PROYECTO DE TP
Expediente 6974-D-2014
Sumario: SOLICITAR AL PODER EJECUTIVO NACIONAL DISPONGA LA REGLAMENTACION DE LA LEY 26682 (MEDICINA PREPAGA), QUE ESTABLECE QUE LOS CONTRATOS DE ADHESION CELEBRADOS ENTRE EMPRESAS Y USUARIOS QUE NO INCLUYAN INICIALMENTE COPAGOS, NO PUEDEN SER COBRADOS CON POSTERIORIDAD.
Fecha: 04/09/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 116
La Cámara de Diputados de la Nación
RESUELVE:
Dirigirse al Poder
Ejecutivo Nacional a fin que a través de los organismos
correspondientes haga cumplir lo dispuesto en la ley 26.682,
que prohíbe expresamente que en los contratos de adhesión
celebrados entre empresas prestadoras de salud y usuarios
incluyan inicialmente copagos o plus y que éstos no pueden ser
cobrados con posterioridad; importando además una violación
del contrato de afiliación porque se trataría de una modificación
unilateral de lo acordado.
De igual manera,
imponga las sanciones pertinentes (art. 24 ley 26.682) para el
caso que se aplique algún tipo de copago, independientemente
que después le sea restituido a los afiliados, porque con ello se
les estaría provocando a los mismos perjuicios y molestias
innecesarios con la tramitación y plazos de los eventuales
reintegros; generando una probable avalancha de reclamos que
entorpecerán la labor de la Justicia.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Prestadores que
integran la Asociación de Clínicas, Sanatorios y Hospitales
Privados de la República Argentina (ADECRA) y otras seis
entidades anunciaron ayer que desde el lunes cobrarán copagos
o adicionales para determinados estudios. Por su parte, el
gobierno nacional salió al cruce de esa posición y aclaró que los
copagos son ilegales y que las empresas de medicina prepaga
deberán reintegrar lo que se cobre a sus usuarios.
Las clínicas
pretenden cobrar $50 por estudios de baja complejidad y $100
por las de alta complejidad. ¿La razón? Denuncian que el
Gobierno les prometió aumentos en paritarias del 9% en
octubre y diciembre, y sólo habilitó 7,5% en septiembre.
La titular de la
Superintendencia de Servicios de Salud (SSSalud), Liliana
Korenfeld, explicó al diario Tiempo Argentino que "en primer
lugar, en los contratos de la medicina prepaga se especifica que
no puede haber copagos". Y adelantó que "por esta razón las
empresas deberán reintegrarles a sus clientes lo que les cobren
las clínicas". El organismo es el que, desde la sanción de la Ley
de Prepagas, autoriza o rechaza los aumentos de tarifas que las
empresas requieren.
Por el lado de las
empresas de salud, el presidente de Swiss Medical, Claudio
Bellocopit, le bajó el tono a la polémica y garantizó que "va a
haber reintegros, el usuario no va a tener problema". En diálogo
con Tiempo, el empresario aseguró que "esto que pasa es un
mecanismo de presión de los prestadores para que la
Superintendencia cumpla con lo prometido. Nosotros les dimos
el aumento al que fuimos autorizados, pero ellos no lo
aceptaron. Por eso confiamos en el sentido común para resolver
el tema."
En la misma línea, el
representante de la Cámara de Instituciones Médico
Asistenciales (CIMARA), Federico Díaz Mathe, dijo a ese diario
que "la situación nos excede, tenemos que aceptar los copagos
ya que nos los imponen las clínicas". Sin embargo, el vocero de
la cámara adelantó que "a los socios les haremos el reintegro
correspondiente". CIMARA y Ademp agrupan a las prestadoras
de servicios privados de salud más grandes del mercado.
El titular de
ADECRA, Jorge Cherro, calificó a la situación de "desesperante"
y aclaró a Tiempo Argentino que los precios de los copagos "son
indicativos, pueden variar dependiendo del prestador". La
decisión de jugar fuerte en este sentido se tomó el miércoles, en
una reunión intercámaras. En el mismo encuentro, se especuló
incluso con ir a la justicia para pedir que la Superintendencia
autorice los aumentos que el sector pretende.
Asimismo, y como
ocurriera al momento de sancionarse la Ley de Medicina
Prepaga, el empresario justificó la medida como preferible antes
de cerrar el negocio. Esta situación es insostenible desde los
balances de las empresas, que aún muestran ganancias
considerables a pesar de los niveles de caída en la actividad
económica.
Yendo
concretamente al texto de la norma 26.682, se establece que los
contratos entre empresas y usuarios que no incluyen
inicialmente copagos, no pueden ser cobrados con
posterioridad. Por esta razón, tampoco es posible medir el
universo al cual alcanzaría la medida dispuesta por las
clínicas.
Actualmente, en
todo el país hay poco más de 5 millones de personas que
utilizan el sistema privado de salud (Fuente: Infonews), tanto si
son voluntarios, por derivación de aportes de obras sociales o
pertenecen a planes corporativos o de empresas.
Ha sido precisado en
un fallo judicial que, "...las prestaciones propias de los servicios
de medicina prepaga o de seguro de salud generan contratos
complejos de servicios, con muchas variables, en los que
originalmente se conviene una prestación médica conforme a un
determinado nivel de calidad, un listado de médicos, un
equipamiento tecnológico específico, contra el
pago de un precio.
Se ha observado, empero, que con el transcurso del tiempo, que
puede ser de varios años, lo que era bueno se vuelve antiguo,
surgen nuevas tecnologías médicas, los médicos cambian,
surgen otros más especializados o actualizados, las
posibilidades de curación se incrementan, aparecen nuevas
enfermedades, las expectativas del paciente son otras, los
costos ascienden y el precio que se paga como contraprestación
puede ser insuficiente (...)
Se estima evidente
que en el caso las partes se encuentran sujetas a un contrato de
los denominados de "larga duración", en el cual el tiempo es un
elemento que puede modificar sustancialmente las obligaciones
involucradas en las prestaciones prometidas, lo que conlleva
examinar si el precio inicialmente pactado puede ser
modificado, si las prestaciones de servicios deben ser
actualizadas, si los plazos, aún los determinados como anuales
y renovados sucesivamente, no devienen indeterminados, etc..
Se considera
ciertamente que la idea de que en el consentimiento o en la
adhesión a condiciones generales de la contratación se definen,
de una vez y para siempre el contenido de las obligaciones de
las partes, no puede ser sostenida en este tipo de vínculos (...)
Así las cosas, el carácter conmutativo del contrato de medicina
prepaga debe interpretarse mediante un concepto relacional y
dinámico, pues la prestación de servicios médicos que se
proporcione está relacionada con el precio pagado. De ello se
extrae que las partes puedan establecer en el contrato las
causas objetivas por las cuales podrá ser modificado, con
derecho de rescisión por parte del consumidor (...)
Es claro que no
puede preconizarse la inmutabilidad absoluta de las
prestaciones, pues, siendo el contrato de prestación de servicios
asistenciales médicos de tracto sucesivo y dado que los avances
tecnológicos pueden determinar la incorporación de
tratamientos más complejos, que exijan mayores erogaciones
que las previstas por el prestador al comienzo de la relación
contractual, siempre cabrá el ajuste de aranceles de acuerdo a
la estratificación de los distintos planes de servicios y de
acuerdo con la capacidad económica de los adherentes a
ellos..." (conf. C. Nac. Com. sala C, 14/12/2010 "Healy, Jaime
M. v. Vansal S.A.
[UAI Salud] s/ordinario", voto del juez Kölliker Frers con
extensa cita de Lorenzetti, R., "El objeto y las prestaciones en
contratos de larga duración. A propósito de la medicina
prepaga, servicios educativos, contratos de suministro y
asistencia", LL 1997-E-1103).
Ahora bien, la
especial característica del contrato de medicina prepaga exige
una adecuada protección de los derechos del usuario, debido a
la desigualdad existente entre la institución y el consumidor, no
solo porque se celebra mediante adhesión a cláusulas
predispuestas, sino también porque el afiliado contribuye con
sus cuotas mensuales al crecimiento de la institución a que
pertenece (conf. C. Nac. Com., sala E, 3/4/1997, "De Oromi
Escalada, Mariano v. Galeno Previsión S.A s/sumario").
Y tal protección, que
normalmente es exigible por cuanto les corresponde a las
prestadoras de medicina prepaga efectivamente asegurar a los
beneficiarios las coberturas tanto pactadas como las legalmente
establecidas (art. 1, ley 24754; Corte Sup., 28/8/2007,
"Cambiaso Perés de Nealón, Celia M. A. y otros", Fallos
330:3725), debe particularmente ser acentuada en el supuesto
en que está comprometida la integridad psicofísica de una
menor de edad discapacitada, pues debe apreciarse con criterio
amplio la protección preventiva que prevé la ley 24.901 a favor
de las personas con discapacidad y que el Ministerio de Salud
ha incluido en el Programa Médico Obligatorio (conf. Corte Sup.,
16/10/2001, "Monteserin, Marcelino v. Estado Nacional -
Ministerio de Salud y Acción Social - Comisión Nacional
Asesora para la Integración de Personas Discapacitadas -
Servicio Nacional de Rehabilitación y Promoción de la Persona
con Discapacidad", Fallos 324:3569; Corte Sup., 8/6/2004,
"Martín, Segio G. v. Fuerza Aérea Argentina s/amparo", Fallos
327:2127; Corte Sup., 24/5/2005, "Orlando, Susana Beatriz v.
Buenos Aires, Provincia de", Fallos 328:1708; C. Nac. Civ., sala
G, 18/12/2002, "A. de I., F. y otro v. Centro de Educación
Médica e Investigaciones N. Quirno s/art. 250, Código Procesal
- incidente civil").
Por ello, aunque por
las razones antes expuestas, no puede desconocerse la genérica
licitud de las modificaciones unilaterales del contrato de
medicina prepaga en cuanto al
quantum de la cuota
que debe soportar el afiliado, y mucho más si ello fue
expresamente autorizado mediante cláusula contractual
específica. Lo cierto es que la implementación de modificaciones
unilaterales requiere, por lo menos, de una adecuada
información al asociado, y tiene desde luego el límite de los
excesos abusivos que, obviamente, pueden ser denunciados por
los adherentes (art. 1071, CCiv.; Japaze, B., "Contrato de
medicina prepaga y protección del consumidor", en la otra de
Picasso, S. y Vázquez Ferreyra, R. [directores], "Ley de Defensa
del Consumidor, comentada y anotada", t. II, Buenos Aires,
2009, p. 125, espec. ps. 195/197, y jurisprudencia allí citada),
sin perjuicio de la facultad de estos últimos de proponer la
revisión o la resolución del contrato en los términos del art.
1198, CCiv. bien que, en este último caso, con apreciación
restrictiva, puesto que el de medicina prepaga es un contrato
aleatorio y la aplicación de la excesiva onerosidad debe situarse
fuera del álea normal prevista por las partes (conf. C. Nac.
Com., sala A, 4/8/11, "Cilla, Néstor R. v. Galeno Argentina S.A
s/sumario").
El derecho de un
adherente a un plan de salud determinado para cambiarse a
otro plan distinto, no puede ejercerse sin el necesario consenso
de la prestadora médica, de ahí que esta última tenga derecho a
aceptar o no el cambio propuesto. Así cabe entenderlo porque el
régimen de la medicina prepaga tiene un carácter "contractual"
y, por tanto, eminentemente voluntario (conf. Aizemberg, M: y
González Rodríguez, L., "El derecho a la salud y las relaciones
de consumo", en la obra de Lorenzetti, R. y Schötz, G.
[coordinadores], "Defensa del Consumidor", Buenos Aires, 2003,
p. 163, espec. ps. 165/167, n. 3), de suerte tal que, como regla,
y a salvo las modificaciones unilaterales del precio con los
alcances y límites explicados más arriba, resulta fundamental
contar con el acuerdo de ambas partes para alterar los
elementos esenciales de la relación jurídica (art. 1197, CCiv.).
Con ese preciso
entendimiento, la jurisprudencia ha validado, precisamente, el
derecho de la prestadora médica a oponerse a pedidos de
cambio de planes, bien que advirtiendo que en la ponderación
de la razonabilidad del ejercicio de tal derecho de oposición no
puede prescindirse de tener presente la función social del
contrato de medicina prepaga en virtud de los bienes
en juego, como son
los relacionados con la salud y la vida de las personas,
protegidos por la Constitución Nacional y los tratados
internacionales (conf. C. Nac. Fed. Civ. Com., sala 3ª,
12/5/2009, "Giménez, María Inés Sofía v. Obra Social Unión
Personal de la Unión del Personal Civil s/sumarísimo").
Ante la decisión
insólita que se describe, similar a la que podría imaginarse en
caso que un afiliado no utilizara ningún servicio de la prepaga,
y ésta debería devolverle la cuota mensual, es que se propone
esta iniciativa para instar al gobierno nacional a tomar cartas
en el asunto y evitar que el perjuicio recaiga sobre el escuálido
bolsillo del ciudadano.
Pido por tanto el
apoyo de mis pares a fin de aprobar esta resolución.
Firmante | Distrito | Bloque |
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ASSEFF, ALBERTO | BUENOS AIRES | UNIR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA (Primera Competencia) |