PROYECTO DE TP
Expediente 6932-D-2006
Sumario: CODIGO PENAL MODIFICADO POR LEY 25189. MODIFICACIONES SOBRE REFORMAS DEL REGIMEN DE PRISION A QUIEN CAUSARE LA MUERTE DE UNA PERSONA CON EL USO DE AUTOMOTORES.
Fecha: 16/11/2006
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 175
El Senado y Cámara de Diputados...
MODIFICACION A
LA LEY 25.189
ARTICULO 1º.- Sustitúyase el
articulo 84 de la ley 25.189, el que quedará redactado de la siguiente
manera:
“Articulo 84º.- Se debe
reprimir con prisión de uno (1) a tres (3) años e inhabilitación especial en
su caso de tres (3) a seis (6) años al que por imprudencia, negligencia,
impericia en su arte o profesión, o inobservancia de los reglamentos o
deberes a su cargo, causare a otro la muerte.”
ARTICULO 2º.- Incorpórase el
articulo 84 bis a la ley 25.189, el que quedará redactado de la siguiente
manera:
“Articulo 84 bis.- Esta sanción
se extenderá en el caso del transporte público a los directores, presidentes,
gerentes, síndicos, miembros del consejo de vigilancia, administradores,
mandatarios o representantes de las instituciones que hubiesen intervenido
en el hecho punible sin perjuicio de las demás responsabilidades penales
que pudieran existir.”
ARTICULO 3º .- Incorpórase el
articulo 84 ter a la ley 25.189, el que quedará redactado de la siguiente
manera:
“Articulo 84 ter.-En el caso de
ser accidente de tránsito la inhabilitación especial se aumentará de seis (6)
a doce (12) años, siendo la pena de prisión de uno (1) a tres (3) años.
Quedan exceptuados de este agravante los conductores
profesionales.”
ARTICULO 4º.- Sustitúyase el
articulo 94 de la ley 25.189, el que quedará redactado de la siguiente
manera:
“Articulo 94.- Se impondrá
prisión de seis (6) meses a dos (2) años o multa de cinco mil a quince mil
pesos e inhabilitación especial de seis (6) meses a dos (2) años el que por
imprudencia, negligencia o impericia o inobservancia de los reglamentos o
deberes a su cargo, causare a otro un daño en el cuerpo o en la
salud”.
ARTICULO 5º.- Incorpórase el
articulo 94 bis a la ley 25.189, el que quedará redactado de la siguiente
manera:
“Articulo 94 bis.- Esta sanción
se extenderá en el caso del transporte público a los directores, presidentes,
gerentes, síndicos, miembros del consejo de vigilancia, administradores,
mandatarios o representantes de la institución que hubiesen intervenido en
el hecho punible sin perjuicio de las demás responsabilidades penales que
pudieran existir.”
ARTICULO 6º.- Incorpórase el
articulo 94 ter a la ley 25.189, el que quedará redactado de la siguiente
manera:
“Articulo 94
ter.- “En caso de ser accidente de tránsito la inhabilitación especial se
aumentará de 1 a 6 años, siendo la pena de prisión de 6 meses a dos años
o multa de 5.000 a 15.000 pesos. Quedan exceptuados de este agravante
los conductores profesionales”.
ARTICULO 7º.- Sustitúyase el
articulo 189 de la ley 25.189, el que quedará redactado de la siguiente
manera:
“Articulo 189.-
Será reprimido con prisión de un mes a un año, el que por imprudencia o
negligencia, por impericia en su arte o profesión o por inobservancia de los
reglamentos u ordenanzas, causare un incendio u otros estragos. Si el
hecho u omisión culpable pusiere en peligro de muerte a alguna persona o
causare la muerte de alguna persona, el máximo de la pena podrá
elevarse hasta tres años”.
ARTICULO 8º.- Sustitúyase el
articulo 196 de la ley 25.189, el que quedará redactado de la siguiente
manera:
“Articulo 196.-
Será reprimido con prisión de seis meses a tres años el que por
imprudencia o negligencia o por impericia en su arte o profesión o por
inobservancia de los reglamentos u ordenanzas, causare un
descarrilamiento, naufragio u otro accidente previsto en este capítulo. Si del
hecho resultare lesionada o muerta alguna persona, se impondrá prisión de
uno a tres años”.
ARTICULO 9º.-
Sustitúyase el articulo 203 de la ley 25.189, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
“Articulo 203.-
Cuando alguno de los hechos previstos en los tres artículos anteriores fuere
cometido por imprudencia o negligencia o por impericia en el propio arte o
profesión o por inobservancia de los reglamentos u ordenanzas, se
impondrá multa de dos mil quinientos a treinta mil pesos, si no resultare
enfermedad o muerte de alguna persona y prisión de seis (6) meses a tres
(3) años si resultare enfermedad o muerte”.
ARTICULO 10.- Comuníquese
al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El Código Penal
constituye una ley de fondo, para cuya modificación se debe tener en
cuenta que los cambios deben ser acordes con el resto de los tipos penales.
Por ello, no es jurídicamente coherente que un delito imprudente tenga
mayor pena de prisión que la emoción violenta. Esto arroja por la borda
aquella clásica definición del derecho que reza: “el arte de dar a cada uno
lo que le corresponde”.
Se tienen presentes conceptos
como los vertidos por el ex Diputado Nacional (m.c) y quien fuera
Presidente de la Comisión de Legislación Penal de la Cámara Baja, el Dr.
Dámaso Larraburu cuando manifestaba que el Código Penal no podía
modificarse continuamente y que era necesario un aporte de nuevas ideas
ante la Comisión a su cargo. Este hecho de naturaleza netamente
republicana inspira y motiva la presentación del presente proyecto.
Por otro lado, si tenemos en
cuenta que el Derecho Penal cambia a las luces de los requerimientos de
las sociedades, es obligación del legislador hacer una modificación
armónica y ecuánime que tenga que ver con la nueva realidad de la
sociedad.
El Código Penal
Argentino no ha tenido una modificación acorde a los tiempos actuales,
pese a que se han incorporado leyes penales como las de estupefacientes,
la probation, el juicio abreviado, entre otras -es conveniente resaltar que al
ir modificando el Código Penal por leyes especiales se genera un sistema de
‘parches’ que no hacen a la armonía de las normas-.
Por ello, el Código Penal tiene
por objeto tutelar los valores y principios básicos de la convivencia social,
pero cuando estos valores y principios son atacados por nuevas
circunstancias, esta ley de fondo debe cambiar.
Nuestro país, pese a las
profundas modificaciones de orden social, económico, político y tecnológico
tiene un texto jurídico vigente que data de épocas pasadas, por lo cual
resulta indiscutible la necesidad de su reforma para adecuarse a los nuevos
acontecimientos que alteran la pacífica convivencia social. Asimismo, es
posible afirmar que el aumento de las penas no lleva a bajar los índices
delictivos.
En tal sentido,
se puede citar al Marqués de Becaría cuando en el año 1774 escribió el
libro De los delitos y de las Penas y desde esa época hasta hoy el índice de
criminalidad en el mundo aumentó, por lo tanto se interpreta que se debe
apuntar a las causas y no al aumento de las penas.
Además de esto, es de resaltar
que en el caso de los profesionales de la salud, lo que ha aumentado es la
cantidad de juicios y no los delitos. Esto se puede ver en la praxis, donde la
gran mayoría de las causas concluyen con sobreseimiento o, en su defecto,
con la absolución del profesional imputado. Aumentar la pena de prisión
tanto para los profesionales como para los accidentes de tránsito
aparentemente no lleva a nada. Sin embargo, es entendible que el Poder
Legislativo se haga eco de las modificaciones que exige la sociedad
teniendo en cuenta la realidad que se está viviendo y considerando que la
norma tiene que ser clara y precisa.
Por otro lado, hay que tener
en cuenta que una pena de inhabilitación especial para un profesional (de
la salud, arquitectos, ingenieros y/o maestros mayores de obra) que tenga
un mínimo de 5 y un máximo de 10 años es convertirlo en un muerto civil.
En cambio, tener la misma inhabilitación para un individuo que conduce un
vehículo (excepto para los que hacen de esto su oficio, quienes deben ser
equiparados con los profesionales) prácticamente no es nada. Esto es así
porque el hecho de estar habilitado para conducir brinda una comodidad,
en cambio estar habilitado en una profesión u oficio es lo que posibilita
trabajar.
Por las razones expuestas, Señor presidente, y ante la necesidad de
adecuar la normativa vigente a aspectos vinculados al ámbito de la práctica
médica, solicito el acompañamiento de mis pares para la consideración del
presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
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DE LA BARRERA, GUILLERMO | CATAMARCA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
LOVAGLIO SARAVIA, ANTONIO | SALTA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
IRRAZABAL, JUAN MANUEL | MISIONES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
RECALDE, HECTOR PEDRO | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
DE BERNARDI, EDUARDO | CHUBUT | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
DIAZ ROIG, JUAN CARLOS | FORMOSA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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