PROYECTO DE TP
Expediente 6962-D-2010
Sumario: RATIFICACION DEL CONVENIO 155 DE LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO, RELATIVO A LA SEGURIDAD Y SALUD DE LOS TRABAJADORES, ADOPTADO EL 22 DE JUNIO DE 1981 Y PROTOCOLO DE 2002, RELATIVO AL CONVENIO SOBRE EL MISMO TEMA, ADOPTADO EL 20 DE JUNIO DE 2002 EN GINEBRA, CONFEDERACION SUIZA.
Fecha: 22/09/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 139
El Senado y Cámara de Diputados...
Ratificación del
Convenio nº 155 y del Protocolo de 2002 adoptados por la Organización
Internacional del Trabajo sobre seguridad y salud de los trabajadores
Artículo 1°- Ratificase el "Convenio
sobre seguridad y salud de los trabajadores", Nº 155, adoptado por la
Organización Internacional del Trabajo en su Conferencia General Nº 67, con fecha
22 de junio de 1981 y el protocolo de 2002 relativo al convenio sobre seguridad y
salud de los trabajadores, adoptado el 20 de junio de 2002, cuyos textos forman
parte de la presente ley.
Artículo 2° - Comuníquese al Poder
Ejecutivo
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto procura avanzar
en la garantización de los derechos de los trabajadores a un ambiente laboral más
seguro y saludable.
Por ello se propone la ratificación del
"Convenio sobre seguridad y salud de los trabajadores", Nº 155, adoptado por la
Organización Internacional del Trabajo en su Conferencia General Nº 67, con fecha
22 de junio de 1981.
Esta conferencia adoptó el presente
convenio sobre seguridad y salud de los trabajadores que se aplica a todas las
ramas de la actividad económica previa consulta a las organizaciones
representativas de trabajadores y empleadores.
El objetivo es "prevenir los accidentes
y los daños para la salud que sean consecuencia del trabajo, guarden relación con
la actividad laboral o sobrevengan durante el trabajo, reduciendo al mínimo, en la
medida en que sea razonable y factible, las causas de los riesgos inherentes al
medio de trabajo" (Art 4, Inc. 2).
A la vez, el presente Convenio cuenta
con un Protocolo de 2002 relativo a él. En este protocolo se ponen de manifiesto
cuestiones referidas a lo dispuesto por el Artículo 11. Así, se establecen con mayor
claridad algunas de las funciones de las autoridades competentes en relación a los
"procedimientos para la declaración de accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales (...) y la elaboración de estadísticas anuales..."; también se propone
"mejorar los procedimientos de registro y notificación de los accidentes de trabajo
y enfermedades profesionales..."
El Consejo de Administración de la
OIT en su 307º sesión (marzo 2010) adoptó lo que se dio en llamar Plan de Acción
(2010- 2016) para alcanzar un amplio grado de ratificación y de aplicación efectiva
del presente convenio.
En él plantea: "El derecho a condiciones de
trabajo decentes y a un medio ambiente de trabajo seguro y saludable ha sido un tema
esencial para la OIT desde su creación (...), Aproximadamente la mitad de los convenios y
recomendaciones de la OIT están total o parcialmente relacionados con la seguridad y la
salud en el trabajo (SST)" (Pág. 1).
Juan Somavia, Director General de la
OIT, con motivo del Día Internacional de Seguridad y Salud en el trabajo, el 28 de
abril de 2010, señaló: "cada día mueren cerca de 6300 personas como resultado
de lesiones o enfermedades relacionadas con el trabajo, lo cual corresponde a más
de 2,3 millones de muertes al año. Además cada año ocurren cerca de 337
millones de accidentes en el lugar de trabajo que resultan en ausencias
prolongadas del trabajo".
Según las estimaciones de la OIT de
2008, en 2003 se produjeron en el mundo alrededor de 358.000 accidentes de
trabajo mortales, otros 337 millones de accidentes de trabajo que no resultaron
mortales, y cerca de 1.950.000 personas murieron como consecuencia de
enfermedades relacionadas con el trabajo.
En nuestro país, según estimaciones
de la Superintendencia de Riesgo de Trabajo el índice de incidencia de Accidentes
de Trabajo y /o Enfermedades Profesionales (AT/EP) ascendía en el año 2009 a
57,4 por cada 1000 trabajadores cubiertos.
Sin embargo, los índices se elevan si
se consideran los distintos sectores de la producción siendo la construcción la
actividad más riesgosa, seguida de la agricultura y la industria
manufacturera.
La provincia de Mendoza concentra el
61% de los trabajadores cubiertos de la Región Cuyo y el 4% del total del país, y
con una incidencia de 86,5 AT/EP cada 1000 trabajadores cubiertos, es la provincia
con mayor índice de accidentabilidad a nivel nacional (245 AT/EP cada 1000
trabajadores cubiertos en la construcción).
Por otro lado, las provincias de
Catamarca y Santiago del Estero son las que registran el menor índice, debido que
gran parte de los trabajadores cubiertos pertenecen a los gobiernos provinciales.
La OIT al fundamentar su Plan de
Acción analiza la situación actual de la seguridad y salud del trabajo y concluye
que se han logrado mejoras considerables en muchas partes del mundo; sin
embargo "muchos problemas persisten y hay un consenso general respecto a la
necesidad de que se sigan adoptando medidas sostenidas y coordinadas en los
planos nacional e internacional a fin de reforzar los mecanismos que permitan una
mejora continua de los sistemas nacionales de SST".
Si bien en este camino se encuentra
nuestro país, donde los índices de accidentabilidad, según las últimas estadísticas
de la SRT, estarían descendiendo y la producción de datos es cada vez más
sistemática; entendemos que la ratificación del presente convenio contribuirá en
este sentido. Por ello solicito a mis pares me acompañen en la aprobación del
presente proyecto.
ANEXO
ANEXO I
CONVENIO Nº 155 SOBRE
SEGURIDAD Y SALUD DELOS TRABAJADORES, 1981.
La Conferencia General de la
Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo
de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha
ciudad el 3 junio 1981 en su sexagésima séptima reunión; después de haber
decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la seguridad, la higiene y el
medio ambiente de trabajo, cuestión que constituye el sexto punto del orden del
día de la reunión, y después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la
forma de un convenio internacional, adopta, con fecha 22 de junio de mil
novecientos ochenta y uno, el presente Convenio, que podrá ser citado como el
Convenio sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981:
Parte I. Campo de Aplicación y
Definiciones
Artículo 1
1. El presente Convenio se aplica a
todas las ramas de actividad económica.
2. Todo Miembro que ratifique el
presente Convenio podrá, previa consulta tan pronto como sea posible con las
organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores interesadas,
excluir parcial o totalmente de su aplicación a determinadas ramas de actividad
económica, tales como el transporte marítimo o la pesca, en las que tal aplicación
presente problemas especiales de cierta importancia.
3. Todo Miembro que ratifique el
presente Convenio deberá enumerar, en la primera memoria sobre la aplicación del
Convenio que someta en virtud del artículo 22 de la Constitución de la
Organización Internacional del Trabajo, las ramas de actividad que hubieren sido
excluidas en virtud del párrafo 2 de este artículo, explicando los motivos de dicha
exclusión y describiendo las medidas tomadas para asegurar suficiente protección
a los trabajadores en las ramas excluidas, y deberá indicar en las memorias
subsiguientes todo progreso realizado hacia una aplicación más amplia.
Artículo 2
1. El presente Convenio se aplica a
todos los trabajadores de las ramas de actividad económica abarcadas.
2. Todo Miembro que ratifique el
presente Convenio podrá, previa consulta, tan pronto como sea posible, con las
organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores interesadas,
excluir parcial o totalmente de su aplicación a categorías limitadas de trabajadores
respecto de las cuales se presenten problemas particulares de aplicación.
3. Todo Miembro que ratifique el
presente Convenio deberá enumerar, en la primera memoria sobre la aplicación del
Convenio que someta en virtud del artículo 22 de la Constitución de la
Organización Internacional del Trabajo, las categorías limitadas de trabajadores
que hubiesen sido excluidas en virtud del párrafo 2 de este artículo, explicando los
motivos de dicha exclusión, y deberá indicar en las memorias subsiguientes todo
progreso realizado hacia una aplicación más amplia.
Artículo 3
A los efectos del presente
Convenio:
a) la expresión ramas
de actividad económica abarca todas las ramas en que hay trabajadores
empleados, incluida la administración pública;
b) el término
trabajadores abarca todas las personas empleadas, incluidos los empleados
públicos;
c) la expresión lugar
de trabajo abarca todos los sitios donde los trabajadores deben permanecer o
adonde tienen que acudir por razón de su trabajo, y que se hallan bajo el control
directo o indirecto del empleador;
d) el término
reglamentos abarca todas las disposiciones a las que la autoridad o autoridades
competentes han conferido fuerza de ley;
e) el término salud,
en relación con el trabajo, abarca no solamente la ausencia de afecciones o de
enfermedad, sino también los elementos físicos y mentales que afectan a la salud
y están directamente relacionados con la seguridad e higiene en el trabajo.
Parte II. Principios de una Política
Nacional
Artículo 4
1. Todo Miembro deberá, en consulta
con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores
interesadas y habida cuenta de las condiciones y práctica nacionales, formular,
poner en práctica y reexaminar periódicamente una política nacional coherente en
materia de seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiente de
trabajo.
2. Esta política tendrá por objeto
prevenir los accidentes y los datos para la salud que sean consecuencia del
trabajo, guarden relación con la actividad laboral o sobrevengan durante el
trabajo, reduciendo al mínimo, en la medida en que sea razonable y factible, las
causas de los riesgos inherentes al medio ambiente de trabajo.
Artículo 5
La política a que se hace referencia
en el artículo 4 del presente Convenio deberá tener en cuenta las grandes esferas
de acción siguientes, en la medida en que afecten la seguridad y la salud de los
trabajadores y el medio ambiente de trabajo:
a) diseño, ensayo, elección,
reemplazo, instalación, disposición, utilización y mantenimiento de los
componentes materiales del trabajo (lugares de trabajo, medio ambiente de
trabajo, herramientas, maquinaria y equipo; sustancias y agentes químicos,
biológicos y físicos; operaciones y procesos);
b) relaciones existentes entre los
componentes materiales del trabajo y las personas que lo ejecutan o supervisan, y
adaptación de la maquinaria, del equipo, del tiempo de trabajo, de la organización
del trabajo y de las operaciones y procesos a las capacidades físicas y mentales de
los trabajadores;
c) formación, incluida la formación
complementaria necesaria, calificaciones y motivación de las personas que
intervienen, de una forma u otra, para que se alcancen niveles adecuados de
seguridad e higiene;
d) comunicación y cooperación a
niveles de grupo de trabajo y de empresa y a todos los niveles apropiados hasta el
nivel nacional inclusive;
e) la protección de los trabajadores y
de sus representantes contra toda medida disciplinaria resultante de acciones
emprendidas justificadamente por ellos de acuerdo con la política a que se refiere
el artículo 4 del presente Convenio.
Artículo 6
La formulación de la política a que se
refiere el artículo 4 del presente Convenio debería precisar las funciones y
responsabilidades respectivas, en materia de seguridad y salud de los trabajadores
y medio ambiente de trabajo, de las autoridades públicas, los empleadores, los
trabajadores y otras personas interesadas, teniendo en cuenta el carácter
complementario de tales responsabilidades, así como las condiciones y la práctica
nacionales.
Artículo 7
La situación en materia de seguridad
y salud de los trabajadores y medio ambiente de trabajo deberá ser objeto, a
intervalos adecuados, de exámenes globales o relativos a determinados sectores, a
fin de identificar los problemas principales, elaborar medios eficaces de resolverlos,
definir el orden de prelación de las medidas que haya que tomar, y evaluar los
resultados.
Parte III. Acción a Nivel Nacional
Artículo 8
Todo Miembro deberá adoptar, por
vía legislativa o reglamentaria o por cualquier otro método conforme a las
condiciones y a las prácticas nacionales, y en consulta con las organizaciones
representativas de empleadores y de trabajadores interesadas, las medidas
necesarias para dar efecto al artículo 4 del presente Convenio.
Artículo 9
1. El control de la aplicación de las
leyes y de los reglamentos relativos a la seguridad, la higiene y el medio ambiente
de trabajo deberá estar asegurado por un sistema de inspección apropiado y
suficiente.
2. El sistema de control deberá prever
sanciones adecuadas en caso de infracción de las leyes o de los reglamentos.
Artículo 10
Deberán tomarse medidas para
orientar a los empleadores y a los trabajadores con objeto de ayudarles a cumplir
con sus obligaciones legales.
Artículo 11
A fin de dar efecto a la política a que
se refiere el artículo 4 del presente Convenio, la autoridad o autoridades
competentes deberán garantizar la realización progresiva de las siguientes
funciones:
a) la determinación, cuando la
naturaleza y el grado de los riesgos así lo requieran, de las condiciones que rigen
la concepción, la construcción y el acondicionamiento de las empresas, su puesta
en explotación, las transformaciones más importantes que requieran y toda
modificación de sus fines iniciales, así como la seguridad del equipo técnico
utilizado en el trabajo y la aplicación de procedimientos definidos por las
autoridades competentes;
b) la determinación de las
operaciones y procesos que estarán prohibidos, limitados o sujetos a la
autorización o al control de la autoridad o autoridades competentes, así como la
determinación de las sustancias y agentes a los que la exposición en el trabajo
estará prohibida, limitada o sujeta a la autorización o al control de la autoridad o
autoridades competentes; deberán tomarse en consideración los riesgos para la
salud causados por la exposición simultánea a varias sustancias o agentes;
c) el establecimiento y la aplicación
de procedimientos para la declaración de accidentes del trabajo y enfermedades
profesionales por parte de los empleadores y, cuando sea pertinente, de las
instituciones aseguradoras u otros organismos o personas directamente
interesados, y la elaboración de estadísticas anuales sobre accidentes del trabajo y
enfermedades profesionales;
d) la realización de encuestas cada
vez que un accidente del trabajo, un caso de enfermedad profesional o cualquier
otro daño para la salud acaecido durante el trabajo o en relación con éste parezca
revelar una situación grave;
e) la publicación anual de
informaciones sobre las medidas tomadas en aplicación de la política a que se
refiere el artículo 4 del presente Convenio y sobre los accidentes del trabajo, los
casos de enfermedades profesionales y otros daños para la salud acaecidos
durante el trabajo o en relación con éste; f) habida cuenta de las condiciones y
posibilidades nacionales, la introducción o desarrollo de sistemas de investigación
de los agentes químicos, físicos o biológicos en lo que respecta a los riesgos que
entrañaran para la salud de los trabajadores.
Artículo 12
Deberán tomarse medidas conformes
a la legislación y práctica nacionales a fin de velar por que las personas que
diseñan, fabrican, importan, suministran o ceden a cualquier título maquinaria,
equipos o sustancias para uso profesional:
a) se aseguren, en la medida en que
sea razonable y factible, de que la maquinaria, los equipos o las sustancias en
cuestión no impliquen ningún peligro para la seguridad y la salud de las personas
que hagan uso correcto de ellos;
b) faciliten información sobre la
instalación y utilización correctas de la maquinaria y los equipos y sobre el uso
correcto de substancias, sobre los riesgos que presentan las máquinas y los
materiales y sobre las características peligrosas de las sustancias químicas, de los
agentes o de los productos físicos o biológicos, así como instrucciones acerca de la
manera de prevenir los riesgos conocidos;
c) efectúen estudios e investigaciones
o se mantengan al corriente de cualquier otra forma de la evolución de los
conocimientos científicos y técnicos necesarios para cumplir con las obligaciones
expuestas en los apartados a) y b) del presente artículo.
Artículo 13
De conformidad con la práctica y las
condiciones nacionales, deberá protegerse de consecuencias injustificadas a todo
trabajador que juzgue necesario interrumpir una situación de trabajo por creer, por
motivos razonables, que ésta entraña un peligro inminente y grave para su vida o
su salud.
Artículo 14
Deberán tomarse medidas a fin de
promover, de manera conforme a las condiciones y a la práctica nacionales, la
inclusión de las cuestiones de seguridad, higiene y medio ambiente de trabajo en
todos los niveles de enseñanza y de formación, incluidos los de la enseñanza
superior técnica, médica y profesional, con objeto de satisfacer las necesidades de
formación de todos los trabajadores.
Artículo 15
1. A fin de asegurar la coherencia de
la política a que se refiere el artículo 4 del presente Convenio y de las medidas
tomadas para aplicarla, todo Miembro deberá tomar, previa consulta tan pronto
como sea posible con las organizaciones más representativas de empleadores y de
trabajadores y, cuando sea apropiado, con otros organismos, disposiciones
conformes a las condiciones y a la práctica nacionales a fin de lograr la necesaria
coordinación entre las diversas autoridades y los diversos organismos encargados
de dar efecto a las partes II y III del presente Convenio.
2. Cuando las circunstancias lo
requieran y las condiciones y la práctica nacionales lo permitan, tales disposiciones
deberían incluir el establecimiento de un organismo central.
Parte IV. Acción a Nivel de
Empresa
Artículo 16
1. Deberá exigirse a los empleadores
que, en la medida en que sea razonable y factible, garanticen que los lugares de
trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones y procesos que estén bajo su
control son seguros y no entrañan riesgo alguno para la seguridad y la salud de los
trabajadores.
2. Deberá exigirse a los empleadores
que, en la medida en que sea razonable y factible, garanticen que los agentes y las
sustancias químicos, físicos y biológicos que estén bajo su control no entrañan
riesgos para la salud cuando se toman medidas de protección adecuadas.
3. Cuando sea necesario, los
empleadores deberán suministrar ropas y equipos de protección apropiados a fin
de prevenir, en la medida en que sea razonable y factible, los riesgos de
accidentes o de efectos perjudiciales para la salud.
Artículo 17
Siempre que dos o más empresas
desarrollen simultáneamente actividades en un mismo lugar de trabajo tendrán el
deber de colaborar en la aplicación de las medidas previstas en el presente
Convenio.
Artículo 18
Los empleadores deberán prever,
cuando sea necesario, medidas para hacer frente a situaciones de urgencia y a
accidentes, incluidos medios adecuados para la administración de primeros
auxilios.
Artículo 19
Deberán adoptarse disposiciones a
nivel de empresa en virtud de las cuales:
a) los trabajadores, al llevar a cabo su
trabajo, cooperen al cumplimiento de las obligaciones que incumben al
empleador;
b) los representantes de los
trabajadores en la empresa cooperen con el empleador en el ámbito de la
seguridad e higiene del trabajo;
c) los representantes de los
trabajadores en la empresa reciban información adecuada acerca de las medidas
tomadas por el empleador para garantizar la seguridad y la salud y puedan
consultar a sus organizaciones representativas acerca de esta información, a
condición de no divulgar secretos comerciales;
d) los trabajadores y sus
representantes en la empresa reciban una formación apropiada en el ámbito de la
seguridad e higiene del trabajo;
e) los trabajadores o sus
representantes y, llegado el caso, sus organizaciones representativas en la
empresa están habilitados, de conformidad con la legislación y la práctica
nacionales, para examinar todos los aspectos de la seguridad y la salud
relacionados con su trabajo, y sean consultados a este respecto por el empleador;
con tal objeto, y de común acuerdo, podrá recurrirse a consejeros técnicos ajenos
a la empresa;
f) el trabajador informará de
inmediato a su superior jerárquico directo acerca de cualquier situación de trabajo
que a su juicio entrañe, por motivos razonables, un peligro inminente y grave para
su vida o su salud; mientras el empleador no haya tomado medidas correctivas, si
fuere necesario, no podrá exigir de los trabajadores que reanuden una situación de
trabajo en donde exista con carácter continuo un peligro grave e inminente para
su vida o su salud.
Artículo 20
La cooperación entre los empleadores
y los trabajadores o sus representantes en la empresa deberá ser un elemento
esencial de las medidas en materia de organización y de otro tipo que se adopten
en aplicación de los artículos 16 a 19 del presente Convenio.
Artículo 21
Las medidas de seguridad e higiene
del trabajo no deberán implicar ninguna carga financiera para los
trabajadores.
Parte V. Disposiciones Finales
Artículo 22
El presente Convenio no revisa
ninguno de los convenios o recomendaciones internacionales del trabajo
existentes.
Artículo 23
Las ratificaciones formales del
presente Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la
Oficina Internacional del Trabajo.
Artículo 24
1. Este Convenio obligará únicamente
a aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas
ratificaciones haya registrado el Director General.
2. Entrará en vigor doce meses
después de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido
registradas por el Director General.
3. Desde dicho momento, este
Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en
que haya sido registrada su ratificación.
Artículo 25
1. Todo Miembro que haya ratificado
este Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a
partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta
comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del
Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se
haya registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado
este Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período
de diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de
denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de
diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada
período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.
Artículo 26
1. El Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización
Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y
denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización.
2. Al notificar a los Miembros de la
Organización el registro de la segunda ratificación que le haya sido comunicada, el
Director General llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la
fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.
Artículo 27
El Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas,
a los efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las
Naciones Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones,
declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos
precedentes.
Artículo 28
Cada vez que lo estime necesario, el
Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la
Conferencia una memoria sobre la aplicación del Convenio, y considerará la
conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su
revisión total o parcial.
Artículo 29
1. En caso de que la Conferencia
adopte un nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y
a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:
a) la ratificación, por un Miembro, del
nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este
Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 25, siempre que
el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;
b) a partir de la fecha en que entre en
vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la
ratificación por los Miembros.
2. Este Convenio continuará en vigor
en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan
ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.
Artículo 30
Las versiones inglesa y francesa del
texto de este Convenio son igualmente auténticas.
ANEXO II
PROTOCOLO 2002
RELATIVO AL CONVENIO SOBRE SEGURIDAD Y SALUD DE LOS
TRABAJADORES, 1981.
La Conferencia General de la
Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo
de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha
ciudad el 3 de junio de 2002, en su nonagésima reunión; tomando nota de las
disposiciones del artículo 11 del Convenio sobre seguridad y salud de los
trabajadores, 1981 (en adelante denominado "el Convenio") en el que se estipula
que:
"A fin de dar efecto a la política a que
se refiere el artículo 4 del presente Convenio, la autoridad o autoridades
competentes deberán garantizar la realización progresiva de las siguientes
funciones:
...
c) el establecimiento y la aplicación
de procedimientos para la declaración de accidentes del trabajo y enfermedades
profesionales por parte de los empleadores y, cuando sea pertinente, de las
instituciones aseguradoras u otros organismos o personas directamente
interesados, y la elaboración de estadísticas anuales sobre accidentes del trabajo y
enfermedades profesionales;
...
e) la publicación anual de
informaciones sobre las medidas tomadas en aplicación de la política a que se
refiere el artículo 4 del presente Convenio y sobre los accidentes del trabajo, los
casos de enfermedades profesionales y otros daños para la salud acaecidos
durante el trabajo o en relación con éste"; teniendo en cuenta la necesidad de
mejorar los procedimientos de registro y notificación de los accidentes del trabajo
y las enfermedades profesionales así como de promover la armonización de los
sistemas de registro y notificación con el fin de determinar sus causas y establecer
medidas preventivas, después de haber decidido adoptar diversas proposiciones
relativas al registro y notificación de accidentes del trabajo y enfermedades
profesionales, cuestión que constituye el quinto punto del orden del día de la
reunión, y después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma
de un protocolo del Convenio sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981,
adopta, con fecha veinte de junio de dos mil dos, el siguiente protocolo, que podrá
ser citado como el Protocolo de 2002 del Convenio sobre seguridad y salud de los
trabajadores, 1981.
I. DEFINICIONES
Artículo 1
A los efectos del presente
Protocolo:
a) el término
accidente del trabajo designa los accidentes ocurridos en el curso del trabajo o
en relación con el trabajo que causen lesiones mortales o no mortales;
b) el término
enfermedad profesional designa toda enfermedad contraída por la exposición a
factores de riesgo que resulte de la actividad laboral;
c) el término suceso
peligroso designa los sucesos fácilmente reconocibles, según su definición en la
legislación nacional, que podrían causar lesiones o enfermedades a las personas en
su trabajo o al público en general;
d) el término
accidente de trayecto designa los accidentes que causen la muerte o produzcan
lesiones corporales y ocurran en el recorrido directo entre el lugar de trabajo
y:
I) la residencia principal o secundaria
del trabajador;
II) el lugar en el que el trabajador
suele tomar sus comidas; o
III) el lugar en el que el trabajador
suele cobrar su remuneración.
II. SISTEMAS DE REGISTRO Y
NOTIFICACION
Artículo 2
La autoridad competente deberá por
medio de leyes o reglamentos, o por cualquier otro medio compatible con las
condiciones y la práctica nacionales, y tras celebrar consultas con las
organizaciones de empleadores y de trabajadores más representativas establecer y
reexaminar periódicamente los requisitos y procedimientos para:
a) el registro de los accidentes del
trabajo, las enfermedades profesionales y, cuando sea procedente, los sucesos
peligrosos, los accidentes de trayecto y los casos de enfermedades cuyo origen
profesional es sospechoso, y
b) la notificación de los accidentes del
trabajo, las enfermedades profesionales y, cuando sea procedente, los sucesos
peligrosos, los accidentes de trayecto y los casos de enfermedades cuyo origen
profesional es sospechoso. Artículo 3
Los requisitos y procedimientos de
registro deberán determinar:
a) la responsabilidad de los
empleadores de:
I) llevar un registro de los accidentes
del trabajo, las enfermedades profesionales y, cuando sea procedente, los sucesos
peligrosos, los accidentes de trayecto y los casos de enfermedades cuyo origen
profesional es sospechoso; II) proporcionar información apropiada a los
trabajadores y a sus representantes acerca del sistema de registro;
III) asegurarse del mantenimiento
apropiado de esos registros y de su utilización para el establecimiento de medidas
preventivas, y
IV) abstenerse de adoptar medidas
disciplinarias o de represalia a un trabajador que haya notificado un accidente del
trabajo, una enfermedad profesional, un suceso peligroso, un accidente de
trayecto o un caso de enfermedad cuyo origen profesional es sospechoso.
b) la información que ha de
registrarse;
c) el período de conservación de esos
registros;
d) las medidas que garanticen la
confidencialidad de los datos personales y médicos que posea el empleador, de
conformidad con la legislación, la reglamentación, las condiciones y la práctica
nacionales.
Artículo 4
Los requisitos y procedimientos para
la notificación deberán determinar:
a) la responsabilidad de los
empleadores de:
I) notificar a la autoridad competente
o a los órganos designados a tales efectos los accidentes del trabajo, las
enfermedades profesionales y, cuando sea procedente, los sucesos peligrosos, los
accidentes de trayecto y los casos de enfermedades cuyo origen profesional es
sospechoso, y
II) proporcionar información
apropiada a los trabajadores y a sus representantes acerca de los casos
notificados;
b) cuando sea procedente, las
disposiciones para la notificación de los accidentes del trabajo y las enfermedades
profesionales por parte de las instituciones aseguradoras, los servicios de salud en
el trabajo, los médicos y otros organismos directamente interesados;
c) los criterios según los cuales se
deberán notificar los accidentes del trabajo, las enfermedades profesionales y,
cuando sea procedente, los sucesos peligrosos, los accidentes de trayecto y los
casos de enfermedades cuyo origen profesional es sospechoso, y
d) los plazos para efectuar la
notificación.
Artículo 5
La notificación deberá comprender
información sobre:
a) la empresa, el establecimiento y el
empleador;
b) si fuere procedente, las personas
lesionadas y la naturaleza de las lesiones o enfermedades, y
c) el lugar de trabajo, las
circunstancias del accidente o del suceso peligroso y, en el caso de una
enfermedad profesional, las circunstancias de la exposición a peligros para la
salud.
III. ESTADISTICAS NACIONALES
Artículo 6
Todo Miembro que ratifique el
presente Protocolo debería publicar anualmente estadísticas sobre los accidentes
del trabajo, las enfermedades profesionales y, cuando sea procedente, los sucesos
peligrosos y accidentes de trayecto, basadas en las notificaciones y en otras
informaciones disponibles compiladas de tal forma que sean representativas del
país en su conjunto; así como los análisis sobre dichas estadísticas.
Artículo 7
Las estadísticas deberán elaborarse
siguiendo sistemas de clasificación que sean compatibles con los sistemas
internacionales pertinentes y más recientes establecidos bajo los auspicios de la
Organización Internacional del Trabajo o de otras organizaciones internacionales
competentes.
IV. DISPOSICIONES FINALES
Artículo 8
1. Un Miembro podrá ratificar este
Protocolo al mismo tiempo que ratifica el Convenio, o en cualquier momento
después de la ratificación del mismo. La ratificación formal será comunicada, para
su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
2. El Protocolo entrará en vigor doce
meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido
registradas por el Director General. Desde dicho momento, este Protocolo entrará
en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido
registrada su ratificación. A partir de ese momento, el Convenio será obligatorio
para el Miembro interesado, con la adición de los artículos 1 a 7 de este
Protocolo.
Artículo 9
1. Todo Miembro que haya ratificado
este Protocolo podrá denunciarlo en todo momento en que el Convenio esté
abierto a la denuncia de conformidad con su artículo 25, mediante un acta
comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del
Trabajo.
2. La denuncia del Convenio de
conformidad con su artículo 25, por un Miembro que haya ratificado este Protocolo
implicará, ipso jure, la denuncia de este Protocolo.
3. Toda denuncia efectuada de
conformidad con los párrafos 1 � 2 de este artículo no surtirá efecto hasta un año
después de la fecha en que se haya registrado.
Artículo 10
1. El Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización
Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y
actas de denuncia le comuniquen los Miembros de la Organización.
2. Al notificar a los Miembros de la
Organización el registro de la segunda ratificación, el Director General llamará la
atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará en
vigor el presente Protocolo.
Artículo 11
El Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas,
a los efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las
Naciones Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones,
declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos
precedentes.
Artículo 12
Las versiones inglesa y francesa del
texto de este Protocolo son igualmente auténticas.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
MANSUR, RICARDO ALFREDO | MENDOZA | UCR |
JURI, MARIANA | MENDOZA | UCR |
SEREBRINSKY, GUSTAVO EDUARDO | BUENOS AIRES | UCR |
PINTO, SERGIO DAMIAN | MENDOZA | UCR |
SCALESI, JUAN CARLOS | RIO NEGRO | CONSENSO FEDERAL |
ERRO, NORBERTO PEDRO | BUENOS AIRES | UCR |
GIUBERGIA, MIGUEL ANGEL | JUJUY | UCR |
MOUILLERON, ROBERTO MARIO | BUENOS AIRES | PERONISMO FEDERAL |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
RELACIONES EXTERIORES Y CULTO (Primera Competencia) |
LEGISLACION DEL TRABAJO |
Giro a comisiones en Senado
Comisión |
---|
RELACIONES EXTERIORES Y CULTO |
TRABAJO Y PREVISION SOCIAL |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
03/11/2010 | ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA | Aprobado por unanimidad en la parte de su competencia con modificaciones |
22/03/2011 | DICTAMEN | Aprobado por unanimidad con modificaciones |
Dictamen
Cámara | Dictamen | Texto | Fecha |
---|---|---|---|
Diputados | Orden del Dia 1980/2011 | ARTICULO 108 DEL REGLAMENTO DE LA H. CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION | 05/04/2011 |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | MOCION DE PREFERENCIA CON DICTAMEN (AFIRMATIVA) | 16/03/2011 | |
Diputados | PLAN DE LABOR | 13/04/2011 | |
Diputados | CONSIDERACION Y APROBACION | 13/04/2011 | MEDIA SANCION |
Diputados | INSERCION DIPUTADO MANSUR | 13/04/2011 | |
Senado | PASA A SENADO - | ||
Senado | MOCION SOBRE TABLAS (AFIRMATIVA) | 27/07/2011 | |
Senado | CONSIDERACION Y SANCION | 27/07/2011 | SANCIONADO |