PROYECTO DE TP
Expediente 6978-D-2014
Sumario: IMPUESTO A LAS GANANCIAS (LEY 20628): MODIFICACION DEL INCISO E) DEL ARTICULO 20, SOBRE EXENCION DEL TRIBUTO A LAS INSTITUCIONES RELIGIOSAS PROVENIENTES DE SUS ACTIVIDADES EDUCATIVAS Y CULTURALES.
Fecha: 04/09/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 116
El Senado y Cámara de Diputados...
LEY DE
IMPUESTO A LAS GANANCIAS
LIMITACIÓN
DE LAS EXENCIONES A INSTITUCIONES RELIGIOSAS
Artículo 1°:
Sustitúyese el inciso e) del Artículo 20, de la Ley N° 20.628 de
Impuesto a las Ganancias, por el siguiente texto:
"e) Las ganancias de las instituciones religiosas provenientes
de sus actividades educativas y culturales."
Artículo 2°: El
Poder Ejecutivo, como órgano de aplicación de la Ley N° 20.628,
debe proceder a la reglamentación de la presente dentro del
plazo de 90 días, contados a partir de su sanción en el Boletín
Oficial.
Artículo 3°:
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El impuesto a la
renta -en la Argentina denominado ahora impuesto a las ganancias y hasta
1973 impuesto a los réditos-, es un tributo que, desde hace varias décadas,
ocupa un lugar preferente en la mayor parte de los sistemas impositivos de
los estados modernos como tributo nacional, aun cuando también se lo
aplica en numerosos casos como impuesto provincial y aun local.
La característica saliente y
netamente diferencial del tributo es la de gravar los beneficios producidos
o ingresos como tales, es decir, independientemente de los capitales o
fuentes de renta que lo generen, considerando que con ello se obtiene una
medida ideal de la capacidad contributiva de los beneficiarios que los
perciben, lo que permite una clara aplicación del principio de equidad en
la imposición.
En nuestro actual sistema
tributario las instituciones religiosas están exceptuadas sin condición
alguna, lo que encuentra su razón en que en general estas instituciones no
persiguen fines lucrativos. Los ingresos que obtienen, pueden provenir en
parte por donaciones o aportes voluntarios que no tiene carácter de renta
pero en la actualidad también proceden de inversiones de capital o
explotaciones desarrolladas por tales instituciones en actividades ajenas a
la educación y lo estrictamente cultural.
La exención inserta en la
norma vigente alcanza a todos los ingresos que perciban las instituciones
religiosas, cualquiera sea la religión o culto que profese y aun cuando
suministre servicios no específicamente religiosos, como lo sería la
enseñanza primaria y secundaria con contenido religioso ya sea que se
realice en forma gratuita o no.
Si bien no puede dudarse del
loable aporte que las instituciones religiosas brindan a la sociedad a
través de sus actividades educativas, culturales, asistenciales, lo cierto es
que en muchos casos dichas actividades exceden las características
necesarias para encontrarse bajo el amparo de una exención
impositiva.
En muchos casos las
actividades de este tipo de instituciones constituyen verdaderas
organizaciones empresarias con ánimo de lucro cuyo objetivo en nada se
asemeja a los propios de la actividad religiosa.
Bajo el amparo de esta
modalidad, se podrían instalar verdaderas industrias que competirían
fuertemente en condiciones privilegiadas en el mercado, provocando una
clara distorsión en relación a las mismas actividades realizadas por
industriales y comerciantes independientes que no gozan de tales
beneficios.
En otras palabras, en
derecho tributario, la exención fiscal recepta en un sentido amplio,
aquellos supuestos en que alguna actividad o alguna persona se
encuentra liberada de la carga económica que por aplicación estricta de
las normas impositivas, habría de corresponderles.
Son los supuestos en los que
a pesar de concretarse el hecho imponible no nace la obligación de
contribuir. En el caso que nos ocupa la obligación tributaria directamente
no llega a nacer a pesar de haberse producido el hecho imponible
(generación de la ganancia).
De esta forma el patrimonio
de las personas afectadas por la exención no se ve mermado por la
aplicación del tributo ya que existe una norma que ordena que en estos
casos la obligación tributaria no se genere.
Estas exenciones pueden ser
objetivas o subjetivas, según sea de acuerdo al tipo de actividad
desarrollada o en relación a la persona que realiza la actividad que genera
el hecho imponible, respectivamente.
En el caso de la exención a
las instituciones religiosas nos encontramos ante una exención de tipo
subjetivo y sin limitación alguna, ya que la exención pesa sobre el sujeto y
en relación a cualquier tipo de actividad que éste realice extralimitando la
finalidad que tuvimos como legisladores al establecer dicha liberación
impositiva.
Ante la evolución que han
demostrado las comunidades religiosas, su alto grado de expansión y la
actual propensión a realizar actividades empresarias, corresponde que
este cuerpo considere la necesidad de poner coto a estas distorsiones que
afectan gravemente el principio de igualdad entre los contribuyentes y que
afecta los ingresos que del estado debe percibir, como organismo
recaudador del impuesto para el cumplimiento de sus fines.
Sentado ello, la modificación
que se introduce, no hace más que receptar el consenso generalizado que
por un lado reconoce y valora las actividades educativas y culturales que
se desarrollan en el ámbito de estas instituciones, ya sea en forma gratuito
o no y, por otro, rechaza el alcance de la exención en los supuestos de
otras actividades desarrolladas por la comunidad religiosa netamente
comerciales.
Así por ejemplo, si una
comunidad religiosa decide instalar una empresa láctea, la ganancia
proveniente de dicha actividad quedaría fuera de la exención. Lo mismo
ocurriría si la comunidad comercializara bienes o servicios ajenos al
marco de la reforma propuesta, es decir fuera de las actividades
educativas y culturales, situaciones en que quedaría también
imposibilitada de exigir la exención impositiva por sus ganancias
provenientes de dichas actividades.
De esta manera, el tributo no
se generaría solamente en el caso de las actividades educativas y
culturales desarrolladas por estas instituciones, en las demás actividades
deberá tributar en un grado de igualdad con los restantes
contribuyentes.
Es decir que, la iniciativa
persigue que se proteja el principio de igualdad entre los contribuyentes
en el sentido que la equidad tributaria no significa exactamente equidad
entre iguales; es decir, que cada uno deba tributar una misma cantidad,
como sostiene la Cortes Suprema de Justicia de la Nación, la equidad
tributaria no es igualdad matemática sino que consiste, en un trato igual
para circunstancias iguales en un trato desigual ante circunstancias
desiguales.
Este principio, receptado en
el art. 16 de la Constitución Nacional, no admite una simple
interpretación literal conforme a la cual todas las personas deberían pagar
la misma cantidad en concepto de tributos ya que esta garantía al
establecer la igualdad "como base del impuesto" no puede constituir una
regla absoluta y férrea que obligue al legislador a cerrar los ojos ante la
diversidad de circunstancias, condiciones o diferencias que puedan
presentarse a su consideración y que necesariamente deban ser tenidas en
cuenta para alcanzar el objetivo de bienestar general.
En consecuencia, y conforme
fuera sostenido por nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación (18-
11-27, Fallos, 149-417; ídem 12-12-27, Fallos 150-89, y concordantes) lo
que constituye esta regla constitucional es la obligación del legislador de
igualar a todas las personas o instituciones afectadas por un tributo,
dentro de la categoría, grupo o clasificación razonable que le corresponde,
evitando distinciones arbitrarias.
El principio
de igualdad consiste, por consiguiente, en el derecho de cada uno de
nosotros a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a
unos lo que se concede a otros en iguales circunstancias. En suma, que no
se trata de una igualdad absoluta, sino de una igualdad relativa, la cual
según el acertado criterio de nuestra Corte Suprema, se alcanza "cuando
en condiciones análogas se imponen tributos iguales a los
contribuyentes".
Sobre la base de lo expuesto
el presente proyecto de ley tiende a limitar las exenciones impositivas
sobre las actividades económicas que realizan las instituciones religiosas
al contexto estrictamente educativo y cultural, de manera tal que las
actividades que excedan dichas características y se revelen como
actividades económicas ordinarias del mercado deberán tributar al igual
que los restantes contribuyentes propiciando un justificado incremento en
la recaudación por parte del Estado.
Por las razones expuestas,
invito a mis pares a acompañar este proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
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FERNANDEZ MENDIA, GUSTAVO RODOLFO | LA PAMPA | PARTIDO JUSTICIALISTA LA PAMPA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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