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PROYECTO DE TP


Expediente 6974-D-2014
Sumario: SOLICITAR AL PODER EJECUTIVO NACIONAL DISPONGA LA REGLAMENTACION DE LA LEY 26682 (MEDICINA PREPAGA), QUE ESTABLECE QUE LOS CONTRATOS DE ADHESION CELEBRADOS ENTRE EMPRESAS Y USUARIOS QUE NO INCLUYAN INICIALMENTE COPAGOS, NO PUEDEN SER COBRADOS CON POSTERIORIDAD.
Fecha: 04/09/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 116
Proyecto
La Cámara de Diputados de la Nación
RESUELVE:


Dirigirse al Poder Ejecutivo Nacional a fin que a través de los organismos correspondientes haga cumplir lo dispuesto en la ley 26.682, que prohíbe expresamente que en los contratos de adhesión celebrados entre empresas prestadoras de salud y usuarios incluyan inicialmente copagos o plus y que éstos no pueden ser cobrados con posterioridad; importando además una violación del contrato de afiliación porque se trataría de una modificación unilateral de lo acordado.
De igual manera, imponga las sanciones pertinentes (art. 24 ley 26.682) para el caso que se aplique algún tipo de copago, independientemente que después le sea restituido a los afiliados, porque con ello se les estaría provocando a los mismos perjuicios y molestias innecesarios con la tramitación y plazos de los eventuales reintegros; generando una probable avalancha de reclamos que entorpecerán la labor de la Justicia.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Prestadores que integran la Asociación de Clínicas, Sanatorios y Hospitales Privados de la República Argentina (ADECRA) y otras seis entidades anunciaron ayer que desde el lunes cobrarán copagos o adicionales para determinados estudios. Por su parte, el gobierno nacional salió al cruce de esa posición y aclaró que los copagos son ilegales y que las empresas de medicina prepaga deberán reintegrar lo que se cobre a sus usuarios.
Las clínicas pretenden cobrar $50 por estudios de baja complejidad y $100 por las de alta complejidad. ¿La razón? Denuncian que el Gobierno les prometió aumentos en paritarias del 9% en octubre y diciembre, y sólo habilitó 7,5% en septiembre.
La titular de la Superintendencia de Servicios de Salud (SSSalud), Liliana Korenfeld, explicó al diario Tiempo Argentino que "en primer lugar, en los contratos de la medicina prepaga se especifica que no puede haber copagos". Y adelantó que "por esta razón las empresas deberán reintegrarles a sus clientes lo que les cobren las clínicas". El organismo es el que, desde la sanción de la Ley de Prepagas, autoriza o rechaza los aumentos de tarifas que las empresas requieren.
Por el lado de las empresas de salud, el presidente de Swiss Medical, Claudio Bellocopit, le bajó el tono a la polémica y garantizó que "va a haber reintegros, el usuario no va a tener problema". En diálogo con Tiempo, el empresario aseguró que "esto que pasa es un mecanismo de presión de los prestadores para que la Superintendencia cumpla con lo prometido. Nosotros les dimos el aumento al que fuimos autorizados, pero ellos no lo aceptaron. Por eso confiamos en el sentido común para resolver el tema."
En la misma línea, el representante de la Cámara de Instituciones Médico Asistenciales (CIMARA), Federico Díaz Mathe, dijo a ese diario que "la situación nos excede, tenemos que aceptar los copagos ya que nos los imponen las clínicas". Sin embargo, el vocero de la cámara adelantó que "a los socios les haremos el reintegro correspondiente". CIMARA y Ademp agrupan a las prestadoras de servicios privados de salud más grandes del mercado.
El titular de ADECRA, Jorge Cherro, calificó a la situación de "desesperante" y aclaró a Tiempo Argentino que los precios de los copagos "son indicativos, pueden variar dependiendo del prestador". La decisión de jugar fuerte en este sentido se tomó el miércoles, en una reunión intercámaras. En el mismo encuentro, se especuló incluso con ir a la justicia para pedir que la Superintendencia autorice los aumentos que el sector pretende.
Asimismo, y como ocurriera al momento de sancionarse la Ley de Medicina Prepaga, el empresario justificó la medida como preferible antes de cerrar el negocio. Esta situación es insostenible desde los balances de las empresas, que aún muestran ganancias considerables a pesar de los niveles de caída en la actividad económica.
Yendo concretamente al texto de la norma 26.682, se establece que los contratos entre empresas y usuarios que no incluyen inicialmente copagos, no pueden ser cobrados con posterioridad. Por esta razón, tampoco es posible medir el universo al cual alcanzaría la medida dispuesta por las clínicas.
Actualmente, en todo el país hay poco más de 5 millones de personas que utilizan el sistema privado de salud (Fuente: Infonews), tanto si son voluntarios, por derivación de aportes de obras sociales o pertenecen a planes corporativos o de empresas.
Ha sido precisado en un fallo judicial que, "...las prestaciones propias de los servicios de medicina prepaga o de seguro de salud generan contratos complejos de servicios, con muchas variables, en los que originalmente se conviene una prestación médica conforme a un determinado nivel de calidad, un listado de médicos, un equipamiento tecnológico específico, contra el
pago de un precio. Se ha observado, empero, que con el transcurso del tiempo, que puede ser de varios años, lo que era bueno se vuelve antiguo, surgen nuevas tecnologías médicas, los médicos cambian, surgen otros más especializados o actualizados, las posibilidades de curación se incrementan, aparecen nuevas enfermedades, las expectativas del paciente son otras, los costos ascienden y el precio que se paga como contraprestación puede ser insuficiente (...)
Se estima evidente que en el caso las partes se encuentran sujetas a un contrato de los denominados de "larga duración", en el cual el tiempo es un elemento que puede modificar sustancialmente las obligaciones involucradas en las prestaciones prometidas, lo que conlleva examinar si el precio inicialmente pactado puede ser modificado, si las prestaciones de servicios deben ser actualizadas, si los plazos, aún los determinados como anuales y renovados sucesivamente, no devienen indeterminados, etc..
Se considera ciertamente que la idea de que en el consentimiento o en la adhesión a condiciones generales de la contratación se definen, de una vez y para siempre el contenido de las obligaciones de las partes, no puede ser sostenida en este tipo de vínculos (...) Así las cosas, el carácter conmutativo del contrato de medicina prepaga debe interpretarse mediante un concepto relacional y dinámico, pues la prestación de servicios médicos que se proporcione está relacionada con el precio pagado. De ello se extrae que las partes puedan establecer en el contrato las causas objetivas por las cuales podrá ser modificado, con derecho de rescisión por parte del consumidor (...)
Es claro que no puede preconizarse la inmutabilidad absoluta de las prestaciones, pues, siendo el contrato de prestación de servicios asistenciales médicos de tracto sucesivo y dado que los avances tecnológicos pueden determinar la incorporación de tratamientos más complejos, que exijan mayores erogaciones que las previstas por el prestador al comienzo de la relación contractual, siempre cabrá el ajuste de aranceles de acuerdo a la estratificación de los distintos planes de servicios y de acuerdo con la capacidad económica de los adherentes a ellos..." (conf. C. Nac. Com. sala C, 14/12/2010 "Healy, Jaime
M. v. Vansal S.A. [UAI Salud] s/ordinario", voto del juez Kölliker Frers con extensa cita de Lorenzetti, R., "El objeto y las prestaciones en contratos de larga duración. A propósito de la medicina prepaga, servicios educativos, contratos de suministro y asistencia", LL 1997-E-1103).
Ahora bien, la especial característica del contrato de medicina prepaga exige una adecuada protección de los derechos del usuario, debido a la desigualdad existente entre la institución y el consumidor, no solo porque se celebra mediante adhesión a cláusulas predispuestas, sino también porque el afiliado contribuye con sus cuotas mensuales al crecimiento de la institución a que pertenece (conf. C. Nac. Com., sala E, 3/4/1997, "De Oromi Escalada, Mariano v. Galeno Previsión S.A s/sumario").
Y tal protección, que normalmente es exigible por cuanto les corresponde a las prestadoras de medicina prepaga efectivamente asegurar a los beneficiarios las coberturas tanto pactadas como las legalmente establecidas (art. 1, ley 24754; Corte Sup., 28/8/2007, "Cambiaso Perés de Nealón, Celia M. A. y otros", Fallos 330:3725), debe particularmente ser acentuada en el supuesto en que está comprometida la integridad psicofísica de una menor de edad discapacitada, pues debe apreciarse con criterio amplio la protección preventiva que prevé la ley 24.901 a favor de las personas con discapacidad y que el Ministerio de Salud ha incluido en el Programa Médico Obligatorio (conf. Corte Sup., 16/10/2001, "Monteserin, Marcelino v. Estado Nacional - Ministerio de Salud y Acción Social - Comisión Nacional Asesora para la Integración de Personas Discapacitadas - Servicio Nacional de Rehabilitación y Promoción de la Persona con Discapacidad", Fallos 324:3569; Corte Sup., 8/6/2004, "Martín, Segio G. v. Fuerza Aérea Argentina s/amparo", Fallos 327:2127; Corte Sup., 24/5/2005, "Orlando, Susana Beatriz v. Buenos Aires, Provincia de", Fallos 328:1708; C. Nac. Civ., sala G, 18/12/2002, "A. de I., F. y otro v. Centro de Educación Médica e Investigaciones N. Quirno s/art. 250, Código Procesal - incidente civil").
Por ello, aunque por las razones antes expuestas, no puede desconocerse la genérica licitud de las modificaciones unilaterales del contrato de medicina prepaga en cuanto al
quantum de la cuota que debe soportar el afiliado, y mucho más si ello fue expresamente autorizado mediante cláusula contractual específica. Lo cierto es que la implementación de modificaciones unilaterales requiere, por lo menos, de una adecuada información al asociado, y tiene desde luego el límite de los excesos abusivos que, obviamente, pueden ser denunciados por los adherentes (art. 1071, CCiv.; Japaze, B., "Contrato de medicina prepaga y protección del consumidor", en la otra de Picasso, S. y Vázquez Ferreyra, R. [directores], "Ley de Defensa del Consumidor, comentada y anotada", t. II, Buenos Aires, 2009, p. 125, espec. ps. 195/197, y jurisprudencia allí citada), sin perjuicio de la facultad de estos últimos de proponer la revisión o la resolución del contrato en los términos del art. 1198, CCiv. bien que, en este último caso, con apreciación restrictiva, puesto que el de medicina prepaga es un contrato aleatorio y la aplicación de la excesiva onerosidad debe situarse fuera del álea normal prevista por las partes (conf. C. Nac. Com., sala A, 4/8/11, "Cilla, Néstor R. v. Galeno Argentina S.A s/sumario").
El derecho de un adherente a un plan de salud determinado para cambiarse a otro plan distinto, no puede ejercerse sin el necesario consenso de la prestadora médica, de ahí que esta última tenga derecho a aceptar o no el cambio propuesto. Así cabe entenderlo porque el régimen de la medicina prepaga tiene un carácter "contractual" y, por tanto, eminentemente voluntario (conf. Aizemberg, M: y González Rodríguez, L., "El derecho a la salud y las relaciones de consumo", en la obra de Lorenzetti, R. y Schötz, G. [coordinadores], "Defensa del Consumidor", Buenos Aires, 2003, p. 163, espec. ps. 165/167, n. 3), de suerte tal que, como regla, y a salvo las modificaciones unilaterales del precio con los alcances y límites explicados más arriba, resulta fundamental contar con el acuerdo de ambas partes para alterar los elementos esenciales de la relación jurídica (art. 1197, CCiv.).
Con ese preciso entendimiento, la jurisprudencia ha validado, precisamente, el derecho de la prestadora médica a oponerse a pedidos de cambio de planes, bien que advirtiendo que en la ponderación de la razonabilidad del ejercicio de tal derecho de oposición no puede prescindirse de tener presente la función social del contrato de medicina prepaga en virtud de los bienes
en juego, como son los relacionados con la salud y la vida de las personas, protegidos por la Constitución Nacional y los tratados internacionales (conf. C. Nac. Fed. Civ. Com., sala 3ª, 12/5/2009, "Giménez, María Inés Sofía v. Obra Social Unión Personal de la Unión del Personal Civil s/sumarísimo").
Ante la decisión insólita que se describe, similar a la que podría imaginarse en caso que un afiliado no utilizara ningún servicio de la prepaga, y ésta debería devolverle la cuota mensual, es que se propone esta iniciativa para instar al gobierno nacional a tomar cartas en el asunto y evitar que el perjuicio recaiga sobre el escuálido bolsillo del ciudadano.
Pido por tanto el apoyo de mis pares a fin de aprobar esta resolución.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
ASSEFF, ALBERTO BUENOS AIRES UNIR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA (Primera Competencia)