diciembre de 2008).
Se consagra en el artículo 5
de la Convención el derecho a la igualdad y no discriminación por el que: "...1. Los
Estados Partes reconocen que todas las personas son iguales ante la ley y en virtud de
ella, y que tienen derecho a igual protección legal y a beneficiarse de la ley en igual
medida sin discriminación alguna. 2. Los Estados Partes prohibirán toda discriminación
por motivos de discapacidad y garantizarán a todas las personas con discapacidad
protección legal igual y efectiva contra la discriminación por cualquier motivo. 3. A fin de
promover la igualdad y eliminar la discriminación, los Estados Partes adoptarán todas las
medidas pertinentes para asegurar la realización de ajustes razonables. 4. No se
considerarán discriminatorias, en virtud de la presente Convención, las medidas
específicas que sean necesarias para acelerar o lograr la igualdad de hecho de las
personas con discapacidad".
Asimismo el artículo 9
establece el derecho a la accesibilidad: "A fin de que las personas con discapacidad
puedan vivir en forma independiente y participar plenamente en todos los aspectos de
la vida, los Estados Partes adoptarán medidas pertinentes para asegurar el acceso de
las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, al entorno
físico, el transporte, la información y las comunicaciones, incluidos los sistemas y las
tecnologías de la información y las comunicaciones, y a otros servicios e instalaciones
abiertos al público o de uso público, tanto en zonas urbanas como rurales...".
Otro de los derechos
consagrados en el artículo 24 es el derecho a la educación: "Los Estados Partes
reconocen el derecho de las personas con discapacidad a la educación. Con miras a
hacer efectivo este derecho sin discriminación y sobre la base de la igualdad de
oportunidades, los Estados Partes asegurarán un sistema de educación inclusivo a todos
los niveles así como la enseñanza a lo largo de la vida...".
También se prevé el
derecho a la salud (artículo 25) por el que "Los Estados Partes reconocen que las
personas con discapacidad tienen derecho a gozar del más alto nivel posible de salud
sin discriminación por motivos de discapacidad. Los Estados Partes adoptarán las
medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con discapacidad a
servicios de salud que tengan en cuenta las cuestiones de género, incluida la
rehabilitación relacionada con la salud...". El derecho a la habilitación y rehabilitación
(artículo 26): "Los Estados Partes adoptarán medidas efectivas y pertinentes, incluso
mediante el apoyo de personas que se hallen en las mismas circunstancias, para que las
personas con discapacidad puedan lograr y mantener la máxima independencia,
capacidad física, mental, social y vocacional, y la inclusión y participación plena en todos
los aspectos de la vida. A tal fin, los Estados Partes organizarán, intensificarán y
ampliarán servicios y programas generales de habilitación y rehabilitación, en particular
en los ámbitos de la salud, el empleo, la educación y los servicios sociales...".
Derecho al trabajo y
empleo (artículo 27): "Los Estados Partes reconocen el derecho de las personas con
discapacidad a trabajar, en igualdad de condiciones con las demás; ello incluye el
derecho a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente
elegido o aceptado en un mercado y un entorno laborales que sean abiertos, inclusivos
y accesibles a las personas con discapacidad. Los Estados Partes salvaguardarán y
promoverán el ejercicio del derecho al trabajo, incluso para las personas que adquieran
una discapacidad durante el empleo, adoptando medidas pertinentes, incluida la
promulgación de legislación...".
Asimismo se consagran el derecho a un
nivel de vida adecuado y a la protección social (artículo 28); derecho a la participación
en la vida política y pública (artículo 29); derecho a la participación en la vida cultural,
las actividades recreativas, el esparcimiento y el deporte (artículo 30); entre otros.
La recientemente sancionada ley 26.378
aprueba la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su
protocolo facultativo. En este sentido nuestro Estado destaca la importancia del respeto
de los derechos de las personas con discapacidad.
Siguiendo esa línea de pensamiento no es
menos importante destacar que nuestro país cuenta con antecedentes legislativos en la
materia: leyes, decretos, resoluciones y disposiciones que han tenido en mira la
protección de derechos de estas personas incluso antes de ser sancionada la
Convención internacional.
Las leyes establecieron un sistema de
protección integral de las personas con discapacidad y tuvieron y tienen por finalidad
promover acciones positivas por parte de las autoridades públicas y el sector privado
para neutralizar las desventajas que provoca la discapacidad.
Ya en el año 1981 se sanciona la ley
22.431 de Sistema de protección integral de los discapacitados, tendiente a asegurar a
estas personas su atención médica, su educación y su seguridad social, así como a
concederle las franquicias y estímulos que permitan en lo posible neutralizar la
desventaja que la discapacidad les provoca y les den oportunidad, mediante su
esfuerzo, de desempeñar en la comunidad un rol equivalente al que ejercen las
personas normales.
Respecto al derecho a la
accesibilidad, el artículo 22 de esta ley define lo que se entiende por barreras en los
transportes: "... aquellas existentes en el acceso y utilización de los medios de
transporte público terrestres, aéreos y acuáticos de corta, media y larga distancia y
aquellas que dificulten el uso de medios propios de transporte por las personas con
movilidad reducida a cuya supresión se tenderá por observancia de los siguientes
criterios: a) Vehículos de transporte público tendrán dos asientos reservados señalizados
y cercanos a la puerta por cada coche, para personas con movilidad reducida. Dichas
personas estarán autorizadas para descender por cualquiera de las puertas. Los coches
contarán con piso antideslizante y espacio para ubicación de bastones, muletas, sillas de
ruedas y otros elementos de utilización por tales personas. En los transportes aéreos
deberá privilegiarse la asignación de ubicaciones próximas a los accesos para pasajeros
con movilidad reducida".
El artículo mencionado
precedentemente es modificado por la ley 25.635, la cual agrega un párrafo en el que
se establece que "Las empresas de transporte colectivo terrestre sometidas al contralor
de autoridad nacional deberán transportar gratuitamente a las personas con
discapacidad en el trayecto que medie entre el domicilio de las mismas y cualquier
destino al que deban concurrir por razones familiares, asistenciales, educacionales,
laborales o de cualquier otra índole que tiendan a favorecer su plena integración social.
La reglamentación establecerá las comodidades que deben otorgarse a las mismas, las
características de los pases que deberán exhibir y las sanciones aplicables a los
transportistas en caso de inobservancia de esta norma. La franquicia será extensiva a
un acompañante en caso de necesidad documentada".
De esta manera se incorporan otras
causales para obligar al transporte gratuito de personas con discapacidad, desde el
domicilio de las mismas, eliminando al propio tiempo las limitaciones contenidas en
cuanto destino al que pueden concurrir. De esta manera se posibilita el ejercicio del
derecho comprendiendo necesidades familiares, asistenciales, educacionales, laborales o
de cualquier índole que permitan su plena integración social.
Mediante el Decreto 914/97 de Sistema de
protección integral de los discapacitados se aprueba la reglamentación de los artículos
20, 21 y 22 de la ley 22.431 modificados por su similar Nº 24.314.
En el año 2000 la Secretaría de Transporte
mediante Resolución 166/2000 establece las normas a la que se deberán ajustar las
unidades destinadas al transporte público por automotor de pasajeros de carácter
urbano especialmente adaptadas para personas con movilidad reducida.
Por Decreto 38/2004 se
establece que el certificado de discapacidad previsto por la ley 22.431 y su modificatoria
será documento válido para acceder al derecho de gratuidad para viajar en los distintos
tipos de transporte colectivo terrestre, sometidos a contralor de la autoridad nacional.
Por este decreto se posibilita el ejercicio del derecho entendiendo las causas de "plena
integración social" como aquellas que "permitan a la persona con discapacidad
compartir situaciones familiares o comunitarias en un lugar distinto al de su domicilio"
(artículo 1).
La Resolución 31/2004 de
la Secretaría de Transporte establece los documentos válidos para acceder al derecho
de gratuidad en los distintos tipos de transporte colectivo de pasajeros terrestre, por
parte de las personas discapacitadas. En esta resolución se establece que "... la causa
de viaje... no constituye limitante alguno al beneficio de gratuidad establecido en la ley"
(artículo 3).
Por Disposición 395/2006 del Servicio
Nacional de Rehabilitación se aprueban los criterios de valoración para hacer extensivo
el beneficio de la persona con discapacidad al acompañante.
Por lo expuesto precedentemente se
observan las sucesivas normas que tratan el derecho a la accesibilidad de las personas
con discapacidad en lo que refiere al transporte público y con el objeto de que las
mismas no vean imposibilitado su desarrollo en los distintos ámbitos. Es por eso que
este proyecto de resolución viene a subsanar un vacío legal que dificulta o menoscaba el
acceso a ese derecho y todos los derechos que en su consecuencia se ven
menoscabados.
Por la necesidad de que las personas con
discapacidad puedan gozar de sus derechos se ha previsto el deber de las empresas de
transporte colectivo terrestre a transportar gratuitamente a las mismas en el trayecto
que media entre su domicilio y cualquier destino al que deban concurrir por razones
familiares, asistenciales, educacionales, laborales o de cualquier otra índole que tiendan
a favorecer su plena integración social. Por tanto, se prevé un pase para hacer efectivo
este derecho y esa franquicia se hace extensiva a un acompañante.
En este punto se observa actualmente una
falta de efectividad del derecho a la accesibilidad. La necesidad de que los
acompañantes puedan cumplir su función hace que muchas veces deban acompañar a
las personas con discapacidad al lugar de destino y quedarse en dicha zona para luego
retornar con ellas y poder gozar del beneficio mencionado. El problema surge cuando
estas personas no cuentan con recursos económicos o poseen una situación familiar que
impide que puedan esperar horas en el lugar de destino para evitar tener un gasto de
transporte que no pueden pagar, ya que el beneficio sólo los ampara cuando
acompañan a las personas con discapacidad pero no cuando ellas retornan a su lugar de
origen sin la persona con discapacidad. Es ahí donde se vislumbra un menoscabo al
derecho a la accesibilidad que impide el efectivo goce de otros derechos y, por ende, el
desarrollo integral de las personas con discapacidad.
Este proyecto surge ante el reclamo
efectuado por muchas instituciones educativas para personas con discapacidad ante la
preocupación que vivencian las madres, padres y familiares acompañantes de sus niños
con discapacidad, que ante la carencia de recursos económicos y frente a la falta de
gratuidad en el transporte público cuando los mismos regresan a sus hogares, se ven
impedidos de retornar a cuidar de sus otros hijos, trabajar, etc. por el deber de
permanecer en la zona donde concurren sus hijos y/o familiares con discapacidad, entre
tres y cuatro horas, ya que no cuentan con los medios necesarios para pagar el boleto
de regreso. En el caso en que deciden volver a sus domicilios, estas personas deben
luego regresar a buscar a sus chicos, pagando nuevamente el transporte, con lo que
tienen un gasto doble, cuando deberían verse beneficiados para garantizar así el
derecho de accesibilidad de las personas con discapacidad sin perjudicarse ni
obstaculizar su educación y desarrollo integral.
Es necesario para hacer plenamente
efectivo este derecho hacer extensivo el beneficio del pase gratuito en transporte
público de pasajeros al acompañante de la persona con discapacidad al momento de
regresar del lugar de destino al que fuera a acompañar a dicha persona aún cuando no
regrese en compañía de la misma.
Así podrá hacerse efectivo el derecho de la
persona con discapacidad y ayudar al acompañante de la misma cuando este no cuente
con medios económicos para poder gozar de la franquicia. De esta manera el
acompañante podría cumplir su misión llevando al lugar de destino a la persona con
discapacidad para luego retornar al lugar de origen (para cuidar a sus hijos, realizar sus
tareas habituales, laborales, etc.), sin menoscabar ningún derecho.
Por todo lo expuesto, es que solicito a mis
pares el debate y aprobación del presente proyecto.
Antecedentes
legislativos:
- Constitución Nacional
- Convención sobre los Derechos de las
Personas con Discapacidad aprobada mediante resolución de la Asamblea General de las
Naciones Unidas del 13 de diciembre de 2006
- Ley 26.378/2008 aprueba la Convención
sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su protocolo facultativo.
- Ley 22.431/1981 de Sistema de
Protección Integral de Discapacitados.
- Ley 25.635/2002 de Modificaciones a la
ley 22.431.
- Decreto 914/97 de Sistema de Protección
Integral de los Discapacitados que aprueba la reglamentación de los artículos 20, 21 y
22 de la ley 22.431 modificados por su similar Nº 24.314.
- Resolución 166/2000 de la Secretaría de
Transporte sobre Normas a la que se deberán ajustar las unidades destinadas al
transporte público por automotor de pasajeros de carácter urbano especialmente
adaptadas para personas con movilidad reducida.
- Decreto 38/2004 Establece que el
certificado de discapacidad previsto por la ley 22.431 y su modificatoria será documento
válido para acceder al derecho de gratuidad para viajar en los distintos tipos de
transporte colectivo terrestre, sometidos a contralor de la autoridad nacional.
- Resolución 31/2004 de la Secretaría de
Transporte que establece los documentos válidos para acceder al derecho de gratuidad
en los distintos tipos de transporte colectivo de pasajeros terrestre, por parte de las
personas discapacitadas.
- Disposición 395/2006 del Servicio
Nacional de Rehabilitación por la que se aprueban los criterios de valoración para hacer
extensivo el beneficio de la persona con discapacidad al acompañante.
Antecedentes
bibliográficos:
- GHERSI,
Carlos A.; Convención sobre derechos de las personas con discapacidad; Revista LA LEY,
AÑO LXXII N° 234, Buenos Aires, 4 de diciembre de 2008.
Firmante | Distrito | Bloque |
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BERNAZZA, CLAUDIA ALICIA | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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DISCAPACIDAD (Primera Competencia) |