PROYECTO DE TP
Expediente 6926-D-2013
Sumario: EJERCICIO PROFESIONAL DE LA COSMETOLOGIA Y LA COSMIATRIA: REGIMEN.
Fecha: 08/10/2013
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 150
El Senado y Cámara de Diputados...
Ejercicio profesional de la Cosmetología y de la
Cosmiatría
Capitulo 1 - Ámbito de aplicación y alcances
Artículo 1 - Objeto. Es objeto de la presente ley
otorgar un marco normativo para la formación y el ejercicio de la cosmetología y la cosmiatría.
Artículo 2 - Reconocimiento e incorporación.
Reconócese como actividad de colaboración de la medicina y la odontología, la que desarrollan
los cosmetólogos y cosmiatras y consecuentemente, incorpórase dicha actividad al listado
contenido en el artículo 42, TITULO VII - De los Colaboradores - Capítulo I, Generalidades,
de la Ley Nº 17.132 y sus modificatorias, reglamentada por Decreto Nº 6216/67.
Artículo 3 - Definiciones. A los efectos de esta ley
se define:
Cosmetología: práctica de procedimientos
circunscripta a la evaluación, conservación, tratamiento y embellecimiento estrictamente
estético y superficial de la piel sana de las personas.
Cosmiatría: práctica de procedimientos
circunscriptos a la prevención, conservación y recuperación de la piel de las personas o
requirente de acción terapéutica a través de la prescripción, control y evaluación de un
profesional médico.
Artículo 4 - Ámbito de aplicación personal. Podrán
ejercer la cosmetología y la cosmiatría las siguientes personas:
quienes obtengan título o certificado habilitante
expedido por universidades, escuelas, institutos nacionales o provinciales, estatales y privados,
debidamente reconocidos por la autoridad competente,
quienes obtengan títulos o certificados expedidos
en el extranjero, revalidado ante la autoridad competente.
Artículo 5 - Matrícula. Será requisito para el
ejercicio profesional de la cosmetología y la cosmiatría la inscripción del título habilitante y la
obtención de la matricula de la autoridad local competente, en las condiciones que se
reglamenten, previa presentación de título o certificado oficial y siendo obligatoria su
exhibición en el lugar de atención habilitado a tal fin.
Artículo 6 - Control. El control del ejercicio de la
profesión y el gobierno de la matrícula respectiva será realizado por la Autoridad de aplicación
en las condiciones que se establezcan en la reglamentación correspondiente.
Artículo 7 - Formación. A partir de la sanción de
la presente ley, la formación profesional de la cosmetología y la cosmiatría queda reservada a
establecimientos educativos públicos o privados, debidamente reconocidos y supervisados por
la autoridad competente, quienes serán los únicos facultados para extender el título
habilitante.
Artículo 8 - Efectos de la matriculación. Las
personas matriculadas para el ejercicio profesional de la cosmetología y/o de la cosmiatría
podrán ejercer su actividad con el siguiente alcance:
a) Ejercicio privado autorizado;
b) Ejercicio privado bajo control y dirección de un
profesional;
c) Ejercicio exclusivo en establecimientos
asistenciales bajo dirección y control profesional.
d) Ejercicio autorizado en establecimientos
comerciales afines a su actividad auxiliar.
Articulo 9 - Requisitos de los locales de atención.
Los locales o establecimientos destinados al gabinete profesional de cosmetólogos y
cosmiatras serán previamente inspeccionados y habilitados por la autoridad local competente,
y sujetos a su fiscalización y control de acuerdo a la normativa en vigencia.
Capitulo 2 - Derechos, obligaciones y
prohibiciones del ejercicio de la cosmetología.
Articulo 10 - Derechos. Son derechos de quienes
ejerzan la cosmetología:
Sugerir y realizar actividades de embellecimiento
o mejoramiento del aspecto externo de la piel sana, relacionadas con la conservación del
estado normal de la misma, la atenuación de imperfecciones de la piel mediante recursos
higiénicos y el empleo de productos cosméticos autorizados.
Ejercer su actividad tanto en el ámbito estatal
como privado con las garantías que aseguren y faciliten el adecuado recurso edilicio y el
suministro de material para la atención de las personas que soliciten el servicio.
Participar en actividades de capacitación y
actualización avaladas por la autoridad competente.
Participar en organizaciones locales, nacionales e
internacionales cuya finalidad sea jerarquizar el ejercicio de la cosmetología.
Artículo 11 - Obligaciones. Son obligaciones de
quienes ejerzan la cosmetología:
Respetar en todas sus acciones la dignidad de la
persona sin distinciones de ninguna naturaleza.
requerir la declaración de voluntad suficiente
efectuada por el paciente o por sus representantes legales, emitida luego de brindar
información clara, precisa y adecuada con respecto a los procedimientos propuestos, con
especificación de los objetivos perseguidos, los beneficios esperados, los riesgos, molestias y
efectos adversos previsibles, respecto de los tratamientos, elementos o procedimientos a
aplicar sobre su piel.
Ejercer su actividad dentro de los límites de
competencia determinados por esta ley y su reglamentación.
Conservar su idoneidad para la actividad
mediante la actualización permanente.
Derivar al paciente cuando el diagnóstico no
corresponda a la esfera de su actuación.
Utilizar en sus procedimientos, productos,
equipos y aparatología relacionados con el ejercicio de la profesión, debidamente autorizados
u homologados por la autoridad respectiva.
Utilizar instrumentos e implementos debidamente
esterilizados y materiales desechables.
Artículo 12 - Prohibiciones. Quienes ejerzan la
cosmetología no podrán:
Incursionar en campos que no sean de su
exclusiva competencia, debiendo seguir lo dispuesto en prescripciones médicas cuando el caso
requiera.
Anunciar o prometer curaciones de cualquier
enfermedad de piel.
Anunciar por cualquier medio falso éxito
terapéutico, estadísticas o cualquier otro dato que pueda inducir a apreciaciones
erróneas.
Anunciar agentes terapéuticos o procedimientos
de efectos infalibles.
Aplicar terapéuticas o procedimientos que no se
ajusten a principios científicos, éticos o estén prohibidos por la autoridad competente, ni
tratamientos que competan a otras especialidades.
Ejercer la profesión mientras padezcan
enfermedades infectocontagiosas en período de contagio.
Ejercer la profesión sin previa matriculación o
cuando hubiera sido cancelada o suspendida por resolución judicial y/o administrativa.
Recetar ningún tipo de producto médico.
Tratar la piel si existen lesiones infecciosas o
cualquier alteración visible.
Tratar la piel diabética sin autorización
médica.
Usar aparatología cuya frecuencia exceda el uso
exclusivamente estético.
introducir alteraciones, mejoras o modificaciones
de cualquier tipo en la aparatología empleada, cualquiera sea su naturaleza, sin que las
mismas hayan sido aprobadas por la autoridad competente.
ejercer la profesión sin la correspondiente previa
matriculación, o cuando tuviere la licencia cancelada o en suspensión por una resolución
administrativa o judicial.
tratar a menores de edad sin la previa
autorización de sus padres o representantes legales;
Capítulo 3 - Derechos, obligaciones y
prohibiciones del ejercicio de la cosmiatría
Artículo 13 - Derechos. Son derechos que quienes
ejerzan la cosmiatría:
Realizar tratamientos de carácter superficial en
pieles sanas, con productos cosméticos, químicos y aparotología debidamente autorizados u
homologados por la autoridad respectiva.
Realizar bajo supervisión médica tratamientos
sobre pieles que requieran acción terapéutica, con productos cosméticos, químicos y
aparatología debidamente autorizados u homologados por la autoridad respectiva.
Planificar y ejecutar acciones de educación
sanitaria, relacionadas con la prevención y abordaje en el área de su competencia
disciplinar.
Cooperar en la producción de conocimientos
científicos, tecnológicos, técnicos, académicos, educativos relacionados con su campo
profesional.
Participar en actividades de capacitación y
actualización avaladas por la autoridad competente.
Participar en organizaciones locales, nacionales e
internacionales cuya finalidad sea jerarquizar el ejercicio de la cosmetología.
Artículo 14 - Obligaciones. Son obligaciones de
quienes ejerzan la cosmiatría:
Respetar en todas sus acciones la dignidad de la
persona sin distinciones de ninguna naturaleza.
requerir la declaración de voluntad suficiente
efectuada por el paciente o por sus representantes legales, emitida luego de brindar
información clara, precisa y adecuada con respecto a los procedimientos propuestos, con
especificación de los objetivos perseguidos, los beneficios esperados, los riesgos, molestias y
efectos adversos previsibles, respecto de los tratamientos, elementos o procedimientos a
aplicar sobre su piel.
ejercer su profesión dentro de los límites estrictos
de su capacitación y autorización.
Cumplir con las prescripciones e instrucciones que
indiquen los profesionales médicos intervinientes.
derivar al paciente en forma inmediata al
profesional médico cuando en ejercicio de su actividad surjan o amenacen surgir
complicaciones que comprometan o pudieren comprometer la salud del paciente, o exceda al
marco de su incumbencia y formación específica.
Utilizar en sus procedimientos, productos,
equipos y aparatología relacionados con el ejercicio de la profesión, debidamente autorizados
u homologados por la autoridad respectiva.
Utilizar instrumentos e implementos debidamente
esterilizados y materiales desechables.
Artículo 15 - Prohibiciones. Quienes ejerzan la
cosmiatría no podrán:
Ejercer la profesión sin la intervención previa de
un profesional médico, en los casos en que tal asistencia sea obligatoria.
Efectuar tocamiento de la piel si existiesen signos
o síntomas de patologías infecciosas o cualquier alteración a simple vista, lo que será
inhibitorio de tratamiento alguno.
Efectuar tocamientos o procedimientos en la piel
diabética sin contar con intervención médica previa.
Inocular o inyectar por cualquier vía productos
químicos o de cualquier naturaleza, composición y presentación, de forma subcutánea,
intramuscular o por torrente sanguíneo, aunque los mismos estén indicados para uso estético
o se prescriban como de venta libre o de efecto inocuo para la salud.
Introducir por cualquier tipo de procedimiento,
prótesis, implantes o elementos similares en el cuerpo, cualquiera sea su naturaleza y
características.
Efectuar cualquier clase de acto invasivo,
independientemente de su naturaleza y complejidad.
Aplicar terapias, prácticas, técnicas, productos o
aparatología de cualquier naturaleza, tipo o sistema de funcionamiento que no cuenten con la
debida autorización de las autoridades competentes en la República Argentina.
Administrar y/o aplicar medicamentos de
cualquier tipo y presentación que no hayan sido recetados por profesionales médicos y que
requieran de receta para su despacho, conforme a las disposiciones aplicables a la prescripción
de los mismos.
Prescribir, sugerir o hacer practicar actividades
físicas de rehabilitación estéticas, o deportivas, o prácticas que requieran de masajes, pesas o
equipos de actividad física, o aparatología relacionada, sin el debido asesoramiento y
supervisión del profesional que corresponda.
Prescribir dietas, tratamientos adelgazantes de
nutrición o de cualquier tipo, uso de aparatología y/o productos adelgazantes.
Realizar mezclas o preparados de aplicación en
cosmiatría que no sean especialmente diseñados para ser combinados o en proporciones
distintas a las indicadas.
introducir alteraciones, mejoras o modificaciones
de ningún tipo en la aparatología empleada, cualquiera sea su naturaleza, sin que las mismas
hayan sido aprobadas por la autoridad competente.
Alentar promesas o anunciar curaciones de
cualquier enfermedad de la piel.
Realizar anuncios por cualquier medio de falsos
éxitos terapéuticos, bioestadísticas, estadísticas o cualquier otra información o dato que pueda
efectuar la inducción a erróneas apreciaciones.
Enunciar efectos procedimentales de no falibilidad
basados en agentes terapéuticos.
aplicar procedimientos de acciones terapéuticas
que no se adecuen al enunciado de los principios éticos, científicos o que revistan carácter de
prohibición por la autoridad competente
ejercer la profesión padeciendo enfermedades
infectocontagiosas
ejercer la profesión sin la correspondiente previa
matriculación, o cuando tuviere la licencia cancelada o en suspensión por una resolución
administrativa o judicial.
tratar a menores de edad sin la previa
autorización de sus padres o representantes legales.
Capítulo 4 - Sanciones
Artículo 16 -Sanciones. Las infracciones a las
normas de esta ley serán pasibles de las siguientes sanciones, previa sustanciación del
procedimiento administrativo correspondiente y sin perjuicio de la responsabilidad penal o civil
que le cupiere:
Apercibimiento
Multa, de hasta tres (3) salarios mínimos, vitales
y móviles.
Suspensión de la matrícula por el término de
hasta un (1) año.
Cancelación de la matrícula por el plazo máximo
de hasta tres (3) años.
Inhabilitación de la matrícula.
La graduación de las sanciones será establecida
por la autoridad local teniendo en cuenta las circunstancias de hecho y de derecho que se
desprendan del expediente administrativo.
Artículo 17 - Locales. Los locales destinados a la
venta y la promoción de los productos de cosmetología, gabinetes o consultorios profesionales
de cosmetólogos y cosmiatras que no cumplan con la correspondiente habilitación otorgada
por la autoridad competente, serán pasibles de la clausura en forma provisoria por el tiempo
que aquella disponga, de acuerdo a la legislación local vigente. Asimismo, la autoridad de
aplicación podrá tanto suspender la habilitación como disponer su clausura cuando las
condiciones higiénico - sanitarias, la insuficiencia de elementos, condiciones técnicas y/o
eficiencia de las prestaciones así lo hicieren pertinente.
Capítulo 5 - Autoridad de aplicación
Artículo 18 - Autoridad de aplicación. La autoridad
de aplicación de la presente ley será el organismo que las jurisdicciones provinciales y de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires determinen.
Capítulo 6 - Disposiciones transitorias
Artículo 19 - Plazo. Aquellas personas que al
tiempo de la sanción de la presente ley ejerzan la profesión sin poseer el título o certificado
que los habilite y posean como mínimo cuatro (4) años continuos de antigüedad en la misma,
podrán obtener la matricula habilitante exponiendo y acreditando en forma fehaciente su
situación ante la autoridad de aplicación, en las condiciones que la misma disponga.
Capítulo 7 - Disposiciones complementarias
Artículo 20 - Invitación. Se invita a las provincias
y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a la presente ley.
Artículo 21 - De forma. Comuníquese al Poder
ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El ejercicio de cualquier actividad o profesión
requiere de un marco adecuado de normas para el control del buen ejercicio de la misma.
Actualmente, en Argentina alrededor de 10.000
profesionales de la Cosmetología, Cosmiatría, Estética Corporal y Maquillaje. Estos
profesionales intervienen en la actividad privada (gabinetes particulares, institutos de belleza,
gimnasios, hoteles, SPAs, etc.) y en Hospitales Públicos y Privados, dentro de los servicios de
Dermatología, Cirugía Plástica, Flebología y otros, también relacionados.
Los servicios hospitalarios más modernos cuentan
dentro de su estructura con gabinetes cosmetológicos-cosmiátricos y estéticos corporales, que
son llevados adelante por personas altamente entrenadas, cuya actividad no está reconocidas
por la ley en todas las jurisdicciones.
Actualmente varios hospitales de la Ciudad
Autónoma de Buenos aires, como el Hospital Israelita, del Gran Buenos Aires y de varias
provincias, cuentan con servicios de cosmetología dentro de su servicio de dermatología.
Dentro de las instituciones que han optado por utilizar esta metodología se destaca el Centro
de Rehabilitación Integral de Quemados - Fundación del Quemado Fortunato Benahim que ha
implementado un gabinete cosmetológico para la asistencia de sus pacientes. El procedimiento
a nivel hospitalario ha dado muy buenos resultados ya en el aprendizaje de la cosmetología,
en el ejercicio de la interrelación profesional responsable, así como para orientar una nueva
profesión que es útil como paramédica.
Asimismo, estas actividades generan una gran
oferta educativa ya en ámbitos públicos y privados, y hasta algunas instituciones educativas
ofrecen ciclos terciarios con posibilidad de completar estudios superiores a través de convenios
con universidades nacionales. Por ejemplo, ofrecen carreras técnicas de cosmetología y
cosmiatria con una duración de dos años: la Universidad Argentina John F. Kennedy, la
Universidad del Salvador, la Universidad de Morón, la Universidad Maimónides y la Universidad
Nacional del Litoral (Santa Fe). Esta última con una duración de tres años. Vemos que esta
profesión, además de estar incluida en la facultad de ciencias médicas de varias universidades,
con un perfil técnico avalado por las mencionadas instituciones, proporciona hoy una salida
laboral de fácil inserción dentro de distintos ámbitos en constante expansión, lo que demanda
mayor control y fiscalización de la actividad.
La Federación Argentina de Cosmetólogos y
Esteticistas (F.A.C.E.) junto con las Asociaciones locales nuclean a estos profesionales que
abogan por el reconocimiento y la oficialización de sus carreras y su actividad. La Federación
Argentina de Cosmetólogos y Esteticistas (F.A.C.E.) junto con las Asociaciones de cada
provincia nuclean a estos profesionales que abogan por el reconocimiento y la oficialización de
sus carreras, por ello es importante que sin perjuicio de las legislaciones específicas que
existan en cada provincia se dé a estas profesiones un marco legal nacional y se oficialice
dicha profesión con un reconocimiento curricular que garantice programas de estudio y
capacitación en ese sentido.
A modo de aclarar el ámbito de aplicación de la
ley, según la definición unificada en la materia, cosmetología es la ciencia y el arte que se
ocupa del cuidado y mejoramiento de los caracteres estéticos de una piel sana. Fue al inicio de
su historia, básicamente higiénica y decorativa, y quienes ejercían la profesión recibían el
nombre de expertos en belleza, equivalente en su concepción al esteticista de otros países.
Pero con el advenimiento de los tratamientos cosmetológicos para la conservación o
mejoramiento de la piel surgió un nuevo profesional: el cosmetólogo.
Este profesional, independiente o paramédico,
requiere nutrirse primeramente de la Dermatología, ciencia ésta que produce una rama
llamada indistintamente Cosmética Dermatológica, Dermatología Cosmética o también
Cosmiatría, término éste propuesto por el profesor rumano Voina, en 1957, en el 9° Congreso
Internacional de Dermatología efectuado en Estocolmo. (Libro Cosmiatría II- Pablo Alberto
Viglioglia y Jaime Rubín).
Por su parte, la cosmiatría es la ciencia que
comprende la atención cosmética de la piel sana o enferma. En cambio, la cosmiatria
(cosmiatry que proviene de kosmeta, latrou, ia) es la profesión, ciencia o arte dedicada a los
estudios médicos referidos a la belleza humana en todos sus conceptos y aspectos. Los
productos cosméticos son aquellos que se utilizan para resaltar la belleza, los productos
cosmecéuticos son cosméticos de interés netamente médicos. Es por ello que las cosmiatras
pueden preparar pieles para tratamientos pre y post-quirúrgicos como en las cirugías
plásticas, incluso tratar algunos casos severos de acné en fase I hasta fase IV y problemas
que dermatólogos controlan solo con medicamentos muy fuertes ya que la aparatología que
utilizamos penetra los productos que utilizamos desde capas profundas y hasta las
células.
El desconocimiento de la función cosmiátrica
como ciencia auxiliar de la medicina ha hecho crecer una tendencia equívoca asociándola a
una tarea de promoción de productos de belleza, maquillaje, masaje y otros, lo cual conlleva a
la realización de prácticas y procedimientos espurios, reñidos con el rigor científico. La
profesión de cosmiatra necesariamente debe tener una relación estrecha circunscripta
científicamente a una estructura y en definida colaboración con el médico dermatólogo. El
cosmiatra debe tener una capacitación profesional que actúe como una verdadera barrera de
salud preventiva hacia quienes acudan a él, conociendo en forma altamente eficiente los
límites de su actividad.
El ejercicio de la cosmiatría implica el uso de
materiales y tecnologías que requieren un conocimiento acabado de ambas circunstancias
profesionales, así como también todos los efectos de las mismas, lo que no puede ser
esgrimido a modo de justificación por praxis equívoca.
Las citadas son tales como los rayos infrarrojos,
electrólisis, iontoforesis, camas solares, electrólisis y otros que deben ser manipuladas en
forma correcta con un soporte científico, sin margen de error.
Asimismo es dable remarcar el uso de productos
químicos y anestésicos que deben ser administrados acorde a su especificidad por personal
con manifiesta y probada idoneidad, evitando así graves riesgos en la salud.
A modo de análisis, en el presente proyecto se
abordan aspectos que hacen a la jerarquización de la profesión, la expedición de títulos
habilitantes oficiales, una adecuada matriculación de los mismos, el control pertinente de la
matrícula. Lo señalado ha de tender en forma clara e incuestionable a encontrarse dentro de
los parámetros que nos da la OMS que describe a la salud como "Completo estado de
bienestar físico, mental y social, no a la mera ausencia de enfermedad" (OMS, 1946).
Entre los aspectos que la ley establece, son los
derechos, las obligaciones y las prohibiciones de ambas profesiones, a los efectos de
establecer un marco de acción contenedor para el control local del ejercicio profesional. En
este contexto, dentro de las obligaciones se hace referencia al consentimiento informado de
los pacientes tomado del artículo 5 de la ley 26529. Y si bien este requisito se establece para
los profesionales de la salud, consideramos apropiado hacerlo extensivo a los profesionales a
que este proyecto se refiere, en tanto trabajan con la salud de la piel. (1)
Por su parte, y como aspecto esencial del
presente proyecto, se incorpora a los cosmiatras y cosmetólogo/as en el listado del artículo 42,
TITULO VII - De los Colaboradores - Capítulo I, Generalidades, de la Ley Nº 17.132 y sus
modificatorias, reglamentada por Decreto Nº 6216/67, donde se enumeran todas las
profesiones consideradas auxiliares o de colaboración para con el profesional responsable, sea
en la asistencia o recuperación de enfermos, sea en la preservación de la salud de los
sanos.
Con esta incorporación se hace aplicable a los
cosmiatras y cosmetólogos/as la segunda parte del artículo 45 de la ley mencionada, referido
a la obtención de la matrícula de parte de los organismos competentes.
La encomiable tarea de los cosmiatras se
identifica principalmente con las especialidades médicas y paramédicas que son afines a la
necesidad de integrar equipos interdisciplinarios de trabajo, si bien cada uno con los roles
netos específicos, pero en tareas de estricta coordinación y definida articulación
científica.
Por su parte, en relación al fundamento
constitucional por el cual el Congreso está facultado para legislar sobre la materia, decimos lo
siguiente: la Constitución Nacional habilita al Poder legislativo a reglamentar los derechos
individuales (art 14 "conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio"), siempre que no los
altere (art. 28 "Los principios, garantías y derechos reconocidos no podrán ser alterados por
las leyes que reglamenten su ejercicio"), lo que no quita que los restrinja en alguna medida
para hacerlos compatibles con los derechos de los demás (Fallos, 136:161). (2)
Por su parte, el llamado "poder de policía" no es
sólo reglamentación de los derechos individuales sino también la vigilancia de su cumplimiento
(prevención) y la ejecución coactiva de las decisiones y aplicación de sanciones, aquí
implicando a la Administración en sus diferentes órbitas jurisdiccionales.
Asimismo, la regulación de las profesiones
orientada a la jerarquización del ejercicio de las mismas puede ubicarse en la llamada
"clausula de la prosperidad" contemplada en el inciso 19 del artículo 75 de la Constitución
nacional, incorporado en la reforma de 1994, el que reúne temas muy diversos a la agenda de
trabajo del Congreso. En lo que nos interesa, el inc. 19 atribuye al Congreso proveer (entre
otras cosas) lo conducente a:
a) el desarrollo humano;
d) la generación de empleo;
e) la formación profesional de los
trabajadores;
Desde luego, aquí la función del Congreso es
absolutamente preeminente y de altísima trascendencia por el grado de impacto que su
intervención causa en la sociedad.
Estas normas a su vez juegan en consonancia con
el inciso 32 del artículo 75, el cual le concede al Congreso "hacer todas las leyes y reglamentos
que sean convenientes para poner en ejercicio los poderes antecedentes, y todos los otros
concedidos por la presente Constitución al Gobierno de la Nación Argentina". Este inciso, que
se refiere a las facultades incidentales (3) , significa que el otorgamiento de una facultad
específica lleva consigo el reconocimiento de la potestad de elegir los medios e instrumentos
para hacer efectivas esas tareas, siempre que no estén prohibidos o sean incompartibles con
normas constitucionales. La invocación del art. 75 inciso 32 debe ir asociada a alguna otra
norma constitucional. Cuando esa asociación se entabla con algunas de las clausulas de la
prosperidad (incisos 18 y 19) se aprecia la cantidad de medios e instrumentos de que dispone
el gobierno para implementar su política de desarrollo del país. (4)
Así, del juego armónico de la normativa vigente
surge que estamos frente a competencias concurrentes, donde por una parte existe el marco
legal de orden federal conformado por las leyes nacionales y por otra, las normas relativas al
control del ejercicio profesional y del poder de policía sobre las obras que se ejecuten en los
ámbitos territoriales que le son propios.
Como potestad exclusiva de las provincias está la
de legislar sobre la función de vigilancia y controlar el ejercicio profesional, facultad que las
provincias ejercen en forma exclusiva y excluyente por consistir en el poder de policía que no
ha sido delegado a la Nación en ninguna cláusula constitucional. En virtud de esa potestad
exclusiva y excluyente que ejercen las provincias en materia de alta policía de los
profesionales, buscando asegurar a los individuos y a la sociedad dentro de su jurisdicción,
que quienes ejercen las profesiones liberales posean auténtica y verdaderamente capacitación
y cualidades éticas que el título que invocan presupone, se traduce concretamente en las
siguientes funciones que desarrollan los estados provinciales:
reglamentar, siempre por supuesto dentro del
principio de "razonabilidad" de las leyes, el ejercicio de cada una de esas profesiones,
estableciendo los requisitos y condiciones a que ello queda subordinado, cuidando a su vez de
preservar y no lesionar el derecho a trabajar, ejerciendo esa determinada profesión liberal
según surge de la capacitación y habilitación que implica el título habilitante otorgado por la
Nación según sus propias leyes.
Impedir que la profesión reglamentada sea
ejercida por quienes no han cumplido los requisitos legales de haber obtenido el
correspondiente título habilitante y de haberse matriculado en su jurisdicción.
Comprobar la autenticidad de los títulos
profesionales citados que se invocaren.
Desarrollar una permanente supervisión y
vigilancia del desempeño de los profesionales, conforme a los principios y normas científicas y
técnicas que informan la profesión.
Realizar una supervisión y vigilancia, en cuanto a
las cualidades estéticas manifestadas a través de ese desempeño, en relación con los terceros
o clientes y con los otros profesionales.
Disponer cuando la profesión y los profesionales
le requieran y con intervención de los mismos, aranceles éticos orientativos mínimos con
relación a distintas prestaciones que se realicen.
Ejercer funciones de autoridad en materia de
matriculación, determinación de honorarios y régimen disciplinario.
Asegurar la responsabilidad en que incurren
quienes ejercen la profesión, haciendo efectivas las sanciones disciplinarias que
correspondieren por transgresión de los deberes legales que hacen a la misma, ejerciendo la
"potestad disciplinaria".
Sancionar Códigos de ética a los que deberá
ajustarse el desempeño profesional y demás funciones que representen o signifiquen ejercicio
del poder de policía sobre los profesionales, dentro de los límites constitucionales, incluyendo
su adecuación al principio de la supremacía de la Constitución y de la "razonabilidad de las
leyes".
Por su parte, la Corte tiene dicho en relación al
ejercicio de las profesiones liberales, que "en lo referente los títulos profesionales, la facultad
atribuida al Congreso Nacional para dictar normas generales sobre las profesiones cuyo
ejercicio es consecuencia de los títulos habilitantes, otorgados por las universidades nacionales
(...) no es exclusiva ni excluyente de las potestades de reglamentación y policía locales, en
tanto no enerven el valor del título" ( fallos: 97:37; 117:342; 156:290; 237:397). Y que "si
bien la política de la profesiones liberales es propia de los poderes locales, ello no obsta al
ejercicio de las facultades de esa índole por el gobierno federal (fallos T. 305: 1094 y citas).
Para finalizar, cabe mencionar que varias
provincias ya cuentan con legislación sobre el particular: Formosa que regula el ejercicio de la
cosmetología en su ley provincial 1066 de 1993; Chaco, que regula el ejercicio de la
cosmetología mediante ley provincial 6706 de 2010; la ley 6222 de la provincia de Córdoba
que regula el Ejercicio de la actividad de la Cosmetología y Cosmiatría; y la ley 9423 de 2002
de Entre ríos, que regula el ejercicio profesional de los cosmetólogos. (5) Estas normas han
sido utilizadas como antecedentes para la elaboración del presente proyecto. Contar con una
ley marco que regule el alcance de estas profesiones, dejando a las autoridades locales todo lo
referente a habilitaciones, sanciones, fiscalización y control, es una buena herramienta
unificadora de las legislaciones provinciales que se dicten en el futuro en este sentido a través
de las adhesiones.
Por lo expuesto, con el objeto de brindar los
lineamientos para el ejercicio de la profesión del cosmetólogo y del cosmiatra, habida cuenta
de la importancia del material a manipular y la preponderancia que ocupan estas profesiones
en el ámbito de la estética y el cuidado de la salud de la piel, consideramos que es
responsabilidad indelegable del Estado a través de los canales pertinentes, regular.
Por los fundamentos expuestos solicito a mis
pares la aprobación del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
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CONTRERA, MONICA GRACIELA | CHUBUT | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA (Primera Competencia) |
EDUCACION |