PROYECTO DE TP
Expediente 6925-D-2010
Sumario: EXPRESAR PREOCUPACION POR LA DECISION DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION ARGENTINA EN LOS AUTOS "SOSA, EDUARDO EMILIO C/ PROVINCIA DE SANTA CRUZ S/ RECURSO DE HECHO" Y RECHAZAR TODO PLANTEO DE INTERVENCION FEDERAL A LA PROVINCIA.
Fecha: 22/09/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 139
La Cámara de Diputados de la Nación
RESUELVE:
1° Manifestar su preocupación por la
decisión adoptada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina en los
autos "Sosa, Eduardo Emilio c/ Provincia de Santa Cruz s/ Recurso de Hecho" de
fecha 14 de septiembre de 2010 y rechazar todo planteo o solicitud de
intervención federal de la Provincia de Santa Cruz en relación a los autos
citados.
2º Comuníquese a la Corte Suprema
de Justicia de la Nación Argentina.-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Los distintos proyectos presentados
ante la Cámara de Diputados de la Nación en los que expresan su preocupación
por el incumplimiento por parte del Gobernador de la Provincia de Santa Cruz de la
Sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que le impuso la carga de
reponer al Dr. Eduardo Emilio Sosa en el cargo de Agente Fiscal ante el Superior
Tribunal de Justicia de esa Provincia, y solicitan la intervención federal de la
misma, no tiene ningún tipo de asidero legal, puesto que el relato que efectúan
del desarrollo que han tenido las causas judiciales aludidas resulta ser antojadizo y
parcializado y no reflejan la verdad de los hechos acontecidos como así tampoco
tienen en cuenta la autonomía de los gobiernos provinciales.
Voy a tratar de aclarar un poco la
situación del tema principalmente de la imposibilidad de cumplimiento de lo exigido
por la Corte Suprema, ya que en los proyectos presentados solo se menciona en
líneas generales, lo dictaminado últimamente por el Superior Tribunal de la Nación,
sin entrar en debate sobre la cuestión.
En lo que respecta a la Sentencia de
la Corte Suprema de Justicia de la Nación que ordena restituir al actor en el cargo
de Procurador General con las funciones que ejercía antes de la sanción de la Ley
2404 requiriendo a su vez a los jueces de la causa que se pronuncien sobre la
situación de las personas designadas en los cargos de Agente Fiscal y Defensor
(Sentencia del 02 de Octubre de 2001), el Tribunal Superior de Justicia de la
Provincia hace lugar al pedido de sustitución de sentencia presentado por la
Fiscalía de Estado, en el entendimiento que la Sentencia dictada por la Corte
resultaba de cumplimiento imposible, ya que no puede dejarse sin efecto la
creación del cargo de Agente Fiscal y Defensor ante el Tribunal Superior de
Justicia, no habiéndose declarado la inconstitucional del art. 7º de la Ley 2404 que
dispone su creación, y sin que ello genere un grave daño irreparable para el
interés u orden público puesto que tendrían que convivir dos (o tres) funcionarios
en dos cargos que tendrían competencias superpuestas, siendo plenamente
aplicable el instituto de sustitución de sentencia previsto en los arts. 99 y 100 de la
Ley Provincial Nº 2600.
Ante la imposibilidad de retrotraer las
cosas al momento en que se dictó la Ley 2404, dicho Tribunal establece una
indemnización a favor del Dr. Sosa por los perjuicios que le pudiera ocasionar la
sustitución dispuesta por la suma de $ 1.216.182.-
Esta suma dineraria vale la pena
mencionar ha sido depositada por la Provincia de Santa Cruz en las actuaciones
judiciales, habiéndose procedido igualmente a requerimiento del propio actor a
otorgarle el beneficio de la jubilación ordinaria, equiparándolo a un cargo superior
al efectivamente ejercido, es decir, otorgándole el beneficio jubilatorio
correspondiente a Vocal del Tribunal Superior de Justicia, esto lo menciono,
porque de acuerdo con los relatos que hacen los Sres. Diputados se pretende
colocar al Dr. Sosa en una situación que no es tal, que en modo alguno tiene
relación con su persona, sino que responde al resguardo de principios, derechos,
y garantías que hacen al orden público nacional y provincial.
Este Fallo del Tribunal Superior de
Justicia de la Provincia si bien es cierto que fue objeto de rechazo por la Corte
Suprema de Justicia de la Nación en su Sentencia de fecha 20 de Octubre de 2009,
es importante resaltar que la propia Corte reconoce en el considerando 15º la
imposibilidad de cumplimiento de lo ordenado en su anterior Fallo, que por su
claridad meridiana me permito transcribir textualmente: "Que, en este orden de
ideas, se advierte que la restitución del mandante en el cargo que desempeñaba
antes de la sanción de la ley 2404 no sólo resultaría de muy difícil cumplimiento,
sino que, además, desbarataría el nuevo esquema diseñado por el legislador para
el Ministerio Público Provincial, cuya inconstitucionalidad no ha sido declarada en
autos".-
Este reconocimiento de la Corte
Suprema de Justicia de la Nación nos exime de expresar en detalle los sólidos
argumentos que tenía el Gobierno de la Provincia de Santa Cruz para sostener que
el Fallo de la Corte por el cual ordenaba la restitución del actor en el cargo que
ostentaba de "Procurador General" antes de la sanción de la Ley 2404 era de
"cumplimiento imposible", hecho que finalmente es reconocido por dicho Tribunal
en este considerando, lo que demuestra con claridad que nunca se pretendió
incumplir con dicha manda legal, desconociendo el mandato del máximo
Tribunal.-
Resulta curioso ver como pareciera
omitir la Corte Suprema un principio general del derecho el cual establece que no
puede existir una obligación legal que fuera jurídica o físicamente de imposible
cumplimiento, tal como esta previsto en el Código Civil en su artículo Art. 888
cuando señala que "La obligación se extingue cuando la prestación que forma la
materia de ella, viene a ser física o legalmente imposible sin culpa del
deudor."
El fallo de la Excma. Corte Suprema
de Justicia obliga al Señor Gobernador de la Provincia -representante legal del
Poder Ejecutivo provincial- a efectivizar el desplazamiento de un magistrado en
franca violación al espíritu de nuestra organización político-constitucional.
Ahora bien el considerando 17º de
dicha Sentencia expresa: "Que, como consecuencia de lo expuesto, el demandante
Eduardo Emilio Sosa deberá ser repuesto en el cargo de Agente Fiscal ante el
Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Santa Cruz. Por su parte los
Jueces de la causa deberán pronunciarse sobre la situación de la persona que
estuviese desempeñándose en dicho cargo, teniendo en cuenta que a los fines del
cumplimiento de esta sentencia no será oponible la estabilidad o inamovilidad que
pudiere invocar quien se desempeñe actualmente como Agente Fiscal". Asimismo
en el punto 19º establece que dicha reposición deberá ser llevada a cabo por el
Gobernador de la Provincia, bajo apercibimiento de dar intervención a la justicia
penal para que investigue la eventual comisión de un delito de acción pública.-
En función de ello, el Gobernador de
la Provincia con fecha 26 de Octubre de 2009 plantea una Aclaratoria al Fallo de
mención, manifestando que no advierte la manera de dar curso a lo resuelto por
dicho Tribunal, planteando las incongruencias de dicha Sentencia, requiriendo
finalmente a la Corte le aclare la sentencia en lo relativo a la modalidad de
cumplimiento de la misma, de manera que la carga impuesta, en su condición de
Gobernador de la Provincia, no resulte violatoria del derecho público provincial.-
Este Recurso de Aclaratoria, al igual
que el Recurso de Nulidad interpuesto por el propio afectado por el Fallo en
cuestión, esto es, el Dr. Claudio Espinoza, actual Agente Fiscal ante el Superior
Tribunal de Justicia de la Provincia de Santa Cruz, es objeto de rechazo por
Resolución de fecha 10 de Noviembre de 2009 sin ningún tipo de
fundamentación.-
Ante dicha situación, el Poder
Ejecutivo Provincial dicta el Decreto Nº 3026 de fecha 21 de Diciembre de 2009 en
el que se dilucida la carga impuesta por la Corte Suprema en sus diversos
considerandos, y que sintéticamente dan cuenta de un exceso de jurisdicción
puesto que se introduce en forma sorpresiva una nueva modalidad en la ejecución
de la sentencia, que deriva del reconocimiento de la imposibilidad de restitución
del actor en el cargo de Procurador Fiscal que ostentaba con anterioridad de la
sanción de la Ley 2404, disponiendo que se haga efectiva ahora en un nuevo
cargo, este es el de Agente Fiscal, y el valladar jurídico que conlleva esta nueva
imposición de la Corte en el orden público nacional y provincial, ya que para la
designación de Dr. Sosa en el cargo de Agente Fiscal, necesariamente el Poder
Ejecutivo Provincial debe contar con el respectivo acuerdo de la Legislatura
Provincial, no pudiendo proceder a su designación directamente, obviando la
participación que constitucionalmente se requiere de otro poder del Estado,
máxime cuando el acuerdo otorgado oportunamente por la Honorable Cámara de
Diputados al Dr. Sosa, lo fue para la cobertura del cargo de Procurador General, y
no para el de Agente Fiscal, por lo que esta nueva designación, necesariamente
requiere de la intervención de dicho Cuerpo Legislativo (conforme art. 7º de la Ley
2404, Ley Provincial Nº 1 Orgánica del Poder Judicial - 104 inc. 20, 119 inc. 6 y
127º de la Constitución Provincial), caso contrario se estaría avasallando una
atribución constitucional expresa que le asiste al Poder Legislativo de la Provincia
de Santa Cruz en el régimen de nombramiento de los funcionarios judiciales.-
Que otra circunstancia que ha sido
merituada en el referido Decreto en relación a la manda que se le impone al
Señor Gobernador de la Provincia, es el hecho de que en la actualidad el cargo de
Agente Fiscal ante el Tribunal Superior de Justicia se encuentra cubierto por el Dr.
Claudio Roberto Espinosa, no pudiendo coexistir ambos funcionarios,
desempeñándose en el mismo cargo, con idénticas funciones, por lo que la
designación del Dr. Sosa en dicho cargo, implica de hecho la remoción del actual
Funcionario Judicial que ostenta dicho cargo, y respecto del cual no se ha seguido
el procedimiento vigente para su remoción - Juicio Político - y respecto del cual
procede exclusivamente por las causales previstas en el art. 138º de la
Constitución Provincial.-
En lo que respecta al citado
funcionario judicial corresponde mencionar que en ningún proceso judicial ha sido
declarada inconstitucional la designación del Dr. Claudio Roberto Espinosa en el
cargo de Agente Fiscal, por lo que siendo plenamente legitima su designación, su
remoción solamente puede operarse por el procedimiento señalado, caso contrario
se vulneraría la garantía de inamovilidad de la que goza el Dr. Espinosa, y de la
que ni siquiera la misma Corte Suprema de Justicia de la Nación puede privarlo.-
En consecuencia no habiéndose
operado ninguna de las causales que habiliten el procedimiento del "juicio político",
constitucionalmente le está vedado al Poder Ejecutivo Provincial proceder a la
remoción del citado funcionario.-
Que estos argumentos han sido
debidamente plasmados en los considerandos del Decreto de mención, en el que
además se expresa: "Que la decisión del citado Tribunal al imponer al Señor
Gobernador de la Provincia de Santa Cruz la carga de designar al Dr. Sosa en el
cargo de Agente Fiscal, con la consecuencia lógica de tener que remover
previamente al actual Funcionario Dr. Espinosa, en franca violación de nuestra
Constitución Nacional, Constitución Provincial y demás leyes citadas del
ordenamiento Publico Provincial, resulta un exceso que vulnera los propios límites
que tiene ese Tribunal en el ejercicio del control de constitucionalidad".-
Que en este contexto y por los
argumentos expuestos el Poder Ejecutivo Provincial le esta vedado por el Derecho
Público Provincial designar directamente al actor en el cargo de Agente Fiscal
disponiendo previamente la remoción del actual Funcionario Judicial que ostenta
dicho cargo, siendo en consecuencia de cumplimiento imposible toda
interpretación que pudiera realizarse en tal sentido, puesto que para ello se
requiere el concurso de otro Poder del Estado, y que en el caso concreto se
produzca alguna de las causales de remoción previstas en nuestro ordenamiento
legal vigente;
Que sin perjuicio de lo señalado, en
el Decreto de mención expresamente se consigna que es "voluntad del Poder
Ejecutivo Provincial acatar el Fallo en cuestión, sin violentar el Derecho Público
Provincial como asimismo los derechos y garantías que le asisten al Funcionario
Judicial que actualmente se desempeña como Agente Fiscal, por lo que se
advierte como único camino en resguardo de los principios, derechos y garantías
señalados, requerir la intervención de la Honorable Cámara de Diputados a los
fines de que se disponga el desdoblamiento del Cargo de Agente Fiscal previsto en
el artículo 2º inciso a) de la Ley Nº 1 modificada por Ley Nº 2404, con asignación
de competencias por materia; puesto que el desdoblamiento del cargo de Agente
Fiscal ante el Tribunal Superior de Justicia con asignación de competencias por
materia, permitirá designar en dicho cargo al Dr. Eduardo Emilio Sosa,
posibilitando a su vez la subsistencia en el cargo del actual Agente Fiscal Dr.
Claudio Roberto Espinosa.-
Conforme podrá advertirse con las
limitaciones que le imponen el ordenamiento público nacional y provincial el Poder
Ejecutivo Provincial ha procedido a acatar el Fallo de la Corte Suprema de Justicia
de la Nación requiriendo la necesaria intervención del Poder Legislativo para
efectivizar dicha manda, lo que permitirá a su vez no conculcar el legítimo
derecho a la inamovilidad que le asiste al actual funcionario que se desempeña en
el cargo de Agente Fiscal.-
Este Decreto ha sido enviado a la
Honorable Cámara de Diputados de la Provincia requiriendo su tratamiento con
carácter de preferente despacho, lo que a su vez ha sido informado a la Corte
Suprema de Justicia de la Nación con fecha 22/12/09, explicitando los
fundamentos de la decisión adoptada, en el entendimiento que el requerimiento al
Poder Legislativo Provincial, es el único camino que se vislumbra a los fines de
conciliar la Sentencia dictada por dicho Tribunal con el resguardo de la normativa,
principios, derechos y garantías señalados en dicho instrumento legal.-
En virtud de lo expuesto, resulta a
todas luces claro que el dictado del Decreto Provincial Nº 3026/09 no implica
desconocer el mandato del máximo Tribunal, por el contrario el Poder Ejecutivo
Provincial ha acatado el mismo, lo que así se ha expresado textualmente en el art.
4º de dicho instrumento, disponiendo el procedimiento que constitucionalmente
corresponde para su cumplimiento, teniendo en miras resguardar el mismo
principio de "inamovilidad de los magistrados" que se invoca en la persona del Dr.
Sosa, el cual también ostenta el Dr. Espinosa, actual Agente Fiscal ante el Tribunal
Superior de Justicia.-
Asimismo cabe reseñar respecto de la
firme convicción y voluntad del Gobernador de la Provincia de acactar el Fallo de la
Corte, sin menoscabar el orden público provincial, conciliando los intereses y
garantías constitucionales aludidas, que con fecha 03 de Mayo de 2010 remite la
Nota Gob Nº 007/10 al Presidente de la Honorable Cámara de Diputados,
señalando que "habiendo tomado estado parlamentario la iniciativa propuesta en
el Decreto de mención, con motivo de su giro a la Comisión de Asuntos
Constitucionales, en la primera sesión ordinaria celebrada con fecha 11 de Marzo
de 2010, es que se requiere se agilicen los mecanismos internos pertinentes a los
fines de su pronto tratamiento en el recinto.-
Culmina dicha misiva señalando "El
presente requerimiento se motiva en el estricto acatamiento de la normativa y
razones de orden público plasmado en el Decreto de mención, que para hacer
efectiva la manda dispuesta por la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
necesariamente se requiere la intervención de ese Poder Legislativo".-
Este requerimiento de pronto
despacho solicitado por el Gobernador a la Legislatura Local es informado a la
Corte con fecha 28 de Mayo de 2010, adjuntando asimismo una certificación de la
Honorable Cámara de Diputados que da cuenta de tal situación.-
Culmina el informe presentado a la
Corte Suprema señalando "Lo expuesto evidencia la premura y férrea voluntad del
Poder Ejecutivo Provincial de cumplir con la manda dispuesta por V.E. en el fallo
dictado en autos".-
Conforme podrá advertirse el
Gobernador de la Provincia ha evidenciado en todo momento su explicita voluntad
de cumplir con la carga legal impuesta por la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, no obstante que para cumplir con dicho cometido, necesariamente
requiere del concurso de otro Poder del Estado, en este caso, del Legilativo, y es
que en base a dicha convicción dictó el Decreto Provincial Nº 3026/09, activando
reiteradamente su tratamiento en la Legislatura Local conforme dan cuentas las
diversas presentaciones informadas a la propia Corte en dichas actuaciones.-
El accionar desplegado por el Poder
Ejecutivo Provincial en resguardo del orden público provincial, y del propio sistema
federal de gobierno, ha sido el correcto, puesto que era la única alternativa que
tenía ante la carga impuesta por la Corte, por lo que en modo alguno se puede
concebir que tal actuación, lesione la forma republicana de gobierno que
resguarda nuestra Carta Magna, por lo que en modo alguno procede la
intervención requerida al Congreso de la Nación.-
En cuanto a la intervención federal
requerida en los proyectos de mención, hay que tener en cuenta que la misma
constituye un instrumento institucional de carácter excepcional. La decisión de
intervenir una jurisdicción (una provincia o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires)
tiene siempre como finalidad exclusiva mantener la supremacía de la Constitución
Nacional y todos sus derechos y garantías.
A lo largo de la historia de nuestro
país, se han dado casos puntuales de intervención por cuestiones generalmente
políticas, y de una gravedad institucional tal que ameritaban, por un plazo
determinado, intervenir los poderes del Estado Provincial, principalmente para
establecer un orden en provincias con revueltas sociales graves y abusos de poder
de una gravedad institucional tal que implicaban la urgente intervención.
Nada de eso ocurre hoy en la
provincia de Santa Cruz, donde la situación es la antes descripta, es decir, el
planteo de inconstitucionalidad de una norma provincial efectuado por Sosa, no
afecta al funcionamiento de las instituciones ni ha provocado una situación de
crisis institucional, como si quieren provocar sectores de la oposición con los
proyectos presentados.
Además, se debe tener en claro, que
en una muestra clara de una actitud política que le es ajena, la Corte Suprema de
Justicia de la Nación, solicita la intervención del Congreso de la Nación (en
realidad comunica la sentencia al Congreso de la Nación) argumentando que en
base a el sostenimiento de nuestro sistema de gobierno, es el poder legislativo de
la nación el garante del mismo y por lo tanto cumple en anoticiarlo, pero en
ningún momento solicita la intervención federal.
Esto surge haciendo una
interpretación textual de la parte resolutiva del fallo, ya que los bloques de la
oposición han tomado partes de los considerandos, en los cuales la Corte sostiene
que envía copia al Congreso Nacional a los fines de que adopte las medidas que
considere pertinentes respecto de la situación informada (considerando 7º último
párrafo) y aprovechando una oportunidad política plantean intervenir la provincia
de Santa Cruz.
Creo firmemente, que sin ánimo de
ofender a nadie, la oposición se equivoca en querer sacar rédito político a esta
situación, como así también la Corte Suprema está y ha realizado actos que no son
de su competencia violando los principios que resguardan y sostienen a nuestra
nación en base a la garantía de la reserva de lo no delegado en la Nación por parte
de las provincias, que recordemos, son el poder constituyente de esta Nación
Argentina.
Alberdi sostenía que "Sería incurrir en
un grande y capital error, el creer que las provincias se desprenden o enajenan el
poder que delegan en el Gobierno nacional. No abandonan un ápice de su poder
en esa delegación. En una parte de él abandonan una manera local de ejercerlo,
en cambio de otra manera nacional de ejercer ese mismo poder, que parecen
abandonar y en realidad toman. El Gobierno Nacional no es un gobierno
independiente de las Provincias: es elegido, creado y costeado por las Provincias
mismas. Les pertenece del mismo modo que sus gobiernos locales; con la sola
diferencia que, en vez de pertenecer a cada una aisladamente, pertenece a todas
ellas reunidas en cuerpo de nación. En vez de tener representantes sólo en la
legislatura de su provincia, los tienen también en el Congreso nacional; en vez de
elegir gobernador, eligen gobernador para la Provincia y Presidente para la
República. Uno y otro gobierno son hechuras del pueblo de cada provincia; en
ambos delegan su soberanía; por conducto del uno gobiernan en su suelo, y por
conducto del otro en toda la República. ..... Delegando poderes, las Provincias no
hacen más que aumentar su poder" (obras Completas de Juan Bautista Alberdi Pág
26)
Siguiendo este criterio, la Provincia de
Santa Cruz se reserva toda materia no delegada a la Nación entre las cuales se
encuentra la organización del Poder Judicial Provincial. El artículo primero de la
carta magna provincial señala que "La Provincia de Santa Cruz, con los límites que
por derecho le corresponden, es parte indestructible e inseparable de la Nación
Argentina. La Constitución Nacional y las leyes nacionales que en su conformidad
se dicten son su ley suprema. Para el libre ejercicio de los poderes y derechos no
delegados expresamente a la Nación, se organiza de acuerdo a la forma
representativa y republicana."
A su vez, la Constitución Nacional
sostiene en su artículo 122 que "Se dan sus propias instituciones locales y se rigen
por ellas. Eligen sus gobernadores, sus legisladores y demás funcionarios de
provincia, sin intervención del Gobierno federal."
La exclusión de los conflictos entre
poderes públicos provinciales de la competencia de la Corte Suprema de Justicia
de la Nación se produjo en virtud de la reforma de 1860 (GELLI, María Angélica -
"La caracterización del conflicto "entre" poderes públicos provinciales que inhabilita
el control de la Corte Suprema" - LA LEY 1995-C, 41.)
Las razones de aquella supresión se
expresaron en el Informe de la Comisión Examinadora de la Constitución Federal
de 1853. Allí se dijo: "El art. 97 de la Constitución, entre las diversas atribuciones
que da a la Corte Suprema, establece que le corresponde el conocimiento y
decisión de los 'conflictos entre los diferentes poderes de una misma provincia...'.
Ese artículo, textualmente copiado de la Constitución de los Estados Unidos, sólo
ha sido innovado en esta parte, y con tanto desacierto como poca meditación. La
parte relativa al conocimiento y decisión de los conflictos entre poderes de una
misma provincia, atribuida a la Corte Suprema, desnaturaliza completamente el
poder judiciario de la Nación. La misión de ésta es conocer de lo que es privativo
de la Nación en lo contencioso, y de lo que define las dos soberanías (la provincial
y la nacional) en lo político. Lo contrario establecería la dependencia inmediata de
los poderes públicos de las provincias, sometidos continuamente a las decisiones
de la Corte Suprema, pues unas veces la legislatura llevaría al gobernador a la
barra de ese tribunal, otras veces el Ejecutivo al Poder Judicial, y hasta el conflicto
entre un juez de Paz y el gobierno provincial, sería sometido a su fallo. Esto, que
es atentatorio a la soberanía provincial, importaría una subversión completa del
orden constitucional de cada localidad, dando lugar a mayores conflictos que los
que se pretenden evitar, cuando hay medios fáciles y conocidos, sin salir del
círculo de las leyes provinciales, para dirimir tales conflictos".( Informe de la
Comisión Examinadora, presentado a la Convención del Estado de Buenos Aires,
integrada por Bartolomé Mitre, Dalmacio Vélez Sársfield, José Mármol, Antonio
Cruz Obligado y Domingo Faustino Sarmiento. 3ª Sesión Ordinaria del 25 de abril
de 1860. En "Asambleas Constituyentes Argentinas", Fuentes seleccionadas,
coordinadas y anotadas por Emilio Ravignani, p. 781, Buenos Aires, 1937. (cita
tomada de GELLI, María Angélica en La caracterización...cit. en LA LEY 1995-C,
41).)
Dalmacio Vélez Sársfield después de
enumerar algunos ejemplos de la eventual competencia de la Corte Suprema en
conflictos suscitados entre poderes provinciales, afirma que de mantenerse el
criterio del art. 97 de la Constitución de 1853, se "destruirían las constituciones de
los estados particulares y la independencia interior de cada provincial". (7ª Sesión
Ordinaria del 7 de mayo de 1860. En "Asambleas Constituyentes Argentinas, p.
873. (cita tomada de GELLI, María Angélica en La caracterización...cit. en LA LEY
1995-C, 41).)
Podría argumentarse en relación a
ello que alguna conexión existe entre el problema analizado y la doctrina de las
cuestiones políticas pues si ésta tiende a garantizar la separación de los poderes, la
exclusión de la jurisdicción judicial federal en los conflictos entre poderes locales,
resguardaría una especie del género división de poderes: la establecida entre el
poder federal y los poderes provinciales. (GELLI, María Angélica - "La
caracterización del conflicto "entre" poderes públicos ...cit." - LA LEY 1995-C,
41)
La Excma. Corte se está inmiscuyendo
en una cuestión sobre la cual no tiene jurisdicción e invadiendo la esfera de
actuación propia de la provincia de Santa Cruz en violación al régimen federal de
gobierno.
Recurriendo a los criterios sobre el
punto mantenidos por la Excma. Corte Suprema en la causa "Graffigna Latino,
Carlos y otros" (Corte Suprema de Justicia de la Nación - Sentencia del 19 de junio
de 1986) a través del análisis de un amparo radicado contra la decisión del
Tribunal de Enjuiciamiento de San Juan que remitió los autos a la Cámara de
Diputados de esa provincia, en virtud de que, según la nueva Constitución local, la
facultad de enjuiciamiento pasó a aquella Cámara. La Corte Suprema de Justicia de
la Nación concluyó que los conflictos locales eran de competencia provincial;
además, puntualizó que la dilucidación de la compatibilidad de las instituciones
provinciales con el art. 5º de la Constitución Nacional (respecto a la forma
republicana de gobierno, división de poderes, etc.), envolvía en principio cuestión
"de naturaleza política y está, como tal, vedada a los tribunales de justicia".
En la causa Lizondo, Felipe B.(
"Lizondo, Felipe B." - Corte Suprema de Justicia de la Nación - 04/10/1965 -
Fallos: 263:15. Allí también se dijo que "No resulta pertinente el ejercicio de las
facultades implícitas que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha declarado le
asisten a los fines de la preservación de la autonomía de los tribunales de la
Nación frente a posibles y excepcionales avances de otros poderes ...cuando se
trata de un conflicto de poderes locales" y que "la Corte Suprema de Justicia de la
Nación carece de facultades para resolver una discusión acerca de las atribuciones
de los distintos poderes de un gobierno provincial o de los conflictos que entre
ellos se susciten. (del voto del Dr. Zavala Rodríguez)") se sostuvo que "La Corte
Suprema de Justicia de la Nación carece de jurisdicción para entender respecto de
las cuestiones que constituyan conflictos de poderes locales - en el caso, se trató
del amparo interpuesto por un magistrado local contra la decisión de la
Intervención Federal de declarar a todos los jueces provinciales "en comisión" -
pues la reforma constitucional del 1860 suprimió la atribución de conocer y
resolver asuntos suscitados entre los diferentes poderes públicos de una misma
provincia".
En el caso "Seco" (Corte Suprema de
Justicia de la Nación - "Seco, Luis A. y otros." - 04/10/1994 - LA LEY 1995-C, 44 -
DJ 1995-2, 580 - Fallos: 317:1162) por su parte, se dijo categóricamente que "Los
conflictos entre autoridades locales deben hallar solución -jurídica o política- en el
ámbito provincial, sin injerencia de la justicia de la Nación. Es regla de todo
gobierno federativo que estas cuestiones -los conflictos o disputas sobre derechos
o atribuciones entre los poderes internos de una misma provincia- corresponden al
fuero local, pues tal es el sentido de las palabras de la Constitución relativas a las
provincias: "se dan sus propias instituciones y se rigen por ellas"; eligen sus
funcionarios "sin intervención del gobierno federal"; cada una "dicta su propia
constitución"; y tal fue el sentido de la reforma de 1860, que eliminó de entre las
atribuciones del Poder Judicial de la Nación el decidir en "los conflictos entre los
diferentes poderes públicos de una misma provincia".
En este aspecto se postula que se
respete la autonomía provincial, pues ese ha sido el criterio del constituyente de
1860, palabras y poderes que exceden a los poderes constituidos y a cuyas reglas
deben ser sometidos.
Para Alberdi la "soberanía" pertenece
originariamente al pueblo, quien la delega en autoridades lo que da origen al
Gobierno representativo. Pero en esta delegación en un sistema mixto de central y
provincial, el pueblo divide en dos partes el ejercicio de su soberanía: uno
solidariamente con las demás provincias por medio de autoridades comunes que
gobiernan en los objetos esencialmente nacionales; otro aisladamente y
separadamente por medio de autoridades locales que gobiernan en los objetos
peculiares de la provincia." (Obras Completas de Juan Bautista Alberdi Pág 26)
A su vez sostiene una de las
definiciones que fueron plasmadas en nuestra constitución Nacional referidas a que
"El poder reservado al gobierno local es más extenso porque es indefinido y
comprende todo lo que abraza la soberanía del pueblo. El poder general es
limitado y excepcional. Sólo es de su incumbencia lo que está escrito en la
Constitución; todo lo demás es de las provincias." (Obras Completas de Juan
Bautista Alberdi Pág 124).
Ahora bien, en otro orden de ideas, y
adentrándonos profundamente al tema en cuestión, sobre la irresponsable y
temeraria manifestación de la Corte Suprema de considerar la posibilidad de la
Intervención Federal de la Provincia de Santa Cruz, en suma de sendas iniciativas
en este mismo orden, debemos presentar un cabal análisis del instituto
Constitucional de la Intervención Provincial.
El artículo 6º de nuestro Constitución
establece el Instituto de la Intervención Federal de una provincia. "El Gobierno
federal interviene en el territorio de las provincias para garantir la forma
republicana de gobierno, o repeler invasiones exteriores, y a requisición de sus
autoridades constituidas para sostenerlas o restablecerlas, si hubiesen sido
depuestas por la sedición, o por invasión de otra provincia."
De esta norma se desprende el
alcance y legalidad de la Intervención, del cual se puede apreciar que la
Constitución prevé este instituto en forma excepcional y extremadamente
restrictiva, permitiendo el mismo solo en cuatro supuestos, a saber: i) Garantizar la
forma Republicana de Gobierno; ii) Repeler invasiones extranjeras; iii) Sostener o
reconstruir las autoridades constituidas por sedición o Invasión iv) Sostener o
reconstruir las autoridades constituidas por invasión.
Los supuestos ii), iii) y iv) resultan
extremadamente ajenos a este caso puntual, sobre el cual a modo de economizar
el presente obviare analizar. Respecto a la intervención por la causal de garantizar
la Forma Republicana de Gobierno, causal alegada por la Corte, merece un análisis
en profundidad.
Este precepto constitucional sobre la
protección de la forma republicana de gobierno debe interpretarse en el marco de
todo el orden normativo federal y desde las bases más esenciales de nuestra
república. Así desde la sanción de la Constitución Nacional, se han delimitados las
potestades del Estado central y las facultades y atribuciones de las provincias
vedándose al Estado Central y en especial a la Corte Suprema de Justicia de la
Nación, la intromisión en los conflictos internos entre poderes e instituciones de
una misma provincia.
Citando a María Angélica Gelli en
relación a la intervención federal por causa de garantizar la forma Republicana de
Gobierno ha sostenido que: "empleando una interpretación armónica y finalista de
las disposiciones constitucionales, la intervención federal por aquella causal
(refiriéndose al derecho público provincial) debe darse cuando el conflicto sea de
tal envergadura que impida el funcionamiento o trabe la independencia de algún
poder del Estado." (María Angélica Gelli. Constitución de la Nación Argentina
Comentada y Concordada. 3 era edición ampliada y actualizada, Ed. La Ley, año
2005; P. 53)
Claro está que en el presente
conflicto, no se presentan las condiciones necesarias que ameriten una
intervención de dichas características, ya que en el presente nos encontramos
frente a un conflicto litigioso de un Particular como es el Dr. Sosa y la provincia de
Santa Cruz, no existiendo ni evidenciándose de modo alguno un conflicto ínter-
poderes de la Provincia.
Aquí tampoco se encuentra
cuestionada ni entran en conflicto las potestades del Poder Judicial, ni mucho
menos el avasallamiento de un poder sobre otro de la Provincia de Santa Cruz,
sino que hay un claro conflicto entre un particular y la Provincia en general, lo que
de ningún modo podría habilitar la Intervención Planteada.
En este entendimiento se aprecia que
la solución que se plantea con la Intervención pretende una supuesta resolución
del conflicto de un particular avasallando y dando por tierra todas las instituciones
republicanas, democráticas y federales de una provincia priorizando el interés de
un particular, contra el legítimo derecho de todo un pueblo de ser gobernados por
quienes fueron elegidos democráticamente.
Por lo que no existiendo
incumplimiento alguno del Sr. Gobernador de la Provincia de Santa Cruz en
relación al Fallo dictado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación de fecha 14
de septiembre de 2010 en los autos "Sosa, Eduardo Emilio c/ Provincia de Santa
Cruz s/ Recurso de Hecho." y en resguardo de la garantía de la autonomía
provincial entendiendo que en los autos mencionados se manifiesta una clara
intención de avasallamiento de la Corte Suprema de la Nación Argentina sobre el
derecho público provincial, es que se manifiesta la preocupación por el fallo y el
rechazo a la solicitud de intervención federal a la provincia de Santa Cruz.
Es por todo lo expuesto que solicito a
mis pares, acompañen con su voto el presente proyecto.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
BLANCO DE PERALTA, BLANCA | SANTA CRUZ | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
FADEL, PATRICIA SUSANA | MENDOZA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
ROSSI, AGUSTIN OSCAR | SANTA FE | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
KUNKEL, CARLOS MIGUEL | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
CONTI, DIANA BEATRIZ | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
DIAZ BANCALARI, JOSE MARIA | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
CARLOTTO, REMO GERARDO | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
ROSSI, ALEJANDRO LUIS | SANTA FE | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
RODRIGUEZ, EVARISTO ARTURO | SANTA CRUZ | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
DI TULLIO, JULIANA | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
KORENFELD, BEATRIZ LILIANA | SANTA CRUZ | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
ZIEGLER, ALEX ROBERTO | MISIONES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
PLAINI, FRANCISCO OMAR | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
BARRANDEGUY, RAUL ENRIQUE | ENTRE RIOS | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
GARCIA, MARIA TERESA | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia) |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
29/09/2010 | INICIACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
13/10/2010 | CONTINUACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |