PROYECTO DE TP
Expediente 6973-D-2010
Sumario: REGIMEN DE COMERCIALIZACION DE COMBUSTIBLE; DEROGACION DEL DECRETO 1060/2000.
Fecha: 22/09/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 139
El Senado y Cámara de Diputados...
COMERCIALIZACION DE COMBUSTIBLES
Título I Características del Régimen de Comercialización
Artículo 1: Establécese
en para todo el territorio de la Republica Argentina un Régimen de Comercialización
de combustibles líquidos y gaseosos, el que incluye los derivados del petróleo, del gas
natural y también al biodiesel, bioetanol y al hidrógeno, el que se regirá por las
disposiciones de la presente Ley.
Artículo 2: La
comercialización, expendio y venta de combustibles líquidos y gaseosos para el
consumo final de camiones, vehículos particulares, maquinarias o cualquier otro
artefacto propulsado a motor para su circulación, será reservado únicamente para las
Bocas de Expendio o Estaciones de Servicio habilitadas por la Autoridad
Competente.
Las instalaciones
utilizadas para el ejercicio de este tipo de actividad, deberán contar con las
autorizaciones correspondientes, de acuerdo con las instrucciones que establezcan las
reglamentaciones técnicas y de seguridad exigidas para dichas instalaciones, como así
también con el resto de la normativa referente a la protección de los trabajadores,
usuarios y medio ambiente.
Artículo 3: Las
empresas productoras de petróleo, refinadoras o comercializadoras mayoristas de
combustibles líquidos, gaseosos u otros, en todas sus formas, no podrán explotar por sí
o por interpósitas personas, sean estas sociedades ellas controladas o con
participación directa o indirecta, explotar estaciones de venta de combustibles al
consumidor o bocas de expendio de combustible de cualquier naturaleza sean estos
destinados al público en general o a clientes individualmente considerados. Solo
tendrán a su exclusivo cargo el desarrollo de la faz comercial de su marca, de su red,
de la logística de entrega de combustible, el control de calidad de los productos que
comercializan, para lo cual deberán velar por el cumplimiento de las normas de
seguridad y las de protección del medio ambiente vigentes.
Artículo 4: Las
empresas productoras de petróleo, refinadoras o comercializadoras mayoristas de
combustibles líquidos o gaseosos que, en la actualidad y en forma directa o indirecta o
por medio de personas ó sociedades controlantes o controladas por ellas,
comercialicen, vendan o expendan combustibles líquidos o gaseosos para consumo
final en los términos previstos en el artículo 3, tendrán un plazo de dos (2) años a partir
de la entrada en vigencia de la presente Ley, para ajustar sus actividades a las
disposiciones de la misma.
Artículo 5: Prohíbese la
modalidad de autoservicio o self service en el expendio de combustibles, el que será
realizado por personal capacitado a tal fin.
El personal encargado en
el expendio de combustibles deberá mantener relación de dependencia con la persona o
firma explotadora de la actividad en el marco de lo dispuesto por la legislación laboral
vigente y los convenios colectivos de trabajo de la actividad. Asimismo deberán contar
con las certificaciones laborales exigidas por el Ministerio de Trabajo Empleo y
Seguridad Social.
Las Estaciones de
Servicio que, en la actualidad, operan con formas de autoservicio, deberán en el
término de noventa (90) días a contar desde la entrada en vigencia de la presente Ley,
ajustarse a las normas establecidas en la misma y su reglamentación.
Artículo 6: Las
empresas productoras de petróleo, refinadoras o comercializadoras mayoristas de
combustibles líquidos, gaseosos u otros, en todas sus formas, están obligadas a
abastecer a las Estaciones de Servicio de manera regular y continua con los volúmenes,
cantidades y frecuencia que estas requieran.
En aquellos casos
extraordinarios en que las empresas productoras de petróleo, refinadoras y/o
comercializadoras mayoristas de combustibles líquidos, gaseosos u otros, en todas sus
formas, no dispongan del stock suficiente para cubrir la totalidad del pedido habitual
de sus operadores, el abastecimiento se hará en proporción a los volúmenes habituales
que representan el listado de operadores que tienen a su cargo abastecer, hasta tanto la
situación de emergencia sea subsanada.
La entrega de
combustibles a los operadores será igual y proporcional, incluidas las estaciones de
servicio independientes, excepto en los casos de situaciones extremas de catástrofes,
anegamientos o similares.
Artículo 7: A los efectos
de la presente Ley, se denominan estaciones de servicio independientes o blancas, a
aquellas en las que su propietario no mantiene vínculo contractual permanente para el
abastecimiento con ninguna empresa petrolera, operando sin la tutela permanente de la
marca de una empresa petrolera.
Artículo 8: El Operador
comercializará y expenderá combustibles bajo la modalidad reventa, para lo cual
queda facultados para fijar los precios y condiciones de expendio de combustibles y
establecer cualquier otro canon o emolumento adicional por el uso y aprovechamiento
de sus instalaciones.
Las empresas petroleras
productoras o extractoras de petróleo, refinadoras y/o comercializadoras mayoristas de
combustibles líquidos no podrán fijar o sugerir precios de venta al público.
Artículo 9: Las
empresas productoras de petróleo, refinadoras ó comercializadoras mayoristas de
combustibles líquidos, gaseosos u otros, comercializarán a igual precio de venta a los
operadores de una misma zona, admitiéndose únicamente diferenciales de precio
respecto a bonificaciones por volúmenes de acuerdo a las prácticas habituales de
mercado.
Para el caso de
abastecimiento a estaciones de servicio independientes, se admitirá un precio
diferencial , el cual no podrá ser mayor al 5 % ( cinco por ciento) del precio de lista sin
considerar bonificaciones, correspondiente a la zona que se trate.
Las Estaciones de
Servicio que expendan gas Natural Comprimido (GNC), sólo podrán ser abastecidas de
gas natural y de los servicios de transporte y distribución, por las empresas
distribuidoras correspondientes en el domicilio del establecimiento. En todos
los casos, los precios del
gas y de los servicios de transporte y distribución serán auditados por el
ENERGAS.
Los precios del gas y de
los servicios de transporte y distribución serán uniformes para todas las estaciones de
servicio de la región donde opera la distribuidora.
Se establece la condición
de "Servicio Ininterrumpible" para las Estaciones de Servicio que expendan Gas
Natural Comprimido (GNC).
Artículo 10: La
comercialización de combustibles líquidos, en todas sus etapas, deberá asegurar la
aplicación de factores de corrección volumétricas, conforme a las Normas Técnicas,
según las especificaciones que establezca la reglamentación de la presente.
Título II
Instrumentación de la Relación Comercial
Artículo 11: Las
relaciones de aprovisionamiento y suministro de combustibles líquidos entre las
empresas petroleras, refinadoras y/o comercializadoras de combustibles y sus
respectivos operadores, se celebrarán por escrito mediante un acuerdo que será
registrado, publicado y actualizado por ante la Autoridad de Aplicación.
Artículo 12:
Establécese que en todo contrato de tipo de aprovisionamiento y suministro de
combustibles deberá contemplar las siguientes condiciones esenciales:
- a) La obligación de
la empresa petrolera o de aquella suministradora de combustible, de abastecer a la
Estación de Servicio de manera regular y continua con los volúmenes, cantidades y
frecuencia que requiera éste último.
- b) El plazo de
vigencia del contrato, el cual tendrá una duración mínima de ocho (8) años en casos
de establecimiento de una nueva Estación o Boca de Expendio, y de cinco (5) años para
supuestos de prórroga o renovación
- c) La modalidad de
reventa para la comercialización y expendio de combustibles por parte del Operador,
quedando éste con facultades de fijar los precios y condiciones de expendio de
combustibles, como así también cualquier otro canon o emolumento adicional por el
uso y aprovechamiento de sus instalaciones.
- d) Una cláusula de
opción irrevocable de compra a favor de la Estación de Servicio, mediante la cual,
durante la ejecución del contrato, pueda adquirir los bienes y elementos afectados al
expendio de combustibles en la Estación de Servicio, a precios de mercado neto de
amortizaciones al momento del ejercicio de la opción. Se encuentran incluidos dentro
de las disposiciones del presente inciso, los tanques de almacenamiento, surtidores y
todo equipamiento que la estación de servicio tenga la obligación de devolver a la
finalización del contrato.
Toda cláusula que
contradiga o desnaturalice las condiciones esenciales establecidas en el presente
artículo, será considerada nula y se tendrá por no celebrada entre las partes.
Titulo
III Sanciones
Artículo 13: El
incumplimiento de la presente Ley y de las normas administrativas da lugar a las
sanciones, las cuales serán establecidas por la autoridad de aplicación.
Título
IV Disposiciones Generales.
Artículo 14: A fin de
posibilitar un escenario competitivo y transparente dentro del sector de
comercialización de combustibles líquidos, las empresas petroleras productoras o
extractoras de petróleo, refinadoras y/o comercializadoras de combustibles líquidos
estarán obligadas, en forma transitoria, y a opción de las bocas de expendio y/o
estaciones de servicio a renovar el contrato vigente al momento de la
sanción de la presente
ley, bajo las mismas condiciones contractuales por un plazo que como mínimo será de 2
años, a contar desde la promulgación de la presente Ley.
Artículo 15: Las
Entidades empresariales que representen a los Operadores y/o Federaciones y
Cámaras respectivas tendrán legitimación suficiente para denunciar supuestos
desabastecimientos y/o incumplimientos contractuales en que hayan incurrido las
empresas petroleras en el marco de la presente Ley.
Artículo 16: La
Secretaría de energía de la Nación, dependiente del Ministerio de Planificación
Federal, Inversión Pública y Servicios , será la autoridad de aplicación de la presente
Ley. y dispondrá de las medidas complementarias que permitan llevar adelante este
régimen, en concordancia con el planeamiento estratégico anual.
Artículo 17: La presente
Ley será reglamentada en el plazo de sesenta (60) días de su publicación.
Artículo 18: Las
disposiciones de la presente Ley son de orden público.
Artículo 19: Derógase
el Decreto PEN 1060/2000.
Artículo 20:
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto de Ley tiene por
objeto establecer pautas para el comercio de combustibles en todo el territorio de la
República Argentina que permitan propiciar condiciones de igualdad entre los actuales
actores del mercado a los efectos de evitar las asimetrías existentes en la cadena
comercialización de combustibles, proponiendo un Régimen de Comercialización de
combustibles líquidos y gaseosos, incluyendo los derivados del petróleo, del gas
natural y también al biodiesel, bioetanol y al hidrógeno.
Hace 21 años, bajo otras circunstancias
históricas y bajo otra filosofía, se firmaron los decretos del Poder Ejecutivo Nacional
números 1212/89 y 1055/89 que fijaron las directivas de la desregulación en materia
de hidrocarburos.-
La esencia de tales decretos otorgaban
pautas de libertad casi absoluta al mercado, partiendo de los precios, siguiendo con la
propiedad del petróleo crudo y de todos sus derivados, como así también en materia
de importación o exportación de hidrocarburos, y de instalación de refinerías y
estaciones de servicio, establecimientos que quedaron sujetos solamente al
cumplimiento de las disposiciones de las autoridades locales, en ejercicio del poder de
policía que le es propio.-
El decreto 1212/89 estableció las normas
fundamentales de la desregulación para la comercialización de los hidrocarburos en
general. Más allá de lo allí expresado, la realidad determinó por sí que esas
motivaciones fueron meras expresiones de deseos y en la realidad y la práctica, el
mismo quedó totalmente desnaturalizado.-
La "franca y leal competencia en igualdad
de condiciones para todas las empresas que actúan en el Sector" prevista en el Art. 2
del referido Decreto, como motor de la excelencia y de la disminución de los costos, no
ha funcionado; básicamente por la estructura oligopólica del mercado mayorista, a
partir de la cual, las empresas petroleras, imponen condiciones de muy difícil o
imposible cumplimiento a las expendedoras minoristas.-
En efecto, la industrialización y
comercialización mayorista en materia de combustibles líquidos aparece concentrada
en el país por muy pocas empresas. La desregulación y la apertura de las reglas de
juego del mercado no han producido el incremento de los actores en este sector de la
actividad como debió haber sucedido.-
Si atendemos a la inserción en el mercado
de comercialización, el nivel de concentración que se observa es más acentuado,
atendiendo a como se reparte el mismo entre los oferentes de este sector. Sólo cuatro
empresas petroleras detentan prácticamente el noventa por ciento de este mercado, y
de tal porcentual la ex empresa estatal YPF, con su nueva denominación REPSOL-
YPF S.A., es quien impone las reglas de juego por tratarse de una empresa integrada,
que además de instalaciones de refino, transporte, ducto y red de estaciones de
servicio, cuenta con las mayores reservas de petróleo crudo que extrae a costos
internos frente a los elevados precios internacionales de este hidrocarburo. Dicha
empresa concentra más del 58% del mercado.-
Como se expresara, el precio de los
combustibles y también del petróleo crudo ha sido libre, procurando el mencionado
Decreto 1212/89 que los precios del petróleo crudo se orienten hacia los de
exportación, es decir que sea el precio del mercado internacional el que fije sus
condiciones para el mercado interno.-
En lo que respecta a los precios internos
de los combustibles, hasta el advenimiento de la crisis que diera por tierra con la
convertibilidad, en la práctica esta asimilación de los precios internos a los
internacionales para fijar los valores domésticos de los combustibles propiciada por el
art. 2 del decreto 1212/89 no se ha respetado. Y ello no ha sido precisamente en
beneficio de los consumidores. Los precios internos no han seguido en su fijación las
bajas del precio internacional de los crudos, cuando estas se produjeron, y sí en
cambio fueron totalmente sensibles a toda causal o excusa para su incremento.-
Existen estudios llevados a cabo por el
defensor del Pueblo ("Estudio Sobre el Mercado de Combustibles en la República
Argentina"), en consonancia con investigaciones llevadas oportunamente a cabo por el
Diputado Nacional Mario Cafiero, y también por el Instituto Argentino de Energía
General Mosconi, que no han podido ser refutados ni cuestionados Los mismos,
comparan los precios internos de los combustibles líquidos sin impuestos existentes
en nuestro país con los existentes en los EE.UU. de América y han demostrado que
los consumidores argentinos en el periodo 1992-1999 han transferido al menos 4.568
millones de dólares de sobreprecios a las empresas petroleras que operan en nuestro
mercado. Y ello sin tener en cuenta que el costo de extracción y de refino de nuestro
petróleo es netamente inferior al vigente en EEUU.-
Los precios al público fueron fijados por las
empresas petroleras proveedoras de las estaciones de servicio. Sólo cuatro empresas
petroleras son las que determinan cuales son los valores que deben pagar los
consumidores.-
Cabe preguntarnos: ¿qué falencias tiene el
sistema de comercialización de combustibles en el País que ha permitido estas
transferencias de renta hacia las empresas petroleras en detrimento de los
consumidores? La respuesta está dada en la forma en que está instrumentada esta
comercialización, que sin regulación alguna, ni competencia transparente ha
posibilitado estos sobreprecios y la total desnaturalización del sistema pretendido por
una política desregulada y de libertad de precios.-
Las empresas petroleras productoras de
combustibles se valen, para la comercialización minorista de sus productos, de una
red de estaciones de servicio, que ostentan sus colores y marca identificatoria.-
Tales estaciones de servicio pertenecen en
su mayor parte a comerciantes individuales que están ligados a las empresas
petroleras por un "Contrato de exclusividad" que regla la provisión de productos. En
una cantidad de casos minoritaria, pero estratégica en el mercado, las petroleras se
valen de una cantidad de estaciones de servicios propias o manejadas por empresas
que ellas mismas controlan.-
A pesar de ese contrato de exclusividad,
las estaciones de servicios, no tienen asegurada la provisión de combustibles. La
capacidad de negociación en el mercado por parte de las pequeñas empresas con las
grandes abastecedoras es escasa o nula, ya que estas proveen del combustible -
insumo básico para el funcionamiento de las estaciones- y fijan unilateralmente las
condiciones de dicha provisión.
Las empresas petroleras, como
parte infinitamente más poderosa en la relación, son quienes imponen la fórmula de
tales contratos de adhesión. Se amparan en su poder para discutir individualmente con
cada comerciante, en la circunstancia de que los tanques y surtidores de los negocios
son de su propiedad, y sin ellos es imposible su funcionamiento. Además, en la
advertencia cierta por parte de las petroleras de que de no suscribirse tales contratos
en las condiciones impuestas, no solo retirarán los elementos de su propiedad de la
estación de servicio, sino que además abrirán un nuevo negocio competidor lo más
cercano posible.-
Otro tanto sucede con las estaciones de
servicio a las que se les vence el contrato. En líneas generales no se están renovando
o hay una breve prolongación del mismo. Esta situación deja a las pequeñas
empresas en una situación de defección total.
A poco de iniciarse la vigencia de la
desregulación en la comercialización, se produjo una verdadera expansión de nuevas
estaciones de servicio, patrocinadas y construidas con fondos de las petroleras. En
muchísimos casos son de su propiedad, y no atienden a verdaderas necesidades del
mercado sino sólo a controlarlo, privilegiándose las ventas en estos nuevos negocios
antes que en los ya existentes; y ocasionando además una notoria disminución del
promedio de venta de combustibles por cada estación de servicio, con el consiguiente
incremento de costos y dispendio económico. Esta escalada en la apertura de nuevos
negocios, lejos de venir acompañada de una disminución en los precios al consumidor,
como consecuencia de una mayor competencia, provocó que se sobre invierta en el
sector, y en definitiva que en lugar de tener mas competencia haya existido menos y
que los precios hayan seguido aumentando.-
¿Cómo operan las empresas petroleras
para la fijación de precios en el mercado interno? Para fijar estos precios, las
empresas petroleras comienzan por asegurar su propia rentabilidad, sin interesarse
por competir entre sí. Fijan así el precio al que venden los productos a toda la red de
estaciones de servicio, y además "sugieren" cuál es el precio al que éstas deben
vender a los consumidores. Para controlar que sus precios "sugeridos" al público
consumidor se cumplan -en cuya fijación han privilegiado y garantizado su propia
ganancia-; las petroleras cuentan con dos recursos: a) como se expresara
anteriormente, con una verdadera red de estaciones de servicio propias, o que son
explotadas por sociedades por ellas controladas, que actúan como verdaderas
uniformadoras de los precios del mercado; y b) son libres de fijar el precio de costo a
las estaciones de servicio y hacerlo variar a su voluntad en cada caso concreto,
premiando o castigando con ello el comportamiento del comerciante minorista.
El comerciante minorista insólitamente
debe competir con las estaciones de servicio que son propiedad de su proveedor, que
le fija unilateralmente el precio de compra de los productos y domina el precio de sus
ventas. Mientras estas estaciones de servicio de propiedad de las petroleras no
pueden quebrar toda vez que cargan sus costos, y sus eventuales pérdidas, a los
costos de los productos que las petroleras les venden a todos los consumidores, los
comerciantes privados, propietarios de estaciones de servicio, sí pueden quebrar y en
su caso se verán obligados a cerrar sus puertas.-
En base a lo expresado anteriormente
desde el año 1998 hasta la fecha han cesado en su actividad unas 3.000 de las 6.300
estaciones que existían, en tanto otras 500 operan en forma discontinua como
antesala de su cierre, y unos 25.000 trabajadores han perdido indebidamente su
fuente de trabajo, sin que tal merma haya sido compensada con las nuevas aperturas.-
Las estaciones de servicio deben cumplir
para poder funcionar con muy severas normas en materia de Seguridad (Decreto
2407/83, Resoluciones 419/93 y 404/94 de la Secretaría de Energía), de Residuos
Peligrosos (Ley 24051, Decreto 831/93, Ley Pcia. de Bs. As. 11.720 y Decreto 806/97)
de Efluentes Líquidos (Decretos 674/89 y 776/92, Ley Pcia. de Bs. As 5965/98), de
Emisiones Gaseosa (Ley 24.051, Decreto 831/93, Ley Pcia. Bs. As. 5965/98, decreto
3395/96), disposiciones estas que implican el acatamiento continuo y permanente de
auditorias y parámetros, y el consiguiente gasto que ello origina, a lo que corresponde
adicionar las exigencias de tipo municipal e impositivas, etc.-
En contraposición al cumplimiento de todas
estas exigencias, las empresas petroleras transportan y entregan combustibles a los
establecimientos agropecuarios, y en igual sentido respecto del abastecimiento que
efectúan a depósitos de industrias y empresas de transporte y otras de gran volumen.
Todas estas actividades que brindan beneficios económicos directos a las empresas
petroleras, se realizan burlando disposiciones dictadas en procura del interés general.
Se debe impedir que este verdadero "mercado persa" desatado en la compraventa de
combustibles, en el cual, ni siquiera es posible efectuar controles impositivos serios,
continúe funcionando, obligando a que la comercialización se efectúe utilizando los
canales naturales habilitados para ello, es decir el distribuidor minorista.-
El objetivo perseguido por el segundo
párrafo del articulo 2 del Decreto 1212/89, consistente en evitar "la mera transferencia
de renta" entre los componentes de la actividad, ha quedado totalmente incumplido y
desnaturalizado.-
A los efectos de procurar morigerar la
posición de supremacía edificada sobre la existencia de un mercado cautivo detentada
por las petroleras, el Poder Ejecutivo dictó el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº
1060/2000. Por tal norma se estableció que la duración de los contratos entre
empresas petroleras y propietarios de estaciones de servicio no podría exceder los 5
años de plazo para el caso de estaciones de servicio existentes, y los 8 años para el
caso de las estaciones de servicio nuevas en que fuere necesario amortizar
inversiones que eventualmente hicieran las petroleras. También se estableció en esta
norma que en lo contratos entre petroleras y expendedores debía incorporarse una
cláusula irrevocable de opción de compra de surtidores, tanques e instalaciones de
expendio a favor del expendedor al termino de la vigencia de los contratos, como
forma de evitar que la carencia de estos elementos se constituyera en el factor que
obligara a los expendedores a prorrogar sus contratos con las petroleras,
impidiéndoles la búsqueda de otras opciones de abastecimiento y precios en beneficio
del consumidor.-
Sin embargo, al considerar la cantidad de
estaciones de servicio propias de las empresas petroleras -o de empresas por ellas
controladas en que reside el mal esencial de este perverso sistema- este Decreto
1060/2000 estableció un tope a su número totalmente irrazonable, e incluso ajeno a la
realidad, al disponer que no pueden exceder del 40% (cuarenta por ciento) del total de
bocas de su marca existente, guarismo este que excede y más que duplica la totalidad
de estaciones que son propiedad de las empresas petroleras.-
Esta incoherencia provocó que el Decreto
1060/2000 fuera muy duramente criticado en el ámbito del Congreso de la Nación, e
incluso que la H. Cámara de Senadores en tratamiento sobre tablas votara por
unanimidad de sus miembros - y de las manifestaciones políticas que la integran - la
derogación de este Decreto por Expediente Nº S. 2555/00, otorgando media sanción a
esta iniciativa que luego no fue tratada por la H. Cámara de Diputados de la Nación,
cámara en la que existían iniciativas en idéntico sentido.-
Para que el sector funcione sin asimetrías
de poder y sin distorsiones de precio, en detrimento de pequeñas y medianas
empresas; y/o de los consumidores finales; en beneficio únicamente de las cuatro
grandes empresas del sector, es imprescindible equilibrar las condiciones de
manipulación y obtener la justa negociación entre las partes. Para lograr tal objetivo,
debe impedirse la integración vertical en la actividad de comercialización de
combustibles. Debe prohibirse a las empresas petroleras operar estaciones de servicio
propias o sociedades por ellas controladas.-
De igual forma para que el mercado sea
competitivo, y que los precios los fije la competencia, debe prohibirse a las empresas
petroleras "sugerir" los precios que debe tener el mercado minorista.-
Los precios de los combustibles deben ser
fijados por los consumidores con su elección, siendo ellos, al elegir el establecimiento
en el que se abastecerán quienes premiarán o castigarán con su opción. La cantidad
de estaciones de servicio existentes en el país garantiza la existencia de competencia
entre ellas. Al prohibirse a las empresas petroleras la actividad minorista, y además
"sugerir" los precios minoristas, las empresas petroleras se verán obligadas a hacer lo
que no han hecho hasta la fecha: deberán competir entre sí para posicionar mejor a
las estaciones de servicio de su sigla en la lucha por captar a los consumidores.
Además, las empresas petroleras deberán competir y esforzarse para seducir y captar
a las estaciones de servicio en procura de obtener los puntos de venta de sus
productos, y para ello deberán optimizar sus precios y la calidad de sus productos.
Con este sistema los precios pasarán a ser el producto de la competencia y no de la
concertación o de la renta sin riesgos.-
La competencia debe producirse entre
pares, es decir entre minoristas en su renglón de actividad, y entre mayoristas en el
suyo.-
La actividad petrolífera por su esencia
requiere fuertes inversiones de capital, tecnología y tiempo. Además, en el sector rige
el principio de economía a escala; como contrapartida, ello implica una presencia no
muy numerosa de actores en el mercado mayorista, esto es una conformación
oligopólica.
La prohibición de la integración vertical que
se propicia en esta ley mejorará las condiciones de competencia en la actividad de
comercialización de combustibles y no originará erogación ni perjuicio alguno al
Estado ni para los consumidores intermedios o finales.
La experiencia internacional muestra que
en los EE.UU. ninguna empresa petrolera detenta mas del 10% (diez por ciento) del
mercado, sin embargo en más de veinte estados (entre ellos Maryland, Nevada,
Connecticut, Lousiana, Massachussers, New York, California, Columbia, Delaware,
Virginia, Hawai, New Hampshire, New México, Arizona, etc.) y hasta en la ciudad
capital de la nación, se ha prohibido a las empresas petroleras explotar estaciones de
servicio por considerar a tal práctica lesiva a la competencia.-
En Puerto Rico, estado asociado a los
Estados Unidos de Norte América, la Ley Nº 3 del 24/3/78 prohibió a las empresas
petroleras la operación de estaciones de servicio, y estableció además, que todos los
minoristas vinculados con una misma petrolera debían ser abastecidos a idéntico
precio. Tales premisas han sido convalidadas en cuanto a su legitimidad por la
Suprema Corte de Justicia de los EEUU.-
En Brasil, su Constitución Nacional
contiene normas que prohíben a quien se desempeña en una actividad mayorista a
hacerlo como minorista. Además la Resolución del Ministerio de Minas y Energía Nº
0061 del 6/3/95, por su art. 12 estableció la prohibición para los distribuidores
mayoristas de la operación comercial de estaciones de servicio "E vedado as
distribuidoras a operacao comercial de posto revendedor". Asimismo por Ley 8.884 del
13/6/94 estableció nuevas reglas antimonopolio, previniendo y restringiendo conductas
abusivas, tales como la imposición de precios de venta a distribuidores, minoristas y
representantes.-
Brasil da un verdadero ejemplo de
madurez comercial y al estatuir por medio del art. 21, inciso 12 de la mencionada Ley
8.884 el principio de Isonomía, por el cual crea la obligación legal a las refinadoras y
distribuidoras mayoristas de cobrar el mismo precio para el mismo producto a todas
las bocas de expendio de su red, con el objeto de propiciar la competencia,
transparencia en el mercado y el beneficio de los consumidores.-
En Italia, país en el que existen muchos
mas actores mayoristas que en el nuestro, la Ley 15/3/97 prohibió que un mismo
propietario pueda poseer indefinida cantidad de estaciones de servicio, brindando una
solución novedosa.-
En Canadá, la Comisión Antimonopólica
ordenó a Exxon la venta de 614 estaciones de servicio propias en defensa de la
competencia en el mercado.-
El autoservicio o "self service"
Otro de los pretextos
empleados por las empresas petroleras para justificar los menores precios que suelen
fijar para las estaciones de servicio de su propiedad, respecto de las de terceros, es el
sistema de "autoservicio" o "self service" en la venta de combustibles.-
El Decreto PEN 2407/83
(B. O. 20/09/83) estableció las Normas de Seguridad Aplicables al Expendio de
combustibles por surtidores. Tales Normas obligan a las estaciones de servicio, entre
otras cosas, a contar con un rol de combate de incendio y a tener al personal del
establecimiento adiestrado y capacitado para esta emergencia (capitulo III), se
prohíbe fumar en el establecimiento y además entre otras directivas se prohíbe el
manejo de los surtidores por parte de personal ajeno a la estación de servicio (Punto
11.3); lo cual no se acata en las instalaciones "self service".
Pese a la existencia de esta normativa, al
respecto se impone en forma expresa ratificar la prohibición del sistema de
autoservicio en el abastecimiento del combustible por surtidor. Razones de seguridad
así lo imponen.-
En Brasil, y en forma coherente con lo
expuesto, en fecha 21 de octubre de 1999 fue aprobada la Ley 4224/98 que ha
prohibido tanto la instalación de surtidores de autoservicio, como que ellos sean
operados por los consumidores en todo el territorio nacional.-
Las estaciones independientes o blancas
Como consecuencia de la política de
desregulación se propició la existencia de estaciones de servicio "independientes" o
"blancas", que son aquellas en las que su propietario no mantiene vínculo contractual
permanente para el abastecimiento con ninguna empresa petrolera, operando sin la
tutela permanente de la marca de una empresa petrolera.-
Estos establecimientos, cuyo número
actual es de unas mil (1000.-), han cumplido un importante rol de morigeración de los
precios, dado que gozaban de libertad para fijarlos; durante mucho tiempo han
obtenido abastecimiento por parte de importadores terciando entonces con sus
ofertas en el mercado. Los considerandos del Decreto 1060/2000 han destacado el rol
de este tipo de estaciones de servicio.-
Las estaciones independientes o blancas
carecen hoy de un abastecimiento adecuado y las empresas petroleras locales
acceden a venderles combustibles en condiciones de precio que impiden casi
totalmente su presencia en el mercado; se impone el dictado de normas que corrijan
esta anomalía y aseguren el abastecimiento del mercado interno, impidiendo que se
eleve el cierre de otras estaciones de servicio.-
Gas Natural Comprimido
Mediante la sanción de la Ley 24.076 se
estableció el Marco Regulatorio del Gas Natural, y se dispuso además la privatización
de la empresa estatal Gas del Estado.-
Al efectivizarse al sistema previsto en la ley
fueron adjudicadas dos licencias de transporte (norte y sur) y ocho licencias de
distribución regionales.-
Las tarifas (o precios) son producto de la
suma del precio del gas que percibe el productor, más la tarifa del transporte y la de la
distribución, que garanticen una "razonable rentabilidad". En todos los casos son
controladas por el ENARGAS. Las Distribuidoras no pueden establecer diferencias en
las tarifas a sus clientes (art. 43).-
A los efectos de transparentar la
comercialización y propender a la competencia, la ley contiene una serie de limitantes
a la actividad de sus sujetos involucrados, estableciendo la prohibición de la
integración vertical, de la siguiente manera:
* Los transportistas no pueden comprar ni
vender gas;
* Ningún Productor, Almacenador,
Distribuidor, o empresa controlada o controlante, o consumidor que contrate con ellos,
o que contrate directamente con un transportista puede tener participación controlante
en una transportista;
* Ningún Productor, Almacenador,
Transportista, o empresa controlada o controlante de ellos puede tener participación
controlante en una Distribuidora;
* Ningún consumidor que contrate
directamente con el productor puede tener participación controlante en una
Distribuidora de su zona de consumo;
* Ningún Comercializador puede tener
participación controlante en el rubro Transportistas o Distribuidores (art.34).
La Ley 24.076, procurando
beneficiar a los consumidores, por su art. 13 los faculta a comprar el gas directamente
al Productor, pactando libremente las condiciones. El Decreto 1738/92 ha establecido
una excepción a esta posibilidad para las estaciones de carga de gas natural
comprimido (GNC), quienes deben obligadamente ser provistas por la Distribuidora.-
Esta prohibición impuesta a las
estaciones de GNC, resulta totalmente razonable a fin de evitar los perjuicios y abusos
que sobre los consumidores provoca la integración vertical de la actividad, conforme a
lo que ya hemos expuesto.-
Siendo que algunas productoras de
gas (YPF, Petrobras) cuentan al mismo tiempo con importantes redes de estaciones
de servicios de su propiedad, que venden GNC, la integración vertical en esta
comercialización permitiría una posición dominante por parte de ellas, que
estableciendo el precio del producto en boca de pozo con un importante margen de
ganancia controlarían el precio del mercado minorista en beneficio de su red,
apropiándose de la totalidad de la renta y eliminando toda competencia.-
Sin embargo el sistema previsto en
la ley 24.076 y el Decreto 1738 / 92, que había logrado funcionar con transparencia, ha
sufrido recientemente indebidos e injustificados embates que darán por tierra con la
transparencia hasta ahora existente en este mercado, al grado de transformarla en
letra muerta.-
El Decreto 180 / 04, sin que exista
justificante alguno para ello, por su art. 25 párrafos cuarto y quinto, anticipa la
posibilidad de que las Estaciones de Servicio deban convenir su abastecimiento con
las Productoras, produciéndose la integración vertical de la actividad, en la que las
estaciones deberán pactar el abastecimiento con quien a su vez, será su competidora,
generándose una situación de perjuicio a los consumidores análoga a la ya padecida y
existente respecto de los combustibles líquidos.-
A su vez, y en forma concomitante
con ello, el Decreto 181 / 2004, por su art. 4 faculta a la Secretaría de Energía para
determinar categorías de usuarios que no podrán ser abastecidos por las
Distribuidoras, y deberán serlo por las Productoras, coadyuvando en una finalidad que
quita transparencia al sistema para favorecer a las Productoras.-
Es necesario que se ratifique
legislativamente la prohibición de la integración vertical en la comercialización del gas
natural comprimido en beneficio de los consumidores, y de la transparencia en el
funcionamiento de este mercado.-
El art. 42 de la Constitución
Nacional establece que ¨...Las autoridades proveerán a la protección de esos
derechos, a la educación para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda
forma de distorsión de los mercados, al control de los monopolios naturales y
legales...¨.-
Conclusión
Por la situación insostenible de los
actores, en las operaciones y en la comercialización de los combustibles, se impone
como una necesidad impostergable el dictado de normas específicas, que corrijan las
distorsiones apuntadas en beneficio del interés general, los consumidores, de las
PyMEs y de los trabajadores de la actividad, al igual que ya se ha hecho en otros
países del mundo.-
Es competencia del Estado Nacional,
competencia entendida como derecho y obligación, regular en materia de
hidrocarburos y también, en materia de las distorsiones de mercado que se pudieran
producir.
Es por todo lo expuesto que
solicitamos de la Honorable Cámara, la sanción del proyecto de ley que
acompañamos.-
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
KENNY, EDUARDO ENRIQUE FEDERICO | LA PAMPA | UCR |
FAUSTINELLI, HIPOLITO | CORDOBA | UCR |
URLICH, CARLOS | CHACO | UCR |
MERLO, MARIO RAUL | SAN LUIS | PERONISMO FEDERAL |
ARBO, JOSE AMEGHINO | CORRIENTES | PARTIDO LIBERAL DE CORRIENTES |
MARTINEZ, ERNESTO FELIX | CORDOBA | FRENTE CIVICO - CORDOBA |
CASTALDO, NORAH SUSANA | TUCUMAN | UCR |
GRIBAUDO, CHRISTIAN ALEJANDRO | BUENOS AIRES | PRO |
PORTELA, AGUSTIN ALBERTO | CORRIENTES | UCR |
DEL CAMPILLO, HECTOR EDUARDO | CORDOBA | UCR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
ENERGIA Y COMBUSTIBLES (Primera Competencia) |
COMERCIO |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
16/11/2010 | CONTINUACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | MOCION DE PREFERENCIA CON DICTAMEN (AFIRMATIVA) | 16/03/2011 | |
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO DEL CAMPILLO (A SUS ANTECEDENTES) | ||
Diputados | MOCION DE PREFERENCIA PARA LA PROXIMA SESION CON DICTAMEN (AFIRMATIVA) | 13/04/2011 |