PROYECTO DE TP
Expediente 6948-D-2008
Sumario: SOLICITAR AL PODER EJECUTIVO DISPONGA LAS MEDIDAS NECESARIAS PARA SUSPENDER LOS INCREMENTOS TARIFARIOS DEL SERVICIO ELECTRICO.
Fecha: 10/02/2009
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 187
La Cámara de Diputados de la Nación
RESUELVE:
Dirigirse al Poder Ejecutivo a fin de que
disponga la suspensión de los efectos del plexo normativo compuesto por las
resoluciones 1169/08, 745/05, 797/08 y 1170/08, dictadas por la Secretaría de Energía
de la Nación, y las resoluciones 628/08 y 654/08, emitidas por el Ente Regulador de
Energía Eléctrica, en virtud de la manifiesta arbitrariedad e irrazonabilidad de los
incrementos tarifarios autorizados, hasta tanto se adopten las medidas pertinentes que
corrijan dichas irregularidades.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Durante el mes de enero ha trascendido a
través de una multiplicidad de reclamos y manifestaciones, el masivo desconcierto e
indignación de diversos sectores de la sociedad a raíz del desmesurado e imprevisible
aumento en las tarifas del servicio de energía eléctrica, que se ha podido verificar en las
facturaciones emitidas por las empresas servidoras del servicio público de distribución
en diciembre 2008 y enero 2009.
El desproporcionado incremento, que en
algunos casos se expresa en subas de hasta un 1000 %, radica en la aplicación del
conjunto normativo integrado por la resolución 1169/08 dictada por la Secretaría de
Energía de la Nación, en concordancia con los resoluciones 745/05, 797/08 y 1170/08
del mismo organismo, y las resoluciones 628/08 y 654/08 emitidas por el Ente
Regulador de Energía Eléctrica.
De la correlación de estas normas resulta
que:
Se estableció un aumento en los precios
para la energía eléctrica, autorizándose el traslado de los mismos a aquellos usuarios
residenciales cuyos consumos superaren los 1000/kwh/bimestre (Resolución S.E.
1169/08);
Este segmento de usuarios se vio excluido
de las bonificaciones previstas en el PUREE -Programa de Uso Racional de la Energía
Eléctrica- (Resolución S.E. 797/08 que modifica Resolución 745/05), exclusión que se
hizo extensiva a los usuarios comerciales y de medianas y grandes demandas
(Resolución S.E. 1170/08);
Se incrementaron los cargos previstos en el
PUREE para quienes hubieren aumentado sus consumos, a calcularse sobre los nuevos
precios de la energía eléctrica (Resoluciones S.E. 1169/08 y ENRE 628/08 y
654/08).
A los efectos de paliar las arbitrariedades el
Defensor del Pueblo de la Nación, Eduardo Mondino, emitió una recomendación a la
Secretaría de Energía (Resolución Nro. 7/09 en el marco de la actuación Nro. 8.103/00),
por la cual solicitó "la inmediata interrupción de lo dispuesto en la Resolución N° 745/05
y normas concordantes y modificatorias del Programa Racional de Uso de la Energía
Eléctrica (PUREE) PARA AQUELLOS USUARIOS RESIDENCIALES QUE CONSUMAN 1000
Kwh o más con el objeto de otorgarle racionalidad al valor final de las facturas" y se
proceda a la "refacturación".
Asimismo y, ante la falta de respuesta de la
Secretaría de Energía, el Ombudsman interpuso demanda judicial de nulidad (causa
15/2009 en trámite ante el Juzgado en lo Contencioso-Administrativo Federal No. 9). Allí
afirma que el dictado de dichos actos administrativos "ha dado como resultado
facturaciones que contienen valores irrazonables desde el punto de vista económico,
constituyéndose, en consecuencia, en arbitrarios y manifiestamente ilegales por
contrariar principios elementales de justicia contenidos en nuestra Constitución
Nacional" y subraya que "también resultan irrazonables los valores contenidos en las
facturaciones de los meses indicados, en relación a las facturaciones recibidas por
mismos consumidores por períodos anteriores, ya que a pesar de no haberse
incrementado los consumos sustancialmente, o habiendo en algunos casos aún
disminuido aquellos, el incremento en los valores finales ha sido tan desproporcionado
que también por esta razón debe ser calificado como irrazonable y contrario a los
principios de la Constitución Nacional".
El principio de razonabilidad que debe
regir todos los actos estatales se desprende del artículo 28 de la Constitución Nacional,
el cual prevé la garantía de la inalterabilidad de los derechos por las leyes que
reglamenten su ejercicio (preservación del contenido esencial del mismo), con correlato
en el art. 99, inc. 2° que prohíbe al Poder Ejecutivo alterar el espíritu de las leyes al
dictar las instrucciones y reglamentos necesarios para su ejecución.
La Corte Suprema de Justicia de la
Nación ha reconocido vital trascendencia al principio aludido. Así, ha destacado que "la
reglamentación legislativa no debe ser desde luego infundada o arbitraria sino
razonable, es decir justificada por los hechos y por las circunstancias que le han dado
origen y por la necesidad de salvaguardar el interés público comprometido, y
proporcionado a los fines que se procura alcanzar con ella" (CSJN, "Inchauspe", fallos
199:483,525, 1944).
En ese orden de ideas, señala Cianciardo
que la máxima de razonabilidad o proporcionalidad prescribe que "la norma reguladora
de un derecho fundamental debe ser adecuada o idónea para el logro del fin que se
busca alcanzar mediante su dictado", pero además debe "guardar una relación
razonable con el fin que se procura alcanzar" (Cianciardo, Juan, "La máxima de
razonabilidad y el respeto a los derechos fundamentales", Persona y Derecho 40-41, Ed.
Pampleana, Buenos Aires, 1999).
En igual sentido, el profesor BIDART
CAMPOS expuso: "cuando la ley manda o prohíbe, nuestro sentido de justicia agrega
que esa ley tiene que ser justa, o -con lenguaje de nuestro derecho constitucional-
'razonable' en lo que manda y en lo que prohíbe. Tal es el principio de razonabilidad,
que hace de complemento imprescindible al de legalidad. Lo opuesto a la razonabilidad
es la arbitrariedad" (Bidart Campos, Germán, "Compendio Derecho Constitucional",
Ediar, pg. 70).
Ahora, la falta de razonabilidad de las
medidas adoptadas es manifiesta. Es de público y notorio conocimiento que, como
hemos afirmado anteriormente, se han autorizado incrementos tarifarios
desproporcionados e imprevisibles para los usuarios que se vieron asediados por el
altísimo impacto que dichos aumentos generaron en las facturaciones. Testimonio de
ello han sido las masivas manifestaciones populares en diversos puntos del país, la
infinidad de reclamos presentados en los medios de comunicación, ante el Defensor del
Pueblo de la Nación, ante las empresas distribuidoras de energía eléctrica, o bien el
ofrecimiento de planes con facilidades de pago por parte de las propias empresas, lo
cual evidencia que una gran cantidad de usuarios se halla en dificultades para afrontar
el pago de las facturas no previstas en su presupuesto doméstico.
La aplicación retroactiva de los cuadros
tarifarios constituye una clara violación de los principios establecidos en el Marco
Regulatorio Eléctrico, ya que la facturación de los consumos no puede ser aplicada a
consumos ya efectuados sino a la tarifa vigente al momento de efectuarlos. Más aún
cuando se ha privado a los usuarios del derecho al acceso a una información clara y
precisa acerca de las modificaciones en las condiciones de la prestación, al haber
tomado conocimiento del aumento en el mes de enero para consumos que realizó desde
el 01/10/08.
Pero la arbitrariedad no sólo se
manifiesta en la desproporción, la magnitud y la imprevisibilidad de los incrementos
tarifarios, sino que carece de toda razonabilidad el parámetro de 1000/kwh/bim, que
fuera adoptado como pauta objetiva de la capacidad de pago de los usuarios para así
trazar una distinción infundada entre los estratos sociales de menores o mayores
recursos, empleando esa medida como consumo límite para la aplicación de los
incrementos dispuestos en el precio de la energía eléctrica, como así también para
eliminar los beneficios del Programa de Uso Racional de la Energía Eléctrica, y para
aplicar las penalidades previstas en el mismo por aumentos en los consumos.
Acertadamente, sostiene el Defensor del
Pueblo de la Nación que "tal premisa resulta claramente discriminatoria y violatoria del
derecho a la igualdad jurídica. Ello toda vez que no hay razón suficiente que permita dar
a quienes tienen tal consumo un trato diferente a quienes tienen un consumo inferior.
Es que, efectivamente no es el consumo de energía eléctrica, harto heterogéneo, el
significante apropiado de la capacidad económica, contributiva o de pago de los
usuarios. Nótese en las injusticias en que se incurre utilizándose tales parámetros: quien
tiene elevado consumo por necesitar de la electricidad para el mantenimiento de su
salud; quienes por vivir en zonas que no disponen de los servicios básicos, p.ej. agua
corriente o gas natural deben consumir energía eléctrica para la satisfacción de
necesidades elementales; quienes por una necesidad estacional aumentaron su
consumo en pocos significativos Kwh, pero superaron los l.000kwh, etc" (demanda
interpuesta en causa No. 15/2007).
La diferenciación aludida es repugnante
al principio de igualdad ante la ley consagrado en el artículo 16 de la Constitución
Nacional que, conforme pregona la Corte Suprema de Justicia de la Nación "procura
asegurar el mismo tratamiento a quienes se encuentren en análogas situaciones, lo cual
permite la formación de distingos o categorías siempre que estas sean razonables con
exclusión de toda discriminación arbitraria, injusta u hostil contra determinadas
personas o categorías de personas" (Fallos 179:86, 182:486, 191:460, 201:545, 208:22,
209:28, 218:595).
En esa tesitura, advierte el Supremo
Tribunal que "la razonabilidad en las discriminaciones legales que se dispongan, es la
pauta más importante para su admisión sin menoscabo de la garantía constitucional que
se analiza", y concluye que la discriminación "debe responder siempre a definidas
pautas objetivas y contener, para su validez frente a la garantía constitucional de la
igualdad, una intrínseca caracterización de generalidad, de modo tal que no se niegue a
unos lo que se concede a otros en igualdad de situaciones" (CSJN, "Muñiz Barreto de
Alzaga", J.A.-1968-V-22-25).
En su análisis de la casuística en materia
de ejercicio del poder de policía por el Estado en épocas de emergencia y crisis, el
prestigioso profesor de derecho constitucional, Alberto Dalla Via, advertía que "es
necesaria una mayor equidad en las políticas que se impulsen para paliar las crisis".
Señala en tal sentido que, cada vez más lejos de "aquellas primeras leyes de
emergencia que a principios de siglo tendían a defender a los numerosos afectados por
la crisis habitacional o a los que debían enfrentar sus deudas hipotecarias, o bien a
evitar maniobras especulativas", se ha arraigado una tendencia hacia el dictado de
"normas de emergencia recesivas y que, entre otras cosas, instituyen un verdadero
control de la remuneraciones como instrumento apto para la solución de las crisis, y
todo ello recayó en gran medida y durante largos períodos sobre las espaldas de los
sectores que sufren la mayor indigencia. O más aún, se concluye en el diseño de
políticas económicas y fiscales "de ajuste" que intensifican la distribución regresiva del
ingreso y agravan la situación de las pequeñas y medianas empresas del país. Ellas
contienen, además, regímenes impositivos que en esencia imponen gravámenes
indirectos que permiten trasladar el peso de dichos tributos a los consumidores finales,
que en su gran mayoría son los que viven con magras remuneraciones o escasos
haberes jubilatorios" (Dalla Via, Alberto R., "Derecho constitucional económico", Cap.
VIII, Los nuevos derechos económicos y las garantías, ps. 390-391, LexisNexis, Bs. As.,
2006).
Las políticas implementadas por el Estado
Argentino en materia de energía eléctrica no escapan a aquellas críticas. Mientras ha
imperado en los últimos años un modelo de subsidios crecientes que favoreció a las
empresas prestadoras y a los usuarios de mayor poder adquisitivo -los que fueron
beneficiados en igual proporción que los sectores de menores recursos-, se establecen
ahora aumentos tarifarios que mantienen las desigualdades del modelo anterior,
afectando por igual a estratos pudientes y sectores de menor poder adquisitivo, debido
al irracional mecanismo de cálculo utilizado.
En síntesis, las medidas adoptadas no
perfeccionan un programa de fomento de uso racional de la energía, ni establecen un
efectivo y razonable parámetro de la capacidad económica de los contribuyentes que
justifique la discriminación efectuada, sino que vulneran los derechos de los usuarios,
máxime cuando la sanción sobreviniente a la falta de pago de las facturas es el corte del
suministro del servicio (tal extremo fue considerado por el Juzgado en lo Contencioso
Administrativo Federal No. 9 al hacer lugar a la medida cautelar solicitada por el
Defensor del Pueblo en la causa 15/2009, prohibiendo el corte del suministro, conf.
resolución del 27 de enero de 2009).
Por lo expuesto y en virtud de la relevancia
del tema en tratamiento, solicito a los miembros de ésta H. Cámara acompañen con su
voto afirmativo la presente iniciativa.-
Firmante | Distrito | Bloque |
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ALCUAZ, HORACIO ALBERTO | BUENOS AIRES | COALICION CIVICA - ARI - GEN - UPT |
LINARES, MARIA VIRGINIA | BUENOS AIRES | COALICION CIVICA - ARI - GEN - UPT |
GIL LOZANO, CLAUDIA FERNANDA | CIUDAD de BUENOS AIRES | COALICION CIVICA - ARI - GEN - UPT |
REYES, MARIA FERNANDA | CIUDAD de BUENOS AIRES | COALICION CIVICA - ARI - GEN - UPT |
PERALTA, FABIAN FRANCISCO | SANTA FE | COALICION CIVICA - ARI - GEN - UPT |
FLORES, HECTOR | BUENOS AIRES | COALICION CIVICA - ARI - GEN - UPT |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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ENERGIA Y COMBUSTIBLES (Primera Competencia) |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
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Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO FLORES (A SUS ANTECEDENTES) | 21/03/2012 |