PROYECTO DE TP
Expediente 6943-D-2013
Sumario: PROHIBIR EN CUALQUIER MEDIO DE COMUNICACION TODO AVISO, PUBLICACION, PUBLICIDAD Y MENSAJE QUE FOMENTE LA OFERTA SEXUAL Y LA TRATA DE PERSONAS CON FINES DE EXPLOTACION SEXUAL: REGIMEN.
Fecha: 09/10/2013
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 151
El Senado y Cámara de Diputados...
ELIMINACIÓN DE TODO MENSAJE
QUE FOMENTE LA EXPLOTACION SEXUAL Y LA TRATA DE PERSONAS CON
FINES DE EXPLOTACIÓN SEXUAL
Artículo 1º: Objeto. La presente
norma tiene por objeto prevenir los delitos de explotación sexual y trata de
personas con fines de explotación sexual, así como eliminar todas las formas de
discriminación contra las mujeres, en cumplimiento de las disposiciones
previstas en la Ley N° 26.364 y sus modificatorias y en la Ley N° 26.485.
Artículo 2º: Prohibición.
Prohíbanse los avisos, publicaciones, publicidades o cualquier otro tipo de
mensajes que promuevan la oferta sexual o hagan explícita o implícita
referencia a la solicitud de personas destinadas al comercio sexual, a través de
cualquier medio de comunicación conforme surge de la enumeración
establecida en el artículo 3º de la Ley Nº 25.750 y cualquiera sea el soporte o
modalidad que utilicen.
Quedan comprendidos en este
régimen todos aquellos avisos que haciendo referencia a otras actividades
lícitas, tengan como finalidad la realización de alguna de las actividades
indicadas en el párrafo precedente.
Artículo 3º: Facultades y
Atribuciones. La autoridad de aplicación de la presente ley tendrá las siguientes
facultades y atribuciones:
a) Verificar el cumplimiento de las
disposiciones contenidas en la presente ley y en su normativa reglamentaria y
complementaria.
b) Monitorear la presencia de
avisos, publicaciones, publicidades o cualquier otro tipo de mensajes de oferta
sexual y/o de solicitud de personas para destinarlas al comercio sexual, sean
éstos explícitos o implícitos difundidos en los medios de comunicación citados
en el artículo 2º.
c) Imponer sanciones por
incumplimientos a lo establecido en la presente ley o requerirlas a la autoridad
competente.
d) Promover denuncias penales en
los casos en que se recabe información que permita suponer la existencia de
los delitos antedichos.
e) Informar, difundir, concientizar,
sensibilizar y capacitar a la población en torno del objeto y las finalidades de la
presente ley.
Artículo 4°: Información. La
autoridad de aplicación de la presente ley deberá aportar toda la información
con la que cuente al Poder Judicial o al Ministerio Público, en el marco de
causas que tengan por objeto la investigación de los delitos de explotación
sexual y trata de personas con fines de explotación sexual.
Artículo 5°: Procedimiento. La
instrucción y la aplicación de sanciones por violación a disposiciones de la
presente ley serán realizadas por la autoridad de aplicación, de acuerdo a la
reglamentación que el Poder Ejecutivo Nacional dicte a tal efecto.
Artículo 6°: Sanciones. La
reglamentación establecerá el procedimiento de aplicación de las siguientes
sanciones:
1) Apercibimiento.
2) Multa de PESOS TRESCIENTOS
MIL ($300.000) hasta PESOS TRES MILLONES ($3.000.000).
Facúltese al Poder Ejecutivo
Nacional a actualizar los montos establecidos en el presente artículo.
La autoridad de aplicación podrá
requerir a quien corresponda la eliminación y/o interrupción de acceso a los
avisos, publicaciones, publicidades o cualquier otro tipo de mensajes y/o
contenidos enunciados en el artículo 2° de la presente ley que se difundan a
través de cualquier medio de comunicación o tecnología de la información y
comunicación, de conformidad con el procedimiento que dicte el Poder
Ejecutivo Nacional.
Artículo 7°: Reiteración. En los
casos de reiteración o desobediencia a una orden de cese, la sanción deberá
agravarse, duplicándose los límites mínimo y máximo.
Se considerarán reincidentes
quienes habiendo sido sancionados por una infracción, incurran en otra sanción
de igual especie dentro del término de tres años.
Artículo 8°: Fondo Especial. El
monto percibido en concepto de multas impuestas por la autoridad de
aplicación, conforme la presente ley, será asignado a un fondo especial
destinado a la prevención, concientización y sensibilización en torno de los
delitos de explotación sexual y trata de personas, así como de las diferentes
formas de violencia contra las mujeres.
Artículo 9°: Redes Sociales. En
caso que los avisos, publicaciones, publicidades o cualquier otro tipo de
mensajes, enunciados en el artículo 2° de la presente ley, se difundan a través
de redes sociales, la autoridad de aplicación notificará a quien corresponda para
que se proceda a la eliminación del contenido prohibido.
Artículo 10: Coordinación con
organismos competentes. La autoridad de aplicación deberá coordinar su
accionar con los organismos del Poder Ejecutivo Nacional con competencia en
materia de publicaciones y publicidad en cualquier medio de comunicación o
tecnología de la información y comunicación; así como con aquellos abocados
a la lucha contra la explotación y la trata de personas y la discriminación y
violencia contra las mujeres.
Artículo 11: Monitoreo. El Poder
Ejecutivo Nacional reglamentará el procedimiento a través del cual se efectuará
el monitoreo de avisos, publicaciones, publicidades o cualquier otro tipo de
mensajes que promuevan la oferta sexual o hagan explícita o implícita
referencia a la solicitud de personas destinadas al comercio sexual, que se
difundan a través de cualquier medio de comunicación o tecnología de la
información y comunicación.
Artículo 12: Autoridad de
Aplicación. Facúltese al Poder Ejecutivo Nacional a establecer la autoridad de
aplicación, la que tendrá a su cargo la implementación de la presente ley.
Artículo 13: Comuníquese al Poder
Ejecutivo Nacional.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La visualización de la problemática
de la trata de personas en la Argentina de la última década ha permitido una
comprensión cada vez más profunda de este delito, de las redes que lo
perpetran, del modo en que operan, de las víctimas que buscan, de los
horrorosos tormentos y vejaciones a las que se las somete, y también de los
factores políticos, sociales, económicos y culturales que posibilitan que en el
siglo XXI se siga comprando y vendiendo personas y sometiéndolas a
condiciones de esclavitud.
Los avances registrados en nuestro
país demuestran que se trata de una problemática que ocupa un lugar
prioritario en la agenda de este gobierno y que se encuentra en permanente
expansión, evaluación y perfeccionamiento. Prueba de ello, ha sido la sanción
de la Ley Nº 26.364 en 2008, el dictado del Decreto N° 936/2011 y la sanción
de la Ley Nº 26.842 en diciembre de 2012 que modifica la ley sobre Trata de
Personas.
Repasando la política argentina de
lucha contra la trata y la explotación sexual vemos que, en efecto, hubo un
largo interregno de acallamiento e invisibilidad sobre estas problemáticas que
siempre existieron. El 23 de septiembre de 1913 se sancionó la primera
legislación en el mundo contra la explotación sexual de niños y niñas, hecho
histórico que en la actualidad se conmemora mediante la celebración del Día
Internacional de la Lucha contra la Trata de Personas. La desarticulación en los
años 30 de una importantísima red de trata internacional, la Zwi Migdal, volvió
a poner el tema sobre el tapete, provocando un viraje en el abordaje de la
prostitución, que se plasmó en la Ley Nº 12.331 de Profilaxis Antivenérea de
1937. Mediante esta norma se prohibió "el establecimiento de casas o locales
donde se ejerza la prostitución, o se incite a ella" (artículo 15) y se
establecieron sanciones para quienes "sostengan, administren o regenteen"
prostíbulos (artículo 17).
Debieron pasar dos décadas para
que la Argentina suscribiese el Convenio de la ONU para la Represión de la
Trata de Personas y la Explotación de la Prostitución Ajena de 1949. No se
registraron nuevos hitos en la lucha contra la trata y la explotación sexual hasta
2002, cuando la Argentina ratificó la Convención Contra la Delincuencia
Organizada Trasnacional y sus Protocolos complementarios para la prevención,
represión y sanción de la trata de personas, especialmente de mujeres y niños,
y contra el tráfico ilícito de migrantes por aire, mar y tierra.
No sorprende que este tema haya
vuelto a formar parte de la agenda internacional en los albores del nuevo
milenio. Las políticas de las décadas anteriores, tendientes a restringir el rol del
estado privatizando los servicios públicos y la seguridad social, el creciente
endeudamiento externo, la desregulación del mercado, la desindustrialización,
la flexibilización y la precarización laboral, generaron incrementos progresivos
del desempleo, del trabajo no registrado, de la pobreza y la exclusión social. En
este marco de mercantilización de las relaciones sociales, los trabajadores y las
trabajadoras (y no ya su fuerza de trabajo) pasaron a tener precio de compra-
venta, cada vez menos derechos y mayores necesidades. Las redes delictivas
dedicadas al tráfico de migrantes y la trata de personas encontraron así un
contexto favorecedor para su propagación.
La trata de personas volvió a tener
visibilidad a raíz del emblemático caso de Marita Verón y la lucha de su madre,
Susana Trimarco, por encontrarla. Las organizaciones de mujeres tuvieron un
rol central para arrojar luz sobre esta problemática y sus reclamos no cayeron
en saco roto: los derechos humanos pasaron a estar en el centro de la política
del gobierno de presidente Néstor Kirchner, el estado comenzó a robustecerse y
fue puesto al servicio de las poblaciones más vulnerabilizadas. Durante su
presidencia, se sancionó la Ley Nº 26.061 de Protección integral de los
derechos de las niñas, niños y adolescentes que ordena respetar su dignidad e
integridad personal, garantizándoles "el derecho a no ser sometidos a trato
violento, discriminatorio, vejatorio, humillante, intimidatorio; a no ser sometidos
a ninguna forma de explotación económica, torturas, abusos o negligencias,
explotación sexual, secuestros o tráfico para cualquier fin o en cualquier forma
o condición cruel o degradante". Asimismo, se creó el primer Programa
Nacional de Prevención y Sanción de la Trata de Personas y Asistencia a sus
Víctimas y comenzó a funcionar una fiscalía especializada en la investigación de
ese delito. El mencionado programa fue de corta duración puesto que en el año
2008 es sancionada la Ley Nº 26.364 de Prevención y sanción de la trata de
personas y asistencia a sus víctimas.
Unos años más tarde, en julio de
2011, la Presidenta Cristina Fernández de Kirchner da un nuevo paso en la
prevención contra la trata de personas y la explotación sexual cuando dicta el
Decreto N° 936/2011 de Erradicación de los mensajes e imágenes que
promuevan o fomenten la explotación sexual. Dicha medida se dictó ante la
constatación de que las redes de trata de personas y de proxenetismo utilizan
los medios de comunicación para captar a sus potenciales víctimas, entre otras
modalidades, que el trato de la mujer como una mercancía alienta el comercio
sexual, y que la cosificación de las mujeres en estas publicaciones violenta su
derecho a una vida digna, libre de violencia y discriminaciones.
Es importante destacar, que esta
medida fue tomada como ejemplo y recomendación por la Organización de las
Naciones Unidas (ONU). Durante el IV Período de Sesiones del Grupo de
Trabajo de Trata de Personas celebrado en Viena, Austria, en octubre de 2011,
éste recomendó a sus Estados miembros "considerar la posibilidad de
implementar medidas para prohibir la divulgación, mediante cualquier medio de
comunicación, de avisos y publicaciones que fomenten y promuevan la
explotación de personas, en particular de niños y niñas, especialmente la
explotación sexual, para prevenir la trata de personas y remover los patrones
socioculturales que sustentan la inequidad de género y la discriminación hacia
las mujeres".
Entre los antecedentes al Decreto
936 registrados en nuestros país, se cuentan el Informe Técnico 60/09 del
Instituto Nacional contra la Discriminación, la Xenofobia y el Racismo (INADI) y
la Resolución Expediente Interno N° 174/09 "Investigaciones proactivas por
publicación de avisos clasificados" de la Unidad Fiscal de Asistencia en
Secuestros Extorsivos y Trata de Personas (UFASE - en la actualidad
jerarquizada a Procuraduría para el combate de la Trata y la Explotación de
Personas, PROTEX). Ésta última sostiene que los avisos de comercio sexual
"podrían cubrir modalidades de explotación de la prostitución ajena tanto de
menores de edad así como de mayores (en este sentido, arts. 125 bis, 126 y
127 del Código Penal, artículo 17 de la ley 12.331 o bien artículos 145 bis y 145
ter del Código Penal en cuanto recepción y/o acogimiento de personas con
finalidad de explotación sexual)".
La resolución de la UFASE
advierte, asimismo, que estas publicaciones pueden contribuir "a configurar los
delitos de promoción y/o facilitación de la prostitución ajena, delitos que tienen
estrecha relación con el delito de trata de personas", señalando que "entre los
avisos publicados [pueden distinguirse] dos clases de tipología[s] que podrían
vincularse directa o indirectamente con la temática de trata de personas con
fines de explotación sexual: Los que ofrecen un "trabajo" -posiblemente en una
ciudad o país distinto a aquél en el que se efectúa la publicación- por una suma
importante de dinero, sin precisar la oferta laboral o bien haciéndolo de modo
confuso o engañoso. Estos podrían considerarse maniobras de captación por
parte de los tratantes [...] y, por otro lado, aquellos dirigidos a los
consumidores del comercio sexual que podrían cubrir modalidades de
explotación de la prostitución ajena tanto de menores de edad así como de
mayores".
Poner fin a las situaciones de trata
y explotación que cercenan la libertad de las mujeres y menoscaban su
dignidad e integridad es, indudablemente, una prioridad para el Estado
argentino. Pero no menos importante es revertir los patrones socioculturales
por medio de los cuales históricamente se ha tendido a naturalizar e invisibilizar
las representaciones que han colocado a las mujeres en una posición de
subordinación.
En tal sentido, la Ley Nº 26.485 de
"Protección Integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las
mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales",
tiene como objeto promover y garantizar la eliminación de la discriminación
entre mujeres y varones en todos los órdenes de la vida, el derecho a vivir una
vida sin violencia, las condiciones aptas para sensibilizar y prevenir, sancionar y
erradicar la discriminación y la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus
manifestaciones y ámbitos, el desarrollo de políticas públicas de carácter
interinstitucional sobre violencia contra las mujeres y la remoción de patrones
socioculturales que promueven y sostienen la desigualdad de género y las
relaciones de poder sobre éstas, entre otros.
El artículo 5° de esta ley define,
entre los tipos de violencia contra las mujeres, la violencia sexual, que incluye
la prostitución forzada, la explotación, la esclavitud, el acoso, el abuso sexual y
la trata de mujeres (inciso 3), y la violencia simbólica, definida como "la que a
través de patrones estereotipados, mensajes, valores, íconos o signos transmita
y reproduzca dominación, desigualdad y discriminación en las relaciones
sociales, naturalizando la subordinación de la mujer en la sociedad" (inciso
5).
Las modalidades en que se
manifiestan los distintos tipos de violencia contra las mujeres son definidas en
el artículo 6°, entre ellas la violencia mediática, que es "aquella publicación o
difusión de mensajes e imágenes estereotipados a través de cualquier medio
masivo de comunicación, que de manera directa o indirecta promueva la
explotación de mujeres o sus imágenes, injurie, difame, discrimine, deshonre,
humille o atente contra la dignidad de las mujeres, como así también la
utilización de mujeres, adolescentes y niñas en mensajes e imágenes
pornográficas, legitimando la desigualdad de trato o construya patrones
socioculturales reproductores de la desigualdad o generadores de violencia
contra las mujeres".
Por otra parte, la Ley N° 26.522 de
Servicios de Comunicación Audiovisual, en sus artículo 3 incisos d, h y m,
establece la defensa de la persona humana y el respeto a los derechos
personalísimos, la actuación de los medios de comunicación en base a
principios éticos y la promoción a la protección y salvaguarda de la igualdad
entre hombres y mujeres, así como el tratamiento plural igualitario y no
estereotipado, evitando toda discriminación por género u orientación sexual.
Asimismo, mediante su artículo 12 inciso 19 ordena respetar la Constitución y
los tratados internacionales, y en artículo 71 establece que los medios de
comunicación deben velar por el cumplimiento de la mencionada Ley N°
26.485.
La protección y salvaguarda de los
derechos de las mujeres también se encuentra consignada en los compromisos
internacionales asumidos por la Argentina, algunos de los cuales forman parte
del plexo constitucional, como la "Convención sobre la Eliminación de todas las
formas de discriminación contra la Mujer" (CEDAW), que entre sus cláusulas
establece que "los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas,
incluso de carácter legislativo, para suprimir todas las formas de trata de
mujeres y explotación de la prostitución de la mujer", y la "Convención sobre
los derechos del niño", especialmente en su artículo 34. Asimismo, la
"Convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia
contra la mujer -'Convención de Belém do Pará'", establece el compromiso de
los Estados Parte a alentar a los medios de comunicación a elaborar directrices
adecuadas de difusión que contribuyan a erradicar la violencia contra la mujer
en todas sus formas y a realzar el respeto a su dignidad.
A los fines de dar cumplimiento a
todas estas normas, el Decreto N° 936/2011 reglamentario de las Leyes N°
26.364 y 26.485, prohibió las publicaciones de comercio sexual y creó la
OFICINA DE MONITOREO DE PUBLICACION DE AVISOS DE OFERTA DE
COMERCIO SEXUAL en el ámbito del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS
HUMANOS DE LA NACIÓN.
Los logros obtenidos por esa
oficina, que en menos de dos años de funcionamiento ha logrado que el 80%
de los medios de prensa gráfica monitoreados abandonen estas publicaciones y
ha promovido denuncias relacionadas con los avisos que monitorea para que se
investiguen la trata y la explotación sexual de manera proactiva, ratifican las
convicciones que motivaron la adopción de esta norma. No obstante ello, las
resistencias al cumplimiento del Decreto 936 por parte de algunos medios
gráficos y otros medios de comunicación, imponen la necesidad de profundizar
esta medida de prevención mediante un compromiso de protección de los
bienes jurídicos allí tutelados de todas las fuerzas políticas del Honorable
Congreso de la Nación.
No puede dejar de advertirse que,
en los tiempos que corren, Internet se constituye como la forma más rápida de
acceso a información y contenidos, y que sus publicaciones resultan pasibles de
causar mayores menoscabos a los bienes jurídicos protegidos por la norma en
proyecto, debido a que las mismas se caracterizan por perdurar en el tiempo.
Por ello se impone el deber de tomar medidas adecuadas para el control de las
publicaciones que sirvan para vehiculizar los delitos de explotación sexual y
trata de personas, o configuren diferentes tipos y/o modalidades de violencia
contra las personas. Es por ello que se requiere un procedimiento adecuado a
las particularidades de ese medio, que comprenda también a los medios
audiovisuales.
En ese orden, se deben arbitrar las
medidas necesarias para promover la eliminación de la difusión de mensajes e
imágenes que estimulen o fomenten la explotación sexual de personas en todos
los medios de comunicación; y en especial, los avisos que pueden derivar en
una posible captación de víctimas de trata de personas.
Por todo lo expuesto, solicitamos a
nuestros pares que nos acompañen en la sanción del presente proyecto de
ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
LARROQUE, ANDRES | CIUDAD de BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
PIETRAGALLA CORTI, HORACIO | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
ALONSO, MARIA LUZ | LA PAMPA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
CLERI, MARCOS | SANTA FE | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
GARCIA, MARIA TERESA | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
FERNANDEZ SAGASTI, ANABEL | MENDOZA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
MENDOZA, MAYRA SOLEDAD | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
DE PEDRO, EDUARDO ENRIQUE | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
COMUNICACIONES E INFORMATICA (Primera Competencia) |
Giro a comisiones en Senado
Comisión |
---|
SISTEMAS, MEDIOS DE COMUNICACION Y LIBERTAD DE EXPRESION |
JUSTICIA Y ASUNTOS PENALES |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
26/08/2014 | DICTAMEN | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
Dictamen
Cámara | Dictamen | Texto | Fecha |
---|---|---|---|
Diputados | Orden del Dia 0527/2014 | DICTAMEN DE MAYORIA: CON MODIFICACIONES, ACONSEJA SU SANCION, DICTAMEN DE MINORIA: CON MODIFICACIONES, ACONSEJA SU SANCION; OBSERVACIONES: 1 SUPLEMENTO | 04/09/2014 |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | CITACION SESION ESPECIAL | 12/11/2014 | |
Diputados | MOCION DE GIRO A LAS COMISIONES DE LIBERTAD DE EXPRESION Y DERECHO Y GARANTIAS (NEGATIVA) | 12/11/2014 | |
Diputados | CONSIDERACION Y APROBACION | 12/11/2014 | MEDIA SANCION |
Senado | PASA A SENADO - |