PROYECTO DE TP
Expediente 6954-D-2014
Sumario: ETICA EN EL EJERCICIO DE LA FUNCION PUBLICA (LEY 25188): MODIFICACION DEL ARTICULO 2 SOBRE DEBERES Y PAUTAS DE COMPORTAMIENTO ETICO.
Fecha: 04/09/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 116
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1: Incorpórese como inciso j)
al artículo 2 de la Ley 25.188, Ética en el Ejercicio de la Función Pública, el
siguiente texto:
j) "Observar, frente a las críticas del
público y de la prensa, un grado de tolerancia superior al que, razonablemente,
pudiere esperarse de un ciudadano común.
Artículo 2: Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La denominada institución de la real
malicia, ha sido creada por la doctrina elaborada por la Corte Suprema de los
Estados Unidos, a la luz del célebre caso "New York Times vs. Sullivan", en 1964.
A raíz de este famoso caso se
produce un cambio sustancial en la jurisprudencia norteamericana; ya que para la
configuración del delito de injurias y calumnias se comienza a exigir la
comprobación de la actual malicia; es decir el conocimiento real de la falsedad de
la noticia por parte del periodista, que no obstante ello, maliciosa y
temerariamente publica la información.
El fallo, que reconoce un lugar
privilegiado a la libertad de prensa en el régimen democrático, exige que la carga
de la prueba de la actual malicia, corra por cuenta del funcionario público que se
considera agraviado. Asimismo, parte de la premisa que los funcionarios públicos,
por administrar bienes de la sociedad; deben, en consecuencia, soportar con
mayor tolerancia que un ciudadano común las críticas hacia su labor. Destaca el
fallo, que las sociedades democráticas se consolidan a través de los debates
profundos sobre cuestiones públicas, y que estos son, frecuentemente duros e
incisivos.
En este orden, la doctrina elaborada
por la Corte de U.S.A. admite que la preservación de ese marco de debate está por
encima, en la escala axiológica, de las eventuales ofensas que pueden proferirse a
los funcionarios.
Es preciso recordar que este fallo ha
sido reiteradamente citado y tomado como punto de referencia por diversos
tribunales de nuestro país. En la causa Galván, Raúl c/ Ramos, Julio H." (CNFed.
Crim. Y Correc. Sala II - 20/03/987) se señalaba: ""...el carácter injusto, agresivo,
hiriente o áspero de las críticas a la actuación de los funcionarios públicos, aún
cuando fuera estimado desde el punto de vista de la dogmática penal, no basta,
de acuerdo al espíritu de la Constitución, para fundar una condena penal si no
media también un especial propósito lesivo".
En 1991, en la causa "Vago, Jorge
Antonio c/ Ediciones La Urraca S.A. y otros" la C.S.J.N de nuestro país admite la
doctrina de la real malicia. Así también, la C.S.J.N. en el juicio iniciado por Dante
Giadone al periodista Joaquín Morales Solá (Solá, Joaquín Miguel s/ Injurias. Causa
9648) vuelve a consagrar los principios de esta institución.
Por caso, el Dr. Enrique S. Petracchi
destacó pasajes sustanciales de lo oportunamente resuelto por la Corte
norteamericana: "Las afirmaciones erróneas son inevitables en un debate libre, y
éste debe ser protegido si la libertad de expresión ha de tener el espacio que ella
necesita para sobrevivir (New York Times vs. Sullivan).
La importancia de esta doctrina se
funda en la necesidad de evitar la autocensura. Sólo si los eventuales críticos de la
conducta oficial pudieran evitar su condena con la prueba de la verdad de los
hechos afirmados, aquellos '"...podrían verse disuadidos de expresar sus críticas
aún cuando crean que lo afirmado es cierto y aún cuando ello sea efectivamente
cierto, debido a la duda de poder probarlo en los tribunales o por miedo al gasto
necesario para hacerlo. Tenderían a formular exclusivamente declaraciones que se
mantengan bien apartadas de la zona de lo ilícito. Así, la regla desalentaría el vigor
y limitaría la variedad del debate público. Ello es inconsistente con la Primera y la
Decimocuarta Enmienda".
En la misma inteligencia, el Dr.
Petracchi citó otros ejemplos del derecho comparado, señalando que en forma
parecida se había expresado el Tribunal Constitucional alemán. En el caso Boll
dicho tribunal sostuvo: "...un énfasis excesivo en la obligación de probar la verdad
y las graves sanciones que son su consecuencia, podría llevar a una restricción y a
una inhibición de los medios; estos ya no podrían cumplir con sus tareas,
especialmente aquellas que consisten en el control si se los sometiera a un riesgo -
de sanción - desproporcionado".
Finalmente el Dr. Gustavo Bossert,
por entonces Ministro de la Corte, expresó al respecto: "...corresponde señalar que
esta Corte coincide con lo expresado por varias jurisdicciones constitucionales en el
sentido de que la libertad de expresión no comprende tan solo la tutela de las
afirmaciones verdaderas', sino que se extiende a aquellas que, aún no
correspondiéndose con la realidad, han sido emitidas de una forma tal que no
merece un juicio de reproche suficiente; en tal sentido resultan invocables los
conceptos expuestos en la Corte Norteamericana en 'New York Times vs. Sullivan',
que han sido extendidos al área penal en 'Garrison vs. Lousiana' (379 U.S 64. 74-
1974)".
De igual forma, y coincidiendo con el
criterio adoptado por la jurisprudencia, gran parte de la doctrina nacional sostiene
la importancia de acoger en nuestro ordenamiento jurídico la figura de la real
malicia, para garantizar el más pleno ejercicio de la libertad de prensa, y consolidar
así la democracia en la Argentina.
Por caso, el constitucionalista
Gregorio Badeni destaca la importancia de plasmar esta doctrina, señalando: Con
el propósito de establecer ciertos parámetros objetivos que permitan dilucidar la
responsabilidad resultante del ejercicio de la libertad de prensa en materia civil,
entendemos que ella, y la consiguiente obligación de reparar los daños causados,
está condicionada a la acreditación fehaciente de dos requisitos: 1. la inexactitud
objetiva de la manifestación realizada por medio de la prensa; 2. el conocimiento
de la falsedad de la noticia emitida o la total despreocupación para verificar, de
manera elemental, su falsedad o acierto cuando existen elementos suficientes que
permitan presumir razonablemente que esa noticia carece de veracidad. Estos
principios son de rigurosa aplicación cuando se trata de manifestaciones que
versan sobre funcionarios públicos.
En ese contexto, se consideró que la
consagración de la real malicia se condice filosóficamente con la derogación de la
figura del desacato, en 1993, por la Ley 24.198. En el plano legal, la doctrina de la
real malicia ha sido incorporada al ordenamiento jurídico nacional en el artículo 34
del Decreto 41/99, por el cual se aprueba el Código de Ética de la Función Pública.
Allí se dispone: TOLERANCIA. El funcionario público debe observar, frente a las
críticas del público y de la prensa, un grado de tolerancia superior al que,
razonablemente, pudiera esperarse de un ciudadano común.
Si bien es cierto que esta
incorporación de los principios de la doctrina de la real malicia resulta de singular
importancia, debe decirse que su aplicación se ve limitada al ámbito del Poder
Ejecutivo Nacional.
En ese orden, en los considerandos
del Decreto 164/99, reglamentario de la citada Ley de Ética Pública 25.188,
expresamente se dice: "Que resulta necesario reglamentar las disposiciones de la
Ley 25.188, especialmente en lo que hace al régimen de presentación de la
declaración jurada patrimonial integral y al régimen de obsequios a funcionarios
públicos. Que, asimismo, corresponde precisar que el ámbito de aplicación de la
presente reglamentación comprenderá a los funcionarios públicos pertenecientes a
los organismos de la Administración Pública Nacional, centralizada y
descentralizada en cualquiera de sus formas, quedando en consecuencia excluidos
el Poder Legislativo, el Ministerio Público y el Poder Judicial, los que
oportunamente deberán instrumentar los regímenes pertinentes en el ámbito de
sus respectivas jurisdicciones.
Teniendo presente estas
circunstancias, consideramos necesario extender la aplicación de la doctrina de la
real malicia a los funcionarios públicos pertenecientes al Poder Legislativo y
Judicial, dada su importancia como elemento institucional fortalecedor del sistema
democrático. Ciertamente, la filosofía de esta doctrina resulta aplicable a los
diversos funcionarios públicos, toda vez que la prensa analiza el funcionamiento de
los distintos estamentos del poder, y no solo de la actividad desarrollada por los
funcionarios del ejecutivo.
Para ello es necesario incorporar un
inciso a la Ley de Ética Pública 25.188, la cual contiene principios generales que
rigen en todos los ámbitos del Estado. Ello sin perjuicio de dejar a salvo las
atribuciones propias de cada poder del Estado de reglamentar los aspectos
específicos de la actividad de sus funcionarios.
Se propone, en consecuencia,
incorporar al artículo 2 de la Ley 25.188, el inciso j, que exigiría al funcionario
público el deber de observar, frente a las críticas del público y de la prensa, un
grado de tolerancia superior al que, razonablemente, pudiera esperarse de un
ciudadano común.
De este modo, se hace extensivo a
todos los funcionarios públicos el principio contenido en el citado Código de Ética
Pública, aplicable por ahora, solo en el ámbito del Poder Ejecutivo Nacional. Con
esta reforma legislativa la filosofía de la real malicia tendría un mayor alcance; con
lo cual se ampliarían sustantivamente los márgenes de la libertad de expresión y
con ello, se robustecerían las bases del sistema democrático (Expediente S-518/07
del ex senador nacional Guillermo Jenefes).
Por las razones expuestas, solicito a
mis pares la aprobación de este proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
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ASSEFF, ALBERTO | BUENOS AIRES | UNIR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia) |